CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00411-02(40926)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00411-02(40926)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACLARACION DE SENTENCIA - Procedencia. Finalidad / SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA - Regulación normativa / ACLARACION DE SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA - Improcedencia por incumplimiento de requisitos legales La norma a tener en cuenta para efectos de responder la solicitud de aclaración formulada por la entidad demandada y demandante en reconvención dentro del sub lite, es la consagrada en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: ART. 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. De lo que se observa que la aclaración sólo es procedente respecto de expresiones o consideraciones dudosas que integren la parte resolutiva de la providencia o que, estando en las consideraciones de la misma, influyan en el texto de la parte decisoria, todo ello sin que sea posible para el juez revocar o reformar su propia decisión. En el caso concreto, observa la Sala que los párrafos mencionados en el memorial de aclaración contienen la ratio decidendi de la providencia del 29 de octubre de 2015, esto es, se trata de
consideraciones que son determinantes para resolver lo pertinente a la admisibilidad y procedibilidad de la demanda de reconvención por dicha entidad formulada, situación que, en principio, haría próspera la solicitud de aclaración que ahora se resuelve. No obstante, resultaría inane cualquier acotación a las consideraciones del pronunciamiento pues, aún en el caso de la existencia de una contradicción como la que alude la parte accionada, ello no conduciría a que se efectuara modificación alguna al aparte resolutivo del auto. (…) pudo haberse incurrido en una imprecisión en la providencia del 29 de octubre de 2015 al afirmarse allí que era aplicable el término de caducidad de 2 años consagrado en el Código Contencioso Administrativo, por el hecho de que la demanda de reconvención se hubiera radicado en vigencia de la Ley 1107 de 2006 párr. 11.2.7, pues lo cierto es que en el párrafo inmediatamente anterior se había citado una providencia en la que se fijó el criterio según el cual, cuando el término de prescripción ya había empezado a correr antes del momento de la entrada en vigencia de la referida ley, entonces no era posible evaluar la oportunidad en la interposición de la correspondiente acción con base en las normas del Código Contencioso Administrativo, sino a partir de los parámetros fijados por el derecho privado.(…) por virtud del tránsito de legislación surgido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, la posibilidad de aplicar el término de prescripción consagrado en las normas civiles no depende de la época en que se
ejerció el derecho de acción –como se dijo en la providencia materia de la solicitud de aclaración–, sino de la época en que hubiere empezado a correr el correspondiente término pues, como lo había dicho la Sala en la providencia del 9 de octubre de 2014, “… los términos procesales que ya hubiesen empezado a correr… se rigen por la normativa vigente al momento de su iniciación…”. (..) Observa la Sala que el plazo para la liquidación del contrato objeto de litigio corrió hasta el 26 de diciembre de 2006, lo que quiere decir que el término para la interposición de las acciones surgidas de dicho acuerdo de voluntades empezaba a correr a partir del día siguiente, esto es el día 27 de los mismos mes y año, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1107 de dicha anualidad. Así lo establece el numeral 10 literal d) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo- (…) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la Ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al cumplimiento de la obligación de liquidar. (…) el término para demandar oportunamente comenzó a correr el 27 de diciembre de 2006, y que la norma aplicable para la contabilización de dicho lapso
de tiempo era la establecida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como se concluyó por el Tribunal a quo en la providencia objeto de apelación, y se confirmó por esta Sala en el auto del 29 de octubre de 2015, con lo que resulta improcedente realizar aclaración alguna frente a lo dicho en este último, en la medida en que no es pertinente acotación alguna que influya en la parte resolutiva de sus decisiones.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 1107 DE
2006 ADICION DE SENTENCIA - Improcedente. Los llamamientos en garantía solo proceden en caso de admisión de la demanda de reconvención El estudio de fondo de dichos llamados a la intervención de las aseguradoras, sólo habría sido procedente en caso de que resultara admitida la demanda de reconvención, en la medida en que los llamamientos fueron formulados por FONADE en su calidad de demandante en reconvención. (…) en el recurso de apelación que se presentó en contra del auto del 28 de enero de 2010 pues, tal como se especificó y se citó en el párrafo n.º 6 de los antecedentes de la providencia de esta Sala calendada el 29 de octubre de 2015 objeto de la solicitud de complementación, la mencionada entidad argumentó que “… con el llamamiento en garantía se pretende que las entidades aseguradoras, en caso de condena al demandado en reconvención, realicen el reembolso total o parcial de tal condena…” con lo que resulta obvio que, al rechazarse por extemporánea la
demanda de reconvención, deviene inoficioso cualquier análisis de admisibilidad frente a unos llamamientos que fueron formulados con base en dicha demanda.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento y aclaración de voto de la Dra. Stella
Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00411-02(40926)A
Actor: CUELLAR SERRANO GOMEZ S.A
Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Corresponde a la Sala resolver las solicitudes de aclaración y complementación presentadas por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE– respecto del auto del 29 de octubre de 2015, por medio del cual la Subsección “B” resolvió confirmar las providencias impugnadas en apelación por la mencionada entidad, “… es decir la calendada el 3 de julio de 2010 por medio de la cual se rechazó una demanda de reconvención, y la del 28 de enero de 2010 por medio de la cual se denegó un llamamiento en garantía…” –aparte resolutivo de la providencia objeto de la solicitud, f. 506, c. ppl–. Las solicitudes de aclaración y complementación serán denegadas.
