CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00491-01(39756)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00491-01(39756)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante alega el error judicial por parte del Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto dentro del proceso de expropiación sobre un bien de su propiedad, no se realizó correctamente ni el avaluó del bien, ni la liquidación de perjuicios por concepto de lucro cesante derivado de la `perdida de propiedad del mismo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / ERROR JURISDICCIONAL - Caducidad de la acción sobre las pretensiones derivadas de algunas providencias judiciales [L]os casos relacionados con error jurisdiccional, el hecho dañoso se configura al día siguiente a la ejecutoria de la decisión supuestamente contentiva del mismo, pues es en este momento en el que se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. Como quiera que los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada, por el supuesto error judicial contenido en el ordinal tercero de la sentencia del 12 de abril de 2004 y en el auto de 20 de octubre de 2006, la Sala advierte que la acción de reparación directa se encuentra caducada respecto de la primera providencia, toda vez que ésta quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2004 y la demanda se presentó el 17 de octubre de 2008. En efecto, el término de caducidad para la sentencia de 12 de abril de 2004 transcurrió desde el día siguiente a la fecha de su ejecutoria, esto es, desde el 22 de abril de 2004 hasta el 22 de abril de 2006;
pero, como la demanda se interpuso el 17 de octubre de 2008, es claro que para ese momento la acción ya estaba caducada. En consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos y pretensiones formuladas por los demandantes en torno al supuesto error judicial en que incurrió la demandada por la designación como perito avaluador de un experto de la lista de la Oficina de Catastro Distrital, pues, como se advirtió en los párrafos anteriores, dicha determinación se consignó en el ordinal tercero de la providencia de 12 de abril de 2004 y respecto de dicha decisión se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Ahora, respecto del auto de 20 de octubre de 2006, es menester señalar que, a pesar de que no se tiene certeza del día en que quedó ejecutoriado, se observa que la demanda se presentó el 17 de octubre de 2008, es decir, dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, pues para entonces no habrían transcurrido 2 años contados desde la primera de estas dos fechas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño causado por la administración de justica / ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL - Régimen jurídico aplicable / ERROR JURISDICCIONALNo constituye una instancia adicional al proceso de dentro del cual se profirió la providencia causante del daño En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso,
conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. (…) Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. (…) el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 ERROR JURISDICCIONAL - Acreditación del daño / VALORACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE DENTRO DE PROCESO DE EXPROPIACIÓN De lo expuesto en la providencia de 20 de octubre de 2006 se observa que el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá no sustituyó el dictamen del 14 de febrero de 2005 con el realizado el 26 de julio de 2006, sino que los valoró conjuntamente, al punto que estableció que, a pesar de que el segundo experticio utilizó las mismas variables del primero, el valor comercial asignado al inmueble fue diferente, por cuanto se le fijó un precio teniendo en cuenta el valor del metro cuadrado asignado para la liquidación del impuesto predial, sin percatarse de que el mencionado bien no tenía estrato socioeconómico por ser un inmueble no urbanizado. Ahora, en cuanto al supuesto error jurisdiccional por la negación del lucro cesante, la Sala advierte que, según lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia del 12 de abril de 2004, el reconocimiento de dicho perjuicio estaba sujeto a lo que se determinara en el dictamen rendido por el perito avaluador de la Oficina de Catastro Distrital. Si bien en los dictámenes realizados el 14 de febrero de 2005 y 26 de julio de 2006 se indicó que el lucro cesante era de $27.984.298,30 y $133.464.820.00, respectivamente, lo cierto es que dichos experticios carecen de una explicación técnica que justifique la causación de dicho perjuicio, máxime si se tiene en cuenta que, como lo advirtió el Juzgado 39 Civil
del Circuito de Bogotá, el lote objeto del proceso de expropiación estaba desocupado en el momento en que fue entregado al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- (18 de junio de 2004). Al respecto, debe recordarse que para que el daño sea indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable y personal (…) el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá no incurrió en error judicial alguno en la providencia de 20 de octubre de 2006, ya que negó el lucro cesante con fundamento en argumentos fácticos y jurídicos pues, de un lado, los acá demandantes no demostraron en el proceso de expropiación la existencia de dicho perjuicio y, de otro, los dictámenes que se practicaron para determinarlo no justificaron de manera técnica y concreta su causación; en cambio, existían otras pruebas que evidenciaban que dicho perjuicio material no se configuró, por cuanto se estableció que el lote expropiado no estaba urbanizado y estaba desocupado en el momento en que fue entregado al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00491-01(39756)
Actor: ALFONSO RAMOS LADINO Y OTROS
Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2010, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 17 de octubre de 2008, los señores Alfonso Ramos Ladino, María Concepción Mora, Ricardo, Andrés, Alejandro y Alfonso Ramos Mora interpusieron demanda contra la Nación –Rama Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión del error jurisdiccional en el que, según su concepto, incurrió el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá en las providencias de 12 de abril de 2004 y 20 de octubre de 2006, proferidas en el proceso de expropiación judicial radicado 2003-0731 (fls. 3 a 32 cdno. 1).
