CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00547-01(40299)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00547-01(40299)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso de permanencia con medida cautelar de embargo sobre bien inmueble en proceso coactivo por no pago de impuestos / PROCESO COACTIVO - Acuerdo de pago. Se negó solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo / MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO Y EMBARGO DE BIENES - Medida decretara estuvo conforme a la normatividad / DEBIDO PROCESO / ACTO ADMINISTRATIVO EN JURISDICCIÓN COACTIVA - Se surtió con el respeto por el debido proceso / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. No hay certeza de la ocurrencia del daño La Subsección concluye que el proceso de jurisdicción coactiva seguido en contra del demandante se surtió con plena garantía del debido proceso, pues el acto administrativo proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que negó el desembargo del inmueble, no ha sido cuestionado en su validez. En consecuencia, la medida de embargo ordenada por el acto administrativo no padece de ninguna irregularidad o arbitrariedad y mucho menos ilegalidad, puesto que la misma se sustenta en un acto cuya validez no ha sido cuestionada, luego mal podría inferir esta Sala que en el caso “sub examine” se le han causados unos perjuicios al actor. En conclusión, al no haber prueba que acredite la existencia del daño antijurídico alegado, es decir, el primero de los elementos de la responsabilidad, no puede la Sala proceder a imputar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, razón por la cual el accionante deberá soportar la negativa de sus pretensiones conforme a los argumentos antes expuestos, debiendo por
lo tanto, confirmarse la sentencia de primera instancia que se negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00547-01(40299)
Actor: VILLEGAS MORALES Y COMPAÑÍA - VIMCOL LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico /Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acciónPresupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado – Noción del daño y del daño antijurídico.
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de octubre de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El día 4 de noviembre de 20081, la sociedad Villegas Morales y Compañía LTDA –Vimcol LTDA a través de su representante legal, presentó demanda contra la Nación –Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual reclama le sean pagados los perjuicios causados al mantener embargado de manera “ilegal” durante siete (7) meses el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No.50C-1443065. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó le fuera reconocido por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de SETECIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS ($705’530.000), los cuales representan los frutos actuales y futuros dejados de percibir con el inmueble.
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: A través de Resolución No.387 del 31 de marzo de 1999 emitida por el Departamento Administrativo de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la sociedad VIMCOL LTDA
(Villegas Morales y Compañía) le entregó a aquella el inmueble de su propiedad ubicado en la transversal 76 No.12-52, lote M.V. 74 norte, identificado con matrícula inmobiliaria No.50C-1443065, como garantía de un acuerdo de pago suscrito entre ellos. Luego de cumplido el pago acordado, el 8 de junio de 2001 se solicitó por el propietario el levantamiento de la medida de embargo del bien, “a lo que se opuso la administración porque la sociedad adeudaba algunos impuestos”. Lo anterior motivó a que se suscribiera
1 Fls. 103-121 del C.1 un nuevo acuerdo de pago, en donde se aceptó por parte de la sociedad actora que la DIAN mantuviera el embargo sobre el inmueble. Tras el cumplimiento de todas sus obligaciones fiscales en septiembre de 2006, la hoy accionante a través de su representante legal solicitó a la DIAN el levantamiento de la medida de embargo sobre el inmueble, “sin que mediara respuesta alguna y sin que se levantara efectivamente la medida”. De igual manera, el 7 de marzo de 2007 la sociedad demandante presentó un derecho de petición ante la DIAN, en el que solicitó el desembargo inmediato del inmueble, obteniendo respuesta negativa por parte de la administración el 29 del mismo mes y año. Finalmente, indicó que solo hasta el 9 de abril de 2007, por medio de Resolución No.00119, la DIAN decidió desembargar el inmueble, “sin que mediara ningún hecho nuevo desde la presentación del derecho de petición, con lo cual el bien completó 5 años y 7 meses embargado, de los cuales la administración reconoció expresamente 5 años de embargo legal, desde junio de 2001 hasta septiembre de 2006, y mantuvo ilegalmente embargado el inmueble durante (…) los 7 meses restantes, entre septiembre de 2006 y abril de 2007”.
