CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00537-01(43158)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00537-01(43158)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA / PROCESO PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]a providencia que finalizó el proceso penal respecto [al demandante] fue proferida el 8 de noviembre de 2007 y, si bien no se conoce la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada, se infiere, de acuerdo con las normas procesales, que debió ocurrir, por lo menos, el 20 de noviembre de 2007. Así, dado que la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2008, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA LIBERTAD
[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius
puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que, la Sala estima que la privación [del demandante] también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL CAPTURADO / CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO La Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso concreto, prevé que la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de acuerdo con el artículo 357 de la misma normativa, para la imposición de dicha medida es necesario que el delito imputado tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, cuando el delito se encuentre en el listado taxativo contemplado en la norma o cuando el procesado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional. Además de lo anterior, se exige la configuración de, por lo
menos, dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso (…) el delito de concierto para delinquir agravado tenía prevista una pena de prisión mínima de 6 años, por lo que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva. Adicionalmente, en ese momento, la Corte Suprema de Justicia contaba con los indicios suficientes sobre la presunta responsabilidad del procesado en los hechos investigados; sin embargo, no justificó adecuadamente la necesidad de la detención, por lo que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos exigidos por la norma procesal penal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FALTA DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL ANTE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA / INDICIO / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL
PROCESADO
[E]n el análisis de la necesidad de la medida de aseguramiento, la Corte realizó una valoración conjunta para todos los sindicados, sin precisar las razones que justificaban adoptar esa decisión para cada uno de ellos, a pesar de que la situación fáctica no era la misma para todos. Además, bajo el argumento de que los procesados tenían reconocimiento regional y nacional en distintos ordenes de la vida pública y estaban vinculados al grupo armado ilegal, justificó la necesidad de restringir su libertad, ante la posible obstrucción de la prueba y la afectación a
los intereses de la comunidad, pero sin que se señalara algún elemento de juicio específico que sustentara esa determinación.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FALTA DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL ANTE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA / INDICIO / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL
PROCESADO
[E]n la resolución de definición de situación jurídica no se señalaron las pruebas o indicios a partir de los cuales se podía concluir que [el actor] efectivamente, ocultaría, destruiría o deformaría las pruebas, continuaría delinquiendo o afectaría a la comunidad. En particular, respecto de la actividad probatoria, no se indicaron las actuaciones específicas que, al parecer, amenazaban la recolección o práctica de pruebas, así como tampoco el tipo de pruebas que el procesado podía llegar a ejercer –o, incluso, ya ejercíaalguna incidencia negativa para su recaudo. Así, las razones que fundamentaron la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento estaban relacionadas con el estatus social y político del sindicado, más que en elementos de juicio concretos. (…) la Corte Suprema de Justicia, pese a que contaba con suficientes indicios de responsabilidad en contra del sindicado, no sustentó adecuadamente la necesidad de la detención preventiva, de modo que la medida de aseguramiento fue ilegal. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de [el actor].