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 400 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Alfonso Ramos Ladino y María Concepción Mora y 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Alfonso, Ricardo, Andrés y Alejandro Ramos Mora y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $771.049.000 y por lucro cesante $822.470.042 en favor del señor Alfonso Ramos Ladino (fls. 53 y 54 cdno. 2).
Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, que el Instituto de Desarrollo Urbano, en ejercicio de la acción de expropiación judicial, interpuso demanda contra el señor Alfonso Ramos Ladino ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogota, radicado 2003-0731. Manifestaron que, mediante sentencia de 12 de abril de 2004, el mencionado despacho judicial ordenó: i) la expropiación del inmueble de propiedad de los demandantes, ii) el avalúo del mismo y iii) la indemnización del daño emergente y el lucro cesante. Adujeron que en uno de los ordinales de la mencionada providencia se ordenó el avalúo del inmueble objeto de la expropiación y que, para establecer el daño emergente y el lucro cesante a favor de los demandados, se designó como perito avaluador a un experto de la lista de la Oficina de Catastro Distrital. Indicaron que, con la mencionada determinación, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional, puesto que designó como perito avaluador a un experto de la lista de la Oficina de Catastro Distrital y no a un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o, en su defecto, a un profesional que estuviera inscrito en la lista de auxiliares de la justicia como lo disponen los artículos 20 del decreto 2265 de 1989 y 234 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que la designación como perito avaluador de un experto de la lista de la Oficina de Catastro Distrital fue una decisión contraria a la
Constitución y a la ley, por cuanto no existe prueba alguna que demuestre que el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que alguno de sus empleados que ostentara la calidad de auxiliar de la justicia actuara como perito avaluador. Argumentaron que el mencionado juzgado incurrió en error judicial por extralimitación de sus funciones, deberes y obligaciones, toda vez que el avalúo del inmueble expropiado debía hacerlo un experto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o, en su defecto, un perito de la lista oficial de auxiliares la justicia. Explicaron que no apelaron la sentencia de 12 de abril de 2004, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que estaban conformes con la orden de la expropiación del inmueble y que el acápite de la providencia en el que se designó como avaluador a un perito de la Oficina de Catastro Distrital no era pasible del recurso de apelación. Argumentaron que, según la ley 489 de 1998, la Oficina de Catastro Distrital y el Instituto de Desarrollo Urbano hacen parte de la estructura orgánica y funcional del Distrito Capital, razón por la cual dicha oficina no estaba autorizada o facultada hacer avalúos “judiciales-comerciales” y tampoco tenía competencia para ser auxiliar de la justicia. Arguyeron que, posteriormente, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá designó oficiosamente a una perito de la lista de auxiliares de la justicia para que avaluara el inmueble expropiado, quien en su dictamen indicó que, por concepto de daño emergente y lucro cesante, debía reconocerse la suma de
$3.882’455.244. Explicaron que, por auto de 28 de julio de 2006, el mencionado despacho judicial dio traslado del referido dictamen a las partes, traslado en el cual la parte demandada presentó objeción por error grave, la cual fue rechazada en auto de 14 de agosto de 2006. Manifestaron que el dictamen de la perito designada por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá no podía ser objetado, por cuanto fue ordenado de oficio y rendido en forma legal, puesto que fue elaborado por una experta de la lista oficial de auxiliares de la justicia y cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia de 12 de abril de 2004. Indicaron que, mediante auto de 20 de octubre de 2006, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá declaró parcialmente probada la objeción por error grave formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano en cuanto al lucro cesante, señaló como valor del daño emergente la suma de $210.700.000 y negó la condena por lucro cesante. Adujeron que en el auto de 20 de octubre de 2006, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en error jurisdiccional, pues no tuvo en cuenta el dictamen elaborado por la perito auxiliar de la justicia y negó el lucro cesante reconocido en la sentencia de 12 de abril de 2004, por cuanto consideró que no se demostró la causación de dicho perjuicio. Afirmaron que el mencionado juzgado desconoció por vía de hecho los derechos a la propiedad, al debido proceso y a la igualdad de los demandantes,
