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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00527-01(47214)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00527-01(47214)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNOSTICO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Durante el curso de diversas patologías que sufría el menor Samuel Fernando Cifuentes Ortiz, por las cuales era atendido en el Hospital Militar Central, entre ellas la hidrocefalia, cuyo tratamiento requería una derivación para disminuir los niveles de líquido cefalorraquídeo; el paciente padeció una infección, complicación inherente a la colocación de una de las válvulas de derivación, patología que no fue diagnosticada en forma oportuna por la ausencia de la práctica del examen necesario para ello, lo que generó la agravación de su estado de salud y afecciones renales que los actores atribuyen a dicha omisión.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá determinar si existe o no responsabilidad patrimonial por parte del Hospital Militar Central en el estado de gravedad que presento en su salud el menor de edad Samuel Fernando Cifuentes Ortiz JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - La demandada es una entidad de carácter público / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada .La Sala es competente para conocer del recurso en razón de la cuantía del asunto, de la que deriva su vocación de doble instancia, en

consideración a que lo pretendido se estimó en más de $927.000.000, mientras que 500 salarios mínimos del año 2008, cuando se presentó la demanda, equivalían a $230.750.000. (…) La acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de una falla en la prestación del servicio médico es la de reparación directa, tal como fue promovida por los demandantes. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación El demandante, en tanto fue el directo afectado con la situación fáctica que sirve de fundamento a la demanda, está legitimado por activa. Los demás actores también lo están, en razón del acreditado vínculo de parentesco con él, así: Franklin Fernando Cifuentes Fernández y Martha Angélica Ortiz Lerma son los padres María Fernanda Cifuentes Ortiz, su hermana , Jaime Cifuentes Espinoza Mery Azucena Fernández, sus abuelos paternos , Hernando Ortiz Clavijo y Rumalda Lerma de Ortiz, sus abuelos maternos. En cuanto a la parte pasiva de la controversia debe señalarse que las imputaciones sobre las que funda la demanda recaen en contra de la demandada, por lo que es la llamada a integrar dicho extremo de la litis. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a

partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En este caso, el error de diagnóstico endilgado a la demandada tuvo lugar el 23 de marzo de 2007, mientras que la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2008, esto es, en forma oportuna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

VALORACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES APORTADAS AL PROCESOReiteración de jurisprudencia de unificación La Sección Tercera de esta Corporación, en reciente fallo de unificación de jurisprudencia, decidió otorgar mérito probatorio a las copias informales, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiera sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sección que una interpretación contraria implicaría la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y desconocería la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. (…) a la luz de la Constitución Política no es aceptable que el juez niegue las pretensiones dentro de un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes reposan en el expediente, pues ello significaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia. (…) se otorgará mérito probatorio a las documentales así aportadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de

2013, exp. 25022

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RÉGIMEN SUBJETIVO

APLICABLE AL CASO EN CONCRETO / FALLA PROBADA DEL SERVICIOProcedencia

[C]omo se deriva del análisis de la historia del menor, su estado de salud no era ajeno a complicaciones renales y, por el contrario, las padecía, iniciando por la ausencia de uno de sus riñones y por las documentadas afectaciones del único con el que contaba. Tampoco hay prueba de que con posterioridad al curso de la glomerulonefritis hubiera emporado su condición renal; por el contrario, el concepto científico antes transcrito no fue desvirtuado mediante otras evidencias. (…) conforme a lo probado se concluye que las anotadas falencias en la atención no tuvieron consecuencias adversas definitivas en la salud del paciente. (…) El referido daño es atribuible a la demandada, pues si bien correspondió a una complicación inherente al procedimiento de derivación necesario para tratar la hidrocefalia, consta que existieron fallas que demoraron el diagnóstico e impusieron una prolongación de la crisis padecida por el menor, agudizada por la ya afectada disfunción renal que lo afectaba, con serias complicaciones que requirieron tratamiento prolongado y la afectación que ello supuso para el núcleo familiar. Esa afectación debe ser reparada por la demandada, en tanto se le puede atribuir por razón de las fallas en el diagnóstico. (…) Esta Corporación ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la

