CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00388-01(44851)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00388-01(44851)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - En trámite de acción de tutela / ERROR JURISDICCIONAL - No configurado La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 29 de febrero de 2008 que negó el amparo de tutela solicitado por Jorge Isaac Rodríguez Romero, por no ser procedente para obtener la efectividad de una condena judicial. Alega error jurisdiccional. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Cómputo del término El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -8 de agosto de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de marzo de 2008, fecha en la quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela promovida por Jorge Isaac Rodríguez Romero, con la que se
materializó el error jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp.17493, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Regulación legal / ERROR JURISDICCIONAL - Noción jurisprudencial / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para su configuración / ERROR JURISDICCIONAL - Constitucionalidad condicionada El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una
perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 05 de febrero de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No es una tercera instancia / ERROR JURISDICCIONAL - No configurado El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en
juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Además, revisado el sistema, la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00388-01(44851)
Actor: JORGE ISAAC RODRÍGUEZ ROMERO
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL EN TUTELA-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONA EN TUTELA-No constituye una instancia adicional.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996,
adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 29 de febrero de 2008 que negó el amparo de tutela solicitado por Jorge Isaac Rodríguez Romero, por no ser procedente para obtener la efectividad de una condena judicial. Alega error jurisdiccional.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 8 de agosto de 2008, Jorge Isaac rodríguez Romero, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 29 de febrero de 2008, que negó la tutela presentada. Solicitó $500000.000 por perjuicios morales; $250000.000 por lucro cesante; $125000.000 por daño emergente y $250000.000 por lo que denominó perjuicios compensatorios En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado 6
Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral que condenó a la Fundación San Juan de Dios a reintegrarlo y a pagarle los salarios dejados de percibir. Este juzgado negó el mandamiento ejecutivo pretendido dentro del proceso ejecutivo iniciado para obtener el cumplimiento de la
condena. Para obtener el cumplimiento de la condena, promovió una acción de tutela que fue resuelta en primera instancia tutelando sus derechos pero que en segunda instancia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá. Adujo que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales y precedentes jurisprudenciales. El 21 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 29 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 24 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá no fue ilegal o arbitraria. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de julio de 2012 y admitido el 6 de septiembre de 2012. La recurrente insistió en las razones de la demanda. El 8 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto, La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2
años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -8 de agosto de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de marzo de 2008, fecha en la quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela promovida por Jorge Isaac Rodríguez Romero, con la que se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.5]. Legitimación en la causa
4. Jorge Isaac Rodríguez Romero es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue la persona que promovió la acción de tutela que concluyó con la providencia del 29 de febrero de 2008 desfavorable a sus peticiones [hecho probado 6.2]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por
actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2].
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 3 de noviembre de 2005, el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Fundación San Juan de Dios al reintegro de Jorge Isaac Rodríguez Romero y al pago de los salarios dejados de percibir, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 4 a 14, c. 2). 6.2 El 25 de enero de 2008, Jorge Isaac Rodríguez Romero, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela para que la Fundación San Juan de Dios cumpliera la condena proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, según da cuenta copia auténtica de escrito de tutela y del acta de reparto (f. 57 a 59, c. 2). 6.3 El 8 de febrero de 2008, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de Jorge Isaac Rodríguez
Romero y ordenó a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 6 laboral del Circuito de Bogotá del 3 de noviembre de 2005, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 12 a 20, c. 2) 6.4 El 29 de febrero de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia del 8 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito, porque no encontró acreditado el perjuicio irremediable causado a accionante Jorge Isaac Rodríguez Romero, según da cuenta copia simple de la sentencia de esa fecha (f. 29 a 37, c. 2). Esta providencia quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 331 de CPC, porque la sentencia fue notificada el 4 de marzo de 2008, según da cuenta copia auténtica de las comunicaciones remitidas por el Juzgado (f. 197 y 198, c. 2). Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad
jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.
8. En el proceso se acreditó que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Fundación San Juan de Dios a reintegrar a Jorge Isaac Rodríguez Romero y que este interpuso una acción de tutela para obtener el cumplimiento de
la condena. El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 29 de febrero de 2008 consideró que la acción de tutela no era procedente para la obtención de la efectividad de una condena a una entidad pública, como tampoco para la reclamación de una prestación económica, que no se acreditó perjuicio irremediable y que como la Fundación San Juan de Dios se encontraba en 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. liquidación era imposible que pudiera dar cumplimiento a la condena [hechos probados 6.1 a 6.5]: […] Nótese que el amparo de tutela reviste las características de la subsidiariedad y la inmediatez, la primera porque solo es viable, según lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de las C. Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial y no como instrumento de más o paralelo a lo que son las vías comunes por las que se deben someter las controversias judiciales, ni una tercera instancia, porque no se trata de un proceso, sino de un procedimiento preferente y sumario.
3. En segundo lugar, es menester recordar que la acción de amparo no está establecida para reclamar prestaciones económicas, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. […] Amén de lo anterior, no se demostró el perjuicio irremediable que torne apremiante
la actuación jurisdiccional de cara a proteger los derechos del accionante, más aún, cuando entre la expedición del fallo del juez laboral y la interposición de la acción de tutela medió un lapso de dos años y dos meses.
4. Finalmente, en el caso que ocupa la atención de esta Sala, si bien en verdad, existe una sentencia ejecutoriada inmiscuida en ella una obligación de hacer, verbigracia, el reintegro del accionante, también lo es que el texto de la impugnación, se concluye, nítidamente, que la Fundación San Juan de Dios, desde septiembre 21 de 2001, no cumple su fin y por ende carece de planta de personal, razón por la cual este Tribunal no puede pasar por alto tal circunstancia, por ende este derecho de amparo debe negarse, en el punto que fue concedido, bajo el abrigo del principio según el cual “nadie está obligado a lo imposible”, que en este caso, es supremamente importante indicar que no es posible el cumplimiento de una sentencia de tutela, cuando se sabe a ciencia cierta, que la entidad desfavorecida con la misma, carece de funcionamiento y llanamente está en el trámite de liquidación forzosa […] (f. 188 a 196, c. 2).
De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de las normas que regulan la acción de tutela, que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para determinar que la acción no era procedente. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y con la
aplicación de los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, pues insiste en que se reunían los presupuestos para la procedencia de la tutela. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación de la jurisprudencia constitucional.
9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Además, revisado el sistema, la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala