CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00545-01(53303)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00545-01(53303)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA
FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA
FALLO DE PROVIDENCIA
[L]a regla general del orden para proferir sentencias de acuerdo a la fecha de ingreso al despacho para tal fin, así como diez excepciones a dicha regla, con lo cual se permite fallar con prelación algunos asuntos, dichas excepciones son, a saber: i) los eventos de sentencia anticipada; ii) los de prelación legal; iii) por la naturaleza del asunto; iv) aquellos casos en los que medie la solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social; v) aquellos en los que existen razones de seguridad nacional; vi) los eventos en los que se busca prevenir la afectación grave del patrimonio público; vii) los casos de graves violaciones de derechos humanos; viii) los crímenes de lesa humanidad; ix) los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva; y x) aquellos casos que en segunda instancia su relación íntegra sólo atañe reiteración jurisprudencial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16
TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA
FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / CAUSALES DE
ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN
DE LA SALUD / PARTE DEMANDANTE / MECANISMO PROCESAL DE
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS CONSTITUCIONALES / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL En relación con las solicitudes de alteración de fallo sustentadas en el grave estado de salud de quien las presenta, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se encuentren demostradas estas circunstancias, eventualmente puede accederse a la prelación requerida. Esto debido a que en estos casos específicos la parte que solicita la prelación goza de especial protección constitucional y, en caso de mantenerse el turno asignado, es probable que la persona fallezca antes de que se decida el asunto en el que tiene interés, lo cual derivaría en la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del titular de protección reforzada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la alteración del turno para fallo por el grave estado de salud del demandante, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 2 de octubre de 2008, Exp. T-945 A, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO /
ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ADULTO MAYOR / PERSONA DE LA TERCERA EDAD / PROTECCIÓN ESPECIAL A
PERSONA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL /
REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA
PRELACIÓN DE FALLO
[L]a Corte Constitucional con relación a los adultos mayores que son parte en procesos judiciales, ha manifestado que pese a que el artículo 46 de la Constitución Política los define como sujetos de especial protección constitucional, estos deben demostrar siquiera sumariamente otras circunstancias o situaciones adicionales que justifiquen brindar un trato diferencial, so pena de perjudicar o desconocer un bien jurídico de mayor relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: Constitución Política - artículo 46
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la alteración del turno para fallo en relación los adultos mayores, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 2 de octubre
de 2008, Exp. T-945 A, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DE LA SALUD / PARTE DEMANDANTE / CAPACIDAD ECONÓMICA DEL CIUDADANO / SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA PERSONA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE
FALLO
[C]omoquiera que en el caso sub júdice el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se diera prelación al proceso de la referencia por el delicado estado de salud y por la muerte durante el trámite judicial de algunos
demandantes, corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a la solicitud presentada (…). Sin embargo, para que sea viable estudiar su procedencia es indispensable que en la solicitud la parte interesada demuestre siquiera sumariamente las circunstancias especiales que la llevan a pedir este trato preferencial, pues la simple manifestación de encontrarse en una presunta situación de indefensión, no es suficiente para verificar o constatar la necesidad de un trato preferente con respecto a los demás usuarios de la administración de justicia, carga procesal que encuentra su respaldo en el artículo 177 del C.P.C. y que es apenas razonable si se tiene en cuenta que la decisión adoptada podría involucrar la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de quienes no solicitan ese tratamiento especial. (…) Luego de revisar el expediente y la petición de prelación presentada por la apoderada de la parte demandante (…), encuentra la Sala que las historias clínicas allegadas al proceso, demuestran que algunos demandantes padecen patologías que se presentan comúnmente en ese grupo etario pero que no guardan relación directa con el daño que presuntamente causó el ente estatal, por lo que no se hace procedente la alteración del orden regular de turno para fallo por estas circunstancias (…). De otro lado, cabe señalar que la falta de recursos económicos alegada por la parte demandante no fue demostrada siquiera sumariamente. Pero incluso, en el evento de lo que hubiera sido, esta circunstancia, por sí sola no tendría la virtualidad de alterar el turno, pues al igual que sucede con la edad y el estado de salud, la misma se estima per se