pues negó la indemnización del lucro cesante previamente reconocido en la sentencia de 12 de abril de 2004, la cual estaba ejecutoriada, había hecho tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo. Adujeron que contra el auto de 20 de octubre de 2006 interpusieron recurso de reposición y que el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá confirmó dicha decisión. Concluyeron que “ESTA DEMOSTRADO, CON FUERZA DE CONVICCION, LA EXISTENCIA DE UNA MANIFIESTA EQUIVOCACION DEL JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, PARA DESIGNAR PERITO POR FUERA DE LOS AUTORIZADOS LEGALMENTE, TRAMITAR DICHO PERITAZGO, FINALMENTE NEGANDO EL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE QUEBRANTANDO SU PROPIA SENTENCIA DE ABRIL 12 DE 2004, CON ELLO VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO JUNTO CON LAS DEMÁS AFECTACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL VIGENTE RELACIONADA (sic) EN ESTA DEMANDA, DEFECTOS QUE QUEDAN SOMETIDOS A LA EXISTENCIA DE CONDUCTAS MANIFIESTAMENTE ANTIJURÍDICAS QUE HACEN PROCEDENTE DARLE APLICACIÓN AL ART. 16 DE LA LEY 446 DE 1998 CUYA VALORIZACIÓN DE DAÑOS SE ATENDERÁ CON LOS PRINCIPIOS DE REPARACIÓN INTEGRAL CON EQUIDAD Y OBSERVANDO CRITERIOS TÉCNICOS ACTUARIALES SIN DESCONOCER LOS PRINCIPIOS DEL ART. (sic) 2, 90 Y 209 DE LA C.N.” (fls. 56 a 82
cdno. 2) (mayúsculas y subrayado del texto original).
2. La demanda se admitió el 13 de mayo de 20091 y se notificó en debida forma a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá no incurrió en falla del servicio o error judicial alguno en la sentencia de 12 de abril de 2004, mediante la cual se ordenó la expropiación del inmueble, ni en el auto de 20 de octubre de 2006, en el que se negó el lucro cesante.
Indicó que las providencias proferidas por el mencionado juzgado estuvieron ajustadas a las normas sustantivas y procesales vigentes en la época 1 Folio 86 cdno. 2. de los hechos y que la sentencia de 12 de abril de 2004 se fundó en la facultad que la Constitución le otorga al juez para expropiar bienes por motivos de utilidad pública o de interés social. Señaló que las providencias dictadas dentro del proceso de expropiación instaurado por el Instituto de Desarrollo Urbano contra el señor Alfonso Ramos Ladino estuvieron fundamentadas en unos balances y en la adecuada valoración de los medios probatorios legalmente aportados al proceso. Adujo que los argumentos expuestos en el auto de 20 de octubre de 2006 tienen respaldo legal y jurisprudencial y que el juzgado no reconoció los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que dicho perjuicio no fue demostrado por los demandantes. Manifestó que la acción de reparación directa por error jurisdiccional no
puede convertirse en una instancia adicional del proceso de expropiación, pues el juez de lo contencioso administrativo tiene como punto de partida el principio de la cosa juzgada que tienen las decisiones judiciales de las que se predica la causación de un daño antijurídico. Arguyó que los hechos narrados en la demanda son apreciaciones personales y subjetivas de la parte demandante y, según el artículo 67 de la ley 270 de 1996, para que proceda el error judicial el afectado debe interponer los recursos de ley y en este caso no se cumplió dicho requisito, toda vez que el señor Alfonso Ramos Ladino no interpuso los recursos de ley contra las providencias supuestamente contentivas de error jurisdiccional. Finalmente, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las decisiones del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá respetaron las garantías procesales de las partes y no configuraron el daño antijurídico reclamado por los actores y ii) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante no acreditó el lucro cesante causado por la expropiación de su inmueble (fls. 89 a 104 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio, el 17 de febrero de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 131 cdno. 2).
Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 132 del cuaderno 2.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 5 de mayo de 2010, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues los demandantes no interpusieron los recursos procedentes contra las providencias presuntamente contentivas de error jurisdiccional y porque no se demostró el daño antijurídico aludido en la demanda.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “De la normatividad antes señalada se desprende que para que se configure error jurisdiccional, las providencias presuntamente contentivas del error jurisdiccional deben estar en firme, y el demandante debe haber interpuesto los recursos de ley, entendiéndose éstos como los recursos ordinarios previstos en las normas procesales. “(…) “En lo que respecta a la interposición de los recursos de ley, encuentra la Sala que los recursos ordinarios procedentes no fueron interpuestos por el demandante en este proceso, quien actuaba como parte demandada en el proceso de expropiación, razón por la cual se configura la eximente de responsabilidad por existir culpa exclusiva de la víctima (…) “Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que está demostrada la excepción propuesta por la demandada de culpa exclusiva de la víctima por no haberse interpuesto los recursos de ley contra las providencias presuntamente contentivas del error. “Por otra parte, tampoco se configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como quiera que las fallas en el servicio aducidas
contra la demandada, presuntamente cometidas por el Juez 39 Civil del Circuito, no están contenidas en actuaciones diferentes a las providencias judiciales ya reseñadas. “(…) “La parte resolutiva de la sentencia del 12 de abril de 2004, que ordenó practicar el avalúo del inmueble para establecer lo relativo a las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, quedó supeditada a los posteriores avalúos que se realizaran sobre el predio, como quiera que el juez no estimó suma exacta de la indemnización, sino que separadamente del avalúo ordenó la indemnización, sin que por ello pueda imputársele alguna responsabilidad al juez, como quiera que de acuerdo a la valoración que se efectuó del caso con las pruebas aportadas en los dictámenes periciales, estimó que no había lugar a indemnizar por lucro cesante. “(…) “En suma, concluye la Sala que tampoco se probó en el caso sub examine la causación del daño antijurídico, por basarse la demanda en una inconformidad meramente subjetiva con respecto a las providencias que resultaron adversas a sus intereses, y que se configura la eximente de responsabilidad del Estado, consistente en la culpa exclusiva del demandante por no haber interpuesto los recursos generales de ley contra las providencias presuntamente contentivas del error jurisdiccional, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado los supuestos de hecho necesarios para la configuración de la responsabilidad de la entidad demandada” (fls. 147 a 149 cdno. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso
recurso de apelación, en el cual manifestó que no era procedente declarar la culpa exclusiva de la víctima, pues eso sería avalar o subsanar el error jurisdiccional en el que incurrió el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá al designar el perito de la Oficina de Catastro Distrital, con el argumento de que esta decisión era apelable. Adujo que, de conformidad con los artículos 6 de la Constitución Política y 35 de la ley 734 de 2002, los servidores públicos tienen prohibido desconocer la Constitución y la ley en sus actuaciones y que el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá transgredió dichas normas al no designar un perito de la lista de expertos del Instituto Agustín Codazzi o, en su defecto, de la lista de auxiliares de la justicia. Señaló que “la sala (sic) de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca entrando en conflicto abierto y contradictorio con la normatividad precitada transgreden (sic) la función del JUEZ 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y se la traspasan (sic) o trasladan (sic) a la parte expropiada o allí demandada creándole la falas (sic) excepción ‘…culpa exclusiva de la víctima…(sic)’ resultando así igualmente quebrantado el artículo 84 de la Constitución (sic) endilgándole a mis poderdantes la función de designar perito … o que debía interponer recursos contra dicha designación cuando ello está prohibido por la ley 388 de 1997 … igualmente violentado (sic) los artículos 93 y 94 de la C.N.”. Manifestó que endilgar responsabilidad a los demandantes porque no