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 28 de noviembre de 20082, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, por cuanto no existían fundamentos fácticos que relacionaran lo pretendido por el actor con respecto a la demandada Nación –Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Cumplido el traslado para su subsanación, el Tribunal de primera instancia por medio de
proveído del 4 de febrero de 20093 decidió rechazar parcialmente la demanda, en la que excluyó como parte demandada a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero se admitió frente a la demandada Unidad Administrativa Especial del Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, siendo notificada personalmente y fijada en lista. 2 Fl.16 del C.1 3 Fl.18 del C.1. El 1 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada Unidad Administrativa Especial del Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN presentó escrito de contestación4, donde frente a los hechos y pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas, y descartó una falla en el servicio por parte del actuar de su poderdante quien afirmó actuar conforme a la normatividad vigente al caso concreto, sostuvo además que en caso de configurarse una falla en el servicio, no se encontraba acreditado el perjuicio alegado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 19 de junio de 20095, dispuso abrir a pruebas el presente proceso. Por auto de fecha 2 de julio de 20106, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del 23 de julio de 20107, el apoderado de la parte demandada alegó de conclusión en donde reiteró lo dicho en la demanda y agregó que con el acervo probatorio
allegado al plenario no se acreditó la falla en el servicio por parte de su poderdante, así como tampoco los perjuicios sufridos por aquella. El Ministerio Público por su parte rindió concepto de rigor mediante escrito allegado el 5 de agosto de 20108, en el que solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda, pues según el acervo probatorio, “hasta el mes de abril de 2007, existieron obligaciones a cargo de la sociedad demandante y a favor de la DIAN, por lo que mientras subsistieran saldos a favor de la ENTIDAD PÚBLICA esta estaba en la obligación de mantener el embargo del bien que garantizaría el cumplimiento de la obligación, de lo contrario se pondría en riesgo el recaudo de dichos impuestos.”; lo anterior llevó al agente del Ministerio Público a concluir que no se había presentado falla en el servicio por parte de la demandada.
5. Sentencia del Tribunal 4 Fls.21-30 del C.1 5 Fls.43 del C.1 6 Fl.57 del C.1 7 Fls.59-62 del C.1 8 Fls. 64-71 del C.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 6 de octubre de 20109, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño alegado en la demanda radicaba en una supuesta ilegalidad del acto administrativo que ordenó el embargo de un inmueble, sin que el actor haya desvirtuado su legalidad, lo que a su consideración desembocó en un indebido ejercicio de la acción de reparación directa.
6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 201010, los motivos de su inconformidad fueron sustentados así: El apoderado recurrente señaló en su recurso de apelación, que en el presente caso es totalmente procedente la acción de reparación directa configurada por la inactividad de la demandada, en la medida en que dada su posición de garante omitió ordenar el desembargo del inmueble de su propiedad, cuando tuvo conocimiento de la cancelación de la deuda a cargo del hoy accionante. Así las cosas, solicitó la revocatoria total del fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. El 18 de noviembre de 201011, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 21 de febrero de 201112 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante. Mediante auto del 25 de julio de 201113, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 9 Fls.73-76 del C. Ppal 10 Fls.300-311 C.Ppal y sustentado 8 de noviembre de 2010 (fl.358-360 del C.Ppal). 11 Fl.89 del C. Ppal 12 Fl.99 del C. Ppal 13 Fl.106 del C.Ppal La parte demandante a través de escrito del 16 de agosto de 2011 alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda como en su recurso de apelación, en
el que agregó lo siguiente: “(…) Contrario a lo afirmado por el A –quo, quien considera que la causa del daño se materializó con la expedición del oficio No.0030-17502836 del veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), consideramos que el daño antijurídico causado a la demandante se originaron antes de la expedición del mencionado acto administrativo, toda vez que la DIAN indicó en el dicho oficio (sic) que “me permito aclararle que su inmueble estuvo embargado por esta administración, con fundamento legal durante 5 años”, lo que hace concluir que la medida de embargo durante los seis (6) meses anteriores a la expedición del acto no tenía fundamento legal causándole unos perjuicios a la demandante. Así mismo, dicho acto administrativo fue proferido con ocasión de una petición elevada por VIMCOL LTDA, y como resultado de la cual se logró el desembargo del inmueble el nueve (9) de abril de dos mil siete (2007), lo que de ninguna manera significa que los perjuicios derivados de la omisión de la administración iniciaran con la ejecutoria del acto administrativo sino que por el contrario este pronunciamiento de la administración es un reconocimiento del daño que se originó desde la fecha en la que el contribuyente se puso a paz y salvo en todo concepto con la administración, es decir, 6 meses antes que la demandada profiriera el acto administrativo (…)”14