prestación del servicio de salud , en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva; es la falla probada del servicio la que hace posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este .(…) daño padecido por los actores, producto de la demora en el diagnóstico, es atribuible al Hospital Militar Central, en tanto desconoció indicios clínicos y antecedentes del paciente, omitió en forma injustificada el adelantamiento de exámenes de hemocultivo y LCR, lo que demoró el tratamiento de la infección asociada a la derivación ventrículo atrial, con consecuencias lesivas que los demandantes no estaban obligados a soportar, en tanto tenían derecho a recibir el tratamiento en condiciones de idoneidad y oportunidad. En esas condiciones, se impone revocar la decisión impugnada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 31 de agosto de 2006, exp. 15772; 3 de octubre de 2007, exp. 16402 y del 23 de abril de 2008, exp. 15750 DAÑO MORAL - Noción. Definición. Concepto / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Afectación mínima / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN El daño moral, entendido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera, se presume en relación con los sus familiares cercanos de quien ha

sufrido una grave afectación en sus condiciones de salud o ha perdido la vida. (…) el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. (…) En casos de lesiones, se unificó la jurisprudencia en el sentido de establecer topes indemnizatorios de acuerdo con la gravedad de las lesiones y del nivel de las relaciones afectivas o de parentesco. (…) es viable presumir el padecimiento que genera para el propio afectado y sus familiares el hecho de verse sometido a un prolongado tratamiento sin resultados, a una hospitalización prolongada y al agravamiento de las condiciones de salud, genera una lesión extrapatrimonial que merece ser reparada. Además, los testimonios de Juan Pablo Ortiz Lerma, tío del menor y Julia Elsa Ortiz, tía de la demandante Martha Angélica Ortiz Lerma, dieron cuenta del padecimiento que producto de los hechos del proceso soportaron los accionantes y de su situación de desespero que los llevó a trasladar al niño a la ciudad de Medellín en procura de una segunda opinión médica. (…) Esa afectación extrapatrimonial debe ser resarcida y, atención a la imposibilidad de cuantificarla en términos objetivos, se calculará conforme a su

acreditaba gravedad. Si bien la afectación no generó secuelas definitivas para Samuel Fernando, quien pudo recuperarse de la complicación sufrida y retornar a su estado de salud previo a esta, lo cierto es que el estado de salud del menor estuvo seriamente comprometida, por la prolongación en el tiempo del cuadro clínico que agravó la delicada condición de agenesia renal que aquejaba al paciente, al tiempo que el paciente estuvo en grave riesgo, que implicó la atención en unidades de cuidado intensivo. (…) se parte de la afectación mínima reconocida en la sentencia de unificación y se escala dos grados más, en razón de las referidas agravantes. En tal virtud, se reconocerá al directo afectado Samuel Fernando Cifuentes Ortiz, a sus padres los señores Franklin Fernando Cifuentes Fernández y Martha Angélica Ortiz Lerma, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. A su hermana María Fernanda Cifuentes Ortiz y sus abuelos Jaime Cifuentes Espinoza Mery Azucena Fernández, Hernando Ortiz Clavijo y Rumalda Lerma de Ortiz, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. Los salarios mínimos serán los vigentes en la época de ejecutoria de esta sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. DAÑO EN LA RELACIÓN DE VIDA Y LA SALUD - Procedencia. Aplicación criterio de unificación En aplicación de ese precedente de unificación se reconocerá a favor del directo afectado la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en