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AFORADO /
FUERO ESPECIAL / REPRESENTANTE A LA CÁMARA / PROCESO PENAL
CONTRA CONGRESISTA / FUERO ESPECIAL DE JUZGAMIENTO DEL CONGRESISTA En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, que hizo un análisis de la conducta preprocesal de la víctima. Dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella. En consecuencia, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. Por el contrario, del material probatorio que obra en el expediente, no se evidencia que el entonces procesado hubiere realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso. Como se mencionó en los párrafos anteriores, la detención del sindicado obedeció a su participación en una reunión aparentemente
convocada por grupos armados al margen de la ley, comportamiento este respecto del cual no se derivó ninguna responsabilidad penal, como se concluyó en la resolución de preclusión de la investigación. (…) la investigación se adelantó cuando el procesado tenía la calidad de Representante a la Cámara, por lo que, en virtud del fuero especial de congresista, el conocimiento del asunto correspondió a la Corte Suprema de Justicia, según lo previsto por el artículo 186 de la Constitución Política. Así, por tratarse de la autoridad competente para adelantar la investigación penal en su contra y adoptar las respectivas decisiones, entre ellas las restrictivas a la libertad, la Rama Judicial es la llamada a responder en este caso por el daño antijurídico causado a los demandantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 186
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO
DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / COMPAÑERA PERMANENTE / FALTA DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / AFIRMACIÓN BAJO JURAMENTO En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona
que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón, el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. En la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sección fijó una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para ello, la tabla definió rangos de tiempo a los que les asignó unos topes máximos de indemnización. Así, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. (…) Para la acreditación del vínculo con [la demandante], quien manifestó actuar en calidad de compañera permanente del demandante principal, se aportó una declaración extraproceso rendida bajo juramento, en la que [la víctima] afirmó que vivía en “unión libre” desde hace 4 años con dicha persona. No obstante, la Sala considera que ese documento no acredita debidamente la calidad de la demandante, dado que, según lo ha establecido esta Corporación, las declaraciones extrajuicio que no son ratificadas en el proceso, en cumplimiento de lo exigido en los artículos 229, 298 y 299 del C.P.C -disposiciones vigentes para el momento en que se practicaron las pruebas-, no tienen ningún valor probatorio. Además, en el presente caso, la declaración fue rendida por el directamente interesado y no por un tercero. Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones impetradas por esta demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade
Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN
NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA/ MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DISCULPAS
PÚBLICAS / RAMA JUDICIAL / REPARACIÓN INTEGRAL
[L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás , un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad . Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de [la víctima]. Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de Administración Judicial
que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin cumplir con los requisitos previstos en la norma procesal penal. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA
EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO / FACTURA / HONORARIOS DEL ABOGADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Por concepto de daño emergente, José Negrete solicitó la suma de $174.000.000, consistente en el pago de los honorarios profesionales al abogado que ejerció su defensa técnica en el proceso penal. Al respecto, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de esta Sección estableció como requisitos para el
reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. En el proceso penal constan las actuaciones de [la víctima] como defensor del demandante, no obstante, la certificación aportada para acreditar el pago fue expedida por la firma Lawyers Enterprise Ltda., sin que exista prueba de que el defensor prestara sus servicios en esa sociedad y sin que el documento constituya factura o documento equivalente en los términos definidos en el Estatuto Tributario, por lo que la Sala negará el perjuicio material solicitado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp.
44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL
LUCRO CESANTE / NIEGA EL LUCRO CESANTE / SERVIDOR PÚBLICO
SUSPENDIDO DEL CARGO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN PROCEDENTE / SALARIOS DEJADOS DE
DEVENGAR POR EL SERVIDOR PÚBLICO / REPRESENTANTE A LA CÁMARA / CONGRESISTA / LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR - Corresponde a la entidad pública para la cual trabaja el servidor público [R]especto del lucro cesante, [el actor] solicitó se le indemnizara por el monto de $105.347.418,53 que corresponde a los salarios dejados de percibir durante el
