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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00477-01(40931)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00477-01(40931)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio de Álvaro Gómez Hurtado / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada El señor Carlos Alberto Gaona Ovalle, Franklin Gaona Ovalle y Henry Berrio Loaiza, fueron privados de la libertad como presuntos coautores de los delitos de Homicidio Agravado en concurso homogéneo, tentativa de Homicidio, Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, Lesiones Personales Agravadas y Concierto para Delinquir. Posteriormente fueron absueltos ante la ausencia de pruebas que certeramente resquebrajaran la presunción de inocencia. […] [E]sta Colegiatura considera que, si bien las pruebas aportadas por la Fiscalía no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal en la comisión de los delitos que se les imputaban, sí prestaron mérito para acreditar los elementos de juicio suficientes para decretar la medida de aseguramiento. […] Así las cosas, esta Sala concluye, por fuerza de los anteriores argumentos, que la medida de restricción de la libertad proferida contra Henry Berrio Loaiza, Carlos Alberto y Franklin Gaona Ovalle estuvo respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales, lo que convierte la restricción de su libertad, en un daño que estaba en la obligación de soportar, y

por ende, no obtiene la connotación de antijurídico. CESE DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL – Cómputo de términos [L]a Sala decidió oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que certificara si hubo atención al público entre los días 22 de septiembre y 15 de octubre de 2008. En respuesta, el tribunal certificó que “(…) entre los días cuatro (4) de septiembre y quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), hubo cese de actividades de la Rama Judicial”. […] [E]n caso de que el término para presentar la acción venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de términos, cita el artículo 62 del

Código de Régimen Político y Municipal. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para un adecuado entendimiento de este texto normativo del artículo 68 de la LEAJ, ha de advertirse que, aunque el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre los derechos o intereses jurídicamente protegidos de una persona, tal cual está redactado el artículo 68, fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Y es que, sin lugar a dudas, ella constituye, en sí misma, el elemento fáctico de un

daño, aún sin consideración a los efectos que llegue a tener sobre el patrimonio económico de la víctima, ya que la libertad es un bien que goza de especial protección por el ordenamiento constitucional, útil al hombre para satisfacer necesidades no económicas, tanto como para la procuración de bienes que puedan ser estimables económicamente, y por tanto, su aminoración configura el elemento material de un daño. Por otro lado, como puede apreciarse, el texto de la Ley Estatutaria introdujo en su prescripción un elemento jurídico que alude a la injusticia del daño, elemento este con el que se satisface la condición necesaria para poner en acción (o mejor, en reacción) al ordenamiento jurídico en orden a facilitar a quien lo ha padecido, la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo. […] Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68, con la que impuso, como condición para que pudiera permanecer el texto normativo en el ordenamiento jurídico, una interpretación suya que encontró “conforme a la constitución”, y excluyó otra u otras tantas que juzgó inconstitucionales. […] En ese orden de ideas, la Corte desestimó, como contraria a la Constitución, toda interpretación que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta. En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de

la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención; y b) que tal análisis permita demostrar que la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00477-01(40931)

Actor: CARLOS ALBERTO GAONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Privación de la libertad Subtema 1. Conteo de la caducidad cuando el proceso penal va a casaciónsuspensión de término por cese de actividad judicial

Subtema 2. Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico

Sentencia.

Sentencia. Revoca parcialmente Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 25 de noviembre de 20103 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que declaró probada la caducidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Alberto Gaona Ovalle, Franklin Gaona Ovalle y Henry Berrio Loaiza, fueron privados de la libertad como presuntos coautores de los delitos de Homicidio Agravado en concurso homogéneo, tentativa de Homicidio, Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, Lesiones Personales Agravadas y Concierto para Delinquir. Posteriormente fueron absueltos ante la ausencia de pruebas que certeramente resquebrajaran la presunción de inocencia.

