CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00451-01 (51426)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00451-01 (51426)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDADES PROCESALES - Falta de jurisdicción / COMPETENCIA JUSTICIA ORDINARIA LABORAL - Recobros del Fosyga “[S]e pretende que se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social – Consorcio FIDUFOSYGA 2005-, por los perjuicios causados (…), por el no pago de los medicamentos NO POS que han sido suministrados a los usuarios y pagados por la E.P.S. y las actividades, intervenciones, medicamentos, procedimientos y servicios suministrados por la E.P.S. dando cumplimiento a los fallos de la república que han resuelto acciones de tutela.” COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL - Para conocer de controversias concernientes a la prestación de servicios en seguridad social integral / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL - Fundamento normativo. Cuando se suscitan controversias con organismos de administración y financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud El numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1564 de 2012, en su artículo 622, dispone que la jurisdicción ordinaria conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral suscitadas entre “los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos", así como los mencionados en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 622 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 155
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOImprocedente en materia de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Se limita al conocimiento de controversias relativas a seguridad social de empleados públicos / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL - Procede en casos de recobros del Fosyga El Consejo Superior de la Judicatura en razón de los conflictos suscitados entre la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, en temas de recaudos con recobros de prestaciones no incluidas en POS precisa que solo el conocimiento de los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen es administrado por una persona de derecho público, corresponde a esta jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conflicto de competencias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la jurisdicción contencioso administrativo en asuntos relativos a seguridad social y recobros del Fosyga, consultar sentencias del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de 3 de diciembre de 2014, Exp. 11001-01-02-000-2014-01737-00, MP. Julia Emma Garzón de Gómez; y de 11 de junio de 2014, Exp. 11001-01-02-000-2013-0278700, MP. Néstor Iván Osuna Patiño. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO – Nulidad procesal por tratarse de un asunto sometido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral “[E]l Despacho encuentra configurada la falta de jurisdicción para conocer del asunto teniendo en cuenta que la controversia, se origina por el recobro por el pago de medicamentos, intervenciones y procedimientos, entre otros, es claro que la competencia la tiene la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con fundamento en lo expuesto se declarara la falta de jurisdicción, y la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 23 de enero de 2014, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 138 del C.G.P”.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00451-01 (51426)B
Actor: ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
Demandado: LA NACION – CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: NULIDADES PROCESALES – Concepto – De la Jurisdicción – Precedente – conflictos de competencia suscitado entre la jurisdicción
administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral. Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual se accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda, procede el Despacho a verificar si se encuentra configurada una nulidad por la falta de jurisdicción.
ANTECEDENTES
1. En demanda radicada el 02 de septiembre del año 2008 COLMEDICA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A hoy ALIANSALUD EPS S.A, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad de NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, por los daños antijurídicos que les fueron causados, como consecuencia del no pago de los medicamentos NO POS que han sido suministrados a los usuarios y que fueron costeados por la E.P.S, al igual que las actividades, intervenciones, medicamentos, procedimientos y servicios suministrados por la E.P.S. dando cumplimiento a los fallos de la republica que han resuelto acciones de Tutela.
2. En sentencia del 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Protección Social y se le condenó con cargo al FOSYGA, a pagar a Aliansalud E.P.S. S.A una suma de dinero. Dicha decisión se notificó mediante edicto que
permaneció fijado entre el 12 y el 14 de febrero de 20141.
3. En escrito presentado el 28 de febrero de 2014, la apoderada del demandado Nación -Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la sentencia de fecha 23 de enero de 2014.
Dentro de las peticiones especiales del mismo escrito, la parte demandada solicitó la práctica del siguiente medio probatorio: “en virtud de lo previsto en el Articulo 214 del Código Contencioso Administrativo, se decrete como prueba, la práctica de una nueva auditoría integral realizada por la Unión Temporal Nuevo Fosyga, el Consorcio SAYP 2011 y la firma interventora JAHVMcGregor S.A, la cual incluye una revisión médica jurídica y financiera de los recobros que hacen parte del Universo presentado en las tres demandas acumuladas instaurada por la EPS”.
4. Mediante providencia de 15 de julio de 2014, se admitió la impugnación presentada2, concediéndose traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor, en proveído del 19 de agosto de 2014, haciendo caso omiso a la solicitud probatoria Requerida por la parte demandada3. 1 Fl 474 del cuaderno principal 2 Fl.333 del cuaderno principal 3 Fl.335 del cuaderno principal
5. Por medio de oficio Nº 012 de 26 de septiembre de 2014, el Procurador Primero delegado ante ésta Corporación solicitó se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de agosto de 2014, el cual, corrió traslado a las
partes para alegar, pues a su juicio se transgredió el numeral 6º del Articulo 140 del Código de Procedimiento Civil al omitir resolver sobre las pruebas aportadas por la parte demandante en la apelación4.
