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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00349-01(43188)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00349-01(43188)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De servidor público sindicado de los delitos de favorecimiento a contrabando y concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA – Por delitos contra la seguridad y la fe pública / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO – Por prescripción de la acción penal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Frente al delito de concierto para delinquir / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad De los anteriores elementos de juicios, la Sala encuentra probado que el señor Héctor Alirio Riaño Ramos estuvo privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento de servidor público al contrabando. Además, se acreditó que el señor Riaño Ramos fue dejado en libertad en cumplimiento de la providencia del 10 de julio de 2006, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la cesación del procedimiento a favor del mencionado señor, por prescripción de la acción penal. La Subsección ha considerado que los asuntos en los que la libertad del sindicado es producto de la prescripción de la acción penal –como ocurre en el sub lite– no se estudiaran bajo el régimen objetivo aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, sino que se deberán analizar bajo el título de imputación de falla para efectos de

establecer la posible configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Héctor Alirio Riaño Ramos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConoce del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIATRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCUO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó fenómeno de caducidad por

presentación en tiempo de la demanda El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite, la Subsección advierte que la providencia del 10 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, decretó la “cesación del procedimiento por extinción de la acción penal” a favor del señor Riaño Ramos y, como consecuencia, ordenó la libertad del mencionado señor, según certificación de la Secretaría del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2006. Entonces, el término de caducidad inició su cómputo el 28 de julio de 2006 y venció el 28 de julio de 2008. Como la demanda se presentó el 16 de julio de 2008 es claro que se

hizo dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍULO 136 NUMERAL 8

DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se configura cuando actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuestos los recursos de ley / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Cuando el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas y se justifica la imposición de una medida restrictiva de la libertad. En materia de responsabilidad del Estado por el daño de los agentes judiciales, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece que el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo o no haya interpuesto los recursos de ley. Sobre el particular, la Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. Y, de ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. En asuntos como el analizado, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se establece que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas que dieron lugar a la

respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad. En el sub lite, la Sala advierte que la acción del señor Héctor Alirio Riaño Ramos fue la causa eficiente del daño alegado, esto es, la conducta del mencionado señor fue la que dio lugar a que se investigara, se le impusiera medida de aseguramiento, se le condenara y se le privara de la libertad por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento de servidor público al contrabando. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, CP. Hernán Andrade Rincón RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró por acreditarse que el sindicado cometió los delitos investigados y realizó fraudes contra el fisco estatal En efecto, se encuentra probado que al proferirse la resolución de acusación, el fallo condenatorio de primera instancia y el fallo confirmatorio –oportunidades en las que se estudió la responsabilidad penal del señor Riaño Ramos–, las autoridades judiciales establecieron que dentro de la investigación penal existían suficientes pruebas de las que podía concluirse que el mencionado señor cometió los delitos por los cuales se le investigó, pues, hacía parte del grupo de funcionarios de la DIAN que realizó cuantiosos fraudes contra el Fisco Estatal, nacionalizando de manera fraudulenta mercancías importadas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN – Inexistente por culpa exclusiva de la víctima al resultar vinculado con ilícitos con la empresa involucrada El material probatorio referido, puntualmente la declaración de uno de los coprocesados, evidenció que los funcionarios de la DIAN que cometieron la conducta delictiva, incluido el señor Héctor Alirio Riaño Ramos tenían “vínculos estrechos” con FRONTIER DE COLOMBIA, empresa por la que inició la investigación penal en la que resultó vinculado el mencionado señor, dadas las continuas irregularidades presentadas en sus dependencias. (…) según la sentencia condenatoria de primera instancia, esta información fue corroborada por la denuncia de la Jefe de la Unidad Penal Central de la Dirección General de la DIAN, en la cual se señaló “… por otra parte se sindica a los funcionarios de la DIAN, HÉCTOR ALIRIO RIAÑO RAMOS (…), personas con las que negociaban y permitían el objetivo ilícito pretendido… En ese contexto, es claro que la privación de la libertad del mencionado señor fue producto de su participación en los hechos delictivos cometidos por algunos funcionarios de la DIAN nacionalizando de manera ilegal mercancías importadas, pues así se probó en el proceso penal. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL SINDICADO – Obedeció a la condena por los delitos que cometió Entonces, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que ha trazado esta Corporación, se debe concluir que la actuación del señor Héctor Alirio Riaño Ramos fue la causa eficiente en la producción del daño, pues quedó probado que fue condenado penalmente y privado de la libertad porque cometió los delitos de

