CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00550-01(53478)A-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00550-01(53478)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Por tratarse asunto de la justicia ordinaria [E]ste despacho reiterará lo concluido de manera previa por el Consejo de Estado y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al ser esta última la máxima autoridad en relación con los conflictos entre distintas especialidades de la jurisdicción en nuestro país, y por tanto, confirmará la decisión adoptada por el a quo el 6 de octubre de 2014, la cual declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que este asunto debía ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral FALTA DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Por ausencia de pagos de servicios de salud [A]l tratarse el sub júdice de una disputa entre Coomeva E.P.S., un consorcio administrador de los recursos del Fosyga y el Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta ausencia de pago de servicios de salud derivados de órdenes de jueces de tutela y del Comité Científico, resulta claro que la misma debe ser resuelta por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, al ser esta la designada por el legislador para resolver de manera íntegra todas las disputas que se susciten entre los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud tales como los usuarios, beneficiarios, las E.P.S., I.P.S., empleadores y entidades administradoras como el Ministerio referenciado (…) el despacho concluye que la
providencia objeto de alzada declaró de manera acertada la falta de jurisdicción por parte de la especialidad de lo contencioso administrativo para resolver la presente disputa NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Por tratarse de controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral / COMPETENCA JURISDICCIÓN ORDINARIA – Para conocer conflictos entre Entidades Promotoras de Salud, los administradores del Fosyga y el Ministerio de Salud y Protección Social [E]stima esta Corporación que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la conservación de validez de los medios de convicción practicados en el plenario constituyó también una determinación afortunada por parte del juzgador de primera instancia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 140, numeral 1, 144 y 145 del estatuto procesal civil, al cual se acude por expresa remisión de la disposición número 165 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, en razón a que la falta de jurisdicción constituye una causal de nulidad insanable que debe ser decretada incluso de oficio por el operador judicial FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00550-01(53478)
Actor: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
MIEMBROS DEL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005
Referencia: APELACIÓN AUTO – NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, así como los elevados por las demandadas Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y los miembros consorcio Fidufosyga, contra la decisión adoptada el 6 de octubre de 2014, notificada por estado del 14 de enero de 2015, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción en el sub lite, y como consecuencia, se dispuso la anulación de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, desde el auto inadmisorio inclusive, y la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá para el reparto correspondiente.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2008 ante esta jurisdicción, Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., a través de apoderada judicial, interpuso acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declararan extracontractualmente responsables a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y al consorcio Fidufosyga 2005, por la supuesta falla en el servicio de la administración “(…) al
negarse a cancelar a Coomeva E.P.S. S.A., los valores asumidos por esta en acatamiento a fallos de tutela y actas de comités técnico científicos” (f. 2-18, c. 1). 1.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el extremo demandante adujo: 1.1.1. Coomeva E.P.S., en cumplimiento de actas del Comité Técnico Científico y de órdenes emitidas por jueces de tutela, asumió el costo económico de medicamentos, servicios y tratamientos médicos ordenados a sus afiliados al régimen contributivo, los cuales se encontraban excluidos del Plan Obligatorio de Salud. 1.1.2. La demandante radicó ante el consorcio Fidufosyga 2005 las cuentas relativas a las actas del Comité Técnico Científico por valor de $ 538 485 021 y a los fallos de tutela por un monto de $ 821 660 114. Sin embargo, el administrador del Fosyga devolvió las cuentas aludidas por haber sido radicadas de manera extemporánea. 1.1.3. Las glosas aludidas se efectuaron con posterioridad a los dos meses reglamentados para el estudio de las cuentas de cobro. 1.1.4. Coomeva E.P.S. radicó ante el Ministerio de Salud de Salud y Protección Social varios derechos de petición, mediante los cuales solicitó el pago de las acreencias hoy objeto de litigio, pues consideró que dicha entidad era la responsable, por disposición legal, de la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
1.1.5. El Ministerio aludido respondió de manera negativa las solicitudes elevadas bajo los argumentos de que era el Fosyga el que a través del órgano de administración decidía la legalidad de las cuentas objeto de consulta y, además, que los cobros fueron radicados de manera extemporánea ante el consorcio Fidufosyga.
2. A través de providencia del 19 de noviembre de 2008, notificada por estado del día 25 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por ausencia de varios requisitos formales, tales como: certificado expedido por la Superintendencia Nacional de Salud que acreditara la condición de entidad promotora de salud de la demandante, certificado de existencia y representación legal de las fiduciarias que conformaban el consorcio Fidufosyga 2005, y contrato de encargo fiduciario celebrado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y el consorcio citado, entre otros (f. 21-26, c. 1).
