CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00391-01(52029)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00391-01(52029)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPETICIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CURADOR AD LITEM / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta, porque la sentencia de primera instancia fue expedida en contra de quien estuvo representado por curador ad litem, evento previsto en el artículo 184 del C.C.A. para que la sentencia sea consultable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 ídem, que al establecer la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia remite a la causal referida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184
ACCIÓN DE REPETICIÓN / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA El artículo 8º de la Ley 678 de 2001 prevé que la legitimación principal para el ejercicio de la acción de repetición radica en la entidad pública que realiza el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o de cualquier otro acto de solución de controversias autorizados por la ley. Ahora, en caso de que el órgano condenado no ejerciera la acción en un término no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o desde la última cuota pagada, están legitimados para incoarla el Ministerio Público, el Ministro de Justicia y del
Derecho, o la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, plazo que no condiciona el término de caducidad previsto de forma expresa en el artículo 136.9 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8
ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición prevista en los artículos 90.2 de la Constitución Política y 78 del C.C.A. es un mecanismo judicial que tiene por objeto el reintegro de los dineros que los órganos del Estado han debido pagar como consecuencia de una sentencia, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, por causa de los daños antijurídicos causados por una conducta doloso o gravemente culposa de un servidor, exservidor o particular que ejerce función pública. Ley 678 de 2001, al reglamentar la pretensión de repetición, la definió como una acción de carácter patrimonial, y estableció los aspectos sustanciales y procesales que la rigen. En relación con los primeros, prevé el objeto de la acción, la noción, las finalidades y el deber de su ejercicio, además, precisa los conceptos de dolo y
culpa grave con los que se califica la conducta del agente que generó el daño y establece algunas presunciones legales. En lo relativo a los aspectos procesales, la norma citada regula la jurisdicción y competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, el término de caducidad, la oportunidad para la conciliación judicial o extrajudicial, el llamamiento en garantía y las medidas cautelares, entre otros.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL /
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CARÁCTER
INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 678 de 2001, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, tal normativa se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron
lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuaran rigiéndose por la normativa anterior, pero si ocurrieron con posterioridad son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la normatividad aplicable para juzgar la conducta de los agentes del Estado en la acción der repetición, consultar providencias de 8 de marzo de 2007, Exp. 30330, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 18 de junio de 2018, Exp. 54692, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del CCA, y conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición son: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo
conciliatorio que imponga una obligación dineral a cargo de una entidad estatal; ii) la realización efectiva del pago por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; iv) la calificación de la conducta atribuida al demandado a título de dolo o de culpa grave.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78
ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLO DISCIPLINARIO / VALOR PROBATORIO DEL FALLO DISCIPLINARIO / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN
DE REPETICIÓN
[R]esulta oportuno precisar que la declaración de responsabilidad disciplinaria en contra del demandado no constituye un evento que permita presumir una conducta dolosa del demandado, porque este caso no está regido por la parte sustancial de la Ley 678 de 2001 que, en todo caso, requiere probar “el supuesto fáctico en el que se basa la presunción”. Por tanto, al órgano demandante es al que le corresponde probar que la conducta de su agente fue dolosa o gravemente culposa. Ahora, si bien la sentencia condenatoria estableció las razones que dieron lugar a la imposición de la condena en contra del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, tales consideraciones no constituyen prueba para acreditar la responsabilidad personal del demandado, porque el análisis de la responsabilidad del Estado no involucró la valoración de la conducta del agente que presuntamente participó en los hechos generadores del daño, motivo por el cual, el dolo o culpa grave que se le atribuye deben quedar debidamente demostrados en expediente de repetición con fundamento en las pruebas válidamente aportadas. (…). En esa perspectiva, la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no demuestra, por sí misma, el dolo o la culpa grave del servidor, porque el análisis que realiza el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado difiere del que hace el juez de la repetición, dado que último tiene que ver con un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, fundado en las pruebas
legalmente acopiadas, que al ser apreciadas pueden generar resultados diferentes al que tuvieron en el proceso de reparación. (…) Por otra parte, la resolución que impuso la sanción disciplinaria de suspensión en contra del demandado, sustentada en las declaraciones rendidas por los integrantes del Ejército Nacional que declararon en su contra, tampoco es suficiente para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa a él atribuida, porque los demás medios de prueba referidos en esa decisión, que daban cuenta de la actuación desplegada por el comandante de policía del municipio de Tibú el día en que ocurrieron los hechos que sustentaron la declaración de responsabilidad del Estado, no fueron allegados a este contencioso. (…) Si bien la acción de repetición constituye un mecanismo para la defensa de principios constitucionales como el patrimonio público y la moralidad administrativa por medio del reintegro de sumas pagadas por organismo estatales como consecuencia de las condenas impuestas por la actuación de sus agentes, la salvaguarda de tales intereses está subordinada a la acreditación de la conducta dolosa o gravemente culposa imputada al servidor con respeto del derecho fundamental al debido proceso, en específico, la garantía de defensa y contradicción frente al elemento subjetivo relacionado con la valoración de la conducta del demandado. (…) El incumplimiento de la carga probatoria en los términos referidos no puede ser suplida por medio del decreto oficioso de pruebas, dado que no se trata del esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la contienda, sino de la omisión de la parte demandante de agotar los medios a su
alcance para cumplir con la obligación de acreditar el supuesto de hecho que impone el ejercicio de la acción de repetición. Por lo expuesto, la Sala concluye que el órgano demandante no demostró que (…) [el demandado] hubiera incurrido en una conducta omisiva en el ejercicio de las competencias que le confería el cargo de comandante de policía en el municipio de Tibú, no acreditó que hubiera prestado colaboración o ayuda al grupo subversivo que incursionó en el corregimiento de La Gabarra (…), y tampoco que su conducta hubiera sido la causa determinante del daño que debió resarcir la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. En consecuencia, la sentencia consultada será revocada.