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos Procesales Previos 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el
interés sustancial que se discute en el proceso”15, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante la sociedad Villegas Morales y Compañía –VIMCOL Ltda, en su condición de propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1443065 afectado con el embargo referido en la demanda, a favor de la Unidad Administrativa Especial de Dirección Nacional de 14 Fls.110-111 del C.Ppal. 15 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, quien en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida en contra de la Unidad Administrativa Especial de Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, quien dentro del marco de sus funciones como Unidad Administrativa Especial del orden nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad. En consecuencia, y atendiendo la
naturaleza de los hechos que aquí se estudian, dicha entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva para comparecer dentro del presente proceso. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200116, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código 16 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que
se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) Contencioso Administrativo17. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez18. En el caso concreto, la Sala observa que el daño alegado en la demanda se produjo desde la contestación que hizo la Administración negando la solicitud de desembargo de fecha 29 de marzo de 200719, teniéndose entonces como límite para presentar la demanda en un principio hasta el día 30 de marzo de 2009. Sin embargo, dado que la parte interesada presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 53 Judicial de Bogotá el día 15 de febrero de 2008, tal y como consta en el acta de la celebración de dicha audiencia realizada el día 28 de marzo del mismo año20, el término de caducidad se suspendió por el término de 1 mes y 13 días, modificándose el límite para presentar la demanda hasta el 13 de mayo de 2009 y comoquiera que la demanda de reparación directa tuvo lugar el 4 de noviembre de 200821, para esta Corporación está acreditado entonces, que la acción fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Acervo Probatorio22
Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan las siguientes pruebas: 2.1. Documentales Documentales.
1. Copia de Resolución No.000387 de fecha 31 de marzo de 199923, por medio del cual la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, le concedió una facilidad de pago de obligaciones a la sociedad “VINCOM LTDA”, del cual se destaca lo siguiente: 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 18 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 19 Fl.23 del C.2. 20 Fl.8 del C.2. 21 Fl. 14 del C.1 22 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 23 Fls.9-10 del C.2. “(…) El Administrador de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C., en uso de las facultades legales que le concede el artículo 814 del Estatuto Tributario, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la sociedad VINCOM LTDA SOCIEDAD VILLEGAS MORALES Y CIA LYDA identificada con Nit: 860,516,088 tiene deudas para con el fisco nacional por concepto de sanciones, impuestos, intereses moratorios y actualización de obligaciones fiscales.
SEGUNDO: Que el (la) sr(a) FABIO VILLEGAS NUNCIRA con cédula de ciudadanía No 19,210,216 en su condición de REPRESENTANTE LEGAL mediante escrito radicado el 18/03/99, solicita plazo para la cancelación de la deuda pendiente, aportando los requisitos exigidos para su concesión en las disposiciones vigentes.
TERCERO: Que la garantía ofrecida para obtener la facilidad de pago y de que dá (sic) cuenta
el anexo a esta resolución, en consideración de la administración, es suficiente para amparar el plazo a conceder.
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: CONCEDER a VINCOM LTDA SOCIEDAD VILLEGAS MORALES Y CIA LTDA facilidad para el pago de las obligaciones fiscales a la tasa del 2.33333 % mes o fracción de mes con los conceptos, periodos y cuantías adeudados que se discriminan en el anexo pertinente que para todos los efectos se considera parte integrante de esta resolución y en el cual se estipulan las condiciones de plazo, garantía, liquidación e imputación de cuotas que la regirán.
ARTICULO SEGUNDO: Las cuotas fijadas en el anexo deben cancelarse en las fechas, por los conceptos, valores y en el orden de imputación indicados, allegando la prueba del pago dentro de los tres (3) días siguientes al (…) Ejecutor de Facilidades de Pago de la División de Cobranzas de esta Administración.
Si la fecha de vencimiento de la cuota corresponde a un día no hábil, el pago deberá efectuarse el día hábil inmediatamente anterior.
ARTICULO TERCERO: El incumplimiento en el pago de alguna cuota y/o de cualquiera otra obligación tributaria, aduanera o cambiaria surgida con posterioridad a la notificación de la presente resolución, será causal para que se declare sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo insoluto de la deuda, de conformidad con el art.814 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la acción contra el deudor.