II. ANTECEDENTES

2. La demanda Carlos Alberto Gahona Ovalle en nombre propio y en presentación de sus hijos menores Carlos Jacson Duran Gaona Cuadros, Katty Geraldine Gaona Santamaría y Carlos Alberto Gaona Santamaría; Franklin Gaona Ovalle en nombre propio y en presentación de sus hijos menores Dayana Liyeey Gaona Romero, Karen Jessenia Gaona Beltrán y Franklin Andrés Gaona Beltrán; Jacqueline Berrio Pineda; Laureano Gómez Gerena; Hermelinda Ovalle Sánchez; María carolina Beltrán Arce; Zoraida Santamaría Ovalle; Blanca Mirian Pineda Naranjo; José Rodrigo Gaona Ovalle; Ana

Adelaida Gaona Flórez; María Olinda Gaona Flórez; María Nubia Berrio Loaiza; Gustavo de Jesús Berrio Loaiza; Yolanda Berrio Loaiza; Richard David Murillo Berrio; Edder Julián Correa Berrio; Sandra Clemencia Ospina Berrio; Manuel Felipe Campiño Berrio; Juan Camilo López Berrio y Jorge Eliecer Berrio Marín, en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios, tanto de orden material como inmaterial, ocasionados por la privación injusta de la libertad de Carlos Alberto Gaona Ovalle, Franklin Gaona Ovalle y Henry Berrio Loaiza. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso como hechos relevantes, los siguientes4: El 2 de noviembre de 1995, fueron asesinados por múltiples disparos de arma de fuego Álvaro Gómez Hurtado y José del Cristo Huertas, en las inmediaciones de la 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Folios.248 a 308, C.P 3 Folios.29 a 246, C.P

4 Folios 1 a 98, C. 1. Universidad Sergio Arboleda. Asimismo, resultaron heridos la señora Sandra Merchán y su escolta. Con ocasión de dichos hechos, el 7 de febrero de 1997, la Fiscalía inició investigación criminal y decidió vincular a ésta a Carlos Alberto Gaona Ovalle, a quien capturaron el 9 de abril de 1997, fue oído en indagatoria, y al definir su situación jurídica, el 18 de abril de 1997, la Fiscalía libró medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor responsable de los delitos de Homicidio Doble Agravado, tentativa de homicidio, Porte Ilegal de Armas, Concierto para delinquir y Lesiones personales. Transcurrido un término, el ente investigador encontró reunidas las exigencias legales para proferir resolución de acusación, el 25 de febrero de 1998. (Esto en relación con Franklin Gaona Ovalle) De igual manera, mediante resolución del 21 de febrero de 1997, la Fiscalía vinculó a Henry Berrio Loaiza, quien fue capturado el 17 de marzo de 1997 y fue escuchado en indagatoria al día siguiente. La Fiscalía el 26 de marzo libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor responsable de los delitos de las conductas punibles de Homicidio Doble Agravado, tentativa de homicidio, Porte Ilegal de Armas, Concierto para delinquir y Lesiones personales. Transcurrido un término, la Fiscalía encontró reunidas las exigencias legales para proferir resolución de acusación.

Cumplidos todos los trámites legales y audiencias públicas, el Juzgado Segundo especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria de primera instancia respecto de los señores Henry Berrio Loaiza, Omar de Jesús Berrio Loaiza, Franklin Gaona Ovalle y Carlos Alberto Gaona Ovalle. Decisión que fue apelada por el fiscal dentro del término legal, y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de noviembre de 2003, respecto de Henry Berrio Loaiza, Carlos Alberto Gaona Ovalle y Franklin Gaona Ovalle, en relación con la causa JR6214. 2.1. El trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda5, se ordenó notificar el admisorio a la demandada y al Ministerio Público. Contestación de la demanda. La entidad accionada dio respuesta a la demanda6 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que no existe argumento factico ni jurídico que sustente la falla de la administración en que se centró el discurso de la parte. Argumentó que las actuaciones de la Fiscalía estuvieron amparadas por la legalidad y se ajustaron a las disposiciones vigentes para el momento, como era lo dispuesto en el Decreto 2700 de 1991. Que la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento porque el material probatorio allegado en ese momento histórico hacía presumir la responsabilidad de los sindicados y se dio cumplimento a los requisitos que establecía la norma para poder librarla, esto es, que existiera por lo menos un indicio grave en su contra. De igual manera, aduce que se debe tener en cuenta que el procedimiento para la investigación del homicidio de Álvaro Gómez Hurtado y las personas que cayeron con él, fue realizado en diferentes etapas dada su complejidad.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público presentaron sus respectivos escritos. 5 Folios 165 y 166, C.1 6 Folios. 170 a 204, C. 1. La parte demandante en su escrito de alegaciones7, en síntesis y después de hacer un arduo recuento de todo lo que ocurrió en el proceso penal y de la que en su parecer, debió ser la manera de valorar cada una de las pruebas, además de trascribir los apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, dijo que, lo relevante en el examen de la responsabilidad de las entidades públicas, es verificar si en las circunstancias en que se produjo el daño, la víctima tiene la obligación de soportarlo sin indemnización alguna porque exista una norma que le imponga esa obligación, pues en tal caso se dice que la persona afectada sufrió un daño jurídico; pero si la persona afectada no está legítimamente obligada a soportarlo porque ninguna norma legal se lo impone, se entiende que el daño es antijurídico y corresponde a quien lo causo, indemnizarlo. Adujo que, el actuar del ente investigador lesionó varios derechos y libertades tanto de las víctimas directas como de sus familiares, tales como: el derecho a la libertad, a la igualdad, a la honra personal, al buen nombre, a la dignidad, entre otros. La parte demandada en su escrito de alegaciones reitera lo dicho en la contestación de la demanda, agregando que, conforme al artículo 250 de la CP y el 120 del desaparecido estatuto procesal de 1991, vigente para la época de los hechos, que