NOTA DE RELATORÍA: En diferentes oportunidades, la Sala ha puesto de presente la importancia de probar la culpa grave o el dolo en la actuación del demandado, al respecto consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 21926, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de febrero de 2013, Exp. 23670, C.P.
Stella Conto Díaz del Castillo; de 12 de agosto de 2013, Exp. 26777, C.P. Enrique Gil Botero; de 29 de enero de 2015, Exp. 39944, C.P. Olga Mélida Vale de De la Hoz; de 30 de marzo de 2017, Exp. 43240, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 21 de noviembre de 2018, Exp. 43138, C.P. María Adriana Marín (E); de 16 de mayo de 2019, Exp. 50100, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 29 de noviembre
de 2019, Exp. 43056, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 13 de diciembre de 2019, Exp. 50023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 4 de diciembre de 2020, Exp. 41780, C.P. Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00391-01(52029)
Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
Demandado: LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Requisitos de procedibilidad de la acción de repetición Subtema 1: Conducta dolosa o gravemente culposa no acreditada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de mayo de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia expedida el 26 de enero de 2006 en el marco de una acción de grupo, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y
Ejército Nacional, por el daño derivado del desplazamiento forzado sufrido por los habitantes del corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, por causa de la incursión de integrantes de las Autodefensas ocurrida el 29 de mayo de 1999. Con ocasión de esa condena, el órgano demandante ejerció la acción de repetición en contra de Luis Alexander Gutiérrez Castro, con el argumento de que, en su condición de comandante de la policía en el municipio de Tibú, omitió desplegar actividades para evitar la incursión, a pesar de que tenía conocimiento de la amenaza.
II. ANTECEDENTES 2.1. La Policía Nacional, en representación de la Nación, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición el 13 de agosto de 2008, en contra del capitán retirado Luis Alexander Gutiérrez Castro, para que se le declare responsable de los hechos que sustentaron la condena impuesta a ese órgano en el marco de la acción de grupo. Como consecuencia, solicitó: i) condenar al capitán retirado de la policía a reembolsar el total del dinero pagado por la Policía Nacional, que ascendió a dos mil setecientos tres millones ($2.703.000.000), ii) que la condena que ponga fin al proceso constituya título que preste mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, iii) que la suma a reembolsar se actualice conforme a lo previsto en el artículo 178 del CCA y, iv) que se condene al demandado al pago de costas1. 2.2. Como sustento de las pretensiones, el apoderado de la Policía Nacional adujo
que el demandado Luis Alexander Gutiérrez Castro presentó una conducta omisiva en condición de comandante de policía del Municipio de Tibú, “toda vez que previo a los aconteceres, más exactamente desde el mes de marzo de 1999, tenía pleno conocimiento y no desplegó ninguna actividad antes o durante su ocurrencia, tendiente a evitar la incursión paramilitar”2. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 13 de agosto de 2008 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado sustanciador ordenó el emplazamiento del demandado debido a que el órgano demandante manifestó que desconocía la dirección de quien debía ser notificado personalmente, trámite que se realizó el 27 de junio de 2010, por medio de una publicación en un diario de circulación nacional. El tribunal referido designó como curador ad litem al abogado Jorge Mario Vásquez Maya, con quien surtió la diligencia de notificación personal3. 2.2.2. El curador ad litem se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no obra prueba en el expediente de que el demandado hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, determinante en la producción del daño atribuido a la Policía Nacional4. 1 Folios 6 y 7 del c. 1. 2 Folio 6 del c. 1. 3 Folios 106, 109, 111, 119 y 123 del c.1. 4 Folio 124 del c.1. 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y ordenó expedir los oficios a los
organismos mencionados por el apoderado de la Policía Nacional para que enviaran, entre otros, copia de los expedientes disciplinario y penal seguido en contra del demandado, así como el de la acción de grupo en el que se impuso la condena objeto de la acción de repetición5. 2.2.4. El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe6. El apoderado de la Policía Nacional insistió en que el demandado incurrió en una conducta omisiva, porque no informó sobre la presencia de grupos subversivos y, afirmó que existe prueba de su actuar “desproporcionado y desmedido (…) [con] la condena impuesta por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía”7. El procurador delegado solicitó acceder a las pretensiones en atención a que encontró acreditados los presupuestos formales de procedencia de la acción de repetición, así como el elemento subjetivo, dado que en la sentencia condenatoria objeto de repetición se citó la resolución de la Procuraduría que impuso sanción disciplinaria en contra del capitán retirado Luis Alexander Gutiérrez, porque, a pesar de conocer la inminente llegada de los subversivos no desplegó acción alguna para impedirlo8. 2.3. Sentencia consultada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable a Luis Alexander Gutiérrez por la condena impuesta en contra de la Nación, Policía Nacional y Ejército Nacional, expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de enero de 2006. En consecuencia, lo condenó a reintegrar la suma de tres mil