ARTICULO CUARTO: La presente providencia interrumpe los términos de prescripción de la
acción de cobro a partir de la fecha de su notificación conforme al art.814 del E.T., y suspende el procedimiento administrativo de cobro coactivo que se hubiere iniciado en virtud de lo dispuesto por el art.841 Ibídem.
ARTÍCULO QUINTO: Las deudas objeto del plazo que tengan más de tres años de mora o que ajusten este tiempo durante la vigencia de la presente facilidad, serán objeto de fa actualización estipulada en el art. 867 del E. T.
ARTICULO SEXTO: Ordenase el desembargo de los bienes que no sean parte de la garantía aprobada para esta facilidad, y de las cuentas bancarias y crediticias del contribuyente o deudor solidario afectados con medida cautelar en el proceso administrativo de cobro que se suspende. Ofíciese (sic).
ARTICULO SEPTIMO: Notifíquese la presente Resolución de conformidad con el inciso primero del art. 565 del Estatuto Tributario, advirtiéndole al interesado que en su contra no procede recurso alguno. (…)”
2. Copia de anexo de la resolución de facilidad de pago de fecha 31 de marzo de 199924, en el que se aceptó como garantía del pago acordado entre el hoy accionante y la DIAN, el embargo de un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.50C-1443065.
3. Copia de la Resolución No. 003074 de fecha 17 de diciembre de 199925, por medio del cual la DIAN compensó a favor de la sociedad Villegas Morales y CIA LTDA, la suma de
OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS
($82.771.000).
4. Copia de la Resolución No.000880 de fecha 18 de febrero del 200026, por medio de la
cual la DIAN decidió compensar a favor de la sociedad VILLEGAS MORALES Y CIA LTDA –VIMCOL LTDA, la suma de DIECISEIS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL
PESOS ($16’049.000).
5. Copia del Auto No.0175 de fecha 8 de junio de 200127, por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, declaró cumplida la facilidad de pago otorgada mediante Resolución No.387 del 31 de marzo de 1999, así mismo indicó haber terminado el proceso administrativo de cobro.
6. Copia de oficio No. 0030-175 09825 de fecha 12 de junio de 200128, por medio del cual la DIAN le comunicó al representante legal de la sociedad VIMCOL LTDA, que no levantaría el embargo de su inmueble dado que se encontraba en mora por concepto de renta del año 2000, al respecto destacó: 24 Fl.11 del C.2. 25 Fls.19-20 del C.2. 26 Fls.21-22 del C.2. 27 Fls.12-14 del C.2. 28 Fl.15 del C.2. “(…) Me dirijo a ustedes con el fin de comunicarles que mediante Auto de Archivo No.0175 del 08 de junio de 2001, se cancelaron las obligaciones que estaban en el acuerdo de pago No.0387 del 03/31/1999, y que a solicitud de ustedes me solicitaron levantar la medida cautelar, que pesa sobre el bien inmueble dado como garantía para dicho acuerdo, les informo que no procede dicho desembargo debido a que ustedes presentan deuda en
cuanto al concepto de RENTA 2000 que a la fecha se encuentra en mora. Por lo tanto sugiero que una vez sea cancelado este concepto, favor dirigirse al grupo de persuasiva coordinado por el Señor Brayan Mauricio Gacharna (…)”
7. Copia de Resolución No. 0219 de fecha 17 de septiembre de 200329 por medio de la cual la DIAN concedió una nueva facilidad para el pago de obligaciones fiscales a la sociedad Villegas Morales y Compañía LTDA, de la cual se destaca lo siguiente:
“(…) CONTRIBUYENTE: VILLEGAS MORALES Y COMPAÑÍA LTDA.
NIT: 860.516.088
NÚMERO DEL EXPEDIENTE: 98003291
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE EFRAÍN MORALES SANDOVAL CC.17.063.621.
DIRECCIÓN: CARRERA 8 No.38-33 OF 1201/02 BOGOTÁ D.C.