ANTECEDENTES
1. Por medio de auto del 29 de octubre de 2015, al desatar el recurso de apelación
presentado por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE– contra las providencias proferidas por el Tribunal a quo con fechas 28 de enero de 2010 y 3 de julio del mismo año, esta Sala de Subsección “B” resolvió confirmar las mismas, al estimar que no le asistía razón a los motivos de inconformidad manifestados por la mencionada entidad en sus escritos de alzada (fls. 481 y sgts, c. ppl).
2. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE–, mediante memorial radicado el 19 de noviembre de 2015, solicitó oportunamente la aclaración y corrección de la providencia antes reseñada –notificada en estado del día 13 de noviembre del mismo año–. Dicha solicitud se formuló en los términos que se citan a continuación: En el numeral 11.2.6 del auto en mención (página 48) se reconoce el respeto al término de oportunidad para ejercer las acciones que había iniciado a correr antes de la Ley 1107 de 2006, por ello se indicó: (…) Sin embargo, en el numeral 11.2.7. de dicho auto (páginas 48 y 49) se dice que ello no es aplicable en el presente caso porque “la demanda de reconvención radicada por FONADE, fue incoada cuando ya se encontraba plenamente vigente dicha normativa” (Ley 1107 de 2006).
Así las cosas, NO ES CLARO cómo se dio dicha aplicación de la postura de la Corporación al caso en concreto, para que se dé el tránsito de legislación que introdujo la Ley 1107 de 2006 la misma
debía estar “plenamente vigente”, si ello no fuere así no habría cambio de legislación y por ende FONADE no habría tenido que cambiar de jurisdicción para que se discutieran los asuntos que se dan por su régimen propio de contratación, en consecuencia no es claro por qué se dice que el recurso es impróspero al ser la demanda de reconvención (sic) Aunado a lo anterior, no es claro cómo se subsumió o aplicó la posición que en el numeral 11.2.6. mencionó la Corporación que se había adoptado frente al caso concreto, toda vez que en este como aquel los hechos que dan pie a la demanda de reconvención ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006 (27 de diciembre de 2006), es decir, que el derecho de acción de FONADE para acudir ante la jurisdicción ordinaria que conocía sus controversias contractuales ya había nacido antes del 27 de diciembre de 2006, por lo que el término de oportunidad ya había iniciado a correr y era de diez (10) años y se debe respetar así como se hizo en el caso mencionado por la Corporación. (…) Con todo respeto, no hay resolución puntual a los motivos de la apelación del auto que denegó el llamamiento en garantía que FONADE como beneficiario de las pólizas de cumplimiento de los contratistas hizo a las compañías aseguradoras de estos por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de las contratistas. Lo anterior cobra trascendencia ya que en el numeral 11.4 del auto en mención sin resolver dichos motivos de apelación se censura una supuesta modificación del sentido del llamamiento en garantía en sede
de apelación, cuando la correcta interpretación del mismo trasciende al lapsus de la literalidad de un aparte del escrito en que se presentó el llamamiento en garantía, pues tal censura desconoce la relación de los hechos, la determinación de los perjuicios y los anexos del escrito del llamamiento en garantía. Situación ante la que valga señalar que en un caso similar1 se resolvió por dicha superioridad aplicando el deber que 1 [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 27 de mayo de 2014, CP Hernán Andrade Rincón (E), radicación n.º 25000232600020080044501 (47735), actor Unión Temporal de Arquitectos e Ingenieros y Asociados, demandado Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE–. tiene el juez de interpretación de la demanda y de las demás actuaciones que dan inicio a un asunto especial, como lo es el llamamiento en garantía (fls. 508 y 509, c. ppl, negrillas y subrayas del original).