tiempo que permaneció privado de la libertad, más la respectiva actualización de ese valor. Sobre este punto, en la Sentencia de unificación antes citada, la Sección definió como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos. Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. En el expediente está acreditado que, [el actor] se desempeñaba como Representante a la Cámara para el momento de su detención (…) la medida de suspensión en el cargo de un empleado público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido. (…) le correspondía al empleador pagar dichas sumas y, ante su negativa, el demandante debió controvertir el respectivo acto administrativo, con el fin de que se restablecieran sus derechos laborales. Por lo anterior, la Sala negará la indemnización solicitada por la parte demandante por concepto de
perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2017; Exp. 42877; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 23 de octubre de 2017; Exp. 53945; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 6 de julio de 2017; Exp. 48773; C.P. Marta
Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00537-01(43158)
Actor: JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE FLÓREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla en el servicio – Imposición de medida de aseguramiento sin el cumplimiento de requisitos Síntesis del caso: La Corte Suprema de Justicia inició una investigación en contra del demandante principal por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, debido a que participó en una reunión con un grupo armado ilegal que finalizó con la firma del acuerdo denominado “Pacto de Ralito”. Al momento de resolver su situación jurídica, la Corte impuso medida de aseguramiento en su contra y, al momento de calificar el sumario, precluyó la
investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 29 de octubre de 2008, José de los Santos Negrete Flórez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 8 de noviembre de 2007”, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado2.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe):
1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 1 al 33 del cuaderno No. 1. “Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por los perjuicios relacionados con la injusta privación de la libertad del doctor JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE FLORÉZ, durante cinco meses y veintidós días, ordenada por la Sala de Casación Penal dentro del marco del proceso penal de única instancia radicado con el número 29642, mediante auto de 14 de mayo de 2007, y evacuado con preclusión de la investigación proferida por la misma corporación el 8 de noviembre del mismo año”.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto José de los Santos Víctima
1.000 SMLMV
Negrete Flórez directa Rosalía Flórez de Negrete Madre 100 SMLMV José Luis Negrete Hijo 100 SMLMV Montaño José de los Santos Hijo 100 SMLMV Negrete Montaño Javier José Negrete Laza Hijo 100 SMLMV Lilian Mercedes Laza Compañera 100 SMLMV Pinedo Perjuicios Yira Ofelia Negrete Flórez Hermana 100 SMLMV morales Rosalba Rebeca Negrete Hermana 100 SMLMV Flórez Alipio Winston Negrete Hermano 100 SMLMV Flórez José Gregorio Negrete
Hermano 100 SMLMV Peinado Oswaldo Rafael Negrete Hermano 100 SMLMV Peinado Gustavo Jesús Negrete Hermano 100 SMLMV Noriega Perjuicios $174.000.000 materiales José de los Santos Víctima (honorarios a “Daño Negrete Flórez directa abogado) emergente” Perjuicios $105.347.418,53 materiales José de los Santos Víctima (salarios “Lucro Negrete Flórez directa dejados de cesante” percibir)
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 21 de marzo de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inició una investigación en contra de José de los Santos Negrete Flórez y de otras personas, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, debido a su participación en una reunión con integrantes de grupos armados ilegales que finalizó con la firma del acuerdo denominado “Pacto de Ralito”. 7. 2) El 28 de marzo de 2007, José Negrete fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria. 8. 3) El 14 de mayo de 2007, la Corte Suprema de Justicia profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del sindicado, la
cual se hizo efectiva el 17 de mayo de 2007, cuando José Negrete se presentó voluntariamente a las autoridades. 9. 4) El 8 de noviembre de 2007, la Corte Suprema de Justicia precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata.
10. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 21 de marzo de 2007, la Corte Suprema de Justicia inició investigación penal en contra de José Negrete; 2) el 28 de marzo de 2007 fue vinculado mediante diligencia de indagatoria; 3) el 14 de mayo de 2007 se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y 4) el 8 de noviembre de 2007 se precluyó la investigación a su favor y se ordenó su libertad inmediata. 1.2. Posición de la parte demandada
11. El 3 de mayo de 2010, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora3. En su escrito manifestó que la Corte Suprema de Justicia profirió la medida de aseguramiento en cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000. En efecto, para ese momento, existían indicios graves de responsabilidad en contra del demandante y, además, la detención preventiva tenía la finalidad de“salvaguardar la sociedad, asegurar la recta administración de justicia, garantizar la comparecencia del indiciado, y dado que el caso se trata[ba] de personas con especiales connotaciones de personajes de la vida pública, no solo regional, sino
