CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00513-01(42425)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00513-01(42425)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO POR PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD EN TRÁMITE DE PROCESO JUDICIAL - No acreditado / SISTEMA DE INFORMACIÓN DE GESTIÓN DE PROCESOS - Inclusión de datos / TRÁMITE DE RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO DERIVADO DE LA
VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONAL Y
CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS / FALLA DEL SERVICIO - Acreditada /
CONCURRENCIA DE CAUSAS
[C]onsidera la Sala que el interesado no probó, como le correspondía, que era razonable la posibilidad de obtener un fallo favorable ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Por el contrario, concluye la Sala que, incluso de haberse tramitado la segunda instancia, no era probable que el ad quem revocara la decisión adoptada, pues el material suasorio con el que se cuenta dentro del proceso contencioso administrativo conduce a pensar que la providencia eventualmente habría de ser confirmada. Por eso, el daño alegado no puede considerarse como una pérdida de oportunidad, sino simplemente como un daño hipotético no susceptible de ser indemnizado en esta sede (…) Con todo, nada obsta para que se estudie el posible daño que sufrió la sociedad demandante, por cuenta de la grave vulneración de su derecho constitucionalmente y convencionalmente protegido al acceso a la administración de justicia y al debido proceso (…) En el sub lite, alega el demandante que nunca se incluyó en el sistema de gestión judicial la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, circunstancia
que le indujo al error, pues mientras consideraba que el proceso estaba aún en la secretaría del juzgado del circuito para la elaboración del oficio, ya se le había corrido traslado para que sustentara el recurso, sin que estuviera enterado de tal circunstancia. Pues bien, considera la Sala que en el expediente está efectivamente acreditado que para el 27 de septiembre de 2006, cuando ya se había vencido el término para sustentar el recurso, fijado mediante auto del 11 del mismo mes y año, aún no se había anotado en el sistema de gestión judicial la remisión del expediente al superior (…) Ciertamente, al evidenciar un defecto en la actuación de la rama judicial, los profesionales del derecho no pueden actuar como testigos pasivos del yerro y esperar a que este sea advertido y solucionado de forma autónoma por el juez competente (…) Así las cosas, considera la Sala prudente establecer que aunque la configuración del daño le es imputable a la Rama Judicial, existe una concausa del 50% por cuenta de la actuación de la parte demandante.
DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Requisitos
[S]e ha destacado que para que resulte procedente indemnizar la pérdida de una oportunidad, es indispensable que la ocasión exista y sea cierta, puesto que si se trata de una posibilidad muy vaga o genérica se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual, que no resulta indemnizable. Esto significa que, para que pueda acreditarse la existencia del daño, el demandante deberá probar que “(…) el no haber podido obtener la ventaja que esperaba es consecuencia de no haber gozado de la oportunidad que normalmente le habría permitido
obtenerla”. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha manifestado que los requisitos cuya concurrencia se precisa para que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable en un caso concreto, son los siguientes: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde (…) (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento (…) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 11 de agosto de 2010, exp. 18593.
DAÑO DERIVADO DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONAL
Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – Reparación
[L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la severa afectación de dichos bienes jurídicos constituye un daño autónomo -es decir que su configuración no depende de la existencia de otros dañosque puede ser reparado en sede de la acción de reparación directa, incluso cuando no ha sido solicitado en la demanda, de forma oficiosa (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, exp. 32988.