insuficiente para justificar el otorgamiento de un trato diferenciado. (…) La Sala advierte entonces que los fundamentos expuestos en la petición no se encuentran enmarcados dentro de ninguno de los supuestos establecidos en las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010, ni en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. Esto debido a que en concordancia con el carácter excepcionalísimo de alterar el derecho al turno, no está siquiera sumariamente demostrada otra circunstancia adicional que amerite el otorgamiento de un trato diferencial frente a los demás usuarios de la administración de justicia. (…) Así las cosas, habida cuenta que en el sub júdice no se encuentran acreditadas las circunstancias que hacen necesaria la alteración del derecho al turno, la Sala se abstendrá de acceder a la petición de prelación de fallo formulada (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 1395 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., once (11) de noviembre dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00545-01(53303)
Actor: FÉLIX HERNANDO CULMA COPERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala1 a decidir la solicitud de prelación de fallo presentada por la
parte actora en memorial del 29 de mayo de 2015 (f. 1369-1370, c. ppl.).
ANTECEDENTES
1. El 31 de octubre de 2008, Félix Hernando Culma Copera y otros2, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra la Nación-Rama Judicial, Consejo superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios causados a las 152 familias a causa de la falla del servicio en que incurrieron (f. 1-726, c. 1). 1 Mediante auto del 16 de mayo de 2016, se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero (f. 1378, c. ppl.). 2 La parte demandante se encuentra conformada por las víctimas directas y sus núcleos familiares, que ascienden a 152 familias. 1.1 Como fundamento fáctico de la acción de reparación directa interpuesta, la parte actora expuso que las entidades demandadas incurrieron en un error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión del trámite irregular que se le dio al proceso penal por ellos promovido a causa de la estafa padecida en el momento en que decidieron acogerse a un programa de compra de vivienda.
2. Vencido el periodo probatorio y corrido el término de traslado para alegar de conclusión, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia del 13
de noviembre de 2014, resolvió negar las pretensiones de la demanda y declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes y por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 1295-1337, c. ppl.).
3. Contra la anterior decisión, la parte demandante, mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2014, interpuso y sustentó recurso de apelación (f. 1339-1360, c. ppl.), en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. La impugnación referida fue concedida el 27 de enero de 2014 por el a quo (f. 1364, c. ppl.).
4. A través de memorial allegado el 29 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, formuló la siguiente petición: “se sirva aceptar la solicitud de Prelación de fallo en atención al estado de debilidad manifiesta, por las condiciones de salud y edad de algunos de los demandantes” (f. 1369-1370, c. ppl.). 4.1 De igual forma, remitió al despacho un escrito de la demandante María Silvia Loaiza García, por medio de la cual aportó las historias clínicas de los actores Hilda María Quiroga Castañeda, María de los Ángeles
Guzmán Perilla, María Joba Báquiro, Dominga Millán Esteban, José Desiderio Rojas, Ana Elvia Jiménez Rodríguez, Antonio José Daza, Georgina Ariza de Cruz y Florentino Guzmán Arias; y manifestó que se
trataba de personas de avanzada edad que se encontraban en grave estado económico y de salud (f. 1-128, c. 3). 4.2 La señora María Silvia Loaiza García, a cada historia clínica, le realizó un resumen, en el que precisó la edad, el precario estado socioeconómico de cada demandante y las patologías que presentaban, las cuales fueron las siguientes: “dislipidemia, dispepsia, hipertensión arterial, síndrome de manguito rotatorio, artrosis, trastorno depresivo recurrente, oclusión de venda central de la retina ojo izquierdo, carcinoma papilar de tiroides, tumor maligno del recto, enfermedad coronaria”.