la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en razón de la prolongada hospitalización padecida, incluidas las estancias en unidad de cuidado intensivo, las complicaciones de salud que agravaron las fallas renales del paciente durante el tiempo de la atención y el grave riesgo para la vida, reconocimiento que comprende lo pretendido bajo las denominaciones de “daño en la relación de vida y la salud”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Niega. Carencia probatoria / DAÑO EMERGENTE - Procedencia. Actualización de la condena Aunque los familiares de los actores que testificaron señalaron que los padres del menor cesaron en sus actividades laborales con ocasión de la enfermedad del niño y que su padre “no pudo salir del país y especializarse por estar dedicado al niño, por estar pendiente de él”, lo cierto es que según se probó, Samuel Fernando está afectado desde su gestación por graves patologías que requieren dichos cuidados, por lo que no existe conexión entre la conducta del Hospital Militar Central y las necesidades especiales que imponen la necesaria dedicación de sus padres, inherente a las patologías de base que lo aquejan y no a al daño temporal generado por la actuación de la demandada. (…) se insiste en que no hay prueba de que la falla endilgada al Hospital Militar Central hubiera generado la agravación de las condiciones de salud del menor y, por ende, ocasionado los daños materiales cuya reparación pretenden los accionantes. En tal virtud, se

negará dicho reconocimiento. sí se reconocerá indemnización por daño emergente, pues consta en el expediente que el menor debió ser trasladado a Medellín por cuenta de los padres del menor, situación que sin duda generó erogaciones dinerarias. Aunque no se allegaron los medios de convicción respecto de la cuantía de estas, lo cierto es que según lo probado, la necesidad de traslado y alojamiento en una ciudad distinta a la de su vivienda estaba llamada a generar, sin duda, costos que los padres de la víctima debieron asumir y que deben ser reparados a título de daño emergente. Su reconocimiento se hará in genere con el fin de que puedan tasarse en el incidente correspondiente que habrán de promover los actores. Al liquidar en concreto el valor de ese perjuicio se tendrán en cuenta para la tasación de ese daño emergente, las sumas correspondientes a gastos de traslado del paciente y sus padres desde Bogotá hacia Medellín y de Medellín a Bogotá durante la época de la atención, los gastos de alojamiento de todos ellos y los gastos médicos que acrediten haber erogado, sumas que deberán actualizarse conforme al IPC con el fin de compensar su pérdida de poder adquisitivo. ADOPCIÓN DE MEDIDAS RESTAURATIVAS La Sala reitera su preocupación por el patente desorden de la historia clínica aportada y de la ilegibilidad de algunos de sus apartes, situación que tiene la virtualidad de comprometer la consulta de dicho documento en atenciones posteriores, máxime si se advierte el gran número de folios que la compone y las graves enfermedades que han aquejado a Samuel Fernando, que sin duda habrán

de requerir de atención médica especializada en otras ocasiones. (…) es patente el desconocimiento por parte de la demandada de las previsiones de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, que ordena que la historia clínica se diligencie en forma clara, legible, con identificación plena del autor de cada nota y con una secuencia cronológica de los eventos ocurridos en la atención. (…) con el fin de que la atención médica que se le preste en el futuro pueda estar acompañada del acceso real a sus antecedentes médicos, se ordenará al Hospital Militar Central que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reconstruya la historia clínica del menor Samuel Fernando Cifuentes Ortiz, en forma cronológica, con transcripción total del contenido de las anotaciones, procedimientos, exámenes, atenciones y, en general, todos los actos médicos realizados desde su gestación hasta la fecha, mediante el uso de algún procesador de texto que permita su plena legibilidad y consulta tanto física como digital. Para el efecto tendrá en cuenta las previsiones de la Resolución 1995 de 1999, así como las que la reformen o adicionen.(…) con fines de no repetición, se le ordena al Hospital Militar Central que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, disponga lo necesario para sistematizar la totalidad de las historias clínicas en su poder en los términos ordenados por la Ley 1438 de 2011, proceso que deberá culminar a más tardar dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los primeros seis meses. Este caso pone en evidencia la problemática advertida por la Sala relativa

a la frecuente ilegibilidad y falta de claridad de los registros de las historias clínicas que adelantan los distintos prestadores de servicios de salud, por lo que se hace necesario exhortar a la Superintendencia de Salud para que en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre aquellas, adelante las acciones necesarias para que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias en materia de diligenciamiento y archivo de las historias clínicas de las personas. Para ello, además de aquellas actuaciones preventivas y correctivas que considere, deberá librar oficio dirigido todas sus vigiladas en el que ponga de presente la normatividad aplicable a este respecto, la importancia de su acatamiento en la prevención del daño antijurídico y las responsabilidades que su incumplimiento acarrea.

