CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00566-01(41784)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00566-01(41784)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de favorecimiento, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios./ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA - Por presunta participación delitos endilgados / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN - Por delito que no cometió el investigado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad del 7 de enero al 27 de febrero de 2006 Se encuentra probado que los señores Carlos Alberto Moreno Nieto y Wilson Ernesto Arias Roa estuvieron privados de la libertad entre el 7 de enero y el 27 de febrero del año 2006, en razón de las medidas adoptadas en el curso del proceso penal seguido en su contra por su presunta participación en la comisión de los delitos de favorecimiento, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en los términos del artículo 73
de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, y acorde con la interpretación sobre la materia de la Sala Plena de la Corporación, a cuyo tenor la primera instancia de los procesos en ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional se tramitan ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, sin sujeción a la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Cuando la citada acción se formula con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que absuelve al sindicado y pone fin al proceso penal, toda vez que es a partir de ese momento en que se conoce que la privación fue
injusta. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, CP. Mauricio Fajardo Gómez DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Fundamento constitucional / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Inviolabilidad por parte de los particulares o del Estado / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - - Garantías de protección contra detención arbitraria y de reparación en casos de su afectación por los agentes del Estado La Constitución Política, fiel a la filosofía liberal que la inspira, consagra un modelo de Estado que tiene su pilar fundamental en la inviolabilidad de la dignidad humana y de la libertad como uno de sus valores fundantes (Preámbulo) y como principio normativo básico (artículo 1). La dimensión axiológica y principialista de la libertad humana se concreta, a su vez, previsiones constitucionales, en virtud de los cuales la autonomía humana ha de ser protegida de toda coacción ilegítima por parte de los particulares o del Estado. Entre este catálogo de libertades fundamentales, se destaca la garantía contra la retención arbitraria por parte de las autoridades que detentan el poder coactivo, que la Carta Política recoge en su artículo 28. (…) Por otra parte, el personalismo acogido por la Constitución Política
da lugar a que ésta contemple una salvaguarda especial contra la afectación de los derechos e intereses legítimos de los particulares por parte del Estado, que es su garante, así el artículo 90 lo dispone. (…) En concordancia con estos dos mandatos constitucionales, surge el deber estatal de responder patrimonialmente en los casos en los que la privación de la libertad por parte de las autoridades constituya un daño antijurídico, esto es, una lesión de un derecho, un interés o una situación legítima que el afectado no está en obligación de soportar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90
DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad”. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que el Estado responde por los daños antijurídicos causados por “el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Puntualmente, sobre el error judicial y la privación injusta de la libertad, los artículos 66 y 68 de la misma ley, en su orden, señalan que es “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a
través de una providencia contraria a la ley” y que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación objetiva / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -Aplicación de los supuestos señalados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 La jurisprudencia de esta Corporación, en punto de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, viene señalando que quien es sujeto de detención preventiva y finalmente es exonerado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal. (…) Si bien los supuestos en comento fueron estatuidos por el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la Sala ha considerado su plena aplicación, en tanto aquellos son desarrollo del artículo 90 constitucional, de este modo la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004, aplicable al caso en estudio, no inhiben su aplicación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la
responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 21653, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 906 DE 2004
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Cuando se comprueba que el daño se produce con culpa grave o dolo del afectado A la luz de los artículos 2, 83 y 95 constitucionales, la víctima no puede alegar a su favor su propia culpa. Así, la conducta del imputado es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, numeral 6 del artículo 14. (…) Desde esta perspectiva, es relevante recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. (…) Esta tesis ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente
absueltas; empero incumplieron sus deberes constitucionales y legales de manera que su conducta puede considerarse dolosa o gravemente culposa, a la luz de los modelos de comportamiento previstos en el ordenamiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de junio de 2010, Exp. 37722, CP. Mauricio Fajardo Gómez (E); de 11 de julio de 2013, Exp. 27463, CP. Enrique Gil Botero; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por delito que no cometió el investigado / DAÑO ANTIJURÍDICO Carga que el sindicado no se encontraba en el deber jurídico de soportar La Sala debe apartarse de la decisión de primera instancia que coligió que la