5. El 23 de octubre de 2015, la apoderada judicial de los demandantes solicitó que se resolviera favorablemente la prelación de fallo solicitada.
Para el efecto, reiteró que algunos de los accionantes se encontraban en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud. Igualmente, anexó el certificado de defunción de Georgina Ariza de Cruz y Florentino Guzmán Arias, actores dentro del proceso de la referencia (f. 1372-1374, c. ppl.).
6. Mediante auto del 7 de diciembre de 2015, notificado el 12 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado (f. 1375, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
7. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, así: Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar
las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
8. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, estableció lo siguiente: ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la
Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del
Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación
con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
9. En los preceptos transcritos se establece la regla general del orden para proferir sentencias de acuerdo a la fecha de ingreso al despacho para tal fin, así como diez excepciones a dicha regla, con lo cual se permite fallar con prelación algunos asuntos, dichas excepciones son, a saber: i) los eventos de sentencia anticipada; ii) los de prelación legal; iii) por la naturaleza del asunto; iv) aquellos casos en los que medie la solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social; v) aquellos en los que existen razones de seguridad nacional; vi) los eventos en los que se busca prevenir la afectación grave del patrimonio público; vii) los casos de graves violaciones de derechos humanos; viii) los crímenes de lesa humanidad; ix) los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva; y x) aquellos casos que en segunda instancia su relación íntegra sólo atañe reiteración jurisprudencial.
10. En relación con las solicitudes de alteración de fallo sustentadas en el grave estado de salud de quien las presenta, la Corte Constitucional3 ha sostenido que cuando se encuentren demostradas estas circunstancias, eventualmente puede accederse a la prelación requerida. Esto debido a que en estos casos específicos la parte que solicita la prelación goza de especial protección constitucional y, en caso de mantenerse el turno asignado, es probable que la persona fallezca antes de que se decida el
asunto en el que tiene interés, lo cual derivaría en la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del titular de protección reforzada. Al respecto manifestó que: Analizadas todas las circunstancias del caso, esta Sala llega a la conclusión de que la protección solicitada por las tutelantes debe concederse. En efecto, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto la tutela involucra derechos fundamentales de sujetos 3 Corte Constitucional, sentencia T-945 A de 2 de octubre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. de especial protección constitucional, ya que en dos de los casos se trata de personas de la tercera edad y, en los tres casos, de personas que atraviesan por una situación delicada de salud, tal como se prueba en los documentos recaudados por la Sala. Además, aunque Roquelina del Carmen Mendoza sólo cuenta 58 años, su esposo, demandante también en el proceso contencioso, murió durante su trámite, dejándola con la responsabilidad de criar a sus hijos menores de edad, lo que hace suponer que dicha demandante es madre cabeza de familia, pues vela exclusivamente por la manutención y cuidado del hogar. (…) Finalmente, es claro que las condiciones económicas y de salud de las tutelantes están en íntima relación de dependencia respecto de las pretensiones del fallo, pues la decisión que debe adoptar el Consejo de Estado gira en torno a la indemnización reconocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Ello hace suponer que la decisión que adopte el Consejo de Estado repercutiría eventualmente en la mejoría de las condiciones de salud
y vida de las peticionarias, quienes de conformidad con las pruebas viven en condiciones de miseria, en casas de materiales baratos de construcción y en estado de desnutrición y anemia. En conclusión, la Sala considera que las circunstancias que confluyen en el caso concreto ameritan aplicar la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, habida cuenta el peligro inminente al que se enfrentan las tutelantes. No obstante, la Sala se permite hacer estas siguientes precisiones con el fin de delimitar el alcance de esta decisión.
