CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00553-01(38338)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00553-01(38338)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Asunto minero / Caso contrato de explotación minera en zona de reserva especial NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Ingeominas solicita que se declare la nulidad del contrato de concesión GD6-121 para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados celebrado entre la entidad y un particular por considerar que existe una superposición entre el título minero otorgado (…) y la reserva especial declarada por el Gobierno Nacional en jurisdicción de los municipios de Suárez y Buenos Aires, Cauca. La concesión fue concedida al demandado con anterioridad a la declaración de la reserva. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Nulidad contrato de concesión minero / ASUNTO MINERO / TITULO MINERO - Superposición de áreas / CONTRATO DE CONCESIÓN - Nulidad por superposición de área con zona de reserva especial / CONTRATO DE CONCESIÓN - Derecho adquirido / CONTRATO DE CONCESIÓN - Prevalece derecho del titular del contrato ante conformación posterior de reserva especial [S]e encuentra probado que la Reserva Especial fue inicialmente constituida por el Gobierno Nacional mediante la expedición de la resolución n.º 424 del 13 de noviembre del 2007, mediante la que se delimitó dicha zona de acuerdo con el alinderamiento contenido en el acto administrativo (…) el 9 de mayo del 2008, luego de surtirse una larga etapa de calificación jurídica y técnica de parte de Ingeominas, el señor (…) y dicha entidad suscribieron el contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados n.º GD6-121, el cual fue registrado el 19 de mayo siguiente (…) esta área fue modificada mediante la expedición, nuevamente por parte del Gobierno Nacional, de la resolución n.º 333 del 12 de septiembre del 2008, que derogó la 424 del 2007, con la que se cambiaron las zonas que se encontraban comprendidas por la reserva especial (…) En esta oportunidad la reserva fue dividida en 4 zonas de alinderamiento, la más occidental siendo la zona A, que sí tiene una amplia superposición con el título GD6-121 de acuerdo con el reporte cartográfico visible a folio 178 del cuaderno 2, el cual, aunque no establece con total precisión las coordenadas del mapa, sí muestra con claridad una serie de líneas oblicuas verdes que, según sería aclarado por el director general del Ingeominas el 30 de junio del 2009 en razón a la solicitud que en tal sentido hiciera el Tribunal a quo, corresponden a las áreas geográficas compartidas por el título y el área de reserva especial (…) forzosamente se concluye que en la actualidad, y tal como lo afirma la entidad pública demandante, existe superposición entre el título minero de concesión GD6-121 del señor (…) y la zona de reserva especial de los municipios caucanos de Súarez y Buenos Aires, declarada por el Gobierno Nacional (…) aunque se encuentra demostrada la superposición entre el título y la zona de reserva, esta no implica la nulidad del contrato estatal, ya que para el momento de la suscripción del negocio
jurídico, como se ha explicado, esta no existía, pues la zona de reserva se encontraba ubicada originalmente en terrenos distintos, de acuerdo con la resolución 424 del 2007, vigente para el momento de la celebración y registro del pacto (…) fue para el 12 de septiembre del 2008, con la expedición de la resolución n.º 333 de tal fecha, que se produjo la superposición entre las zonas, momento para el cual ya se encontraba perfeccionado el contrato del señor (…) y surtían todos sus efectos por encontrarse debidamente registrado desde el 19 de mayo del 2008. (…) A este respecto, resulta más que evidente que el título minero en cabeza del particular demandado era previo a la declaración y delimitación de parte del terreno que comprendía la concesión como zona de reserva especial, por lo que contaba con un derecho adquirido que no puede ser desconocido. En efecto, el artículo 46 de la Ley 685 del 2001, Código de Minas, que es la norma que consagra la facultad del Gobierno Nacional para declarar este tipo de zonas de interés especial, señala claramente que estas no podrán desconocer títulos precedentes a su conformación.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DEL 2001, CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 46
