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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00486-01(38150)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00486-01(38150)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de homicidio preterintencional / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVAPor evidenciarse fuerte altercado verbal y físico entre el demandante y el occiso minutos antes de la muerte objeto de investigación penal / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Se determinó que el actuar del sindicado no fue la causa determinante de la muerte del occiso / DAÑO ANTIJURIDICOPor privación injusta de la libertad En el presente caso se tiene acreditado el daño sufrido por la parte actora, consistente en la privación de la libertad del señor Luis Eduardo Carrillo Galvis entre el 7 de septiembre de 2005 y el 12 de octubre de 2006 (…) En la providencia en la que se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, se estableció que el señor Luis Eduardo Carrillo Galvis fue capturado por la Policía Nacional en el sitio de los hechos por haber sido protagonista de una pelea callejera, dentro de la cual resultó muerta la persona con quien había sostenido la pelea el señor Carrillo Galvis, Posteriormente la necropsia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses arroja la información de que la muerte del señor Marín González, fue a causa de una conmoción cardiaca, muerte súbita, posterior a un impacto contundente en el tórax. Adicionalmente a esta información, la Fiscalía tuvo conocimiento que el señor Carrillo Galvis era experto

en artes marciales por lo cual la entidad decidió adelantar la hipótesis de imputarle el delito de homicidio preterintencional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración. Daño antijurídico e imputación a la Administración / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio / DAÑO ANTIJURIDICO - Si no se evidencia su existencia no es dable su indemnización por el Estado / IMPUTABILIDAD - Atribución fáctica y jurídica

que del daño antijurídico se hace al Estado / FACTOR DE ATRIBUCION DEL DAÑO - Se da por falla del servicio, riesgo excepcional o desigualdad de las personas frente a las cargas públicas La responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. DERECHO A LA LIBERTAD - Por ser de carácter fundamental sólo puede restringido en casos excepcionales / DERECHO A LA LIBERTAD - Se genera daño antijurídico cuando se priva a persona inocente / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se entiende como daño que no se está en el deber de soportar salvo que existe una causa jurídica que le imponga tal carga Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el

ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición.

Fundamentada en error judicial de juez penal al proferir providencia no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando la privación fue ilegal, captura sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Teoría subjetiva o restrictiva La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a

que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORIA: Sobre la posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición jurisprudencial del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / SEGUNDA POSICION JURISPRUDENCIAL - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar la detención injusta, en casos de detención diferentes a las contempladas en el Código de Procedimiento Penal En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORIA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICION JURISPRUDENCIAL - Lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando proceso penal termina con sentencia absolutoria o preclusión, incluso en casos de in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento cumpla con las exigencias legales En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a las causales previstas en la norma / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se produce intramural, domiciliaria, o por limitaciones para salir del país o cambiar de domicilio En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en

el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Culpa exclusiva o concurrente de la víctima / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIALExonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado No debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONNo fue dable su reconocimiento por existir causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Su declaratoria no permitió reconocer

responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por privación de la libertad del demandante / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Se reconoce su configuración por acreditarse que la conducta del demandante fue determinante para que se adelantara investigación en su contra y sufriera el daño que padeció / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Se demostró que el demandante actuó de manera imprudente ante la agresión recibida por el occiso Se observa que los indicios que construyó la Fiscalía para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación contra el actor tuvieron origen en la conducta asumida por éste, en razón a que el señor Luis Eduardo Carrillo Galvis no debió tener un comportamiento imprudente y desconocedor de las normas mínimas de convivencia, por el contrario su actuar debió encaminarse a ser como el del buen padre de familia que administra un negocio, es decir con el cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear, evitando de esta manera que la situación se tornará más crítica, acudiendo de manera oportuna ante las autoridades de policía cercanas al lugar para exigir la reparación de los daños de su vehículo y no como decidió proceder de manera arbitraria, al transarse en una riña callejera que desencadenaría en la trágica muerte del peatón. Así las cosas, el actuar del demandante, más los demás elementos materiales probatorios, hicieron que el Señor Carrillo se pusiera en una condición especial para ser investigado y que se le profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, de lo que se infiere, según los lineamientos

establecidos en la Ley 270 citada y el Código Civil, que la conducta del demandante fue determinante para que se adelantara la investigación en su contra y sufriera el daño que padeció. (…) Así las cosas, los hechos dan cuenta de la imprudencia del actor, quien a pesar no ser el causante de la muerte del señor Marín, como quedó expuesto en la sentencia absolutoria, con su conducta culposa e imprudente permitió la construcción de argumentos y pruebas que obligaban a la Fiscalía a iniciar una investigación y solicitar la privación de su libertad, privación que no será considerada como injusta al estar en presencia de un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, lo que impide que los perjuicios reclamados por el actor le sean reconocidos por las entidades demandadas, en la medida de existir como se mencionó anteriormente un eximente de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., Ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00486-01(38150) Actor: LUIS EDUARDO CARRILLO GALVIS Y OTROS Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION E INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA

LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada culpa exclusiva de la víctima, como hecho exoneratorio de responsabilidad del Estado. / Restrictor: La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de actos ejecutados por la administración de JusticiaLos presupuestos generales para configurar la responsabilidad Estatal.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