DERECHO A ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBIDO
PROCESO / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA
[E]s preciso señalar que los referidos derechos fundamentales también amparan a las personas jurídicas -como lo es la sociedad demandante en el caso de marras-,
quienes incluso los pueden exigir su protección en sede de la acción de tutela, como lo ha señalado enfáticamente la Corte Constitucional (…) En el presente caso, es claro para la Sala que la demandante Química Técnica-Quimtec Cía. Ltda. vio limitados sus derechos fundamentales a la tutela judicial y al debido proceso, en la medida en que por la providencia del 9 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación incoado, impidiendo así que se surtiera la segunda instancia del proceso ordinario de mayor cuantía. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE GESTIÓN DE PROCESOS JUSTICIA XXI – características y alcance [L]o introducido en el respectivo sistema informático de gestión judicial cumple con los requisitos para ser considerado como un mensaje de datos, en los términos establecidos en la Ley 527 de 1999, por lo que es preciso que guarde equivalencia funcional con lo consignado en el expediente (…) [D]e acuerdo con el criterio sentado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los datos que constan en el sistema informático de gestión deben ser concordantes con los del expediente pues, de lo contrario, se estaría violando la buena fe y la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia a quienes, además, podría ubicárseles en una situación de posible vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Adicionalmente, la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación tuvo la ocasión de advertir que dicha vulneración no solo se produce cuando no concuerdan los datos contenidos
en el expediente con aquellos publicados en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental “Justicia XXI”, sino también cuando se omite la inclusión en el sistema de gestión de información que allí debería reposar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de la Corte Constitucional T686 de 31 de agosto de 2007 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. AC2010-01008-00 de 25 de octubre de 2010 y de la Sección Tercera de 11 de junio de 2013, exp. 43105.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 95 / ACUERDO 1591 DE 2001 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 2
HECHO DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CAUSAS
[C]omo colaboradores de la administración de justicia, a los abogados les es exigible que se presten para solucionar los defectos que adviertan, principalmente mediante el ejercicio de poner en conocimiento a la autoridad del acaecimiento del error. Esta culpa grave en la que incurrió el abogado, ciertamente tuvo un impacto causal en la producción del daño antijurídico, en la medida que de haberse presentado la solicitud procesal ante la autoridad judicial o ante el secretario del despacho, posiblemente se le había informado de la remisión del expediente (…) De otra parte, en cuanto al segundo de los motivos señalados como constitutivo del hecho de la víctima, basta con manifestar que no resiste un análisis lógico exigirle al apoderado de la sociedad demandante que consultara el sistema informático o la misma cartelera física de la secretaría del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la medida en que éste desconocía ante cual despacho o autoridad judicial había sido remitido el expediente.
MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE REPARACIÓN POR VULNERACIÓN DE
DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS / INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA En el caso bajo análisis, se hace necesario adoptar medidas no pecuniarias de reparación integral tendientes a garantizar la reparación integral del derecho conculcado. En ese sentido la Sala ordenará al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, que en nombre de la Rama Judicial remita a favor de la sociedad demandante un oficio en el cual reconozca, en los términos estrictos de esta providencia, que por la falla de servicio a la que se ha hecho referencia se vulneró su derecho fundamental al debido proceso -en especial la garantía de doble instancia- (…) Adicionalmente, se le solicitará al Consejo Superior de la Judicatura que investigue las causas y razones que ocasionaron la falla en las anotaciones realizadas en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental “Justicia XXI”, durante el mes de agosto del año 2006, para prevenir que un evento de esa naturaleza pueda repetirse. También se le ordenará al secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá que inscriba correctamente en el sistema de gestión judicial la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial, con expresa anotación de las razones por las cuales dicha información no constó allí en un primer momento, si no lo ha hecho ya. Por último, teniendo en cuenta que a juicio de la Sala las medidas
adoptadas no son suficientes para garantizar la reparación integral del daño derivado de la vulneración a los derechos de la demandante, se reconocerá una indemnización pecuniaria a su favor. Así, en ejercicio del arbitrio iuris se considera procedente condenar a la entidad demandada para que cancele a órdenes de la sociedad Química Técnica-Quimtec Cía. Ltda. la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. Sin embargo, con ocasión a la concausa que se presentó, esta se rebajará hasta el valor equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00513-01(42425)
Actor: QUÍMICA TÉCNICA-QUIMTEC CÍA. LTDA.
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, la cual será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO Dentro del proceso ordinario de mayor cuantía tramitado por Química TécnicaQuimtec Cía. Ltda. en contra de Loctite Colombia S.A., el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia contra la cual el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, que fue concedido. El 16 de agosto de 2006, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia. Sin embargo, en el sistema de gestión informática “Justicia XXI” nunca se consignó tal información. Por tal motivo, Quimtec Cía. Ltda. no se enteró de la expedición del auto del 11 de septiembre de 2006, que le corrió un traslado de 5 días para que sustentara la alzada. Así, ante el vencimiento del término, el 9 de octubre de 2006 el ad quem declaró desierto el recurso incoado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2008, Química TécnicaQuimtec Cía. Ltda., a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 4-11, c.