CONSIDERACIONES
3. De conformidad con los antecedentes reseñados, para resolver el problema jurídico que plantea el caso, corresponde a la Sala determinar de manera separada, por un lado, la procedencia de la solicitud de aclaración relacionada con el cómputo que en el auto del 29 de octubre de 2015 se hizo del término de caducidad de la demanda de reconvención presentada por FONADE dentro del trámite de la referencia; y, por otra parte, debe analizarse la prosperidad de la solicitud de adición presentada por la demandada respecto de la misma
providencia, en lo relacionado con el llamamiento en garantía formulado respecto de las aseguradoras Liberty Seguros S.A. y Segurexpo de Colombia S.A., cuya denegatoria en primera instancia fue confirmada por esta Subsección “B” en sede apelación mediante el aludido pronunciamiento.
4. En lo que tiene que ver con la solicitud de aclaración, considera la entidad demandada que en el auto del 29 de octubre de 2015 se incurrió en una contradicción, en la medida en que en el párrafo 11.2.6 se hizo alusión al auto de ponente del 9 de octubre de 2014 en el que se dice que los negocios regulados por normas civiles tienen prescripción y no caducidad, cuando el término de aquélla hubiere empezado a correr antes de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006; y teniendo en cuenta, además, que en el párrafo siguiente –párr. 11.2.7– se aplica el término de caducidad porque “… la demanda de reconvención radicada por FONADE, fue incoada cuando ya se encontraba plenamente vigente dicha normatividad…” –páginas 48 y 49 del auto materia de la solicitud–. Dicha alegación no es suficiente para aclarar la providencia materia de solicitud, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse: 4.1. La norma a tener en cuenta para efectos de responder la solicitud de aclaración formulada por la entidad demandada –y demandante en reconvención– dentro del sub lite, es la consagrada en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: ART. 309.- … La sentencia no es revocable ni reformable por el juez
que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. 4.2. De lo que se observa que la aclaración sólo es procedente respecto de expresiones o consideraciones dudosas que integren la parte resolutiva de la providencia o que, estando en las consideraciones de la misma, influyan en el texto de la parte decisoria, todo ello sin que sea posible para el juez revocar o reformar su propia decisión. 4.3. En el caso concreto, observa la Sala que los párrafos mencionados en el memorial de aclaración contienen la ratio decidendi de la providencia del 29 de octubre de 2015, esto es, se trata de consideraciones que son determinantes para resolver lo pertinente a la admisibilidad y procedibilidad de la demanda de reconvención por dicha entidad formulada, situación que, en principio, haría próspera la solicitud de aclaración que ahora se resuelve. No obstante, resultaría inane cualquier acotación a las consideraciones del pronunciamiento pues, aún en el caso de la existencia de una contradicción como la que alude la parte accionada, ello no conduciría a que se efectuara modificación alguna al aparte resolutivo del auto. 4.4. En efecto, pudo haberse incurrido en una imprecisión en la providencia del 29
de octubre de 2015 al afirmarse allí que era aplicable el término de caducidad de 2 años consagrado en el Código Contencioso Administrativo, por el hecho de que la demanda de reconvención se hubiera radicado en vigencia de la Ley 1107 de 2006 –párr. 11.2.7–, pues lo cierto es que en el párrafo inmediatamente anterior se había citado una providencia en la que se fijó el criterio según el cual, cuando el término de prescripción ya había empezado a correr antes del momento de la entrada en vigencia de la referida ley, entonces no era posible evaluar la oportunidad en la interposición de la correspondiente acción con base en las normas del Código Contencioso Administrativo, sino a partir de los parámetros fijados por el derecho privado. 4.5. Como se observa, por virtud del tránsito de legislación surgido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, la posibilidad de aplicar el término de prescripción consagrado en las normas civiles no depende de la época en que se ejerció el derecho de acción –como se dijo en la providencia materia de la solicitud de aclaración–, sino de la época en que hubiere empezado a correr el correspondiente término pues, como lo había dicho la Sala en la providencia del 9 de octubre de 2014, “… los términos procesales que ya hubiesen empezado a correr… se rigen por la normativa vigente al momento de su iniciación…”. 4.6. Sin embargo, tal como se reseñó en el párrafo n.º 11.2.9 del auto del 26 de
octubre de 2015 –objeto de la solicitud de aclaración–, en concordancia con lo razonado por el tribunal de primera instancia en la decisión del 3 de junio de 2010 –según lo expresado en una consideración respecto de la cual, valga reiterarlo, no se mostró desacuerdo alguno en el recurso de apelación presentado por FONADE–, observa la Sala que el plazo para la liquidación del contrato objeto de litigio corrió hasta el 26 de diciembre de 20062, lo que quiere decir que el término para la interposición de las acciones surgidas de dicho acuerdo de voluntades empezaba a correr a partir del día siguiente, esto es el día 27 de los mismos mes y año, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1107 de dicha anualidad3. Así lo establece el numeral 10 literal d) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: ART. 136.- … // 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. (…) “d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del 2 Este cálculo, relacionado con el plazo con que se contaba para liquidar de forma unilateral el contrato objeto de controversia, fue compartido incluso por la Consejera de