ZONA DE RESERVA ESPECIAL - Se acreditó existencia de derechos adquiridos de particular / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Se perfecciona con su registro / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Deber de registro una vez perfeccionado / REGISTRO MINERO / CATASTRO MINERO [L]a parte demandante ha insistido en que las actividades necesarias para delimitar el área de reserva iniciaron antes de que se perfeccionara y registrara el título que se encuentra en cabeza del señor (…). Sin embargo, no puede desconocerse que la delimitación definitiva, que resultaría oponible por razones de publicidad a terceros interesados en la obtención de títulos en esas áreas, sólo se produce con la expedición del acto que declara y alindera el área de especial interés público (…) [N]o ignora la Sala que la demandante ha indicado con insistencia que es necesaria la declaratoria de nulidad del contrato sub judice por su innegable violación del interés general; pero aunque resulta claro que el legislador quiso que en las zonas de reserva se limitaran las expectativas de terceros para la exploración y explotación minera por causas de interés público, también es evidente que fue su deseo que estos intereses generales no violaran los derechos adquiridos de particulares que tuviesen títulos vigentes con anterioridad a la conformación de la zona, evento que es precisamente el que se produce en las circunstancias ya descritas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00553-01(38338)
Actor: INGEOMINAS
Demandado: ANDRÉS RENDLE
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el
recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre del 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO Ingeominas solicita que se declare la nulidad del contrato de concesión n.º GD6121 para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados celebrado entre la entidad y Andrés Rendle por, presuntamente, presentarse una infracción de normas contenidas en el Código de Minas del 2001, al ubicarse en una zona declarada como reserva especial mediante la Resolución No. 424 de 2007, que limitó las actividades mineras en la zona de los municipios de Suárez y Buenos Aires, Cauca, a minería informal por parte de las comunidades asentadas en el área. Sin embargo, la concesión es precedente a la declaración de la reserva de forma definitiva y la norma que previó su creación señaló expresamente que se respetarían los títulos preexistentes.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 6 de noviembre del 2008 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-32 c. 1), el Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas, presentó a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de Controversias Contractuales contra el señor Andrés Marcos Rendle, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad del Contrato de Concesión No
GD6-121 para la Exploración y Explotación de un Yacimiento de Minerales de oro y sus concentrados celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS y el señor Andrés Rendle, al presentarse una infracción a las normas contenidas en la Ley 685 de 2001 – Código de Minas.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la inscripción del Contrato de Concesión No GD6-121 en el Registro Minero Nacional realizada el 19 de mayo de 2008, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del mismo.
TERCERO: Que se ordene la desanotación de la inscripción del Contrato de Concesión No GD6-121 del Registro Minero Nacional.
2. La demanda presentó como fundamento fáctico de las súplicas las siguientes circunstancias: 2.1. Luego de explicar su calidad de autoridad minera en virtud de delegación del Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas indicó que mediante resolución n.º 424 del 13 de noviembre del 2007 se declaró un área de reserva especial en jurisdicción de los municipio de Suárez y Buenos Aires, Cauca, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, que rezaba: El Gobierno Nacional por motivos de orden social o económico determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde existan explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país destinados a determinar las clases de proyectos mineros especiales y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológico-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión sólo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos. 2.2. Agregó que la resolución en mención no contempló la totalidad de los sitios de interés minero en los que se realizan explotaciones tradicionales de minería informal por las comunidades asentadas en el área, por lo que el Ministerio de Minas ordenó la realización de una visita técnica al área, definiéndose unos nuevos polígonos. 