El jefe de la división de cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas en uso de las facultades legales que la confiere al artículo 814 del Estatuto Tributario, y según la resolución de delegación 090 de Febrero 08 de 2000.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que VILLEGAS MORALES Y COMPAÑÍA LTDA identificado con Nit. 860516088 adeuda al Fisco Nacional por concepto de impuesto de: RENT. 2000, 2001,
2002. RET. 2003 3/2003 4/2003 5/2003 6/2003 7/1998 12/ a intereses moratorios y actualización, líquidos hasta el 09/11/2003 a la tasa vigente del 2.2000% mensual, según
se relaciona a continuación (…) SEGUNDO: Que el (la) señor (a) JOSE EFRAIN MORALES SANDOBAL (sic), con C.C. No.17063621, en su calidad de Representante Legal, mediante escrito No.43803 radicado el 06/26/2003 a folio 601 solicitó plazo para cancelar la deuda pendiente. (…) Valor total de facilidad: $124.916.696
Parágrafo: las cuotas deben cancelarse en las fechas indicadas allegando la prueba del pago dentro de los TRES (3) días siguientes, al grupo de facilidades de pago de la División de Cobranzas de esta Administración.
Si al vencimiento de la cuota corresponde un día no hábil, al pago debe efectuarse al día hábil inmediatamente anterior (…)”. 29 Fls.16-18 del C.2.
8. Copia de Resolución No.5076 de fecha 1 de agosto de 200630 emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, por medio de la cual resolvió compensar a favor de la sociedad VILLEGAS MORALES Y COMPAÑÍA LTDA, la suma de DIECISEIS
MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y
OCHO PESOS ($16.987.478).
9. Copia de escrito de fecha 19 de septiembre de 200631 por medio del cual el representante legal de la sociedad VIMCOL LTDA, puso en conocimiento de la DIAN el pago total de la obligación acordada, solicitando en consecuencia el desembargo de su predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1443065.
10. Copia de Resolución No.8230 de fecha 25 de octubre de 200632 emitida por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, por medio de la cual resolvió compensar a favor de la sociedad VILLEGAS MORALES Y COMPAÑÍA LTDA, la suma de
NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($9’770.000).
11. Copia de derecho de petición interpuesto por el representante legal de la sociedad VIMCOL LTDA el día 7 de marzo de 200733, ante la Administración Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, por medio del cual solicitó el levantamiento del embargo que pesaba sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.50C1443065 de propiedad del solicitante, al considerar que la sociedad no tienen deudas pendientes por las obligaciones contenidas en la facilidad de pago No.0387 del 31 de marzo de 1999.
12. Copia de oficio No.0030-17502836 de fecha 29 de marzo de 2007, por medio del cual la DIAN dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el representante legal de la sociedad VIMCOL LTDA el día 7 del mismo mes y año, en el que no accedió a su solicitud de desembargo al considerar que el bien inmueble ha estado embargado con fundamento legal durante cinco (5) años y que existen obligaciones tributarias pendientes de pago.
13. Copia de Resolución No.00119 de fecha 9 de abril de 200734 por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, ordenó el desembargo de bien 30 Fls.61-62 del C.2. 31 Fl.23 del C.2. 32 Fls.63-64 del C.2. 33 Fls.33-36 del C.2.
34Fls.40-41 del C.1. inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1443065, de propiedad de la sociedad VIMCOL LTDA, al considerar que se encontraban canceladas las obligaciones tributarias a cargo del propietario de dicho inmueble.
14. Copia de oficio No. 0030-17503065 de fecha 10 de abril de 200735, por medio del cual la DIAN le comunicó a la Oficina de Instrumentos Público de Bogotá la orden de levantar el embargo que pesaba sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C1443065 ubicado en la transversal 76 No.12-52, lote MV 74 Norte, Urbanización Ciudad Urbina, de la ciudad de Bogotá de propiedad de la sociedad VILLEGAS MORALES Y CIA LTDA, con NIT 860.516.088.
15. Copia de la Resolución No.3305 de fecha 14 de mayo de 200736 emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, por medio de la cual resolvió compensar a favor de la sociedad VILLEGAS MORALES Y COMPAÑÍA LTDA, la suma de
TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS ($3’530.000).
16. Copia de folio de matrícula inmobiliaria No.50C-1443065 de fecha 31 de octubre de 200837, en el que consta que desde el año 1997 la sociedad VIMCOL LTDA es la propietaria de dicho inmueble, y operó sobre el mismo un embargo a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, desde el 8 de junio de 1999 hasta el 12 de
abril de 2007.
3. Problema jurídico El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si se demostró un daño antijurídico al mantener el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.50C-1443065 de propiedad de la accionante a la entidad demandada, y si este le es imputable.
4. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado 35 Fl.42 del C.2. 36 Fl.65 del C.2. 37 Fls.51-52 del C.2.
Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política
o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”38. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios qu
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