quinientos noventa y dos millones cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos noventa y cinco pesos ($3.592.462.695). Consideró acreditados los requisitos formales de la acción y afirmó que, de acuerdo con la decisión disciplinaria referida en la sentencia condenatoria objeto de repetición, el demandado, en condición de comandante de la policía del municipio de Tibú, omitió el cumplimiento de sus funciones deliberadamente “y coadyuvó en la incursión de un grupo paramilitar que derivó en la muerte de cinco ciudadanos y el desplazamiento de la población”, daños que el órgano demandante debió indemnizar9. 2.4. Trámite del grado jurisdiccional de consulta Esta Corporación asumió el trámite del grado jurisdiccional de consulta y corrió traslados a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo10. El procurador delegado rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia consultada, porque no existen medios de prueba que den cuenta de la omisión que se le atribuye al demandado y tampoco del apoyo o acompañamiento que prestó al grupo paramilitar para incursionar al corregimiento de La Gabarra, pues la referencia al fallo disciplinario incluida en la sentencia condenatoria objeto de esta acción no es suficiente para inferir que actuó con dolo o culpa grave11. 5 Folio 128 del c. 1. 6 Folio 202 del c. 1. 7 Folio 204 del c. 1. 8 Folio 214 del c. 1. Dr. Nicolás Yepes Corrales 9 Folio 270 del c. ppal. 10 Folio 285 del c. ppal.
11 Folios 294 y 305 del c. ppal.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta, porque la sentencia de primera instancia fue expedida en contra de quien estuvo representado por curador ad litem, evento previsto en el artículo 184 del C.C.A. para que la sentencia sea consultable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 ídem, que al establecer la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia remite a la causal referida.
El doctor Nicolás Yepes Corrales, magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, e integrante de esta Subsección, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, dado que, en su calidad de Procurador delegado presentó concepto sobre el presente asunto; así las cosas, en desarrollo de la sala con sesión del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), le fue aceptado. 3.2. Vigencia de la acción Los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, establecen que el término de caducidad de la acción de repetición es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, sin embargo, en los eventos en los que el pago se realice por cuotas, el término corre desde la fecha del último abono o, “a más tardar, desde el vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177.4 del CCA” 12. En el presente caso está acreditado que esta Corporación, por medio de sentencia expedida el 26 de enero de 2006, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional, al pago de la suma equivalente a trece mil doscientos cincuenta (13.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ordenó entregar a la Defensoría del Pueblo, Fondo para la Defensa e Intereses Colectivos, la cual fue pagada el 10 de octubre de 200613. Conforme con lo anterior, el conteo del término de caducidad inició al día siguiente del pago, esto es, el 11 de octubre de 2006 y, dado que la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2008, la Sala concluye que la acción de repetición fue ejercida en el plazo de dos años previsto en la ley14. 3.3. Legitimación para la causa El artículo 8º de la Ley 678 de 2001 prevé que la legitimación principal para el ejercicio de la acción de repetición radica en la entidad pública que realiza el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o de cualquier otro acto de solución de controversias autorizados por la ley. Ahora, en caso de que el órgano condenado no ejerciera la acción en un término no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o desde la última cuota pagada, están legitimados para incoarla el Ministerio Público, el Ministro de Justicia y del 12 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001 “por la cual se declaró exequible de forma condicionada el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998”. Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002 “por la cual se declaró exequible de forma