2.3. Para tal efecto, se efectuó visita técnica y el estudio de libertad de áreas, resultado de la cual se produjo un recorte en otro polígono denotado como D, respecto de la Zona Minero Indígena de las delicias – Canoas, conformada médiate resolución n.º 801703 del 29 de julio de 1996. 2.4. Ante las reiteradas solicitudes de los alcaldes de Suárez y Buenos Aires en el sentido de que fuera reducida el área declarara y en cambio se incluyeran otras zonas mineras que no se habían tenido en cuenta, se realizaron visitas técnicas los días 25 de febrero a 1 de marzo a Suárez y del 25 a 29 de marzo de 2008 a
Buenos Aires, con las que se logró establecer la existencia de un importante potencial aurífero de tipo aluvial y de filón de minería tradicional y artesanal, razón por la cual se delimitaron varios polígonos en jurisdicción de los mismos. 2.5. El 6 de abril del 2005 el señor Andrés Rendle presentó ante INGEOMINAS, propuesta de Contrato de Concesión Minera para la exploración y explotación de oro de filón en un área de 1920 hectáreas del municipio de Suárez, cauca. 2.6. El 25 de noviembre del 2005 la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Ministerio hizo la evaluación técnico jurídica de la propuesta y encontró principalmente, superposición parcial del área solicitada con otros títulos, por lo que indicó que el interesado aceptaba que se le otorgara la licencia con el recorte del área de acuerdo con las superposiciones. El 15 de diciembre del 2005 se le requirió formalmente mediante auto. 2.7. El señor Rendle, mediante memorial radicado en enero del 2006, aceptó la aceptación del área, la cual, en definitiva, fue de 1717 hectáreas y 1418 m2. El 30 de noviembre del 2007 y el 25 de marzo del 2008, respectivamente, el Instituto consideró que la propuesta era viable técnica y jurídicamente, por lo que el 9 de mayo el señor Randle e Ingeominas celebraron el contrato de concesión minera n.º GD6-121. Este acuerdo se inscribió en el Registro Minero Nacional el 19 de mayo del 2008. 2.8. El 23 de diciembre del 2008 la autoridad minera aprobó la póliza minero ambiental, con la cual previamente se habían presentado algunos inconvenientes. Además, se declaró al señor Rendle al dia con sus obligaciones contractuales. 2.9. Por otra parte, el 11 de septiembre del 2008, el Ministerio expidió la resolución n.º 333 de tal fecha, por la que se declararon los polígonos previamente establecidos en los municipios de Buenos Aires y Suárez como reserva especial, conforme a la siguiente consideración: Que por lo anterior, se considera viable declarar los polígonos delimitados en jurisdicción de los municipios de Suárez y Buenos Aires, Cauca, como área de reserva especial, con el fin de adelantar proyectos que propendan por el desarrollo de la actividad minera, el aprovechamiento racional de los recursos naturales no renovables y el bienestar socioeconómico de la población vinculada tradicionalmente a dicha actividad. Estos proyectos se diseñarán bajo condiciones técnicas de planeamiento minero y de seguridad e higiene industrial, salud ocupacional y seguridad social, de acuerdo con los planes de manejo ambiental. 2.10. Agregó que las actividades preparatorias de esta resolución se venían desarrollando de mucho tiempo atrás. Así, el 7 de abril del 2008 se capturaron la áreas dispuestas por el Ministerio y se calculó sus áreas y coordenadas en el correspondiente plano, el 11 de abril se editaron las áreas, el 30 de abril se modificaron de acuerdo con la existencia de reservas indígenas, el 10 de junio se hicieron cambios en la zona 4 por legalización de minería de hecho, el 29 de julio del 2008 se
incluyeron nuevas zonas en la zona 2 en el municipio de Suárez, el 20 de agosto del 2008 se modificó el área 1 por superposición del área de reserva con el título GD6-121, y, finalmente, el 22 de agosto del 2008 se modificó el área 2. 2.11. A continuación, Ingeominas enunció las áreas declaradas como reserva de acuerdo con el artículo primero del la resolución 333 del 2008. Alegó que dado que las áreas se venían delimitando con anterioridad al otorgamiento del contrato n.º GD6-121, tal como se determina de la resolución n.º 424 del 13 de noviembre del 2007, al haberse realizado visitas técnicas, y demás actividades a cargo de la autoridad minera y el Ministerio de Minas.