concierto para delinquir y favorecimiento de servidor público al contrabando. Empero, finalmente, recobró la libertad, por no haberse tramitado el proceso penal en las oportunidades legales previstas en el Código Penal de la época, más no porque se hubiera probado que era inocente. Ello quiere decir que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Riaño Ramos resulta imputable a su propia actuación, circunstancia que exonera al Estado de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 23 de marzo de 2017, Exp.43881, CP. Hernán Andrade Rincón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00349-01(43188) Actor: HÉCTOR ALIRIO RIAÑO RAMOS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Prescripción de la acción penal – culpa exclusiva de la víctima. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que

denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 16 de julio de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Héctor Alirio Riaño Ramos interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “… por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en haberse presentado una cesación de procedimiento por vencimiento de términos o prescripción de la acción penal, dentro del proceso radicado No. 1100107040072003038700 y 02 (…) proceso dentro del cual mi cliente nunca pudo demostrar a ciencia cierta su inocencia, por la declaratoria de prescripción de la acción penal, presentada en el curso del juicio, y sí por el contrario estuvo privado de su libertad, generando en él y su núcleo familiar, todos y cada uno de los perjuicios legítimamente reclamados”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que “… ordene que la parte demandada tiene que reconocer y pagar todos y cada uno de los daños y perjuicios reclamados”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El señor Héctor Alirio Riaño Ramos se desempeñaba como servidor público en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. En ejercicio de ese cargo, el mencionado señor fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de favorecimiento al contrabando por servidor público y concierto para delinquir. Con ocasión a dicha investigación, el 18 de marzo de

1999, el demandante fue capturado. El 12 de abril de 1999, la Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica del señor Riaño Ramos, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. El 17 de septiembre de 1999, el ente investigador profirió resolución de acusación contra el señor Héctor Alirio Riaño Ramos, como autor de los delitos de favorecimiento al contrabando por servidor público y concierto para delinquir. Mediante sentencia del 29 de abril de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor Riaño Ramos a 7 años de prisión, por los delitos por los que fue investigado. Además, le concedió al mencionado señor el beneficio de la detención domiciliaria. Esa decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el que, por fallo del 30 de noviembre de 2004, confirmó la sentencia de primera instancia. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por providencia del 10 de julio de 2006, decretó la extinción de la acción penal por prescripción de la misma a favor del señor Riaño Ramos y ordenó su libertad. 3.- Fundamentos jurídicos de la demanda A juicio del señor Riaño Ramos, las entidades demandadas incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque pese a que estuvo atado a un proceso penal por más de siete años, “… nunca pudo demostrar

a ciencia cierta su inocencia, porque los funcionarios judiciales de conocimiento, vr gr, fiscales, técnicos judiciales, jueces, secretarios de juzgado, dejaron vencer los términos, que el Estado tiene y les da, para investigar y juzgar los delitos y sus autores, IUS PUNIENDI, facultad propia única y exclusiva del Estado Social de Derecho que nos cobija, y que está en manos solamente de forma privativa, de los funcionarios judiciales como administradores de justicia”1. 4.- Trámite en primera instancia 1 Fls. 7 – 8 c. 1. La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, mediante auto del 6 de noviembre de 2008, la remitió por competencia a los juzgados administrativos2. Por providencia del 24 de febrero de 2009, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda y concedió un término de 5 días para corregir lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía3. Subsanada la demanda, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, mediante auto del 21 de abril de 2009, la admitió4. Posteriormente, por proveído del 9 de junio de 2009, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca5. Mediante providencia del 6 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró la nulidad de todo lo