privación de la libertad de los señores Carlos Alberto Morales Nieto y Wilson Ernesto Arias no podía considerarse como injusta e imputarse a las entidades demandadas, en tanto el análisis integral de los antecedentes del proceso penal revelan que su conducta no puede calificarse como gravemente culposa. (…) La privación de la libertad de los señores Carlos Alberto Morales Nieto y Wilson Ernesto Arias Roa es injusta y es imputable a las entidades demandadas, toda vez que la investigación adelantada en su contra por los delitos de ocultamiento de medios materiales de prueba y favorecimiento concluyó con una decisión absolutoria debido a que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. Concretamente, porque sus actuaciones no constituían un delito como enfáticamente lo puso de presente la Fiscalía. (…) Bajo este contexto, la Sala estima que los señores Carlos Alberto Morales Nieto y Wilson Ernesto Arias Roa no cometieron los delitos de ocultamiento de medio material de prueba o favorecimiento, por lo que no tenían que soportar la privación de su libertad como efectivamente ocurrió FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN - Entes competentes / FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN - Regulación legal / FUNCIÓN INVESTIGATIVA - En cabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Radicada en la rama judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de conocimiento o en función de control de garantías Con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador, al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio, distinguió de manera clara y
precisa en cabeza de quién recae las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre quién radica la función de juzgar -Rama Judicial-. En este sentido, a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada única y exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, los únicos que pueden tomar la decisión de privar a una persona de su libertad son los jueces, ya sean de conocimiento o en función de control de garantías. En otras palabras, son los jueces quienes, actualmente, pueden restringir la libertad y en esa medida sus decisiones en principio son la causa determinante de los daños, en eventos como el que ahora se analiza. (…) es decir de la radicación de las funciones jurisdiccionales en la Rama Judicial, la Sala considera que en cada caso debe analizarse la incidencia que puede tener la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño, toda vez que es a ella a quien en ejercicio de sus competencias corresponde solicitar la medida de aseguramiento y llevar los elementos de probatorios y de juicio para determinar su viabilidad y necesidad, como responsable de la investigación, los que, pueden llegar a incidir en el juicio del juez de manera definitiva.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES DE FAMILIARES MAS CERCANOS - Para su procedencia basta con la prueba del
parentesco o relación marital De acuerdo con la jurisprudencia actual de la Sala, con apoyo en las máximas de la experiencia, es posible inferir que la privación injusta de la libertad genera angustia y aflicción, tanto en las personas que han visto limitada su libertad como sus allegados más cercanos, por eso la acreditación del parentesco con el competente registro civil de nacimiento, es suficiente para tener por acreditado este tipo de perjuicios. Al tiempo, se ha señalado que el dolor de los padres es tan grande como el del hijo privado, padecimiento que se ha considerado, también sufren en igual intensidad el cónyuge, compañera o compañero permanente y los hijos del privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño moral proveniente de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 1° de marzo de 2006, Exp. 15440, CP. María Elena Giraldo Gómez. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad Para el establecimiento del quantum la Sala Plena de Sección Tercera tiene establecidos unos baremos definidos en función del tiempo por el que se prolonga la privación de la libertad, recientemente reiterados en sentencia del 29 de junio del 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede su reconocimiento a
favor de grupos familiares demandantes / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme a los criterios retirados por la jurisprudencia Para la Sala es procedente reconocer a favor de los demandantes indemnización por concepto de perjuicio moral con fundamento en los registros civiles aportados al proceso. En ese sentido, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad de aproximadamente dos meses, la intensidad, la extensión y la gravedad de la afectación en la que se incluyen las afectaciones al buen nombre por la difusión de la noticia en los medios de comunicación, se asignarán las sumas de dinero tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los grupos familiares demandantes. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Se entiende resarcido por vía del reconocimiento de los perjuicios morales En la demanda se concretaron los daños a la vida de relación en el hecho de que los señores Carlos Alberto Morales Nieto y Wilson Ernesto Arias Roa se tuvieron que alejar forzosamente del nucleó familiar por cuenta de las medidas impuesta en su contra por las entidades demandadas, situación que privó a sus seres queridos de su afecto y compañía. (…) Sin perjuicio de otras categorías de perjuicios inmateriales que pudieren acreditase, procederá a negar las pretensiones por este concepto, bajo el entendido de que perjuicios como las que ahora se solicitaron a título de daño a la vida de relación deben entenderse resarcidos por vía del reconocimiento de los perjuicios morales, incluido el dolor que comprende la ausencia de los seres queridos para el grupo familiar.
PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pago de
honorarios de abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE - Procede por acreditarse mediante contrato de prestación de servicios y recibos de pago Para acreditar el pago de honorarios obra en el expediente un contrato de prestación de servicios profesionales calendado el día 12 de enero de 2006 suscrito entre el señor Carlos Alberto Morales Nieto y el abogado Carlos Efrén Salamanca Morales con el objeto de que este último lo represente dentro de la investigación que se adelantaba en su contra por el delito de favorecimiento por ocultamiento o cualquier otro que se le llegare a imputar en el que se fijó unos honorarios de $10.000.000. Así mismo, los recibos de pago suscritos por el profesional del derecho por ese mismo valor. En este sentido, acreditada como se encuentra la anterior erogación y que el mencionado profesional, a diferencia de lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación, fue quien lo asistió durante parte del procedimiento, concretamente durante la audiencia de preclusión de la investigación, se procederá al reconocimiento de dicho valor, previa su actualización. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pérdida del establecimiento de comercio / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No se probó el daño alegado En lo que respecta a la pérdida del establecimiento de comercio Industrias Metálicas Nieto que presuntamente se cerró y perdió sus clientes, para la Sala no resulta suficiente para tener por acreditado dicho perjuicio el testimonio del señor Holguer Garibello Cespedes, en el que puso de presente:“…estando Carlos
encerrado les tocó cerrar el taller y eso le afectó en el cumplimiento de sus compromisos y empleados…a pesar de todas la dificultades Carlos volvió abrir el taller, pero ahora lo tiene ubicado en el sector de Bosa y Wilson le trabaja a él”… toda vez que de esa afirmación no se puede tener por establecida que la causa del supuesto cierre del establecimiento de comercio fue la privación de la libertad del señor Morales Nieto, si se tiene en cuenta que la privación de la libertad fue por un periodo inferior a dos meses y que, según los propios demandantes, era un negocio familiar, lo que permite inferir que no necesariamente dependía de él. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima durante su privación a la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Debe contener tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo / PRESUNCIÓN DE CESACIÓN LABORAL DESPUÉS DE RECUPERAR LA LIBERTAD - 35 semanas En el expediente se encontró probado que los antes nombrados estuvieron privados de la libertad, entre el 7 de enero y el 27 de febrero del año 2006, por lo cual se reconocerá los salarios dejados de percibir durante dicho periodo (1.6 meses). Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “una persona puede tardar hasta 35 semanas”
(8,75 meses) en conseguir empleo, después de que recupera la libertad, cuando ha sido privada de la misma, en razón de una orden judicial. De este modo, ha dicho la Sala que, en casos como el sub judice, la indemnización por lucro cesante debe abarcar lo dejado de percibir “desde el día en que se produjo (…) la privación injusta de la libertad hasta pasadas 35 semanas después de que la persona ha sido nuevamente puesta en libertad”. En este sentido, el periodo a indemnizar será de 10,35 meses. Como se advirtió, para la liquidación se tendría en cuenta el salario mínimo legalmente mensual vigente ($737.717), el que se debe incrementar en un 25% correspondiente al factor prestacional ($922.146,25).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00566-01(41784)
Actor: CARLOS ALBERTO MORALES NIETO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2011 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 10 de noviembre de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Carlos Alberto Morales Nieto, Flor Ángela Vargas Jiménez quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos menores Carlos Brandon y Haider Leandro Morales Vargas y Ana Francisca Nieto Morales; Wilson Ernesto y Blanca Cecilia Arias Roa, esta última en nombre y representación de su hijo Ricardo Bernal Arias presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente, extracontractualmente y solidariamente responsables de los perjuicios de orden material y moral causados a los demandantes CARLOS ALBERTO MORALES NIETO, FLOR
ÁNGELA VARGAS JIMÉNEZ, CARLOS BRANDON MORALES VARGAS,
HAIDER LEANDRO MORALES VARGAS, ANA FRANCISCA NIETO DE MORALES, WILSON ERNESTO ARIAS ROA y BLANCA CELILIA ARIAS ROA a consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto CARLOS ALBERTO MORALES NIETO y WILSON ERNESTO ARIAS ROA, durante el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2006 y el 28 de febrero de 2006, con base en la injusta imputación que realizara la Fiscalía Novena 9 Seccional de Bogotá, consistente en la medida de
aseguramiento de detención preventiva ordenada por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá en Función de Control de Garantías y quien fuera vinculado al proceso penal radicado con el No. 1100160000492006-05249 NI:26526 por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios y favorecimiento por encubrimiento; habiéndose precluido la investigación en su favor el 7 de noviembre de 2006, fecha (sic) por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento, providencia que quedó ejecutoriada posteriormente.
