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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00559-02(51417)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00559-02(51417)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Noción. Definición.

Concepto / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Regulación normativa / ACEPTACIÓN DE MANERA EXPRESA POR PARTE DEL CEDIDOSe configura la sustitución procesal / SILENCIO O NO ACEPTACIÓN POR PARTE DEL CEDIDO - Se configura como litisconsorte del cedente El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil; dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–, transmite a un tercero –cesionario–, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso. En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen sólo dos partes, a saber: la parte procesal CEDENTE (tradente), quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, y quien debe responder tan solo de la existencia del proceso más no de la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate, y CESIONARIO (adquirente), quien obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito. El cesionario puede intervenir en el proceso del cual hace parte el evento incierto de la litis que adquirió, bien como litisconsorte de la parte cedente –caso en el cual no habrá sucesión procesalo, bien sustituirlo dentro en el proceso, siempre y cuando la contraparte cedida acepte liberar al cedente. (…) inciso tercero del artículo 60

del C. de P. C (…) se tiene que para que la cesión de derechos litigiosos produzca consecuencias jurídicas no se requiere que está sea aceptada de manera expresa por la parte cedida, no obstante, sí ésta de manera expresa acepta dicha cesión, acaece el fenómeno de la sustitución procesal, lo cual indica que el cesionario sustituye parcial o totalmente al cedente, asumiendo su posición, por el contrario si no la acepta o guarda silencio, el cesionario pasará a ser litisconsorte del cedente. En consecuencia, como la parte demandada, guardó silencio respecto de la cesión de derechos litigiosos, el Despacho procederá a tener a los señores Pedro León Rojas y Julio César Álvarez, como litisconsorte del cedente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el pronunciamiento que puede hacer la parte cedida durante el traslado, consultar, auto del 7 de febrero del 2007, Exp. 22043, C. P. Alier Hernández Enríquez FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1969 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1970 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1971 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1972

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00559-02(51417)

Actor: CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se pronuncia el Despacho sobre la cesión de derechos litigiosos realizada en favor de los señores Pedro León Rojas y Julio César Álvarez por la sociedad

Consultores Regionales Asociados S.A.S. I.ANTECEDENTES Encontrándose el expediente pendiente para fallo, la sociedad Consultores Regionales Asociados S.A.S. solicitó se reconociera la cesión de derechos litigiosos realizada con los señores Pedro León Rojas y Julio César Álvarez, por la totalidad de los derechos litigiosos1. En lo pertinente, en dicho documento acordaron lo siguiente (se transcribe de forma literal): “PRIMERA. OBJETO. Por medio del presente documento CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS CRA S.A.S en calidad de CEDENTE cede a los señores JULIO CESAR ÁLVAREZ TORO identificado con C.C 2.914.150 de Bogotá, y PEDRO L. ROJAS CASTRO identificado con C.C 5.550.161 de Bucaramanga en calidad de CESIONARIOS, el derecho litigioso sobre el proceso Contencioso Administrativo No. 250002326000200800559001 radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Despacho del H.M Juan Carlos Garzón Martínez, adelantado en contra del Departamento Administrativo de Planeación Nacional – DNP. SEGUNDA. DISTRIBUCIÓN DEL CRÉDITO. El crédito litigioso objeto del presente contrato será distribuido entre los CESIONARIOS, así:

A. JULIO CÉSAR ÁLVAREZ TORO identificado con C.C 2.914.150 de Bogotá con el 46,425%, y

B. PEDRO L. ROJAS CASTRO identificado con C.C 5.550.161 de Bucaramanga con el 53,575%

(…)”2. Mediante proveido de 16 de febrero de 20173, se corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara respecto de la solicitud de cesión de derechos litigiosos, presentada por la parte demandante. 1 Obrante a folio 423 del cuaderno de segunda instancia. 2 Obrante a folios 424 - 426del cuaderno de segunda instancia. 3 Obrante a folio 427 del cuaderno de segunda instancia.

