CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00442-01(45013)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00442-01(45013)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / AUTO NO APELABLE / ACTO DE
EJECUCIÓN EN EJERCICIO DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / HECHOS DE LA DEMANDA / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROVIDENCIA CONTRARIA A
DERECHO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / GARANTÍA
ADICIONAL / TERCERA INSTANCIA / INSTANCIA JUDICIAL / INSTANCIAS
PROCESALES / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE
PROVIDENCIA JUDICIAL / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA
[S]e concluye que no existió un error judicial en el auto 440-18316 del 10 de noviembre de 2006 dictado por la Superintendencia de Sociedades toda vez que se profirió con un sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda, razón por la cual no se configura uno de los requisitos esenciales para la determinación de la responsabilidad del Estado en este ámbito, el cual es que las decisiones judiciales sean contrarias a derecho. [E]s importante enfatizar, según lo expuesto en el numeral 6.2 de esta providencia, que el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que debe verificarse si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente
sustentada, situación que en el caso de autos está demostrada.
FACULTAD JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES /
RESTITUCIÓN DE HONORARIOS / REINTEGRO DEL PAGO DE LO NO
DEBIDO / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD /
HONORARIOS DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL /
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EXCESO / RECONOCIMIENTO DE
HONORARIOS / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / CONDUCTA OMISIVA DE LA
PARTE DEMANDANTE / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / DEBERES
DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / GASTOS POR
HONORARIOS / PERJUICIO PATRIMONIAL
[C]omo quiera que la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades […], que confirmó la decisión de ordenar a la demandante reintegrar al patrimonio de la sociedad […] en liquidación obligatoria la suma de $71.296.176 y no le fijó honorarios definitivos, se fundamentó en el cobro en exceso de los honorarios provisionales, la Subsección no encuentra que esas determinaciones resulten arbitrarias o carentes de sustento jurídico o probatorio […]. [L]o que se observa es que la demandante actuó con desconocimiento de los deberes normativos u obligaciones del cargo de liquidadora que ostentaba, el cual exigía de ella un comportamiento ejemplar y con estricto apego a la normatividad que regía su actuación, pues se constató que se pagó honorarios provisionales en exceso que
representaron una merma patrimonial para la sociedad en liquidación.
REINTEGRO DE LO APROPIADO / RESTITUCIÓN DE HONORARIOS /
FACULTAD JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / FUNDAMENTO
DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN RAZONABLE / LIQUIDACIÓN
DE HONORARIOS / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA
SOCIEDAD / DESIGNACIÓN DE LIQUIDADOR / HONORARIOS DEL
LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / PRESTACIONES PERIÓDICAS
INDEFINIDAS / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[S]e observa que en el asunto no se advierte que, en particular, la providencia […], dictado por la Superintendencia de Sociedades, que exigió a la demandante el reintegro de la suma de $71.296.176, en ejercicio de sus facultades judiciales, constituya un error judicial indemnizable a cargo del Estado. Lo anterior por cuanto tal providencia no resulta, en criterio de esta Subsección, contraria al ordenamiento jurídico pues […] se hizo una interpretación razonable de las normas y jurisprudencia aplicables a la liquidación de los honorarios provisionales en el procedimiento de liquidación judicial que se surte ante esa entidad. [E]n la providencia mediante la cual se designó a la accionante como liquidadora […], nunca se precisó que los honorarios provisionales por 6 millones de pesos se causarían mensualmente de manera indefinida y, en general, ninguna otra
decisión judicial proferida en ese trámite así lo consideró.
CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / SOPORTE DE LA PRUEBA / FUNDAMENTO
PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO /
CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO / IMPROCEDENCIA DE LA
CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
JUDICIAL / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN DEL
RECURSO JUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL
[E]l concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS
DEL ERROR JURISDICCIONAL / INSTANCIA JUDICIAL / INSTANCIAS
PROCESALES / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA
CONTRARIA A DERECHO / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE
PROVIDENCIA JUDICIAL / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA /
CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / LEY ESTATUTARIA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DECISIÓN
DEL JUEZ / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]l estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso contencioso administrativo y lo improcedente de recurrirse como instancia adicional cuando se aduce un error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2014, rad. 27862; sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 29540, C. P.
Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 23 de octubre de 2017, rad. 49493, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PROCESO DE INSOLVENCIA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA
DE LA SOCIEDAD / POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO / FACULTADES
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / DESIGNACIÓN DE LIQUIDADOR / EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO / REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD / AUTO DE APERTURA DE PROCESO DE
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / FUNCIÓN DEL LIQUIDADOR /
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA SOCIEDAD / DEBERES DEL LIQUIDADOR
DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / TRÁMITE DE LA LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA / RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD
COMERCIAL / SANCIÓN AL LIQUIDADOR POR FALTA DE APROBACIÓN DEL
ACTA DE INVENTARIO / HONORARIOS DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL Frente a los procesos de insolvencia o liquidación, debe referirse que el artículo 162 de la Ley 222 de 1995 reconoció a la Superintendencia de Sociedades la facultad de designar al liquidador […] con personas idóneas para ejercer el cargo o, a juicio del funcionario competente, podrá ser designado liquidador cualquiera de los administradores o el representante legal de la entidad deudora que figure inscrito como tal al momento de la apertura del trámite. Función que fue ratificada en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006. [E]l artículo 166 de la Ley 222 de 1995,
prevé que el liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones […], y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite […]. Disposición que fue replicada por el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. [E]l artículo 171, de la Ley 222 de 1995, indica que habrá lugar a la remoción del liquidador, de oficio o a petición de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones, caso en el cual el liquidador no tendrá derecho al pago de los honorarios definitivos.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 162 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 166 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 171 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 48 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 67
ENTIDAD DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES / ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA ENTIDAD
ADMINISTRATIVA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD DEL
ESTADO / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES / CARACTERÍSTICAS DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA / AUTORIZACIÓN LEGAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Las superintendencias son organismos administrativos del orden nacional creados por la ley que, con la autonomía administrativa y fiscal que ella les señale, cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas también mediante delegación que haga el Presidente de la República, previa autorización legal. Además de las funciones administrativas de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o delegadas por el Presidente de la República, algunas superintendencias, como es el caso precisamente de la Superintendencia de Sociedades, están autorizadas para ejercer funciones jurisdiccionales. Esta última facultad proviene de la habilitación consagrada en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 INCISO 3
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DECLARACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONTRATO ESTATAL /
DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECLAMACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación
estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / AFECTACIÓN A BIEN / MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY / CAUSAS DEL DAÑO / DAÑO AL
BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / VULNERACIÓN DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO /
PERJUICIO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE
IMPUTACIÓN / CLASES DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […] al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico
dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de
2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / COMISIÓN DEL HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE
BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR DE LA SENTENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico (e).
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto de los consejeros
Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00442-01(45013)
Actor: MARIA HERMI HERNÁNDEZ GALINDO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. No se incurrió en error judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Superintendencia de Sociedades dentro de un proceso de liquidación obligatoria, mediante auto No. 440-004313 del 16 de marzo de 2006, resolvió remover a la liquidadora de la sociedad Motores S.A., María Hermi Hernández Galindo, por violación grave de sus funciones. Posteriormente, mediante autos N° 440-016205 de 6 de octubre y N° 440-18316 del 10 de noviembre de 2006, declaró que María Hermi Hernández Galindo, cuando ejerció como liquidadora de la sociedad Motores S.A., percibió honorarios provisionales más allá del tiempo permitido por la Resolución No. 100-459 del 2 de abril de 1998 y el inciso primero del artículo 11 de la Resolución No. 100-255 del 12 de febrero de 1999. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades ordenó a María Hermi Hernández Galindo reintegrar el dinero que percibió en exceso por concepto de honorarios provisionales.