Estado Stella Conto Diaz del Castillo quien, a pesar de que discrepó de la decisión mayoritaria de la Sala de Subsección “B”, en su salvamento de voto respecto del auto del 29 de octubre de 2015 consignó el siguiente razonamiento: “… En los términos de la cláusula vigésima primera, las partes acordaron liquidar por mutuo acuerdo en plazo de cuatro meses; empero no lo hicieron.” // “De conformidad con lo anterior, el plazo para liquidar bilateralmente vencía el 25 de octubre de 2006 y para proceder unilateralmente -2 meses más-, el 26 de diciembre de 2006…” (fl. 510, vuelto, c. ppl). 3 La Ley 1107 de 2006, “por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo…”, fue promulgada el 27 de diciembre de 2006. establecido por la Ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al cumplimiento de la obligación de liquidar… 4.7. Lo que quiere decir que el término para demandar oportunamente comenzó a correr el 27 de diciembre de 2006, y que la norma aplicable para la contabilización de dicho lapso de tiempo era la establecida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como se concluyó por el Tribunal a quo en la providencia objeto de apelación, y se confirmó por esta Sala en el auto del 29 de octubre de 2015, con lo que resulta improcedente realizar aclaración alguna frente a lo dicho en este último, en la medida en que no es pertinente acotación alguna que influya en la parte resolutiva de sus decisiones.
5. En lo relacionado con la solicitud de complementación de la providencia del 29 de octubre de 2005, que es un punto frente al cual afirma FONADE que no se resolvió lo pertinente a los llamamientos en garantía formulados respecto de las sociedades Liberty Seguros S.A. y Segurexpo de Colombia, observa la Sala que en los párrafos 9 y 11.3 de las consideraciones del auto se explicó con toda claridad que el estudio de fondo de dichos llamados a la intervención de las aseguradoras, sólo habría sido procedente en caso de que resultara admitida la demanda de reconvención, en la medida en que los llamamientos fueron formulados por FONADE en su calidad de demandante en reconvención. 5.1. Al respecto, en el párrafo 9 de las consideraciones de la providencia objeto de solicitud de complementación, al definirse el problema jurídico que debía resolverse, se dijo por la Sala que “… en la medida en que la parte recurrente en apelación precisó que la solicitud de intervención de terceros fue formulada por FONADE en su calidad de demandante en reconvención, entonces la procedencia de dicho mecanismo será estudiada sólo si se llegara a establecer que la demanda de reconvención fue radicada en tiempo…”. 5.2. Y en el párrafo 11.3 se consideró que “… como en sus intervenciones procesales FONADE precisó que el llamamiento en garantía estaba sujeto a la demanda de reconvención rechazada mediante el mencionado auto, y teniendo en cuenta que en la presente providencia también se resuelve el recurso de apelación presentado contra el auto del 28 de enero de 2010 por la cual se denegó la
intervención de terceros formulada por la demandada, entonces se procederá a la confirmación de la segunda de las providencias mencionadas…”; es decir, se reafirmó la determinación asumida por el Tribunal a quo al denegar los llamamientos en garantía formulados por FONADE, bajo el entendido de que la suerte de los mismos quedó signada por el rechazo de la demanda de reconvención en que se fundamentaban. 5.3. Dichas consideraciones fueron concordantes con las argumentaciones y razonamientos expuestos por FONADE en el recurso de apelación que se presentó en contra del auto del 28 de enero de 2010 pues, tal como se especificó y se citó en el párrafo n.º 6 de los antecedentes de la providencia de esta Sala calendada el 29 de octubre de 2015 –objeto de la solicitud de complementación–, la mencionada entidad argumentó que “… con el llamamiento en garantía se pretende que las entidades aseguradoras, en caso de condena al demandado en reconvención, realicen el reembolso total o parcial de tal condena…” (negrillas de la Sala), con lo que resulta obvio que, al rechazarse por extemporánea la demanda de reconvención, deviene inoficioso cualquier análisis de admisibilidad frente a unos llamamientos que fueron formulados con base en dicha demanda. 5.4. Ahora bien, en relación con el reparo formulado por FONADE relacionado con que se irrespetó un precedente fijado por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia del 27 de mayo de 2014, observa la Sala que, además de que dicha argumentación no pretende la complementación de un
aspecto que debía ser decidido en el auto del 29 de octubre de 2015, tampoco se compadece con la realidad de los hechos materia de decisión en el pronunciamiento que se cita como fundamento jurisprudencial de la solicitud formulada por la entidad demandada, pues lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurrió en el caso de autos, en aquélla ocasión la demanda de reconvención fue presentada de manera oportuna, y admitida por el tribunal de conocimiento, lo que hacía procedente el estudio sobre la comparecencia de las aseguradoras llamadas a intervenir. Al respecto se dijo en el auto referido en la solicitud de complementación que ahora se resuelve: Si bien en la demanda se solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de FONADE por la terminación anticipada del contrato número 2070019, lo cierto es que en demanda de reconvención propuesta por la aludida entidad se alegó el incumplimiento del mismo contrato por parte de la Unión Temporal Arquitectos e Ingenieros y Asociados. De tal forma que tratándose de esa demanda de reconvención y en caso de que se acceda a las pretensiones de la misma, la seguradora Liberty Seguros S.A., sí estaría llamada a responder. Lo anterior comoquiera que tal como lo han expresado las partes, en el sub examine Liberty Seguros S.A., estaría llamado a garantizar las obligaciones del contratista y no del contratante4.