II.CONSIDERACIONES

1. De la cesión de derechos litigiosos.

El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil; dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–, transmite a un tercero –cesionario–, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso4. En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen sólo dos partes, a saber: la parte procesal CEDENTE (tradente), quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, y quien debe responder tan solo de la existencia del proceso más no de la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate, y CESIONARIO (adquirente),

quien obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito. El cesionario puede intervenir en el proceso del cual hace parte el evento incierto de la litis que adquirió, bien como litisconsorte de la parte cedente –caso en el cual no habrá sucesión procesalo, bien sustituirlo dentro en el proceso, siempre y cuando la contraparte cedida acepte liberar al cedente. Al respecto, el inciso tercero del artículo 60 del C. de P. C., prevé: “(...) El adquirente a cualquier título de la cosas o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. En virtud de la norma en mención, el Despacho dio traslado a la parte demandada del contrato de cesión allegado, con el fin de que se pronunciara respecto de la eventual sucesión procesal y manifestara si aceptaba la sustitución de la parte demandante y así tener al cesionario como tal, prescindiendo de quienes hicieron la cesión. 4 “Cesión de derecho litigioso es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio. Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título que contenga la cesión. Este título consiste en un documento privado, aun en el caso en que la controversia trate sobre inmuebles.” BONIVENTO Fernández, José Alejandro “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”, Ed. Librería del Profesional, Edición No. 13, Tomo I, Pág. 328 y 329.

En relación con el pronunciamiento que puede hacer la parte cedida durante el traslado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de febrero del 2007, al precisar los requisitos del contrato de cesión de derechos litigiosos, puntualizó: “a. Contrario a lo señalado en la providencia objeto del recurso, para que se perfeccione (validez) y sea eficaz (oponible) la cesión de derechos litigiosos, no es necesario que el cedido manifieste su aceptación expresa; lo anterior, por cuanto es potestativo de la parte cedida el aceptar o no la cesión de derechos litigiosos que le formula su contraparte procesal. En efecto, tal como se precisó anteriormente, si la cesión no es aceptada por el cedido, el negocio jurídico produce efectos, sólo que el cesionario entrará al proceso -a la relación jurídico procesalcon la calidad de litisconsorte del cedente. Por el contrario, si el cedido acepta expresamente el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos, esa circunstancia genera el acaecimiento del fenómeno de la sustitución procesal, motivo por el cual, el cesionario tomará la posición que ostentaba el cedente -lo sustituye integralmentey, por lo tanto, este último resulta excluido por completo de la relación procesal. b. En ese orden de ideas, si bien es cierto que es necesario surtir la comunicación a la parte cedida para que adopte la posición procesal correspondiente -acepte expresamente, guarde silencio, o la rechace-, lo cierto es que ante el silencio de la parte cedida, en el asunto de la referencia, lo procedente era reconocer la existencia de la cesión de derechos litigiosos,

y entender que el cesionario adquirente hacía parte de la relación jurídico procesal en calidad de litisconsorte.”5 Caso concreto Ahora bien, conviene recordar que la parte actora presentó contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado por la Sociedad Consultores Regionales Asociados S.A.S. con los señores Pedro León Rojas y Julio César Álvarez y solicitó reconocer a los cesionarios en reemplazo de la referida sociedad. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de febrero del 2007, Exp. 22.043, M. P. Alier Hernández Enríquez. Mediante auto de 16 de febrero de 2017, el Despacho ordenó poner en conocimiento de la parte demandada la cesión de derechos litigiosos, sin que ésta hiciera manifestación alguna. De lo anterior, se tiene que para que la cesión de derechos litigiosos produzca consecuencias jurídicas no se requiere que está sea aceptada de manera expresa por la parte cedida, no obstante, sí ésta de manera expresa acepta dicha cesión, acaece el fenómeno de la sustitución procesal, lo cual indica que el cesionario sustituye parcial o totalmente al cedente, asumiendo su posición, por el contrario si no la acepta o guarda silencio, el cesionario pasará a ser litisconsorte del cedente. En consecuencia, como la parte demandada, guardó silencio respecto de la cesión de derechos litigiosos, el Despacho procederá a tener a los señores Pedro León Rojas y Julio César Álvarez, como litisconsorte del cedente. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos celebrada entre la sociedad Consultores Regionales Asociados S.A.S., en calidad de cedente y, los señores Pedro León Rojas y Julio César Álvarez, en calidad de cesionarios.

SEGUNDO: TENER a los señores Pedro León Rojas y Julio César Álvarez como litisconsorte de sociedad Consultores Regionales Asociados S.A.S.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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