actuado desde el auto del 24 de febrero de 2009 y reasumió el conocimiento del proceso6. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por auto del 1º de octubre de 2009, admitió la demanda7. Esa decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas8. 5.- Contestación de la demanda 5.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo que indicó que actuó en acatamiento del artículo 250 de la Constitución Política y de la ley penal vigente para la época de los hechos. Explicó que la detención de la que fue objeto el señor Riaño Ramos no fue desproporcionada, arbitraria ni violatoria de los derechos fundamentales. Por el contrario, a su juicio, dicha detención fue legal, pues se fundamentó en la 2 Fls. 23 – 24 c. 1. 3 Fl. 31 c. 1. 4 Fls. 44 – 45 c. 1. 5 Fls. 48 – 50 c. 1. 6 Fls. 54 – 57 c. 1. 7 Fl. 63 c. 1. 8 Fls. 67 – 68 c. 1. valoración de las pruebas e indicios existentes al momento de imponer la medida de aseguramiento, que daban cuenta de la posible comisión de un hecho punible por parte del mencionado señor. Por otra parte, la Fiscalía adujo que, dentro del proceso penal, se demostró la responsabilidad del señor Riaño Ramos, tan es así que fue condenado a prisión

de 7 años por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, para el ente investigador, estuvo justificada la detención del mencionado señor durante 5 años aproximadamente. Resaltó que el hecho de que se hubiera decretado la prescripción de la acción penal, no implicaba la configuración de una falla en el servicio por la que debiera responder la Fiscalía General de la Nación. Por último, la entidad demandada propuso la excepción de “inexistencia del error judicial y del perjuicio”. Insistió en que la medida de aseguramiento impuesta al señor Riaño Ramos y la resolución de acusación que se profirió contra el mencionado señor se fundamentaron en las pruebas aportadas al proceso y en la aplicación de las disposiciones vigentes para la época de los hechos, por ende, concluyó que no existió ningún tipo de error o equivocación por parte de la Fiscalía General de la Nación al adoptar esas decisiones. Agregó que si con cada preclusión, absolución o cesación del procedimiento a favor de un sindicado se comprometiera la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no podía adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción9. 5.2.- La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar, la Rama Judicial aclaró que no fue cierto que el señor Héctor Alirio Riaño Ramos no tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos fundamentales dentro del proceso penal y demostrar su inocencia. Otra cosa es

que durante el debate sobre su responsabilidad penal no demostró que no cometió 9 Fls. 69 – 80 c. 1. los delitos por los que se le investigó, acusó y condenó tanto en primera como en segunda instancia. Agregó que lo que pretendía el accionante era “… aprovechar la figura de un fenómeno jurídico de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción, para alegar daños sufridos a través de la aplicación debida de justicia”. La Rama Judicial propuso, además, las siguientes excepciones: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que alegó la parte actora se fundamentó en la investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que, además, fue la encargada de solicitar y presentar los elementos materiales que se tuvieron en cuenta para la captura del señor Riaño Ramos. ii) “Caducidad de la acción de reparación directa”, la que, según su dicho, se configuró porque la demanda se presentó dos años después de que se decretó la extinción de la actuación penal por prescripción10. 6.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En primer lugar, el A quo señaló que la demanda de reparación directa se interpuso dentro del término de 2 años que establecía el artículo 136-8 del C.C.A. (norma aplicable), pues mediante decisión del 10 de julio de 2006 (ejecutoriada el 27 de julio de 2006) se decretó la cesación del procedimiento a favor del actor, por

prescripción de la acción penal, y la demanda se presentó el 16 de junio de 2008. Por lo anterior, concluyó que debía negarse la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Rama Judicial. Por otra parte, consideró el Tribunal Administrativo de primera instancia que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial se encontraban legitimadas en la causa por pasiva, habida cuenta de que las dos entidades 10 Folios 96 – 101 c 1. participaron en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Héctor Alirio Riaño Ramos. Sostuvo que la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación, denominada “inexistencia del error judicial y del perjuicio”, se refería al fondo del asunto y, por tanto, se despacharía al realizar el estudio de responsabilidad frente a las autoridades demandadas. En cuanto al fondo del asunto, el A quo expuso que en el expediente no se contaba con el material probatorio necesario para endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, pues las piezas procesales contentivas del proceso penal adelantado contra el señor Riaño Ramos fueron allegadas en copia simple, circunstancia que impedía su valoración al no cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Puntualmente, manifestó que: “… no se arrimaron al plenario medios de convicción válidos que dieran cuenta de la presunta responsabilidad imputada a las entidades demandadas, bajo el supuesto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues ni siquiera se cuenta con pruebas que demuestren la actuación penal y las distintas decisiones que tuvieron incidencia en la