FUENTE FORMAL: LEY 1438 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00527-01(47214)

Actor: SAMUEL FERNANDO CIFUENTES ORTIZ

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación promovido por la parte actora contra la sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Durante el curso de diversas patologías que sufría el menor Samuel Fernando Cifuentes Ortiz, por las cuales era atendido en el Hospital Militar Central, entre ellas la hidrocefalia, cuyo tratamiento requería una derivación para disminuir los niveles de líquido cefalorraquídeo; el paciente padeció una infección, complicación inherente a la colocación de una de las válvulas de derivación, patología que no fue diagnosticada en forma oportuna por la ausencia de la práctica del examen necesario para ello, lo que generó la agravación de su estado de salud y afecciones renales que los actores atribuyen a dicha omisión.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2008 (fl. 21 vto, c. 1) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Franklin Fernando Cifuentes Fernández, quien actúa en nombre propio y en representación del directo afectado Samuel Fernando Cifuentes Rojas; Martha Angélica Ortiz Lerma en nombre propio y en representación de María Fernanda Cifuentes Ortiz; Jaime Cifuentes Espinoza, Mary Azucena Fernández, Hernando Ortiz Clavijo y Rumalda Lerma de Ortiz, promovieron demanda de reparación directa en contra del Hospital Militar Central, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Declarar administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a la Nación (Hospital Militar Central) de los perjuicios

causados a los demandantes con motivo del diagnóstico clínico erróneo en que incurrió el médico tratante, doctor ORLANDO ROJAS al desatender de manera inexplicable un síntoma tan claro como la afección renal, secundaria a infección del catéter padecida por el menor SAMUEL FERNANDO CIFUENTES ORTIZ, circunstancias clínica que de haber sido tratada adecuadamente, el pronóstico con toda certeza hubiera sido otro, como quiera que en forma obstinada y habiéndose formulado por parte del doctor OSCAR HERNÁNDEZ – Nefrólogo pediatra del Hospital Militar Central, la sugerencia fundada en que probablemente todo el episodio presentado por el menor CIFUENTES ORTIZ correspondía a una neuroinfección, ya que meses atrás se le había colocado una válvula. (…) SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación (Hospital Militar Central – Ministerio de Defensa), a pagar a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de lucro cesante y daño emergente, de la manera que aparecerá especificada en el punto destinado a la “Estimación de la Cuantía”, los perjuicios causados al menor SAMUEL FERNANDO CIFUENTES ORTIZ. En todo caso se deberá tener en cuenta intereses legales de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño, hasta cuando el pago se haga efectivo. Debido a los errores irreversibles cometidos por el Hospital Militar Central, se destruyeron las esperanzas que tenía la familia de verlo sano para que en un futuro se convirtiera en un apoyo moral sólido para la familia.