1):
1. Que La Nación/Rama Judicial/Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá/Sala Civil Del Tribunal Superior de Bogotá, es civil y administrativamente responsable por las lesiones sufridas por la sociedad QUÍMICA TÉCNICA QUIMTEC CÍA LTDA a consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error
judicial.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada a pagarle a la sociedad QUÍMICA TÉCNICA QUIMTEC CÍA LTDA, o a quien represente sus derechos, la totalidad de los perjuicios
(daño emergente y lucro cesante), en un todo de acuerdo con el hecho 8º así: 2.1 $ 17.820.475,34, valor de la indemnización determinada pericialmente dentro del proceso ordinario # 11001 310 30 05 1998 01328 01 que se adelantó en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. $ 1.744,966 + $ 279.195 (IVA), valor relacionado con mercancía aceptada en devolución según acta del 25/06/98 y factura 25485 del 01/07/98. 2.3.- $ 10.000.000, valor de las costas fijadas por el Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá.
3. Al valor de la condena, por cualquiera de los conceptos involucrados en las anteriores peticiones, se aplicará corrección monetaria conforme a los índices de precios al consumidor al por mayor que certifique el DANE (…).
4. El valor histórico de la condena, por cualesquiera de los conceptos involucrados en la anteriores peticiones, ganará intereses técnicos del 6% anual (…).
5. Igualmente, se condene a la demandada a pagar la totalidad de los impuestos que genere el monto reconocido, incluido el IVA.
2. Como fundamento de las pretensiones invocadas, la demandante señaló
que adelantó un proceso ordinario ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en contra de la firma Loctite S.A., en el marco del cual se dictó sentencia de primera instancia, el 3 de abril de 2006, que fue apelada por ella.
3. No obstante, no se publicitó en el sistema de gestión electrónico la elaboración del oficio y la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, motivo por el cual el apoderado de la sociedad Química Técnica-Quimitec Cía Ltda. no conoció el destino del expediente hasta el 27 de septiembre de 2006, cuando ya se había surtido en la segunda instancia la etapa de radicación, se había proferido el auto admisorio y se había corrido el término del traslado previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
4. Ante tal situación, el apoderado de la sociedad solicitó que el juez Quinto Civil del Circuito certificara el estado del proceso, ante lo cual éste adujo que, efectivamente, en el sistema de gestión solo se anotó la salida del despacho, con anotación de que el proceso se encontraba en secretaría para la elaboración del oficio, sin que constara que ya había sido enviado al tribunal, circunstancia que podía deberse a la caída del sistema de gestión judicial acaecida en el mes de agosto del año de 2006.
5. No obstante lo anterior, el Tribunal procedió a declarar desierto el recurso presentado, por no haber sido sustentado, mediante auto del 9 de octubre de 2006, a pesar de la solicitud de la ahora demandante tendiente a que se le respetara su derecho al debido proceso. Dicha decisión fue confirmada mediante
providencia del 25 de octubre de 2007.
II. Trámite procesal
6. La demanda fue admitida mediante providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de octubre de 2009 (f. 54, c. 1). La NaciónRama Judicial la contestó el 23 de febrero de 2010, mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones incoadas. Para el efecto adujo que en el presente caso no se configuró ningún error judicial ni mucho menos se produjo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida en que todas las actuaciones desplegadas dentro del proceso identificado con el radicado n.º 199801328 se surtieron con total apego a la ley (f. 59-69, c. 1).
7. Adicionalmente, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la Rama Judicial “(…) no tiene responsabilidad en el ‘presunto’ daño antijurídico sufrido por la demandante”, y de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que fue la conducta pasiva y omisiva del apoderado de la sociedad Quimitec Cía. Ltda., quien no estuvo pendiente del proceso como le correspondía, la que conllevó a que se vencieran los términos para sustentar el recurso de apelación incoado.
8. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante aseguró que no se configuraba en el caso concreto la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que son dos asuntos totalmente diferentes la atribución del daño sufrido y la responsabilidad en su producción. Asimismo, aseguró que no se produjo un hecho de la víctima, habida
cuenta de que tal afirmación “[e]s una presunción sin respaldo, ni prueba. La única manera de conocer el paso siguiente era la anotación en la página que transmitía la pantalla del computador. La remisión al Tribunal nunca figuró en dicha pantalla, aspecto que certificó el juzgado. La información computarizada era el equivalente funcional de cualquier información escrita que reposara en el expediente o en los archivos de la secretaría del juzgado” (f. 87-89, c. 1).
