CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00451-01(51426)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00451-01(51426)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NULIDAD DE MANERA OFICIOSA Y DECRETÓ PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega. Confirma auto / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procede cuando versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [A]ntes de dictar sentencia, el juez puede declarar de oficio las nulidades insaneables que observe y si la nulidad fuera saneable ordenará ponerla en conocimiento a la parte afectada. (...) el artículo 140 del CPC señala taxativamente las causales que son insaneables, dentro de las que se encuentra en el numeral 6º la omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o alegatos de conclusión. No pronunciarse sobre una prueba solicitada en la oportunidad procesal pertinente constituye, pues, una causal de nulidad insaneable, que debe ser decretada oficiosamente por el juez cuando la encuentre demostrada. (...) Como la parte demandada pidió las pruebas con el recurso de apelación, el 28 de febrero de 2014 (...) esto es, antes de la ejecutoria del auto admisorio de la impugnación, la solicitud fue oportuna conforme al artículo 212.4 del CCA. (...) A su vez, el artículo 214 del CCA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida
la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior. (...) La parte demandada solicitó la práctica de una nueva auditoría integral que incluyera una revisión técnica, jurídica y financiera de los recobros que hacían parte de la demanda (...) la prueba está encaminada a verificar lo adeudado por recobros a la demandante a la fecha, pues en el transcurso del proceso se han hecho pagos a la demandante por este concepto. La Sala considera que la prueba solicitada se ajusta a lo establecido en el numeral segundo del artículo 214 del CCA, pues versa sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, esto es con la demanda, su modificación y su contestación o con la respuesta a la excepción o a la modificación de la demanda y con el medio probatorio se pretende demostrar afirmaciones sobre hechos que corresponden al objeto de la controversia en esta instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212.4 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00451-01(51426)
Actor: ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALCONSORCIO FIDUFOSYGA 2005
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) RECURSO DE SÚPLICA. DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD-Causales taxativas de nulidad-Nulidad insaneable. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Proceden cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.
La Sala resuelve el recurso súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de septiembre de 2016, proferido por el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 19 de agosto de 2014 y decretó la práctica de pruebas en segunda instancia. ANTECEDENTES El 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las partes interpusieron recursos de apelación contra esa decisión, que fueron concedidos el 19 de mayo de 2014 y admitidos el 15 de julio siguiente. La parte demandada solicitó, en el recurso de apelación, la práctica de una nueva auditoría integral que incluyera una revisión técnica, jurídica y financiera de los recobros reclamados por la parte demandante, pues en el
transcurso del proceso esta recibió algunos pagos, por ello es necesario tener certeza de lo adeudado y evitar un doble pago en detrimento de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. El 19 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto y el 1 de octubre siguiente el proceso entró al Despacho para fallo. El 26 de septiembre de 2015, el Ministerio Público solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 19 de agosto de 2014, que corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, porque el consejero ponente omitió resolver la solicitud de pruebas de la parte demandada en el recurso de apelación. El 19 de septiembre de 2016, el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 19 de agosto de 2014, y decretó como prueba el dictamen pericial solicitado por la parte demandada. El 30 de septiembre de 2016, la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto que declaró la nulidad, ordenó el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia. Esgrimió que la demandada no pidió oportunamente la prueba y que, tanto en la solicitud como en el decreto de la prueba, no se indicó el motivo que permite la excepcional reapertura de la etapa probatoria, conforme al artículo 214 del CCA. Agregó que en la primera instancia se practicó un dictamen pericial cuyo objeto fue el mismo de tema de prueba que ahora se intenta de lo que se
sigue un desconocimiento del debido proceso y del principio de preclusión. El 4 de octubre de 2016 se corrió traslado del recurso de súplica a la parte contraria. La parte demandada sostuvo que la solicitud de pruebas fue oportuna y que las bases de datos del FOSYGA se actualizan continuamente, por ello es necesario asegurar que los recobros discutidos corresponden a lo realmente debido, pues su pago se hace con recursos públicos.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente para conocer este recurso de súplica de conformidad con el artículo 183 del CCA, según el cual aquel procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente y será decidido en Sala conforme al mismo artículo.
2. El artículo 145 del CPC al que se acude por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que en cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia, el juez puede declarar de oficio las nulidades insaneables que observe y si la nulidad fuera saneable ordenará ponerla en conocimiento a la parte afectada.
Por su parte, el artículo 140 del CPC señala taxativamente las causales que son insaneables, dentro de las que se encuentra en el numeral 6º la omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o alegatos de conclusión. No pronunciarse sobre una prueba solicitada en la oportunidad procesal pertinente constituye, pues, una causal de nulidad insaneable, que debe ser decretada oficiosamente por el juez cuando la encuentre demostrada.
3. El inciso 4 del artículo 212 del CCA prevé que las partes podrán pedir
pruebas, en el trámite de segunda instancia, durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia. En este caso, los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia se admitieron mediante auto del 15 de julio de 2014, notificado por estado del 29 de julio siguiente y el término de ejecutoria corrió desde el 30 de julio hasta el 1 de agosto de 2014 (f. 334 c. 1). Como la parte demandada pidió las pruebas con el recurso de apelación, el 28 de febrero de 2014 (f. 483-499 c.1), esto es, antes de la ejecutoria del auto admisorio de la impugnación, la solicitud fue oportuna conforme al artículo 212.4 del CCA.
4. A su vez, el artículo 214 del CCA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior.
La jurisprudencia1 tiene determinado que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de
pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse. La parte demandada solicitó la práctica de una nueva auditoría integral que incluyera una revisión técnica, jurídica y financiera de los recobros que hacían parte de la demanda (f. 483 a 499 c.1), la prueba está encaminada a verificar lo adeudado por recobros a la demandante a la fecha, pues en el transcurso del proceso se han hecho pagos a la demandante por este concepto. La Sala considera que la prueba solicitada se ajusta a lo establecido en el numeral segundo del artículo 214 del CCA, pues versa sobre hechos 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282. acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, esto es con la demanda, su modificación y su contestación o con la respuesta a la excepción o a la modificación de la demanda y con el medio probatorio se pretende demostrar afirmaciones sobre hechos que corresponden al objeto de la controversia en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 19 de septiembre de 2016, recurrido en súplica.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Despacho del consejero ponente, para lo de su cargo.