3. El 2 de diciembre de 2008, el extremo actor subsanó y reformó el escrito introductorio del proceso (f. 27-39, c. 1). En primer término, disminuyó la pretensión relacionada con el cobro de servicios ordenados mediante acción de tutela al monto de $ 143 833 661. En segundo lugar, varió la estimación razonada de la cuantía a un total de $ 682 318 682. En tercer orden, amplió los fundamentos de derecho. Y, finalmente, adicionó algunos medios de convicción concretados en los anexos requeridos por el auto que inadmitió la demanda.
4. Mediante proveído de 17 de noviembre de 2010, notificado por estado del
día 23 del mismo mes y año, el a quo, con base en los artículos 145 del C.C.A. y 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la acumulación oficiosa de los procesos identificados con los radicados 2008-0550 y 2010-0102, al más antiguo, toda vez que estos cursaban en el mismo despacho, entre idénticas partes y las respectivas pretensiones pudieron ser acumuladas en una única demanda (f. 372-374, c. 1).
5. Integrado el contradictorio, decretados medios de convicción correspondientes, y en el transcurso de la etapa probatoria de la controversia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de fecha 6 de octubre de 2014, notificado por estado del 14 de enero de 2015, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado ante la especialidad de lo contencioso administrativo y ordenó remitir el plenario a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (reparto), toda vez que consideró que carecía de jurisdicción para conocer de la controversia
(f. 509-514, c. ppl.). 5.1. Como sustrato principal para adoptar la decisión citada, el juzgador de primera instancia expuso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sendas providencias como las del 30 de octubre de 2013 y 11 de agosto de 2014, había considerado que la jurisdicción competente para tramitar litigios como el actual era la ordinaria en su especialidad laboral, en razón a que la cuestión se refería a un conflicto relativo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito por el Código de Procedimiento
Laboral. Textualmente agregó: Ahora, si bien se encuentra que los conflictos de jurisdicción en cita surgieron de procesos radicados en la jurisdicción contenciosa administrativa bajo el sistema oral implantado Ley 1437 de 2011 (sic), Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no por ello se podría descartar que los que venía conociendo esta jurisdicción bajo el sistema escritural no corran la misma suerte, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura al desatar estos conflictos de jurisdicción, no diferencia entre procesos radicados antes o después de la Ley 1437 de 2011 en la jurisdicción contenciosa administrativa, sino por el contrario fue claro y contundente en advertir que las controversias judiciales que se desprendan de recobros fallidos son un litigio en materia de seguridad social, que no pueden confundirse con casos de responsabilidad médica ni litigios basados en contratos, ni mucho menos con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado (…) (énfasis del texto). 5.2. Respecto a la nulidad pronunciada, el a quo sostuvo que esta se encontraba contemplada en el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C., la cual por expresa disposición de las normas 144 y 145 del mismo estatuto era de aquellas consideradas insanables, por lo que debía declararse de oficio.
6. De manera oportuna, el consorcio Fidufosyga interpuso recurso de apelación en contra de la decisión reseñada. Este argumentó que la jurisdicción laboral no era la competente para tramitar el litigio, toda vez que el artículo 2 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció un criterio subjetivo para determinar los conflictos sujetos a dicha especialidad, el cual no cobijaba a las entidades demandadas, por no ser estas afiliadas, beneficiarias, usuarias, empleadoras, administradoras o prestadoras del sistema de seguridad social (f. 515-519, c. ppl.). 6.1. Así mismo, el apelante atribuyó la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud del criterio orgánico plasmado en la disposición 82 del Código Contencioso Administrativo, en razón a que las demandadas eran un Ministerio y un particular que desempeñaba funciones propias de órganos del Estado.
7. De igual manera, el 19 de enero de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social elevó recurso de alzada en contra del auto de 6 de octubre de 2014 (f. 520-533, c. ppl.). Como sustento de la impugnación la entidad accionada arguyó las siguientes consideraciones: I) El Decreto 019 de 2011 así como la ley antitrámites determinaron que el procedimiento de saneamiento de cuentas de recobro al Fosyga era viable siempre que no hubiere operado la caducidad contemplada para la acción de reparación directa, motivo por el cual era evidente que el estatuto aplicable era el C.C.A.; II) el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 prescribía que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se circunscribía a los conflictos derivados de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (factor subjetivo), lo cual excluía a la parte demandada en el presente proceso, ya que sus miembros
no encajaban en ninguna de las categorías allí contempladas; III) la controversia no estaba relacionada con la prestación del servicio de salud, sino sobre hechos y omisiones de las demandadas que causaron daños antijurídicos por el incumplimiento de sus obligaciones; IV) el Código Contencioso Administrativo regló un criterio orgánico para su competencia, por lo que en este caso, al estar demandada una entidad pública, era dicha especialidad la llamada a conocer del litigio; y, V) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 11 de diciembre de 2013 estimó que la competencia para dirimir una controversia similar a la presente era del contencioso administrativo.