9. El señor agente del Ministerio Público solicitó oportunamente que se le corriera traslado especial y el 10 de mayo de 2011 rindió concepto mediante el cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el procurador el juzgado actuó de conformidad con las normas procesales previstas para el efecto en el Código General del Proceso, habiéndose producido el daño por cuenta de la imprudencia del abogado de la demandante, toda vez que porfió en revisar el estado del proceso en el juzgado, autoridad que ya había perdido competencia para conocer del expediente, y no en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f. 92-105, c. 1). Literalmente adujo: (…) revisada la actuación del Juzgado, la misma fue acorde a la norma, ya que de una interpretación lógica era que las partes debían estar pendientes tanto en el Tribunal Superior del Bogotá (sic) de la llegada del expediente como en el Juzgado de su envío, y para ejercer la vigilancia del expediente no solo existe el computador ubicado en la baranda del Juzgado sino también hay libros de elaboración de oficios, como bien lo
afirma el Juez del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá (folio 57 del cuaderno de pruebas), al igual que existe el sistema informativo correspondiente al Tribunal Superior de Bogotá, el cual era el que la parte debió revisar por cuanto era esta entidad la que tenía la competencia de en segunda instancia del proceso en mención, sin olvidar que este es solo un sistema informativo y a lo que debe atener la parte es a la notificación que se hagan por medio de la cartelera del Tribunal. Por otro lado al ser la remisión del expediente una situación fáctica que no se comunica a las partes ni se les notifica de ninguna manera, son estas las que tiene[n] el deber de vigilancia sobre el mismo, y mal pueden atenerse únicamente a un sistema de ayuda que presta la Rama Judicial como lo es el “Sistema XXI”, que no es de ninguna manera vinculante, ni medio de notificación alguna de las actuaciones que ocurren al interior de cada proceso. Por lo anteriormente expuesto considera este Despacho que la excepción debe prosperar. (…) Con base en lo anterior, se tiene que tanto el Juzgado 5 Civil del Circuito, como el Tribunal Superior de Bogotá actuaron basados en la ley procesal vigente y en ningún momento se le violó el derecho al debido proceso al hoy demandante, debido a que el Juzgado remitió el expediente en el tiempo que la ley le otorga, y en ningún momento le ocultó información o le notificó alguna providencia en forma ilegal; y el Tribunal hizo las actuaciones que debía hacer, las cuales notificó de manera legal. Ya cosa distinta fue que el hoy demandante por omisión y negligencia no estuviera pendiente de la remisión que hizo el Juzgado
dentro del tiempo que tenía para hacerlo, y su omisión al no vigilar su proceso en el Tribunal que era la instancia pertinente y hacerlo siempre en el Juzgado, el cual ya había perdido competencia. Por estos argumentos es que considera este Despacho que no se le causó ningún daño al hoy accionante con la actuación que hiciera la Rama Judicial por medio del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá.
10. El 23 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial y, a continuación, negó las súplicas de la demanda (f. 107-120, c. ppl.).
11. En primer término, el tribunal desestimó la excepción referida, tras advertir que el extremo demandante sí realizó imputaciones jurídicas y sustanciales en contra de la Rama Judicial, motivo por el cual ella estaba legitimada en la causa para comparecer al proceso contencioso administrativo.
12. A continuación, adujo que a pesar de que se había alegado tanto la configuración de un error judicial como de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo procedente era estudiar la responsabilidad del Estado bajo este último título de imputación. Así, indicó que para que se configurara la responsabilidad bajo ese supuesto no bastaba con que se probara el funcionamiento anormal de la Rama Judicial, sino que era preciso que también esta se materializara en un daño antijurídico.
13. En cuanto al caso concreto, advirtió que estaba acreditado que el 4 de marzo de 2006 se dictó sentencia dentro del proceso que la demandante adelantaba ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente, la referida autoridad judicial concedió el recurso de apelación interpuesto mediante auto del 26 de julio de 2006 y remitió el expediente por oficio de 15 de agosto del mismo año. Asimismo, el ponente admitió el recurso de apelación por medio de actuación notificada a través de estado del día 25 de agosto de 2006. A continuación, el 11 de septiembre siguiente corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, sin que la parte apelante hiciera manifestación alguna. Finalmente, el 9 de diciembre de 2006, declaró desierto el recurso incoado por Química
Técnica-Quimtec Cía. Ltda.
14. De otra parte, con base en la copia impresa de las actuaciones registradas en el sistema de gestión del proceso 1998-1328 y la certificación expedida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, concluyó que se probó la irregularidad aducida por el demandante, en el sentido de que se vio imposibilitado de acceder a la administración de justicia por el error cometido al registrar el estado del referido expediente en el sistema de gestión judicial “Justicia XXI”, circunstancia que, a su vez, daba pie para dar por probado el daño antijurídico sufrido por la demandante.