sobre las funciones constitucionales y legales reconocidas a la Fiscalía General de la Nación, se le atribuyen las de iniciar y adelantar, de oficio o mediante denuncia o querella, las investigaciones sobre la ocurrencia de conductas punibles y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, y su deber era asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual la ley confería las medidas de las que podía hacer uso para lograr ese fin8. Ministerio Público. En el concepto el señor agente del Ministerio Público argumentó que, teniendo en cuenta la posición del Consejo de Estado en cuanto a la privación injusta de la libertad, la cual fundamenta en el concepto de daño antijurídico del artículo 90 de la CP, resulta irrelevante el juicio en cuanto a si la decisión de la Fiscalía de librar la medida de aseguramiento fue ilegal o errónea, toda vez que los sindicados fueron absueltos por el juez. Por consiguiente, concluyó, se debe condenar al Estado para que indemnice el daño antijurídico causado y que se concretó en la privación injusta de la libertad, el cual amerita la indemnización solicitada9. 2.2. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, decidió declarar la caducidad de la acción y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda10. Como fundamento de la decisión argumentó que si bien la sentencia proferida en casación por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal, el 7 de septiembre de 2006 no contaba con sello de ejecutoria, sí se evidenciaba la

fecha en que fue notificado el procurador delegado -20 de septiembre de 2006-, por lo que decidió tomar a partir del día siguiente para contar los dos años que señalaba el artículo 136 del C.C.A., como término para interponer en tiempo la acción de reparación directa. Por consiguiente, el término iba desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2008, pero como este último no era día hábil, la parte tenía hasta el día siguiente -22para presentar la demanda en tiempo, no 7 Folios 250 a 315, C1 8 Folios 243 a 249, C1 9 Folios 310 a 315, C. 1. 10 Folios. 317 a 324, C.P obstante, ésta fue presentada el 16 de octubre de 2008, es decir cuando ya se había configurado la caducidad de la acción. El recurso de apelación. La parte demandante11 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que la acción de reparación directa no estaba caducada, toda vez que la primera instancia no tuvo en cuenta que hubo cese de actividades por paro judicial y se restringió el acceso a público desde el 4 de septiembre hasta el 15 de octubre, por lo cual se tuvo que presentar la demanda el 16 de octubre de 2008. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.3. Tramite en segunda instancia La Corporación admitió el recurso de apelación. Posteriormente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera

concepto de fondo. La parte demandante reiteró lo dicho en los alegatos de primera instancia12. La parte demandada en los alegatos13 solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, ya que considera que la acción se ejerció fuera de término. El Ministerio Público, por su parte, guardo silencio. Estando el proceso para fallo, la Sala consideró necesario decretar una prueba de oficio con fundamento en las facultades que le confería el artículo 169 del C.C.A.14