8. Por su parte, el 19 de enero de 2015, el extremo demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación censurando el proveído que declaró la falta de jurisdicción (f. 534-541, c. ppl.). En primera medida, indicó que la actuación del Tribunal configuró una transgresión al derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que variar la jurisdicción en la etapa procesal en que se encontraba la controversia creaba inseguridad jurídica, ya que al ser admitida la demanda se creó una expectativa de ajuste a la legalidad del litigioconfianza legítima-. 8.1. En segundo término, adujo que se violó el derecho a la igualdad, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya había resuelto casos similares sin declarar la falta de jurisdicción. Finalmente, aclaró que el precedente del Consejo Superior de la Judicatura relativo a que la jurisdicción competente para conocer
esta clase de conflictos era la especialidad laboral, no aplicaba al sub júdice, pues fue expedido en 2013 (irretroactividad).
9. A través de providencia del 9 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente el recurso de reposición y concedió las tres alzadas ante esta Corporación, de acuerdo a lo prescrito por los artículo 180 y 181 del C.C.A. (f. 544-545, c. ppl.).
10. El 11 de diciembre de 2015, entre otras disposiciones, fue admitido el recurso de apelación sub examine por parte del presente despacho y, a su vez, se puso a disposición de la parte contraria por el término legal, de conformidad con el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo (f. 554-555, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
11. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, comoquiera que recae sobre un auto apelable proferido en primera instancia por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo1. 11.1. De igual forma, se advierte que es el despacho el competente para decidir el presente asunto, de acuerdo con lo señalado por el artículo 146A del estatuto adjetivo contencioso administrativo, el cual prescribe que las decisiones interlocutorias en segunda instancia, proferidas por el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, salvo cuando estas se refieran a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de dicho cuerpo normativo.
II. Problema jurídico
12. Corresponde determinar si en el sub júdice era procedente decretar la
nulidad procesal de todo lo actuado por falta de jurisdicción para conocer de la presente controversia por parte de la especialidad contenciosa administrativa. Para el efecto, deberá establecerse, de manera previa, si el hecho que el objeto central de la litis sea el no pago de prestaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social en Salud afecta la jurisdicción competente.
III. Análisis del despacho
13. El asunto objeto de controversia ha sido un conflicto recurrente ante los estrados judiciales de esta jurisdicción, toda vez que, al igual que en el sub lite, un sector de las partes en litigio argumentan que la especialidad de lo contencioso 11 Artículo 129. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)” Artículo 181. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 6. El que decrete nulidades procesales”. administrativo es la llamada a resolver los conflictos surgidos entre las entidades promotoras de salud, los administradores del Fosyga y el Ministerio de Salud y de Protección Social, por los supuestos perjuicios derivados de los presuntos incumplimientos en el pago de recobros originados en fallos de tutela y en actas
del Comité Científico.
14. Empero, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostiene, a través de
providencias como la recurrida en el presente caso, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral constituye el juez natural de este tipo de disputas, por tratarse de tópicos estrechamente ligados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
15. Visto lo anterior, este despacho reiterará lo concluido de manera previa por el Consejo de Estado y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al ser esta última la máxima autoridad en relación con los conflictos entre distintas especialidades de la jurisdicción en nuestro país, y por tanto, confirmará la decisión adoptada por el a quo el 6 de octubre de 2014, la cual declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que este asunto debía ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
16. Vale recordar que dicha conclusión adquiere su sustrato con base en lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual prescribió que serán de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral “[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (énfasis fuera del texto).
17. Así las cosas, al tratarse el sub júdice de una disputa entre Coomeva E.P.S., un consorcio administrador de los recursos del Fosyga y el Ministerio de
Salud y Protección Social, por la presunta ausencia de pago de servicios de salud derivados de órdenes de jueces de tutela y del Comité Científico, resulta claro que la misma debe ser resuelta por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, al ser esta la designada por el legislador para resolver de manera íntegra todas las disputas que se susciten entre los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud tales como los usuarios, beneficiarios, las E.P.S., I.P.S., empleadores y entidades administradoras como el Ministerio referenciado.
18. En este sentido señaló la Corte Constitucional refiriéndose al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 20012: Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social.
Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la
solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador.
19. A partir del criterio de especialización esbozado por el Tribunal constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha concluido de manera estable y reiterada, en los últimos años, que las disputas derivadas de recobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud que están a cargo de la Subcuenta de
2 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Compensación del Fosyga, son de competencia de la especialidad ordinaria laboral. Al respecto ha expuesto el citado cuerpo colegiado3: En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. (…) De igual forma, resulta esencial señalar por parte de esta Superioridad que si bien la Ley 1608 del 2 de enero de 2013, toma como referencia el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa para reclamar glosas de carácter administrativo, estas son como su nombre lo indica “glosas de carácter administrativo”; más no hace referencia a la Jurisdicción Contenciosa administrativa, conclusión a la cual se llega con la simple lectura de la exposición de motivos y el objeto de la ley (…). Finalmente, resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 11 de agosto de 2014, dentro del proceso radicado bajo el número 11001010200020140172200, con Ponencia del H. M. NÉSTOR IVÁN JAVIER
OSUNA PATIÑO4.
20. Con base en lo dispuesto por este operador judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sus distintos despachos, ha prohijado que sea la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria la llamada a asumir el conocimiento de los conflictos suscitados entre las Entidades Promotoras de Salud, los administradores del Fosyga y el Ministerio de Salud y Protección Social.
En relación con lo expuesto se ha argüido5: 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 30 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150250700. M.P. Julia Emma Garzón. En el mismo sentido ver: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 2 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150207700. M.P. Wilson Ruiz Orejuela; Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 26 de agosto de 2015, exp.11001010200020150214700. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 4 “En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los
términos del artículo 12 de la ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de prestaciones NO POS es la ordinaria. // Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 11 de mayo de 2017, exp. 41285. C.P. Hernán Andrade Rincón. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 2 de febrero de 2017, exp. 53315. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 11 de agosto de 2016, exp. 46545. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. En el caso sub lite, se tiene que la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S. -S.O.S.- pretende que se le reconozcan los perjuicios causados por el no pago del valor de los recobros presentados ante las entidades demandadas con ocasión del suministro de medicamentos y procedimientos de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS–, bien sea por la aprobación del respectivo Comité Técnico Científico y/o las órdenes impartidas por autoridades judiciales, en el marco de acciones de tutela. En punto a dilucidar la jurisdicción a la cual le corresponde conocer y tramitar asuntos como el que ocupa
la atención del Despacho, resulta pertinente señalar que la Subsección C de esta misma Sección, con apoyo en un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, consideró lo siguiente: En consecuencia, considera este despacho que siendo el Consejo Superior de la Judicatura, el órgano de cierre en materia de conflictos de competencia y puesto que no existen razones para apartarnos del mismo, el precedente es vinculante para determinar que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver la controversia suscitada.
21. En el mismo sentido argumentó otra decisión de esta Corporación6: Resalta el Despacho, que la controversia aquí planteada es un litigio del sistema de seguridad social integral, ya que: 1) la controversia se plantea entre actores del sistema, por un lado, la Empresa Promotora de Servicios de Salud Aliansalud EPS S.A. como administradora del sistema y por el otro el Estado, en cabeza de la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de los usuarios del sistema; 2) los recursos son del sistema de salud, en la medida que lo que pretende la administradora de servicios de Salud Aliansalud EPS S.A., no es otra cosa que el cobro judicial al Estado de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA y 3) el recobro de tales servicios no incluidos en el POS, ciertamente se deriva de una prestación de servicios de salud a usuarios del sistema.
En consecuencia, encuentra el Despacho que es la Jurisdicción Ordinaria a la que le corresponde dirimir la presente litis, ya que la controversia se enmarca en lo normado y ya referido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral.
22. Tal como fue expuesto con antelación, de acuerdo con el abundante, pacífico y reiterado precedente y, en aras del respeto a postulados de igualdad, el despacho concluye que la providencia objeto de alzada declaró de manera acertada la falta de jurisdicción por parte de la especialidad de lo contencioso administrativo para resolver la presente disputa. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 10 de diciembre de 2015, exp. 53351, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23.Finalmente, estima esta Corporación que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la conservación de validez de los medios de convicción practicados en el plenario constituyó también una determinación afortunada por parte del juzgador de primera instancia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 140, numeral 1, 144 y 145 del estatuto procesal civil, al cual se acude por expresa remisión de la disposición número 165 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, en razón a que la falta de jurisdicción constituye una causal de nulidad insanable que debe ser decretada incluso de oficio por el operador judicial. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 6 de octubre de 2014, por parte
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
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