15. En cuanto al nexo causal, consideró que en el sub lite acaeció el
fenómeno de concurrencia de culpas, teniendo en cuenta que el daño antijurídico también fue producto de la negligencia del abogado de la sociedad demandante, pues “(…) no se entiende como transcurridos más de dos (2) meses sin que el proceso fuera remitido para surtirse la segunda instancia, éste no hubiera requerido de manera escrita para que se surtieran las actuaciones correspondientes, máxime cuando la norma, específicamente el parágrafo segundo del artículo 352 (…) impone la carga al Secretario del Despacho de remitir el expediente a más tardar dentro de los Quince (15) días siguientes a la ejecutoria del auto que concedió el recurso de apelación, términos que vale la pena señalar en el presente caso se cumplieron literalmente”.
16. Con todo, al momento de liquidar la condena, la Sala determinó que no se probaron los perjuicios demandados. Así, en cuanto a la indemnización determinada con base en el dictamen pericial practicado dentro del proceso n.º 1998-01328, adujo que éste no podía ser tenido en cuenta en la medida en que fue objetado por error grave, sin que tuviera competencia para resolverlo, máxime cuando la sentencia dictada en primera instancia denegó las pretensiones invocadas.
17. En el mismo sentido, adujo que no se acreditó la configuración de un desmedro patrimonial por cuenta del valor de las mercancías no entregadas, pues no existía forma de determinar si el respectivo pago, por parte de la sociedad demandada dentro del proceso ordinario, procedía. Finalmente, aseguró que
tampoco podía concederse el equivalente a la suma por la cual presuntamente fue condenada en costas Química Técnica-Quimtec Cía. Ltda., dentro del referido sumario, en la medida en que no se probó su imposición y, mucho menos, su pago.
18. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación el 13 de julio de 2011, con el fin de que se revocara y de que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 122-126, c. ppl.). Al respecto, el apoderado -quien fue el mismo que tramitó el procedimiento ordinario que constituye la causa de la litisaseguró que no compartía el señalamiento de que incumplió el deber profesional de celosa diligencia que le exigía la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que dicha normativa no existía para la época de los hechos. Asimismo, adujo que siguió las indicación de los funcionarios del despacho consistente en que se guiara por lo que señalaba el sistema informático de gestión judicial.
19. Por otra parte, señaló que el Tribunal a quo incurrió en una inconsistencia al admitir que la sociedad demandante sufrió un daño antijurídico y, al tiempo, negarse a indemnizar los perjuicios causados. En ese entendido señaló: Los perjuicios no se pudieron acreditar, precisamente, porque no se tuvo acceso a la administración de justicia, tal y como se acepta en párrafos anteriores (…).
La segunda instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá perseguía la revocatoria de la sentencia, opción que se vio
frustrada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que cerró la puerta de acceso a la administración de justicia. En esa instancia se tenía oportunidad de mostrar la viabilidad de la condena por las pretensiones económicas relacionadas con (i) la indemnización determinada pericialmente dentro del proceso ordinario (…); (ii) mercancía aceptada en devolución (…); (iii) de las costas y agencias en derecho fijadas por el Juez 5º Civil de Circuito de Bogotá (…).
20. En la oportunidad para alegar de conclusión durante la segunda instancia la parte demandante reiteró los argumentos vertidos en la demanda y en el recurso de apelación (f. 135, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
21. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
II. Validez de los medios de prueba
22. Obran en el expediente algunas pruebas que fueron practicadas en el proceso civil ordinario adelantado por Química Técnica-Quimtec Cía. Ltda. en contra de Loctite Colombia S.A. Al respecto, cabe recordar que el artículo 185 del
C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el artículo 267 del C.C.A., dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
23. De conformidad con lo anterior, es posible darle valor a los medios de convicción practicados dentro del referido proceso penal, teniendo en cuenta que la Rama Judicial, que es la entidad demandada en el sub lite, fue quien las practicó, por intermedio del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
III. Hechos probados
24. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos relevantes para la litis2:
25. El 8 de diciembre de 2003, Química Técnica-Quimtec Cía. Ltda. presentó demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de Loctite Colombia S.A., ante los 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la validez de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en
sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. jueces civiles del circuito de Bogotá –reparto-, con el fin de que se declarara el incumplimiento en el que incurrió dicha entidad de los pactos y contratos exis
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