III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo15, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1. Problemas jurídicos por resolver Teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala resolverá, en primer lugar, el tema de la vigencia de la acción, para posteriormente, y de ser necesario, entrar a abordar el fondo del asunto, por lo que despejará los siguientes interrogantes: - Si se debe tener por caducada la acción de reparación directa cuando el término para interponer la demanda vence un día en el que hay cese de actividades por paro judicial, y ésta se presenta el primer día hábil en que se permite la atención al público. - Si la privación de la libertad que padecieron Henry Berrio Loaiza, Franklin y Carlos Gaona Ovalle, en virtud de detención preventiva como posibles coautores de los punibles de Homicidio Agravado en concurso homogéneo,

11 Folios 326 a 328, C.P 12 Folios 341 a 424, CP 13 Folios 425 a 427, CP 14 Folios 449 y 450, CP 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 625 del C.G.P. tentativa de Homicidio, Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, Lesiones Personales Agravadas y Concierto para Delinquir, por los hechos comunes acaecidos el 2 de noviembre de 1995 en los que fue víctima el dirigente político Álvaro Gómez Hurtado, se tornó antijurídica habida cuenta que posteriormente fueron absueltos mediante sentencia en la que se consideró que las pruebas aportadas al proceso no ofrecían la credibilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. 3.2. Análisis de la Sala 3.2.1. Vigencia de la acción de reparación directa En el presente asunto, la primera instancia declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Consideró que la demanda se había presentado de manera extemporánea porque al empezar a contar el término a partir del día siguiente de que fuese notificado el Ministerio Público de la sentencia proferida en casación por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal -20 de septiembre de 2006-, la parte tenía hasta el 21 de septiembre de 2008 y como este día no era hábil, el plazo se extendió hasta el día siguiente -22-, sin embargo, ésta fue presentada el 16 de octubre de

2008, es decir cuando ya se había configurado la caducidad de la acción. La parte demandante, en la alzada, se opone a la decisión de la primera instancia en razón a que si bien se puede entender que el término empezó a correr a partir del día siguiente en que fue notificado el Ministerio Público de la sentencia proferida en casación, la acción no estaba caducada para el momento en que se presentó la demanda, toda vez que el término venció un día en el que no se permitía el acceso al público por paro judicial; la demanda, por tanto, fue presentada el día en que se permitió el ingreso al palacio. Para el efecto, la Sala decidió oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que certificara si hubo atención al público entre los días 22 de septiembre y 15 de octubre de 2008. En respuesta, el tribunal certificó16 que “(…) entre los días cuatro (4) de septiembre y quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018)17, hubo cese de actividades de la Rama Judicial”. En atención a esa respuesta, la Sala considera que en este caso, el término de caducidad empezó a correr a partir del 21 de septiembre de 2006, y que, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., vigente para la época en que se presentó la demanda, el término que la ley confería a la parte demandante para el ejercicio oportuno de la acción se extendía hasta el 21 de septiembre de 2008. Ahora, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece lo siguiente:

“ARTICULO 62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” 16 Folios 453, CP 17 Si bien en la certificación se hace referencia al cese de actividades en el año “2018”, la Sala entiende que se refiere a 2008, en razón a que fue en relación con ese año que se solicitó la información. Además, es claro que fue un error de transcripción comoquiera que la fecha de expedición de la certificación, es anterior al tiempo que está certificando. Así, conforme a la norma en cita, en caso de que el término para presentar la acción venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Por consiguiente, como en este caso el tribunal certificó que no hubo acceso a público entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008, y la parte tenía hasta el 21 de septiembre de 2008 para presentar la demanda en tiempo, precisamente durante el tiempo que hubo cese de actividad judicial, el día hábil siguiente en que ésta podía presentar la demanda sin que se considerara caducada, era el 16 de octubre de 2008, fecha en la que se presentó como consta en el primer folio del cuaderno uno. Por lo anterior, la Sala considera que la acción de reparación directa se presentó en tiempo y por ello revocará la decisión de la primera instancia en relación con la