TERCERA. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la nación (Hospital Militar Central – Ministerio de Defensa) a pagar a favor de cada uno de mis poderdantes, el equivalente en pesos colombianos al momento de ejecutoriarse la sentencia (…) de por lo menos MIL SMLV, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia para la época de la sentencia, por los PERJUICIOS MORALES sufridos con la afección renal padecida por el menor SAMUEL FERNANDO CIFUENTES ORTIZ y por su familia. CUARTA. Que igualmente como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a los demandados perjuicios materiales sufridos con motivo de la afección renal padecida por su menor hijo, por el DAÑO EN LA RELACIÓN DE VIDA Y LA SALUD, sufrida por el menor SAMUEL FERNANDO CIFUENTES ORTIZ. En efecto, las alteraciones en las condiciones de existencia de la familia CIFUENTES ORTIZ y demás demandantes son innegables, desde el momento de los padecimientos del menor en comento. QUINTA. Que en virtud de esta demanda, se condene a los demandantes a pagar las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del colegio de abogados de Bogotá, o de la propia liquidación que razonablemente estime realizar el honorable magistrado. SEXTA. Que en virtud de esta demanda, se condene a los demandados a pagar los intereses bancarios vigentes desde la ejecutoria de la

sentencia por los primeros seis (6) meses y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A. SÉPTIMA. Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice el ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística, DANE para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178). OCTAVA. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narraron los que la Sala sintetiza así: Samuel Fernando Cifuentes nació el 7 de agosto de 2001 y desde los 13 meses de edad padece hidrocefalia congénita y otras patologías por la cuales era atendido en el Hospital Militar Central. En noviembre de 2006, el referido menor padeció un granuloma en la cabeza, respecto del cual se diagnosticó en el Hospital demandado que correspondía al proceso normal de cicatrización de una válvula que se le implantó; luego de varios intentos, se logró la atención del niño por parte del neurocirujano, quien indicó que era necesaria la reacomodación del catéter y que era necesario tomarle una muestra de líquido cefalorraquídeo para descartar infección. Empero, dicho examen no se le practicó, con lo que también se dilató el procedimiento requerido, en tanto el médico tratante viajó a un

seminario y, como no se trataba de una urgencia vital, era necesario autorizar la compra de la válvula. Finalmente, la intervención tuvo lugar en febrero de 2007. En diciembre de 2006, el servicio de nefropediatría ordenó la práctica de unos exámenes de rutina al menor, en los que se encontró que las pruebas de función renal era anormales con marcadores elevados de proteinuria. Estos resultados los conocieron el día 7 del referido mes y año. El nefrólogo valoró al paciente1 y le ordenó los medicamentos: Enalapril, Prednisona, Pravastatina, Amlopidina y Furasemida, cuyas dosis fueron aumentándose sin mejoría; también se le inició “tratamiento con ciclosporina toxico para el riñón”. 1 A partir de este punto de la demanda, los actores no refieren fechas de ocurrencia de los acontecimientos descritos. Luego, al menor se le practicaron otros exámenes paraclínicos, así como una biopsia renal, la que luego de 15 días de espera se les informó debía ser llevada por ellos a la Fundación Santafé para su análisis, procedimiento que no se les había explicado con anterioridad, por lo que “mientras se esperaba la entrega de resultado, la patología del niño avanzó”. El mencionado examen detectó “glomerulonefritirs con patrón mesangrocapilar tipo 1 asociado a Shunt”. Seguidamente, el menor presentó edema generalizado del tejido celular subcutáneo con derrame de pleura, pericardio, peritoneo y episodios de apenas de origen central, requirió del suministro de oxígeno y ecocardiogramas.

Ante la no mejoría del paciente, sus familiares decidieron llevarlo al Hospital San Vicente de Paul de Medellín, centro médico en el que inmediatamente se realizó una junta médica, se ordenó la toma de muestra del líquido cefalorraquídeo y se diagnosticó la infección que deterioró la función renal del paciente, que provenía de un “catéter infectado colocado en el atrio del corazón, con riesgo altísimo de endocarditis”. Durante casi tres meses, los padres del menor permanecieron en la ciudad de Medellín, en tanto el niño duró dos meses y medio en unidad de cuidados intensivos e intermedios del Hospital San Vicente de Paul, por el avanzado estado de su enfermedad; finalmente, la intervención oportuna de los médicos de esta última institución mantuvo con vida al paciente.