3. Se presentaron los siguientes fundamentos jurídicos: 3.1. Como se señaló anteriormente, indicó que la precedencia de la delimitación de las zonas de reserva frente al otorgamiento del contrato implicaba su prevalencia respecto del acuerdo. Agregó que en cuanto la reserva se constituyó con el objeto de dar cumplimiento a los fines contenidos en el artículo 1 de la Ley 685 del 2001, debe darse integra aplicación al principio constitucional de la primacía del interés general sobre el particular. En tal sentido afirmó (…) si bien es cierto, el Contrato de Concesión Minera GD6-121 hoy se encuentra inscrito en el Registro Minero Nacional, produciendo los efectos jurídicos y legales correspondientes, también lo es que, el área de reserva especial de Suárez – Cauca, declarada por el Ministerio de Minas y Energía, tuvo como finalidad propiciar el cumplimiento de los fines
contenidos en el Artículo 1º de la ley 685 de 2001, así como el de propender por la generación de una política minera que permita la creación y conformación de asociaciones mineras y la legalización de las explotaciones, además de un apoyo técnico y empresarial permanente con el objeto de mejorar las técnicas y métodos de explotación, obtener un mejor aprovechamiento del recurso, respetando aspectos de seguridad, geológicos, mineros, ambientales, sociales y artesanales a través del tiempo. Tal situación, no puede desconocerse si observamos la aplicación del principio constitucional que establece que el interés general prima sobre el particular, máxime cuando el objeto que instó al Ministerio de Minas y Energía, a la declaratoria de la Zona de Reserva Especial anotada, fue precisamente el de garantizar a una comunidad minero el desarrollo de proyectos mineros estratégicos para el país destinados a determinar las clases de proyectos mineros especiales y su puesta en marcha, estando de por medio, el interés general de una comunidad artesanal cuyo sustento económico depende única y exclusivamente de la explotación minera en dicha zona. 3.2. Agregó que el contrato era nulo por violación de los artículos 1, 31 y 289 del Código de Minas Ley 685 de 2001. Alegó, por consiguiente, que el contrato no debió ser otorgado y suscrito por Ingeominas encontrándose en un área delimitada como reserva especial, así: El fundamento y/o motivación jurídica de fondo en virtud de la cual mi representada considera que la celebración del Contrato de Concesión
Minera GD6-121, vulnera los artículos 58 de la Constitución Política, 1º y 31 de la Ley 685 de 2001, se basa en que la Administración no debió suscribir el referido Contrato sobre el área de 1777 hectáreas y 1418.5 M2, toda vez que para la fecha de suscripción del mismo y su posterior inscripción en el registro Minero nacional, el Ministerio de Minas y Energía, en colaboración con el Instituto Colombiano de geología y Minería – INGEOMINAS, se encontraba tramitando las correspondientes delimitaciones y definiciones de áreas, capturando los polígonos pertinentes, definiendo coordenadas, elaborando mapas, entre otras actuaciones, para la declaratoria de la Zona de Reserva Especial de Suárez – Cauca, cuya finalidad por tratarse de asuntos de interés general, primaban sobre cualquier interés o solicitud de carácter particular. Cabe resultar que dentro del Contrato de Concesión que se demanda, se encuentra la zona de reserva declarada mediante la Resolución No 333 de 2008.
II. Trámite procesal
4. El 25 de febrero del 2009 se admitió la demanda (f. 40-41 c. 1). En la misma fecha se desestimó una solicitud hecha junto con la demanda para suspender provisionalmente el contrato objeto del litigio, principalmente porque esta medida cautelar sólo procede contra actos administrativos (f. 39 c. 1).
5. Notificado de la admisión de la demanda, el señor Andrés Rendle la contestó oportunamente, alegando, en síntesis, que la delimitación del área de reserva fue posterior al otorgamiento, absolutamente lícito, del título minero en su favor, así
como que en cualquier caso el área objeto del contrato no coincide en lo absoluto con la del área reservada, de acuerdo con los planos oficiales de la misma entidad (f. 51-60 c. 1). 5.1. Luego de enumerar los pasos técnicos y legales del otorgamiento absolutamente ajustado a derecho del título GD6-121, se refirió a la resolución 424 de 2007, e indicó que en ella no existía ningún tipo de superposición entre el área delimitada allí y la que sería finalmente concesionada al señor Rendle, lo cual, de hecho, fue reiterado por la reevaluación técnica de la propuesta. 5.2. A continuación alegó que la resolución 333 del 2008 fue expedida el 11 de septiembre de ese año, más de seis meses después a que se otorgara de forma definitiva el título, condición que simplemente implicaba que en caso de superposición el área no podía quedar dentro de la reserva. Agregó que en cualquier caso los mapas oficiales muestran que la referida superposición no se produce. Señaló entonces: El artículo 58 de la Constitución Política garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. A esta categoría pertenece el derecho adquirido por el señor ANDRÉS RENDLE en virtud del Contrato de Concesión GD6-121 celebrado el 9 de mayo de 2008 e inscrito en el Registro Minero Nacional el día 19 del mismo mes, con arreglo a los artículos 45 y 46 del Código de Minas, por haber versado sobre un área libre, susceptible de contratación, según lo
certificó la Subdirección de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS dentro de la actuación previa a su otorgamiento. El contrato GD6-121 se perfeccionó antes de que fuera creada la reserva Especial de Suárez por la Resolución 333 del 11 de septiembre de 2008, que invoca la parte actora. Por lo tanto, si este contrato no puede ser vulnerado por leyes posteriores, menos podría serlo por un acto administrativo posterior como esta Resolución o por meros actos preparatorios como los que se detallan en la demanda.