La demandante considera que se incurrió en error judicial en los autos Nos. 440004313 del 16 de marzo de 2006, 440-016205 del 6 de octubre de 2006 y 44018316 del 10 de noviembre del mismo año, toda vez que la Superintendencia la
removió del cargo de liquidadora de la Sociedad Motores S.A. en Liquidación y modificó la tasación de los honorarios provisionales con fundamento en una normatividad reglamentaria dictada con posterioridad a la fecha en que se posesionó como liquidadora, respectivamente. Esas decisiones, según la parte, desconocieron sus derechos adquiridos, por cuanto supuso una modificación retroactiva de los honorarios provisionales inicialmente fijados y afectó su derecho a la remuneración por sus servicios prestados como auxiliar de la justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 29 de agosto de 20081, María Hermi Hernández Galindo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades, para que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia del error judicial contenido en los autos Nos. 440-004313 del 16 de marzo de 2006, 440-016205 del 6 de octubre de 2006 y 440-18316 del 10 de noviembre del mismo año, proferidos por esa entidad en desarrollo de un proceso de liquidación obligatoria.
Como pretensiones de la demanda el extremo activo solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por lucro cesante, la suma de $962.758.320; y por “el retiro injustificado de la lista de auxiliares de la justicia”, 500 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, indicó que mediante auto No. 440-2952 del 16 de abril de 1998 proferido por la Superintendencia de Sociedades, fue nombrada
como liquidadora en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Motores S.A., y se le fijaron como honorarios provisionales la suma seis millones de pesos mensuales. Señaló que la Superintendencia de Sociedades, en calidad de juez del proceso liquidatario, mediante auto No. 440-7503 del 25 de septiembre de 1998, modificó la suma que se le había fijado por concepto de honorarios provisionales, aumentando el monto a nueve millones de pesos mensuales, modificación que se ajustó a la ley y a las reglamentaciones propias de esa entidad. Manifestó que en el año 2000, cuando ya se había aprobado el avalúo de los bienes inmuebles de la sociedad Motores S.A., solicitó a la Superintendencia de Sociedades el cálculo de los honorarios definitivos y la autorización para seguir 1 2 a 29, C. 1. cancelándose los honorarios provisionales, motivo por el que dicha entidad ordenó al revisor fiscal del proceso liquidatario expedir certificación que diera cuenta de los honorarios provisionales cancelados durante cada mes a la señora María Hermi Hernández Galindo. Allegado el respectivo informe, refirió que por auto No. 440-23589 del 13 de diciembre de 2000, la Superintendencia de Sociedades advirtió una irregularidad consistente en que la liquidadora se había cancelado honorarios provisionales por espacio de 26 meses y un poco más, lo que, en su sentir implica la desatención del parágrafo primero de la Resolución No. 100-459 del 2 de abril de 1998 y del primer inciso del artículo 11 de la Resolución No. 100-255 del 12 de febrero de
1999, expedidas por esa entidad. Esas resoluciones permitían el cobro de honorarios provisionales por tres meses durante el año de 1998 y por el mismo tiempo después del 12 de febrero de 1999, es decir, consagraban la posibilidad de percibir honorarios provisionales por 6 meses en total. Asimismo, indicó que radicó varias peticiones para que se le fijaran honorarios definitivos o se advirtiera un límite en el tiempo para el pago de los honorarios provisionales, pero no obtuvo respuesta que definiera dicha situación. Sostuvo que, mediante auto No. 440-13242 del 3 de agosto de 2001, la