Dice la demanda: “Mis poderdantes no entienden por qué tuvieron que pasar tanto dolor, abandonar a su hija, su hogar, su trabajo, ver su hijo muriéndose, en un estado tan deplorable, con encefalitis, casi ciego por la crisis hipertensiva, todo por la negligencia y desidia de este hospital (…) y que no fue por carencia por cuanto cuenta con todos los recursos, simplemente fue falta de respeto y sensibilidad por el dolor ajeno”.

En efecto, para los accionantes el servicio de salud prestado por la demandada a Samuel Fernando Cifuentes Ortiz, en relación con la infección que sufrió, fue negligente e inoportuno, lo que fue determinante para que se agravara su estado de salud, situación que les generó los graves padecimientos de orden moral y material cuya reparación pretenden.

2. Posición de la demandada En la oportunidad procesal prevista para el efecto, la demandada se opuso a la

prosperidad de las pretensiones (fl. 46, c. 1), por cuanto consideró que puso al servicio del menor Samuel Cifuentes Ortiz todo el equipo técnico y humano con el que contaba, para tratar la patología renal que lo aquejaba desde sus primeros días de vida. Consideró la demandada que su actuación fue diligente, prudente y oportuna, por lo que no es posible señalar que incurrió en falla del servicio médico a su cargo. Indicó que desde los primeros días de vida del menor, un equipo interdisciplinario estuvo a su cargo, le diagnosticó un importante número de patologías, entre las cuales se resaltan: “hidrocefalia con derivación ventrículo biliar, agenesia renal izquierda, epilepsia focal sintomática, retardo mental moderado, síndrome nefrítico agudo, pie plano flexible, pitiriasis alba, valvas uretrales y asma, entre otras”. Las enfermedades sufridas por el mencionado demandante son congénitas y no tiene relación causal con el servicio prestado. Las complicaciones del paciente son riesgos inherentes a los procedimientos realizados y son secundarias a la intervención a la que fue sometido. Consideró que la acción fue promovida por fuera del término legal, por cuanto la intervención de “instalación derivación ventrículo peritoneal” fue realizada en agosto de 2002, época desde la cual debe contabilizarse la caducidad de la acción, por lo que consideró configurado dicho fenómeno procesal.

3. La sentencia apelada El 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C “Descongestión”, dictó fallo adverso a las pretensiones de

la demanda. En primer lugar, se despachó en forma desfavorable la excepción de caducidad de la acción formulada por la demandada, en tanto se consideró que la presunta omisión de practicar el examen diagnóstico que extrañan los demandantes tuvo lugar el 24 de marzo de 2007, por lo que solo a partir de ese día puede contarse el término para accionar; como la demanda se promovió dentro de los dos años siguientes, lo fue en forma oportuna. En cuanto al fondo del asunto, consideró que la historia clínica del menor no demuestra las presuntas falencias en la atención que se le imputan al Hospital Militar Central. Lo probado es que el 21 de marzo de 2007 el nefrólogo tratante recomendó realizar una punción de antecámara al paciente, pero esta no fue realizada por el servicio de neurocirugía, ante la ausencia de los síntomas clásicos de tal infección y los riesgos inherentes a dicho procedimiento. Indico que de acuerdo con lo dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el paciente presentaba una disfunción renal de origen infeccioso desde diciembre de 2006, causa más frecuente de glomerulonefritis aguda y síndrome nefrítico en niños, no presentaba los síntomas clásicos de una infección valvular y este es de rara ocurrencia; además, insistió en el riesgo derivado de la punción de antecámara para el paciente.

Así lo señaló: Esto significa que la omisión de practicar la punción de la antecámara para la extracción y análisis de líquido cefalorraquídeo obedeció a la ponderación de los síntomas del paciente, que no correspondían a los de

infección endocraneana, y los riesgos que aparejaba tal procedimiento, y que el diagnóstico, tratamiento y seguimiento médico al paciente SAMUEL FERNANDO CIFUENTES ORTIZ por parte del HOSPIT

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