6. El 9 se septiembre del 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que únicamente actuó el señor Rendle, que insistió en que le objeto del título minero a su favor se otorgó sobre una zona libre y que en cualquier caso su derecho es precedente a la declaración de la reserva (f. 70-77 c.
1).
7. El 14 de octubre del 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia (f. 79-83 c. ppl), en la que el a quo negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, el tribunal encontró que al momento de la celebración del contrato n.º GD6-121 no había impedimento para el otorgamiento de la concesión al señor Rendle y el área que se le asignó para la exploración y explotación no había sido declarada como integrante de la reserva especial. Agregó que el mismo Código de Minas prevé en su artículo 46 que al contrato le serán aplicables las normas vigentes al momento
de su perfeccionamiento, mientras que en el asunto concreto de las zonas de reserva el artículo 31 que las consagra prevé que estas, al ser declaradas, deben respetar los títulos mineros preexistentes. Se destaca, entonces, lo siguiente: El contrato de concesión minera GD6-121 del 9 de mayo de 2008, fue inscrito en el registro minero nacional el 19 del mismo mes y año; y la resolución No. 333 del 11 de septiembre de 2008, por la cual se delimitó un área de 1976 hectáreas y 417,12 M2 como reserva especial para oro y materiales preciosos, área que comprendía la totalidad del área entregada en concesión al señor Andrés Rendle (que era de 1717 hectáreas y 1418,5 M2), fue inscrita en el registro minero nacional el 30 de septiembre de 2008. De lo anterior, se desprende que la causal de nulidad invocada por la entidad demandante no se configura, por las siguientes razones: 1.- Desde la representación de la propuesta de concesión por parte del señor Andrés Rendle, y durante toda la etapa de estudio técnico y jurídico sobre la viabilidad de entregarle en concesión el área solicitada (1920 hectáreas), el Ingeominas no advirtió que dicha área hubiera sido declarada como reserva especial. Todo lo contrario, de las conclusiones de la reevaluación técnica y jurídica elaborada por esa entidad se desprende que del área total solicitada por el señor Andrés Rendle (1920 hectáreas), se encontraba libre para ser entregada en concesión un área de 1717 hectáreas y 1418 M2, en atención a que su propuesta
presentaba superposición parcial con las solicitudes Ej6-141, FLE-147, FLE-148, FLN-093, y con el título 18395 con registro minero nacional GELE-0159568, vigentes al momento de presentación de la propuesta. 2.- Es decir, que para la fecha de suscripción del contrato (9 de mayo de 2008) y de su suscripción en el registro minero nacional (19 de mayo de 2008), no existía impedimento legal alguno para que el mismo no pudiera ser celebrado e inscrito, es decir, que para esas fechas el área entregada en concesión al señor Andrés Rendle no había sido declarada como zona de reserva especial, pues el área así declarada mediante la resolución No. 424 de 2007, no comprendía ninguna porción del área entregada en concesión al señor Rendle. 3.- Fue con posterioridad a la inscripción del citado contrato en el registro minero nacional, que el Ministerio de Minas y Energía profirió la resolución No. 333 del 11 de septiembre de 2008 (inscrita en el registro minero nacional el 30 del mismo mes y año), mediante la cual delimitó, como área de reserva especial, la entregada en concesión al señor Rendle, de donde se desprende que la delimitación efectuada mediante dicho acto administrativo, no puede vulnerar los derechos legalmente adquiridos por el señor Rendle de explorar y explotar el área que le había sido asignada y sobre la cual tenía un título minero. 4.- Por tanto, no encuentra la Sala que en este caso se haya presentado violación de los dispuesto en el artículo 31 de la ley 685 de 2001, pues como se ha explicado, al momento de suscribir el contrato
GD6-121 y de inscribirlo en el registro minero nacional, no existía ningún impedimento para entregar en concesión al señor Rendle, las 1717 hectáreas y 1418,5 M2. 5.- En cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo, el artículo 38 de la ley 153 de 1887 dispone que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, es decir, que teniendo en cuenta que como al momento de celebrar el contrato GD6-121 e inscribirlo en el registro minero nacional, no existía norma alguna que impidiera su celebración y posterior inscripción en el registro minero, sino que la misma surgió con posterioridad a la ocurrencia de los dos eventos anteriores (resolución No. 333 de 2008), lo dispuesto en dicha resolución no es aplicable al contrato en cuestión, pues sencillamente no existía al momento de su celebración y registro. Además, nótesese que en realidad no existe una ley posterior que afecta un derecho adquirido, sino un acto administrativo. 