Superintendencia de Sociedades calculó el monto de los honorarios definitivos con base en los parámetros contenidos en la Resolución No. 100-255 de 1999, negó la autorización a la liquidadora para seguirse pagando honorarios y estableció que del valor liquidado por honorarios definitivos se deduciría el monto de honorarios provisionales que ya había recibido en exceso. Alegó que en este caso la determinación de los honorarios provisionales y definitivos se hizo con fundamento en la Resolución No. 100-255 de 1999, que modificó las bases para establecer aquellos montos. Sin embargo, indicó que esa reglamentación no le era aplicable, puesto que en su caso los honorarios definitivos estaban sometidos a lo previsto de la Resolución No. 100-2441 de 1996. Mencionó que los autos más relevantes proferidos por el juez de la liquidación durante el prolongado trámite que tomó la operación del cálculo de los honorarios definitivos, fueron: auto No. 440-13242 del 3 de agosto de 2001, auto No. 440007861 del 8 de junio de 2005, auto No. 440-018024 del 31 de octubre de 2005, auto No. 440-016205 del 6 de octubre de 2006 y auto No. 440-18316 del 10 de noviembre de 2006, los cuales, en suma: i) establecieron un límite de 6 meses para el pago de honorarios provisionales; ii) calcularon los honorarios definitivos modificando y afectando los pagos efectuados como honorarios provisionales, con lo que se ordenó a la liquidadora devolver la suma de $71.296.176 millones de pesos, y iii) modificaron con normas no aplicables al caso, las tarifas y las bases sobre las cuales se determinaban los honorarios definitivos. Indicó “que la conducta realizada por el juez de la liquidación constituye una clara violación a normas sustantivas y procesales cuya inobservancia es constitutiva de error judicial al desconocer por vías de hecho providencias de carácter judicial dictadas por él mismo dentro del proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad Motores S.A., relacionados con la fijación y pago de los honorarios de la liquidadora y porque desconoció derechos adquiridos con arreglo a las normas vigentes al momento de la posesión de la liquidadora”. Concluyó que, como consecuencia de todas las anteriores situaciones, la Superintendencia de Sociedades le impidió a la accionante recibir el pago de sus honorarios y ordenó su retiro de la lista de liquidadores elegibles mediante auto No. 440-004313 del 16 de marzo de 2006, lo cual le ocasionó daños y perjuicios que no estaba en la obligación de soportar. La demandante considera que se incurrió en error judicial en los autos Nos. 440004313 del 16 de marzo de 2006, 440-016205 del 6 de octubre de 2006 y 44018316 del 10 de noviembre del mismo año, toda vez que la Superintendencia la removió del cargo de liquidadora de la Sociedad Motores S.A. y modificó la tasación de los honorarios provisionales con fundamento en una normatividad reglamentaria dictada con posterioridad a la fecha en que se posesionó como liquidadora, respectivamente. Esas decisiones, según la parte, desconocieron sus derechos adquiridos, por cuanto implicaron una modificación retroactiva de los honorarios provisionales inicialmente fijados y afectaron su derecho a la remuneración por sus servicios prestados como auxiliar de la justicia.
2. Contestaciones El 5 de diciembre de 20082 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Superintendencia de Sociedades3 se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó en su defensa que la Resolución No. 100-459 del 2 de abril de 1998 estaba vigente cuando se ordenó reliquidar los honorarios de María Hermi Hernández Galindo, pues fue con fundamento en ella que por auto No. 440-7503 del 25 de septiembre de 1999 se le ajustó la cuantía de sus honorarios provisionales a nueve millones de pesos.