vinculación del demandante como posible autor de los delitos indagados, acusados y condenados”. Por lo dicho, estimó el Tribunal Administrativo de primera instancia que la parte actora no cumplió con la carga de probar la existencia del hecho dañoso y las circunstancias materiales en las cuales ocurrió el mismo, a fin de determinar si el accionar de las entidades demandadas fue defectuoso o no. Finalmente, el A quo indicó que si en gracia de discusión se aceptara la autenticidad de las copias allegadas al proceso, también se debían denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró una falla por la que debieran responder las entidades demandadas. En efecto, señaló que aunque la prescripción de la acción penal constituía una sanción del aparato jurisdiccional por no haber puesto fin a una actuación dentro de los términos establecidos por la ley, la operancia de esa figura no resultaba suficiente para imputar una falla, pues era necesario acreditar que la tardanza en adoptar la decisión definitiva fue producto de una dilación injustificada imputable al operador jurídico, cosa que no ocurrió en el caso bajo estudio11. 7.- El recurso de apelación La parte actora mencionó que la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que los casos de privación injusta de la libertad debían estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por tanto, alegó que en este asunto resultaba irrelevante el análisis de la conducta de los operadores judiciales que actuaron a lo largo del proceso penal adelantado contra el señor Héctor Alirio Riaño Ramos. Agregó que, en observancia de dicho régimen, bastaba con establecer, como en

efecto se hizo, que el demandante estuvo privado de la libertad a causa de una investigación penal, que su libertad se debió a la orden judicial mediante la cual se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal y que como consecuencia de la detención de la que fue objeto sufrió perjuicios morales y materiales que no estaba en el deber de soportar. Con fundamento en lo anterior, la parte apelante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues, a su juicio, el Estado estaba en la obligación de indemnizarlo por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad12. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 23 de marzo de 201213. Posteriormente, mediante providencia del 11 de mayo de 201214, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 9.- Alegatos de conclusión 11 Fls. 132 – 143 c. segunda instancia. 12 Fls. 147 – 149 c. segunda instancia. 13 Fls. 155 – 158 c. segunda instancia. 14 Fl. 161 c. segunda instancia. 9.1.- La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en segunda instancia. En el memorial de alegatos se reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones, esto es, que esa entidad actuó en cumplimiento de lo establecido en

el artículo 250 de la Constitución Política y las leyes penales vigentes para la época de los hechos. Explicó que era cierto que, luego de varios años de estar vinculado a un proceso penal, el señor Riaño Ramos recobró su libertad, sin embargo, a juicio de la Fiscalía, esa situación no implicaba que el Estado debiera indemnizarlo, pues esa decisión se debió a que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y no a que se hubiera demostrado su inocencia. Por otra parte, señaló que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, pese a que el señor Héctor Alirio Riaño Ramos consideró que se trataba de una detención injusta, no promovió el control de legalidad de la medida de aseguramiento para que fuera el juez del conocimiento el que determinara si era legal o no la detención15. 9.2.- La parte actora y la Rama Judicial no presentaron alegatos de conclusión. 10.- Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) cuestión previa – valor probatorio de las copias simples; 2) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 3) verificación del

15 Fls. 162 – 165 c. segunda instancia. cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 4) responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad; 5) análisis de responsabilidad en el caso concreto y 6) la condena en costas. 1.- Cuestión previa – valor probatorio de las copias simples El Tribunal Administrativo de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que no se podía atribuir ningún tipo de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por cuanto las copias del proceso penal fundamento de las pretensiones de la acción de reparación directa fueron aportadas en copias simples y, por tanto, no se les debía otorgar valor probatorio. Al respecto, conviene precisar que si bien para el momento en que se dictó esa decisión esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue modificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera (expediente No. 25022), en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples. Así las cosas, esta Sala valorará los documentos allegados en copia simple al presente proceso y se pronunciará de fondo. 2.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor H

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