6.- El artículo 46 de la ley 685 de 2001 establece: -“Normatividad del contrato. Al contrato de concesión le serán aplicables durante el término de su ejecución y durante sus prórrogas, las leyes mineras vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, sin excepción o salvedad alguna. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con posterioridad, al concesionario le serán aplicables estas últimas en cuanto amplíen, confirme o mejoren sus prerrogativas exceptuando aquellas que prevean modificaciones de las contraprestaciones económicas previstas en favor del Estado o de las
entidades territoriales”. 7.- Además, en la parte final del artículo 31 de la ley 685 de 2001, que se aduce como violado, se dispone: - “…Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos”. Es decir, que el Ingeominas podía declarar áreas de reserva especial en jurisdicción de los municipios de Suárez y Buenos Aires estaba vigente, pero sin afectar áreas sobe las cuales ya existieran títulos mineros, como es el caso de las 1717 hectáreas y 1418,5 M2 entregadas en concesión al señor Rendle. 8.- Finalmente, conviene recordar que en el parágrafo del artículo 1 de la parte resolutiva de la resolución No. 333 de 2008, se dispuso que: - “se entiende excluidas del área alinderada las que correspondan a títulos mineros vigentes, otorgados o reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Minas.”
8. La anterior decisión fue apelada a tiempo por la parte demandante (f. 85-98 c. ppl). 8.1. En la impugnación el Ingeominas insistió en que existe superposición entre el área concesionada al señor Rendle y la reserva, así como que las actividades de delimitación de esta iniciaron de forma previa al perfeccionamiento del título del particular: Ahora bien, vistos los argumentos analizados por el juzgador de primera instancia debo manifestar el desacuerdo de mi representada con las consideraciones contempladas en la sentencia, si se observa que la celebración del Contrato de Concesión Minera GD6-121, vulnera los
Artículos 58 de la Constitución Política, 1º y 31 de la Ley 685 de 2001, toda vez que la administración no debió suscribir el referido contrato sobre el área de 1777 hectáreas y 1418.5 M2, ya que para la fecha de suscripción del mismo y su posterior inscripción en el Registro Minero Nacional, el Ministerio de Minas y Energía, en colaboración con el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, se encontraba tramitando las correspondientes delimitaciones y definiciones de áreas, capturando los polígonos pertinentes, definiendo coordenadas, elaborando mapas, entre otras actuaciones, para la declaratoria de la Zona de Reserva Especial de Suárez – Cauca, cuya finalidad por tratarse se asuntos de interés general, primaba sobre cualquier interés o solicitud de carácter particular. 8.2. Además, insistió reiteradamente en que, de acuerdo con el Código de Minas del 2001, este tipo de reservas podía ser constituida con el objeto de servir al interés general y preservar el orden social y económico, tal como ocurren con la zona de reserva especial de los municipios de Suárez y Buenos Aires, Cauca, en la que se quiso beneficiar a comunidades mineras cuyo sustento depende la de explotación de recursos naturales no renovables.
9. El 6 de mayo del 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en las que estas intervinieron de la siguiente forma: 9.1. Ingeominas, en esencia, reiteró de forma casi idéntica los argumentos que había expuesto en la apelación, relativos a la efectiva superposición entre reserva
y concesión, la precedencia de las labores de delimitación de la reserva al otorgamiento del título, y la prevalencia del interés general en el caso (f. 108-113 c. ppl). 9.2. El señor Andrés Rendle solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y consideró que lo que se está pidiendo en la demanda y la apelación implica una aplicación retroactiva de un acto administrativo, así como la violación de la clara normatividad que protege su derecho (f. 114-119 c. ppl). 9.3. El agente del Ministerio Público intervino y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada. Al respecto adujo que aunque el interés general prima sobre el particular de acuerdo con la Constitución Política, esto no ocurre sin ninguna limitación. En este caso la ley establece la creación de reservas especiales para fines constitucionalmente válidos, pero de forma muy clara garantiza la susbsitenca de derechos particulares que se encuentren en firme para el momento de su declaratoria. 9.
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