interpusieron recursos era desconocer la gestión profesional que hicieron sus representantes judiciales en el proceso de expropiación y que el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá desconoció las normas que regulan la expropiación judicial y los derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad y al debido proceso. Indicó que (se transcribe tal como obra) “LAS ACCIONES U OMISIONES que materializan ERROR-entendido como tal la actuación contraria a la normatividad vigente-EN EL SERVICIO Y FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DEJUSTICIA CIVIL U ORDINARIA DEL JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA como operador judicial estaba revestido el juez de poderes y facultades OFICIOSAS para dirigir, investigar, exigir, determinar y cuando menos respetar lo que ya había determinado en sus propia sentencia del 12 de abril de 2004 respecto a que por mandato de la ley 388 y ley 270 de 1996 el lucro cesante es una forma reparatoria o resarcitoria muy diferente a la ficta conclusión de que sea responsabilidad indemnizatoria de hechos independientes, de naturaleza y régimen diferente a la esencia u objeto de la ley 388-97 que determina en su numeral 6º del artículo 62 cual o que perito debe realizar el avalúo o dictamen pericial … es que incluso de desconoció que fue el propio Juzgados infractor quien concomitantemente con la irregularidad materializada autorizo que un auxiliar de la justicia rindiera el experticio ese si ajustado al numeral 6º del artículo 62 de la ley 388-97 y que tiene EXISTENCIA, VIGENCIA, VALIDEZ Y EFICACIA pero que fue ignorado por el
JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, ahora encubierto por el operador judicial administrativo para ignorar como está la existencia de otras pruebas ajustadas al debido proceso y que en efecto, incontrovertiblemente demuestra la existencia de los DAÑOS ANTIJURIDICOS que ameritan indemnización porque es un ERROR JUDICIAL O DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PUBLICO DE ADMINISTRAR JUSTICIA el haber designado perito diferente a lo regulado en el numeral 6º del artículo 62 de la ley 388 de 1997 es una arbitrariedad revestida de aparente discrecionalidad del operador judicial que va en contra del artículo 16 de la ley 446 de 1998 o de los principios de reparación integral con equidad y observando criterios técnicos actuariales”. Concluyó que (se transcribe tal como obra) “Las ‘VIAS DE HECHO O DEFECTOS’ que trascienden en vulneración de defectos fundamentales, a de señalarse entre otros: A) DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: Materializado cuando el JUEZ 39 civil del circuito designo como perito a un funcionario de la oficina de catastro distrital, completamente al margen del procedimiento establecido en el numeral 6º del artículo 62 de la ley 388 de 1997, B) DEFECTO FACTICO, por cuanto el a quo trasladó las funciones exclusivas de los juzgadores diciendo que ‘los hoy demandantes todo lo perdieron por …culpa exclusiva de la víctima…’ como si los hoy demandantes tuvieran la autorización legal para designar el perito en la acción de expropiación que origina la presente Litis, C)
“DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO … D) ERROR INDUCIDO: Fraudulentamente el IDU en la acción de expropiación engaño al operador judicial y ese error pudo conducir a que el JUEZ 39 CIVIL DEL CIRCUITO acogiera el dictamen pericial, error que hoy es extensivo a los Juzgadores del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectando derechos fundamentales de los accionantes señores RAMOS. E) DECISION SIN MOTIVACION: La sentencia impugnada deja evidente que los servidores judiciales quedan incursos en el incumplimiento de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, mal puede ser desconocido el numeral 6º del artículo 62 de la ley 388 de 1997 creando decisiones en supuestos inexistentes y sin respaldo legal y vi) DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, ya que por expreso mandato del artículo 90 de la C.N. el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, siendo este otro DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCION” (fls. 156 a 160 cdno. 1).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 4 de agosto de 2010 y se admitió en esta Corporación el 16 de noviembre siguiente (fls. 181,182, 186 y 187 cdno. 1).
En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio
190 del cuaderno 1.
V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2010, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción.
Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998) establece: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del
día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que cause el perjuicio. Ahora bien, en los casos relacionados con error jurisdiccional, el hecho dañoso se configura al día siguiente a la ejecutoria de la decisión supuestamente contentiva del mismo3, pues es en este momento en el que se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. Como quiera que los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada, por el supuesto error judicial contenido en el ordinal tercero de la sentencia del 12 de abril de 20044 y en el 2 Expediente: 2008-00009. 3 “Al respecto es de anotar que cuando se imputa responsabilidad patrimonial al Estado por error en una providencia judicial, el daño se concreta con la ejecutoria de dicha decisión, razón por la cual el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento de aquella” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 9 de mayo de 2011 -expediente 40196-). 4 auto de 20 de octubre de 20065, la S
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