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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00417-02(50875)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00417-02(50875)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUCESION PROCESAL / Noción. Definición. Concepto / SUCESION PROCESAL - Regulación normativa / SUCESION PROCESAL - Requisitos / SUCESION PROCESAL - Procede / SUCESOR PROCESAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Sociedad de activos especiales S.A.S. / SUCESION PROCESAL - Reiteración jurisprudencial [P]ara que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes -D.N.E.- “liquidada”. Para el efecto, la Sala acudirá al auto del 11 de julio de 2016, expediente 41.128 , proferido por este Despacho, en el que se consideró que si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o

estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. “liquidada”, de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega, por parte de la D.N.E. “liquidada”, de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. En este caso, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Justicia y de la D.N.E. por los daños ocasionados a la demandante con la presunta administración irregular de los bienes de su propiedad. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. -la existencia de un sucesor del derecho debatido-, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 1708 DE 2014 - ARTICULO 90 / DECRETO 1335 DE 2014 - ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00417-02(50875)

Actor: INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A. – INTER EN LIQUIDACIÓN

2 50.875

Actor: Intercontinental de Aviación S.A.

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos ordinarios de súplica presentados contra el auto del 26 de junio de 2015, mediante el cual se negó la sucesión procesal solicitada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. E.S.P., (en adelante S.A.E.).

A N T E C E D E N T E S

1. Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2008 (fl. 2, C. 3), Intercontinental de Aviación S.A. -Inter en Liquidación-, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante la D.N.E.), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables a pagar por el daño ocasionado con la irregular administración de unos bienes que les fueron entregados.

2. El 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación a través de auto del 30 de mayo del mismo año.

3. Encontrándose el proceso para presentar alegatos de conclusión, la S.A.E.

solicitó que se le reconociera en este proceso como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes -en Liquidación-. Para el efecto, señaló que los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCOy los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio debían serle entregados, de conformidad con el decreto 1335 de 2014 y el artículo 90 de la ley 1708 de ese mismo año, razón por la cual se suscribió el acta 01 del 29 de julio de 2014, mediante la cual la D.N.E. -en liquidaciónhizo entrega del proceso de la referencia a la S.A.E. 3 50.875

Actor: Intercontinental de Aviación S.A.

4. Mediante auto del 26 de junio de 2015, el Despacho sustanciador negó la anterior solicitud y, en su lugar, tuvo como sucesor procesal de la D.N.E. al Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante el Ministerio), al estimar que la S.A.E. simplemente ostenta la calidad de administradora de los bienes del FRISCO, de manera que no le asiste competencia para fungir como sucesora procesal de la entidad liquidada (folio 398 del cuaderno principal).

5. Frente a la anterior decisión, la S.A.E. interpuso recurso de reposición1, para lo cual afirmó que, de conformidad con el decreto 2159 de 1992 (modificado por el decreto 2568 de 2003 y la ley 793 de 2002), la D.N.E, además de sus funciones

propias, tenía la de dirigir y administrar el FRISCO y, por ello, comparecía a los procesos judiciales en calidad de representante legal del fondo. Señaló también que el decreto 3183 de 20112, por medio del cual se suprimió y ordenó la liquidación de la D.N.E, continuó dándole a esta última, de forma transitoria, la administración del FRISCO, facultad que finalmente quedó a cargo de la S.A.E, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014. Así mismo, adujo que, de conformidad con el artículo 10 del decreto 1335 de 2014, la comentada sociedad recibiría, de parte de la D.N.E., los procesos judiciales cuyas pretensiones se encontraran relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO y también aquellos procesos derivados de la administración de bienes que hayan estado o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, mientras que los demás procesos judiciales o coactivos que correspondieran a la D.N.E., en liquidación, continuarían entregándose al Ministerio. Con todo, concluyó la S.A.E. que, para establecer el sucesor procesal de la D.N.E, se deben revisar las pretensiones en cada proceso. Así, como quiera que en este caso las pretensiones están relacionadas con los daños ocasionados a la demandante con la presunta administración irregular de los bienes de su propiedad, le corresponde fungir como sucesor procesal de la extinta entidad a la sociedad de activos especiales S.A.S. 1 Folio 412, cuaderno principal.

2 El decreto 3183 de 2011 fue modificado por el decreto 319 de 2012 4 50.875

Actor: Intercontinental de Aviación S.A.

6. Por su parte, el Ministerio formuló recurso ordinario de súplica3, para lo cual adujo que la llamada a suceder procesalmente a la D.N.E. es la S.A.E., toda vez que el Ministerio no es la autoridad a la que le corresponde asumir los procesos judiciales relacionados con la administración de los bienes del FRISCO, ni los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, toda vez que, por disposición expresa contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 20 del decreto 3183 de 2011 y por lo señalado en el inciso 2 del artículo 10 del decreto 1335 de 2014, tanto los bienes administrados por la D.N.E. a través del FRISCO, como los que fueron dejados a su disposición por encontrarse afectados en procesos penales relacionados con actividades de narcotráfico, no hacen parte de la masa cuyos derechos y obligaciones fueron asumidos por el Ministerio una vez finalizada la liquidación de aquélla entidad.

7. Mediante auto del 2 de septiembre de 2015, el Despacho sustanciador adecúo el recurso de reposición interpuesto por la S.A.E. al ordinario de súplica y, junto con el recurso propuesto por el Ministerio, les dio trámite.

C O N S I D E R A C I O N E S Para la Sala, los recursos ordinarios de súplica interpuestos por el Ministerio y por la

S.A.E. resultan procedentes, comoquiera que fueron interpuestos oportunamente y buscan controvertir una providencia de carácter interlocutorio proferida por el Consejero ponente (auto del 26 de junio de 2015), en los términos previstos en el artículo 183 del C.C.A.4 En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. 3 Folio 503, cuaderno principal. 4 “Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. 5 50.875

Actor: Intercontinental de Aviación S.A.

De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la

S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes -D.N.E.- “liquidada”. Para el efecto, la Sala acudirá al auto del 11 de julio de 2016, expediente 41.1285, proferido por este Despacho, en el que se consideró que si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. “liquidada”, de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega, por parte de la D.N.E. “liquidada”, de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. En este caso, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Justicia y de la D.N.E. por los daños ocasionados a la demandante con la presunta administración irregular de los bienes de su propiedad. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con 5 “Considera, entonces, la Sala que a partir de la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes (sic)

ordenada mediante Decreto 3183 de 2011, la sucesión procesal de la liquidada entidad depende del tipo de proceso y sus pretensiones, así: “De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, le corresponde asumir a la SAE el conocimiento de los siguientes asuntos: “I. Procesos judiciales cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO –, “II. Procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, “Por otra parte, le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, hacerse cargo de los siguientes asuntos: “I. Procesos de extinción de dominio y, “II. Demás procesos judiciales o coactivos que correspondan al proceso liquidatorio”. 6 50.875

Actor: Intercontinental de Aviación S.A. medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. -la existencia de un sucesor del derecho debatido-, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014, analizado anteriormente.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto suplicado del 26 de junio de 2015, por medio del cual

se negó la solicitud de reconocimiento como sucesora procesal de la D.N.E., formulada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.-, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, TIÉNESE como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.-.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia al Ministerio de Justicia y PERSONALMENTE a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS BETANCUR JARAMILLO CÉSAR NEGRET MOSQUERA

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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