condicionada el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 678 de 2001”. 13 Folio 74 del c. 2. 14 Folio 18 del c. 1. Derecho, o la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, plazo que no condiciona el término de caducidad previsto de forma expresa en el artículo 136.9 del CCA. En este caso la acción fue ejercida por el apoderado de la Policía Nacional, en representación de la Nación, por lo que al ser el órgano que realizó el pago de la condena le asiste legitimación para ejercer la acción de repetición. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, está acreditado que el demandado Luis Alexander Gutiérrez Cárdenas fue integrante de la Policía Nacional desde el 20 de enero de 1985 hasta el 3 de junio de 1999, por lo que se entiende acreditada la condición de servidor público, en virtud de la cual desarrolló la conducta omisiva en la que el órgano demandante sustenta la pretensión de repetición15.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema Jurídico Consiste en determinar si el pago de la condena judicial que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional debió pagar por causa del daño antijurídico que le fue atribuido, debe ser reembolsado por Luis Alexander Gutiérrez Cárdenas, al haber incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa durante la incursión de subversivos al corregimiento de La Gabarra, ocurrida cuando se desempeñaba como comandante de policía en el municipio de Tibú. 4.2. Normas sustanciales y procesales aplicables al caso
La acción de repetición prevista en los artículos 90.2 de la Constitución Política y 78 del C.C.A. es un mecanismo judicial que tiene por objeto el reintegro de los dineros que los órganos del Estado han debido pagar como consecuencia de una sentencia, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, por causa de los daños antijurídicos causados por una conducta doloso o gravemente culposa de un servidor, exservidor o particular que ejerce función pública. Ley 678 de 2001, al reglamentar la pretensión de repetición, la definió como una acción de carácter patrimonial, y estableció los aspectos sustanciales y procesales que la rigen. En relación con los primeros, prevé el objeto de la acción, la noción, las finalidades y el deber de su ejercicio, además, precisa los conceptos de dolo y culpa grave con los que se califica la conducta del agente que generó el daño y establece algunas presunciones legales. En lo relativo a los aspectos procesales, la norma citada regula la jurisdicción y competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, el término de caducidad, la oportunidad para la conciliación judicial o extrajudicial, el llamamiento en garantía y las medidas cautelares, entre otros. En relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 678 de 2001, la jurisprudencia de esta Corporación16 ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, tal normativa se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente,
puede tener efectos retroactivos. En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuaran rigiéndose por la normativa anterior17, pero si 15 Folio 6 del c. 2. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007, radicado No. 30.330. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018. Expediente No. 54692. “Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las ocurrieron con posterioridad son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)” 18. Ahora, como en este caso los hechos que sustentaron la condena en contra de la Policía Nacional ocurrieron en mayo de 1999, época en la que Luis Alexander Gutiérrez Cárdenas fungió como comandante de la policía en el municipio de Tibú,
la normativa aplicable a la presente acción es la que regía con anterioridad a la Ley 678 de 2001, pero las disposiciones de orden procesal son las que introdujo esta ley, debido a la naturaleza de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento de las normas procesales19. 4.4. Requisitos de procedibilidad de la acción de repetición De acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del CCA, y conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición son: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que imponga una obligación dineral a cargo de una entidad estatal; ii) la realización efectiva del pago por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; iv) la calificación de la conducta atribuida al demandado a título de dolo o de culpa grave. 4.4.1. En relación con la existencia de la condena judicial, está acreditado que esta Corporación, por medio de sentencia expedida por el 26 de enero de 2006, declaró a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional patrimonialmente responsables por los daños sufridos por quienes fueron desplazados en forma forzosa del corregimiento La Gabarra con motivo de la incursión de un grupo paramilitar ocurrida el 29 de mayo de 1999. Como consecuencia, los condenó al pago de trece mil doscientos cincuenta (13.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los integrantes del grupo que ejerció la acción constitucional y dispuso que la suma de dinero fuera
entregada a la Defensoría del Pueblo, Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos20. vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. // Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de julio de 2019. Radicado No. 54692. 19 Código de Procedimiento Civil, artículo 6. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, expedientes 17482 y 28448. 20 Folio 147 del c. 3 4.4.2. En lo que tiene que ver con el pago efectivo de la condena, el órgano demandante aportó al expediente copia de la resolución 0404 de 19 de septiembre
de 2006, expedida por el director administrativo y financiero de la Policía Nacional, por medio de la cual resolvió da
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.