6. Seguidamente, esto fue el 19 de septiembre de 2016 se profirió un auto mediante el cual el Consejero Ponente admitió la solicitud de nulidad elevada por el Procurador Primero ante ésta Corporación, y en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de agosto de 2014, mediante la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; asimismo, se decretó como prueba en segunda instancia, el dictamen pericial solicitado por la parte demandante visible a folios 498 y 499 del cuaderno principal, y comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B a fin de que esa entidad adelantara el recaudo de la prueba decretada5. Decisión que fue suplicada por la parte demandante6.
7. El 31 de julio de 2017 la Sala Dual de la Subsección C resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar la decisión del 19 de septiembre de 2016, toda vez que la prueba solicitada se ajusta a lo establecido en el numeral segundo del artículo 214 del CCA, pues versa sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, esto es, con la demanda, su modificación y su contestación o con la respuesta a la excepción o a la modificación de la demanda y con el medio probatorio se pretende demostrar
afirmaciones sobre hechos que correspondan al objeto de la controversia.
8. El 05 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B remitió copia de la providencia proferida por esa Corporación judicial el 01 de junio de 2018, “por medio de la cual se solicitó al Ministerio de Protección Social, solicitante del medio de prueba para que allegue dictamen pericial en el término de dos (2) meses. (…) En la mencionada providencia se encuentra relacionados cada uno de los antecedentes y trámite del 4 Fls. 367 al 370 del cuaderno principal 5 Fls. 418-423 del cuaderno principal 6 Fls.438-448 del cuaderno principal Despacho Comisorio encomendado, desde que fue recibido por este Despacho, hasta la fecha”7.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, el Despacho procederá analizar si la jurisdicción competente en el caso concreto, es la contenciosa administrativa o la ordinaria laboral como lo ha establecido esta Corporación8. 1. - La norma procesal aplicable En el presente asunto, se tiene que el proceso de la referencia fue radicado cuando se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es conveniente aclarar que las normas procesales por ser de orden público rigen con efecto general e inmediato en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Al respecto esta Corporación ha unificado su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso–
para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite”9. A partir de dicha fecha, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal. En cuanto al régimen de transición contenido en el Código General del Proceso el artículo 624 de la ley 1465 de 2012 remite a la normativa anterior de la siguiente manera: “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: 7 Fls.467-476 del cuaderno principal 8 Consejo de Estado, Auto 25000232600020100094703 (53351), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 25 de junio de 2014. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicación: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes
vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" (Negrillas fuera del texto original). Para concluir, tal y como lo reconoce la jurisprudencia de unificación de esta Corporación que: “De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo10. Así las cosas, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a la expedición de la Ley como a los procesos que se encontraban en trámite tan pronto cobraron vigencia las nuevas normas procesales, sin perjuicio de que los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias ya iniciadas con antelación a la expedición de la nueva
norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua. Por lo tanto, este Despacho resalta que para el caso sub judice la norma procesal aplicable es el Código General del Proceso, que entró a regir plenamente a partir del 1 de enero de 2014. 2.-De la Jurisdicción. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 25 de junio de 2014. Consejero ponente:
Enrique Gil Botero. Radicación: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).
Como cuestión preliminar es menester precisar que la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso que implica, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia Constitucional, la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia11. La norma superior del artículo 29 CP, viene desarrollada por el ordenamiento procesal que con la Ley 1564 de 2012 propone mecanismos para materializar el principio de la tutela judicial efectiva que comprende la prerrogativa de toda persona de acceder a la administración de justicia para obtener una respuesta pronta y de fondo a la reclamación de sus derechos. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, la falta de jurisdicción vicia de nulidad el proceso judicial cuando el juez actúe en el proceso después de declararla12, sin embargo, la nueva norma procesal establece un efecto especial diferente al estipulado en el Código de Procedimiento Civil anterior que, al tenor del artículo 138 ibídem13, preceptúa que
cuando el juez declare la falta de jurisdicción o de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso deberá remitirse de inmediato al juez competente. Por lo tanto, dicha declaración, se insiste, no implicará la nulidad de lo actuado, a menos que ya se haya dictado sentencia, en cuyo caso el juez estará obligado a invalidarla. 3El precedente jurisprudencial para resolver conflictos de competencia suscitados entre las diferentes jurisdicciones constitucionalmente reconocidas en materia de recobros judiciales al Estado dentro del sistema general de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS). De acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso 11 Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 26 de septiembre de 2013, M. P Luis Guillermo Guerrero. 12 “Artículo 133 del Código General del Proceso. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. 13 “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la
prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. En la actualidad, el criterio preponderante para definir si una controversia pertenece al ámbito de decisión de esta jurisdicción, es el orgánico, motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial es si la demanda se dirige contra una entidad pública (v.gr. aquellas señaladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50%; de lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio (por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones14. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 11 de junio de 201415 al resolver un conflicto negativo de jurisdicción sobre supuestos facticos iguales a los aquí planteados, a la luz del derecho procesal vigente, fijó como jurisdicción competente para conocer de los procesos judiciales de recobros por prestaciones no POS la ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.