caducidad de la acción, y entrará a dilucidar el fondo del asunto. 3.2.2 Prueba de los hechos Obran en el plenario, como prueba de los hechos de la demanda, decretadas y aportadas válidamente al proceso, las copias auténticas de algunas actuaciones realizadas en el proceso radicado bajo el número JR6214, tramitado en el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, adelantado en contra del señor Henry Berrio Loaiza, Carlos Alberto y Franklin Gaona Ovalle, como posibles coautores de los punibles de Homicidio Agravado en concurso homogéneo, tentativa de Homicidio, Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, Lesiones Personales Agravadas y Concierto para Delinquir, por los hechos comunes acaecidos el 2 de noviembre de 1995 en los que fue víctima el dirigente político Álvaro Gómez Hurtado, entre las que se destacan las siguientes: - Copia de la Resolución Nº 008 emanada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, el 18 de abril de 1997, por medio de la cual se define la situación jurídica de Carlos Alberto Gaona Ovalle y Franklin Gaona Ovalle, ordenando la medida de aseguramiento de detención preventiva18 . - Copia de la Resolución Nº 006 emanada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos -Dirección Nacional de Fiscalías - Fiscalía Regional Delegada de Bogotá, el 26 de marzo de 1997, por medio de la cual al definir la situación jurídica de Henry Berrio Loaiza y otro, se profiere medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.19

  • Copia de la resolución proferida por la Dirección Regional de Fiscalías -Unidad Nacional de Derechos Humanos, en la que decide formular acusación en contra de Henry Berrio Loaiza, Franklin y Carlos Alberto Gaona Ovalle por los delitos de Homicidio Agravado en concurso homogéneo, tentativa de Homicidio, Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, Lesiones Personales Agravadas y Concierto para Delinquir.20 - Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 25 de marzo de 2003, en la que decide absolver a los señores Henry Berrio Loaiza, Franklin y Carlo Gaona Ovalle, por no encontrarlos responsables de los punibles de Homicidio Agravado en concurso homogéneo, tentativa de Homicidio, Porte Ilegal de 18 Folio 10 a 25, C 2 de pruebas 19 Folios 65 a 85, C2 de pruebas 20 Cuaderno 3

Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, Lesiones Personales Agravadas y Concierto para Delinquir, por los hechos comunes acaecidos el 2 de noviembre de 1995 en los que fue víctima el dirigente político Álvaro Gómez Hurtado.21 - Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal-, el 21 de noviembre de 2003, en la que confirma la decisión de la primera instancia en cuanto a absolver a Henry Berrio Loaiza, Franklin y Carlos Gaona Ovalle.22 - Certificaciones emanadas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en las

que se hace constar el tiempo que estuvieron privados de la libertad los señores Carlos Alberto y Franklin Gaona Ovalle, a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en relación con la causa JR6214, y la que da cuenta del tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Henry Berrio Loaiza a órdenes del mismo juzgado en razón a la misma causa23 3.2.3 El artículo 90 de la Constitución y la Privación Injusta de la libertad En cuanto atañe a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, la Ley 270 de 1996 (LEAJ) dio desarrollo al artículo 90 constitucional en su artículo 65 en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Y en relación con la privación injusta de la libertad, prescribió en su artículo 68: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 3.2.3.1 La privación injusta de la libertad como un daño antijurídico. Para un adecuado entendimiento de este texto normativo del artículo 68 de la LEAJ, ha de advertirse que, aunque el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre los derechos o

intereses jurídicamente protegidos de una persona, tal cual está redactado el artículo 68, fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Y es que, sin lugar a dudas, ella constituye, en sí misma, el elemento fáctico de un daño, aún sin consideración a los efectos que llegue a tener sobre el patrimonio económico de la víctima, ya que la libertad es un bien que goza de especial protección por el ordenamiento constitucional, útil al hombre para satisfacer necesidades no económicas, tanto como para la procuración de bienes que puedan ser estimables económicamente, y por tanto, su aminoración configura el elemento material de un daño. Por otro lado, como puede apreciarse, el texto de la Ley Estatutaria introdujo en su prescripción un elemento jurídico que alude a la injusticia del daño, elemento 21 Cuaderno 4 22 Cuaderno 5 23 Folios 106 a 108, C2 este con el que se satisface la condición necesaria para poner en acción (o mejor, en reacción) al ordenamiento jurídico en orden a facilitar a quien lo ha padecido, la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo. Sobre este daño, la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de la constitucionalidad de la Ley Estatutaria, dijo: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo,

conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. Bajo estas consideracion

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