Enfatizó que no era cierto que la reglamentación de los honorarios provisionales estuviera consolidada cuando se expidió la Resolución No. 100-255 del 12 de febrero de 1999, porque “mal puede concebirse que unos honorarios con carácter
de provisionales puedan quedar consolidados sin que se hubieren establecidos como definitivos”. En ese orden, sostuvo que, en virtud de la nueva reglamentación, la accionante solo tenía derecho a seis meses de causación de honorarios provisionales. Así las cosas, como inicialmente la liquidadora solo tenía derecho a percibir honorarios provisionales por 3 meses, con la entrada en vigencia de la Resolución No. 100255 le quedaban 3 meses más, para completar los 6 meses permitidos por dicha normatividad como tiempo máximo para recibir los mencionados honorarios provisionales. Finalmente indicó que no existía un error judicial, en vista que las decisiones que tomó el juez de la liquidación estaban ajustadas a las normas sustantivas y procesales que la ley preveía para los procesos de liquidación.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de septiembre de 20114 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 32, C. 1. 3 Fl. 35 a 72, C. 1. 4 Fl. 235, C. 1. 3.1. La parte accionante5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Adicionalmente, señaló que de las pruebas allegadas al proceso se podía concluir que existió un error judicial contenido en las decisiones que ordenaron revocar el pago de los honorarios provisionales a María Hermi Hernández Galindo. Así lo expuso: “[E]l error judicial que se alega consiste en que el Juez de la liquidación, Superintendencia de Sociedades, le revocó el pago de honorarios provisionales a
que tenía derecho la liquidadora, por haberlo ordenado así el propio Juez del proceso liquidatorio (…). Igualmente, el juez de la liquidación, privó a la liquidadora MARIA HERMI HERNANDEZ GALINDO de los honorarios definitivos que el correspondían como liquidadora de la Sociedad Motores S.A.” 3.2. El Ministerio Público6 indicó que no existía un daño antijurídico que permitiera endilgarle responsabilidad a la Superintendencia de Sociedades, en razón a que esta entidad actuó conforme a la ley, pues estaba probado que la accionante se excedió en el pago de sus honorarios y por tal motivo la entidad demandada no desconoció ningún derecho adquirido. 3.3. La Superintendencia de Sociedades guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de mayo de 20127, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se probó la existencia del error judicial alegado. Indicó que, aunque los autos dictados en el proceso liquidatorio no establecieron un término para percibir los honorarios provisionales, éste sí estaba previsto en las resoluciones administrativas de la Superintendencia de Sociedades, pues la Resolución No. 459 del 2 de abril de 1998 señaló el término máximo de 3 meses para recibir ese tipo de honorarios, periodo que posteriormente, mediante Resolución No. 100-255 del 12 de febrero de 1999, fue extendido a 6 meses.
Al respecto, indicó que: “[…] Las resoluciones expedidas por la superintendencia de Sociedades relativas a la fijación y pago de honorarios, tienen características
comunes, una es la relativa a que tanto la resolución 100-459 del 2 de abril de 1998 5 Fl. 236 a 250, C. 1. 6 Fl. 253 a 270, C. 1. Consta que rindió concepto el Procurador 50 Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Manuel Germán Martínez Martínez. 7 Fl. 273 a 286, C. P. y la 100-255 del 12 de febrero de 1999, son actos administrativos de carácter general y abstracto que no necesitan de notificación particular, pues se cumplió con el requisito de la publicidad por intermedio del diario oficial y la segunda, es la relacionada con la vigencia en el tiempo de tales resoluciones. En efecto, es evidente que la aplicabilidad de las mismas era de carácter inmediato pues así lo señalan sus disposiciones de manera diáfana, lo que significa que dicha normativa tiene un carácter retrospectivo. El fenómeno de retrospectividad de las normas de derecho se presenta, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad. Pues bien, la Sala encuentra que una sana hermenéutica de las normas relativas a la fijación y pago de honorarios provisionales y definitivos del liquidador, exige, como en efecto lo hizo la Superintendencia de Sociedades, emplear un método exegético (literal) de las
mismas (…). No resulta cierta la afirmación de la demandante, respecto a que la reglamentación referente a los honorarios provisionales estuviere consolidada y que la decisión jurisdiccional de su fijación, tenga un rango superior a las normas expedidas respecto a la fijación concreta de los honorarios tanto provisionales como definitivos; con fundamento en que el auto que fijó los honorarios dentro del proceso de liquidación de la sociedad motores S.A., se encontraba en firme (…). Lo que se observa en el caso, es que la demandante ignoró las disposiciones al respecto, especialme
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