11. Por otra parte, la Corte Constitucional con relación a los adultos mayores que son parte en procesos judiciales, ha manifestado que pese a que el artículo 46 de la Constitución Política los define como sujetos de especial protección constitucional, estos deben demostrar siquiera sumariamente otras circunstancias o situaciones adicionales que justifiquen brindar un trato diferencial, so pena de perjudicar o desconocer un bien jurídico de mayor relevancia constitucional. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional4: En primer lugar, la Sala reitera la posición de la Corte en el sentido de que la procedencia de la tutela para adelantar los turnos de fallo ordinario es de carácter excepcionalísimo. Ello significa que la decisión que aquí se adopta procede por gracia de la confluencia de factores extremos que demuestran un peligro inminente para la supervivencia de los derechos fundamentales y de la vida de las peticionarias. Es la conjunción de estos elementos fácticos lo que 4 Corte Constitucional, sentencia T-945 A de 2 de octubre de 2008, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. permite que el orden regular de fallo, hecho para garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, ceda a la necesidad apremiante de proteger otros derechos fundamentales. Por ello, ni la sola condición de sujetos de especial protección, ni la edad, ni su situación física constituyen, per se, criterios que tengan la virtualidad de hacer triunfar la pretensión para que el turno de fallo se adelante (subrayado fuera del texto).
12. En este orden de ideas, comoquiera que en el caso sub júdice el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se diera prelación al proceso de la referencia por el delicado estado de salud y por la muerte durante el trámite judicial de algunos demandantes, corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a la solicitud presentada el 29 de mayo de
2015.
13. Como se vio, la jurisprudencia constitucional aceptó la procedencia de la prelación sustentada en la avanzada edad o en el delicado estado de salud del solicitante. Sin embargo, para que sea viable estudiar su procedencia es indispensable que en la solicitud la parte interesada demuestre siquiera sumariamente las circunstancias especiales que la llevan a pedir este trato preferencial, pues la simple manifestación de encontrarse en una presunta situación de indefensión, no es suficiente para verificar o constatar la necesidad de un trato preferente con respecto a los demás usuarios de la administración de justicia, carga procesal que encuentra su respaldo en el artículo 177 del C.P.C.5 y que es apenas razonable si se tiene en cuenta que la decisión adoptada podría involucrar la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia de quienes no solicitan ese tratamiento especial.
14. Luego de revisar el expediente y la petición de prelación presentada por la apoderada de la parte demandante el 29 de mayo de 2015, encuentra la Sala que las historias clínicas allegadas al proceso, demuestran que algunos demandantes padecen patologías que se presentan comúnmente en ese grupo etario pero que no guardan relación directa con el daño que presuntamente causó el ente estatal, por lo que no se hace procedente la 5 “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. alteración del orden regular de turno para fallo por estas circunstancias, según lo manifestado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6 donde señala que se requiere: “la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”.
15. De otro lado, cabe señalar que la falta de recursos económicos alegada por la parte demandante no fue demostrada siquiera sumariamente. Pero incluso, en el evento de lo que hubiera sido, esta circunstancia, por sí sola no tendría la virtualidad de alterar el turno, pues al igual que sucede con la edad y el estado de salud, la misma se estima per se insuficiente para justificar el otorgamiento de un trato diferenciado.
16. La Sala advierte entonces que los fundamentos expuestos en la
petición no se encuentran enmarcados dentro de ninguno de los supuestos establecidos en las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010, ni en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. Esto debido a que en concordancia con el carácter excepcionalísimo de alterar el derecho al turno, no está siquiera sumariamente demostrada otra circunstancia adicional que amerite el otorgamiento de un trato diferencial frente a los demás usuarios de la administración de justicia.
17. Así las cosas, habida cuenta que en el sub júdice no se encuentran acreditadas las circunstancias que hacen necesaria la alteración del derecho al turno, la Sala se abstendrá de acceder a la petición de prelación de fallo formulada en memorial radicado el 29 de mayo de 2015.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE NEGAR la prelación solicitada. 6 Las sentencias T-027 de 2000, T-708 de 2006, T-220 de 2007, T-945A de 2008.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala de Subsección
DANILO ROJAS BETANCOURTH GUSTAVO NAVAS QUINTERO
Magistrado Conjuez