también nacional, con influencias políticas y económicas, también se busca[ba] que no se interfi[ri]era en el normal y eficaz funcionamiento de la administración de justicia”. Por otro lado, adujo que la decisión de preclusión de la investigación no implicaba la existencia de un error, así como tampoco tornaba “injusta” la privación de la libertad del sindicado. Con fundamento en dichos argumentos, propuso como excepción “la falta de causa para demandar”. 1.3. Sentencia de primera instancia
12. El 19 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la
3 Folios 97 al 102 del cuaderno No. 1. víctima; además, declaró la falta de legitimación activa en la causa de Liliana Mercedes Laza Pinedo4. Como fundamento de la decisión, el a quo argumentó que la conducta del demandante fue determinante para que se impusiera la medida de aseguramiento en su contra. En efecto, José Negrete fue negligente al asistir a la reunión con integrantes del grupo armado ilegal. Asimismo, guardó silencio sobre el encuentro y la firma del pacto, a pesar de que conocía las repercusiones que ese hecho podía tener en el desarrollo político del país y del requerimiento realizado por las autoridades a los asistentes de la reunión para que declararan acerca de su participación en los hechos. 1.4. Recurso de apelación
13. El 10 de noviembre de 2011, la parte demandante presentó recurso de
apelación, en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda5. En su escrito manifestó que, si bien la medida de aseguramiento cumplía con los requisitos dispuestos en la Ley 600 de 2000, la entidad demandada debía responder por el daño causado a los demandantes, dado que en el proceso penal nunca se desvirtuó la presunción de inocencia de José Negrete y, por lo tanto, su detención preventiva resultó inocua e inútil. Además, indicó que no se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, dado que la conducta asumida por el procesado era la única actuación posible, habida cuenta de las circunstancias en que se produjeron los hechos, el desconocimiento de la naturaleza del encuentro, sus asistentes y su finalidad, así como la coerción a la que fue sometido. Finalmente, alegó que la calidad de compañera permanente de Lilian Mercedes Laza Pineda se encontraba suficientemente demostrada con las pruebas allegadas al proceso, por lo cual también debía tenerse como demandante. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia
14. El 6 de junio de 2019, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, en consideración a que se encontraba incurso en la hipótesis de la causal prevista por el artículo 141, numeral 2, del C.G.P6. Por lo tanto, mediante Auto de 10 de julio de 2019, se declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, se le separó del
conocimiento de este asunto7.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida restrictiva de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar
15. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. En contra de esa decisión, la parte 4 Folios 134 al 141 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 143 al 175 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 243 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 244 y 245 del cuaderno del Consejo de Estado. demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se accediera a sus pretensiones, con fundamento en que, por un lado, la conducta asumida por José Negrete no influyó en la decisión de su detención y, por otro, la demandada estaba en la obligación de responder por el daño causado a los demandantes, toda vez que, en el proceso penal nunca se desvirtuó la presunción de inocencia del sindicado.
16. En el expediente está acreditado que, José de los Santos Negrete Flórez estuvo privado de la libertad, desde el 17 de mayo, hasta el 11 de septiembre de 2007 y desde el 16 de octubre de 2007, hasta el 9 de noviembre del mismo año,
en un centro de reclusión8. También está probado que, el 14 de mayo de 2007, al resolver su situación jurídica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso medida de aseguramiento en su contra9 y, el 8 de noviembre de 2007, dicha Corporación precluyó la investigación a su favor, dado que no encontró pruebas suficientes sobre su responsabilidad en los hechos investigados10.
17. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal respecto a José Negrete fue proferida el 8 de noviembre de 2007 y, si bien no se conoce la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada, se infiere, de acuerdo con las normas procesales, que debió ocurrir, por lo menos, el 20 de noviembre de 200711. Así, dado que la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2008, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del
C.C.A.
18. En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de José de los Santos Negrete Flórez, en razón de la falla en el servicio en la que se incurrió, al haberse impuesto una medida de aseguramiento sin que se justificara debidamente la
necesidad de la detención. En consecuencia, reconocerá los perjuicios morales 8 En el expediente obran los siguientes elementos de juicio: Informe de captura de José de los Santos Negrete Flórez –folios 230 y 231 del cuaderno No. 8 del proceso penal-; acta de entrega voluntaria de José de los Santos Negrete Flórez -folio 232 del cuaderno No. 8 del proceso penal-; acta de derechos del capturado y constancia de buen trato -folio 233 del cuaderno No. 8 del proceso penal-; certificación expedida por el DAS sobre la captura y traslado al centro carcelario -folios 241 y 242 del cuaderno No. 8 del proceso penaly, por último, la ce
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