I. ANTECENDENTES

1. La demanda El 20 de octubre de 2008, Luis Eduardo Carrillo Galvis y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación – Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Luis Eduardo Carrillo Galvis, y en consecuencia, sean condenados a pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados, tanto de orden material como de orden moral, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, que se establezcan en este proceso a favor de cada uno de los demandantes.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que Luis

Eduardo Carrillo Galvis fue sindicado del delito de homicidio preterintencional por haberse agredido físicamente con el señor Campo Elías Marín Gonzales, quien con ocasión de la riña se desplomaría, por lo que fue trasladado al centro asistencial de la Cruz Roja, donde fallecería 35 minutos después de haber ingresado. Asimismo el CTI en el acta de inspección del cadáver afirmó que la víctima murió a causa de un golpe en el pecho a la altura del Tórax por parte del demandante, lo que ocasionó el desplome de Campo Elías Marín González. Posteriormente la necropsia practicada a la víctima dictaminó como causa de la muerte una conmoción cardiaca denominada “Conmotio Cordis”, entendida como “la muerte súbita de origen cardiaco posterior a un impacto contundente en el tórax precipitado, brusco, y no penetrante en un individuo con un corazón normal que entonces colapsa instantáneamente o en breve tiempo, por lo cual se dio inicio a la investigación penal y se solicitó por parte del Fiscal 20 seccional de la Unidad Segunda de Vida de Bogotá, medida de aseguramiento de detención preventiva con privación de la libertad sin beneficio de excarcelación contra el demandante. Con base a lo anterior el actor fue privado de la libertad desde el 7 de septiembre de 2005 hasta el 12 de octubre de 2006 fecha en la que fue absuelto por sentencia del Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Agregó que en la investigación penal se le dio poco valor a las evidencias existentes por parte del ente investigador y a los exámenes toxicológicos del

mismo Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En el transcurso del proceso la parte actora apeló la decisión del Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que negó la práctica de la prueba donde se solicitó que se escuchará la declaración a través de videoconferencia del doctor Vincent J.M Di Maio, providencia que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal y en su lugar ordenaría el peritazgo que fue determinante para la absolución del sindicado. Por último señaló que la sentencia absolutoria fue apelada por el apoderado de la víctima, sin embargo la abogada de la víctima no se hizo presente por lo que se declaró desierto el recurso. Señaló que frente a los hechos narrados se estaba frente a una responsabilidad del Estado como consecuencia del error judicial en que incurrieron las entidades que condujeron a la privación injusta de la libertad.

3. El trámite procesal Admitida la demanda1 y notificado los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio2 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Una vez cumplido el período probatorio, mediante auto del 16 de julio de 20093, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y rindiera el concepto, correspondiente. La parte demandante indicó que ni la Fiscalía, ni el Instituto Nacional de Medicina Legal pudieron desvirtuar las sucesivas equivocaciones en que incurrieron las entidades en el trámite de la causa penal, y los argumentos defensivos de sus apoderados se centraron en aspectos ajenos al objeto del debate

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó nuevamente negar las pretensiones de la misma, puesto que la investigación adelantada contra Carrillo Galvis por el homicidio Preterintencional se efectuó con base en el análisis de los hechos y de las pruebas allegadas, de las cuales se pudo estructurar un indicio grave de responsabilidad. 1 Folio 53 a 55, cuaderno 1. 2 Folios 60 a 67, 147 a 170 y 177 a 185., cuaderno 1. 3 Folios 373, cuaderno 1. El apoderado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó en sus alegatos negar las pretensiones de la demanda por no haber existido un daño antijurídico, en razón a que el señor Luis Eduardo Carrillo Galvis tenía el deber de soportar la carga pública. Asimismo resaltó que no era posible jurídicamente imputar a su representado falla en el servicio, toda vez que no se demostró ni se estableció en el proceso penal que el informe de necropsia médico legal careciera de validez. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por su parte, reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda y solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada en su oportunidad.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección B, profirió la sentencia impugnada, negando las pretensiones

de la demanda. El Tribunal estimó que el señor Luis Eduardo Carrillo Galvis debió sobrellevar la carga de soportar la captura y la investigación por el delito de homicidio preterintencional, puesto que las actuaciones del demandante tuvieron incidencia derminante en la privación de la libertad pues el mismo actuar imprudente y descuidado desplegado por él lo puso en condición para ser investigado por haber participado en las agresiones del señor Marín.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso4 y sustentó5 oportunamente recurso de apelación, que fue admitido mediante auto del 25 de marzo de 20106.

El actor reiteró lo dicho en la demanda, asimismo, agregó que mal hizo el a quo en su interpretación subjetiva sobre los hechos, en afirmar en la providencia recurrida, que el señor Carrillo Galvis fue quien provocó los hechos que dieron lugar a la investigación por la muerte de Marín González, pues para la parte demandante en el proceso penal quedó demostrado que la muerte del señor Campo Elías Marín González fue a causa de una enfermedad cardiaca crónica que lo aquejaba y por 4 Folio 449 a 450, cuaderno principal. 5 Folios 458 a 468, cuaderno principal. 6 Folios 381, cuaderno principal. el consumo de cocaína. El ministerio público guardó silencio

IV. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los

administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”7. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino 7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. que debe contribuir con un efecto preventivo8 que permita la mejora o la

optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual.

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial9. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una

valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”10. 8 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo,

requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”11 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,12-13 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”14. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 12 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el

respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 13 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado co

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