Ha precisado el Consejo Superior de la Judicatura que: “En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de prestaciones NO POS es la ordinaria. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 14 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. Radicado No. 05001-23-25-000-1993-01041-01 (21962) 15 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia de 11 de junio de 2014. Magistrado
Ponente: Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado No. 110010102000201302787-00
Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de
dar mayor claridad a todos los operadores jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que, a diferencia de lo expuesto para el caso concreto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria16”. El precedente judicial, según lo establecido por esta Corporación, es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, que el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares17. De igual forma, que las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente18. En consecuencia, considera este Despacho que siendo el Consejo Superior de la
Judicatura, el órgano de cierre en materia de conflictos de competencia y puesto que no existen razones para apartarnos del mismo, el precedente es vinculante 16 La jurisprudencia de la Corte Constitucional (cf. Sentencia C-750 de 2008, entre otras) ha reconocido que las leyes estatutarias y orgánicas, si bien no son de rango o nivel constitucional, sirven como parámetro para juzgar la constitucionalidad de la ley ordinaria y, en esa medida, integran el denominado bloque de constitucionalidad lato sensu o en sentido amplio. 17 Consejo de Estado, Sentencia de 25 de abril de 2012, Sección Cuarta. Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 110010315000201200379 00 (AC). 18 Ibídem. para determinar que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver la controversia suscitada. 5.- El caso concreto: En el presente asunto, se pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y Protección Social – Consorcio FIDUFOSYGA 2005-, por los perjuicios causados a Cólmedica Entidad Promotora de Salud S.A hoy ALIANSALUD EPS SA., por el no pago de los medicamentos NO POS que han sido suministrados a los usuarios y pagados por la E.P.S. y las actividades, intervenciones, medicamentos, procedimientos y servicios suministrados por la E.P.S. dando cumplimiento a los fallos de la república que han resuelto acciones de tutela. Sea lo primero precisar que en el presente asunto de conformidad con las pretensiones de la demanda no nos encontramos ante un asunto en que la
controversia se suscite temas laborales y de seguridad social respecto de empleados públicos; por el contrario nos encontramos ante una discusión que se genera en virtud de la prestación del servicio de Seguridad Social Integral. Al respecto es claro que el numeral 4° del artículo 2° del Código de Procedimiento laboral19, estableció: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)”. 19
Decreto-Ley 2158 de 1948 “CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL”.
Artículo que fue modificado, por la Ley 1564 de 2012, que dispuso: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. De acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral y una providencia del
Consejo Superior de la Judicatura20, se tiene que la controversia de la referencia está relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, que dicha Litis es de competencia de la jurisdicción ordinaria, toda vez que en el presente asunto ALIANSALUD S.A, pretende que de las funciones21 principales de las Entidades Promotoras de Salud - EPS, es actuar como captadora o recaudadora22 de las cotizaciones o aportes en salud provenientes de sus afiliados que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y por la prestación de este servicio recibe el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación – UPC. Así las cosas, con fundamento en lo expuesto en la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para zanjar y gestionar los asuntos que se suscitan en relación a la Seguridad Social Integral, exige un “proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir la controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993(…)”23. Se advierte que si bien la presente acción se incoó contra una entidad de naturaleza de derecho público, en este caso la Nación – Ministerio de la Protección Social –CONSORCIO FOSYGA 2005-, esto no implica que la jurisdicción ordinaria laboral se abstenga de desatar la presente controversia, pues, se reitera que el asunto de la referencia suscita en el recobro por la prestación de servicios de salud. De conformidad, con el precedente fijado por el 20 Consejo Superior de la Judicatura, Auto de 30 de octubre de 2013. Expediente No. 110010102000201302472-00 (862417). Magistrada Ponente: Julia Emma Garzón de Gómez 21 Artículo 178 Ley 100 de 1993 22 Artículo 205 Ley 100 de 1993 23 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado: 1100101020002014228900 (9869-21). Consejo Superior de la Judicatura, se reitera que la jurisdicción competente es la laboral ordinaria. Así las cosas, es claro que el Despacho encuentra configurada la falta de jurisdicción para conocer del asunto teniendo en cuenta que la controversia, se origina por el recobro por el pago de medicamentos, intervenciones y procedimientos, entre otros, es claro que la competencia la tiene la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con fundamento en lo expuesto se declarara la falta de jurisdicción, y la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 23 de enero de 2014, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 138 del C.G.P. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE LA DEMANDA
INCOADA POR ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.,
CONTRA LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005-, EN CONSECUENCIA, SE DECLARARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL 23 DE ENERO DE 2014 PROFERIDA POR