6. En el orden de ideas anteriormente expuesto, observa la Sala que son improcedentes las solicitudes de adición y complementación presentadas por FONADE respecto de lo decidido en el auto del 29 de octubre de 2015, y así se
precisará en la parte resolutiva del presente proveído. Por lo expuesto se, RESUELVE NIÉGUENSE las solicitudes de aclaración y complementación formuladas respecto de lo decidido en la providencia del 29 de octubre de 2005.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado PRESENTACION DE LA DEMANDA - Regulación normativa El artículo 90 del C.P.C. fija los efectos de la presentación de la demanda respecto de la caducidad y la prescripción. Señala que el acceso a la justicia impide que 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, auto del 27 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación n.º 25000-23-26-000-2008-00445-01 (47735), actor: Unión Temporal de Arquitectos e Ingenieros Asociados, demandado: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE–. opere la caducidad e interrumpe la prescripción. La norma en cita es del siguiente tenor: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este
término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. Esta norma tiene que ver con el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa del demandado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 90
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Regulación normativa / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIANoción. Definición. Concepto El artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia y el artículo 2 de la Ley 270 de 1996 reitera dicha garantía, requiriendo de las autoridades judiciales, prontitud, cumplimiento y eficacia en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la administración de justicia se relaciona con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (arts. 1º y 2º C.P). Lo anterior en cuanto las autoridades judiciales solventan los conflictos definiendo los derechos y poniendo en vigencia la ley; de manera que a ninguna persona se podría, impunemente, privar de un servicio, como la administración de justicia, relacionado con la existencia del Estado en su condición de garante de los derechos e intereses y creencias de los asociados, sin distinción. Es dentro de este marco que
la Corte no ha vacilado en calificar el acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental de primer orden, en cuanto tiene que ver con la justicia y la convivencia como misiones primordiales de la actividad estatal. Se trata, entonces, de un derecho que debe ser garantizado por el Estado, en igualdad de condiciones a todos los administrados. NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición del derecho de acceso a la administración de justicia, ver Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 229 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 2 INTERVENCION DE TERCEROS - Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Se presentó de forma extemporánea / POTESTADES DEL JUEZPuede llegar a vincular dentro del proceso a quien considere tener interés en las resultas El artículo 146 del C.C.A. remite a los artículos 50 a 57 del C.P.C., normativa que prevé que la solicitud de intervención de terceros debe hacerse con la demanda o dentro del término de contestación a la misma.(…) En el presente caso, el 24 de junio de 2009, FONADE formuló llamamiento en garantía a las aseguradoras Liberty Seguros S.A. y Seguexpo de Colombia, esto es vencido el término de fijación en lista, que para la fecha de presentación de la demanda, era de 10 días hábiles, contados a partir del 10 de marzo de, término que vencía el 24 de marzo
siguiente. Por tanto, el llamado fue extemporáneo.(…) considero que el juez está facultado para vincular a quienes tengan interés en las resultas del proceso, como debió resolverse en este caso, en la medida en que las compañías de seguros garantizaron el cumplimiento del contrato y, por tanto, legitimadas y llamadas a responder. Por lo que no es dable aceptar que el único facultado para solicitar la intervención lo sea el tomador, pues el asegurado y beneficiario también son parte del contrato de seguro.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 50 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 51 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 52 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 53 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 54 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.