SEGUNDA: Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa, extracontractualmente y solidariamente de los perjuicios morales y a la vida de relación familiar causados a los
demandantes CARLOS ALBERTO MORALES NIETO, FLOR ÁNGELA
VARGAS JIMÉNEZ, CARLOS BRANDÓN MORALES VARGAS, HAIDER LEANDRO MORALES VARGAS, ANA FRANCISCA NIETO DE MORALES y a los demandantes WILSON ERNESTO ARIAS ROA y a su hermana BLANCA CECILIA ARIAS ROA y sobrino RICARDO BERNAL ARIAS, a consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto el señor CARLOS ALBERTO MORALES NIETO y WILSON ERNESTO ARIAS ROA, durante el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2006 y el 28 de febrero de 2006 con base en la injusta imputación que realizara la Fiscalía
Novena 9 Seccional de Bogotá, consistente en la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, y quien fuera vinculado al proceso penal radicado con el No. 1100160000492006-05249 NI: 26526, os (sic) daños morales se presumen en los casos de la privación injusta de la libertad de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en este caso se agravaron dado que el (sic) CARLOS ALBERTO MORALES NIETO y WILSON ERNESTO ARIAS ROA fueron sometidos a escarnio público, siendo presentados ante los medios de comunicación como delincuentes que habían incurrido en el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, relacionándolos con el caso en investigación de homicidio de cuatro personas en el barrio Modelia de Bogotá, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia que ponga fin al presente proceso. (por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales prabatorios y favorecimiento por encubrimiento; quien fue presentado ante los medios de comunicación televisión City TV, prensa El Tiempo, como integrante (sic) de una banda que cometiera (sic)).
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones (sic) condenar solidariamente a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios
mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia que ponga fin al presente proceso así: Para CARLOS ALBERTO MORALES NIETO a) La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de directo perjudicado, por haber sido injustificadamente privado del derecho de libertad y sometido a un proceso penal por un delito que no cometió y vinculado a un proceso penal por espacio de 10 meses. b) La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de directo perjudicado, por la afectación al buen nombre (sic) haber sido presentado ante los medios de comunicación como integrantes de una banda de asesinos siendo como persona bastante conocida en Garagoa-Boyacá y como comerciante, también en Bogotá. Para WILSON ERNESTO ARIAS ROA a) La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de directo perjudicado, por haber sido injustificadamente privado del derecho de libertad y sometido a un proceso penal por un delito que no cometió y vinculado a un proceso penal por espacio de 10 meses. b) La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de directo perjudicado, por la afectación al buen nombre (sic) haber sido presentado ante los medios de comunicación como integrantes de una banda de asesinos siendo como persona bastante conocida en Garagoa –Boyacá y como comerciante, también en Bogotá. Grupo familiar de CARLOS ALBERTO MORALES NIETO: Para FLOR
ÁNGELA VARGAS JIMÉNEZ, su esposa, CARLOS BRANDÓN MORALES VARGAS, HAIDER LEANDRO MORALES VARGAS, sus hijos menores, y ANA FRANCISCA NIETO MORALES, madre, quienes integran su grupo familiar, la cantidad de (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, en razón a que se (sic) sufrieron un intenso dolor moral y aún sufren las consecuencias de tales perjuicios. Para BLANCA CECILIA ARIAS ROA cien (100) salarios mínimos legales mensuales y PARA SU HIJO RICARDO BERNAL ARIAS, cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
CUARTA: Condenar solidariamente a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes a título de indemnización por los perjuicios y daños a la vida de relación de acuerdo a la sentencia del M.P. Alier Hernández E. del 19 de mayo de 2000, expediente 11.842, como consecuencia del hecho antijurídico, equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Para CARLOS ALBERTO MORALES NIETO, directo perjudicado la suma de DOCIENTOS (200) salarios M.L.V. Para FLOR ÁNGELA VARGAS JIMÉNEZ, su esposa, CARLOS BRANDON MORALES VARGAS, HAIDER LEANDRO MORALES VARGAS, sus hijos menores, y ANA FRANCISCA NIETO DE MORALES, madre, la suma de cien
(100) salarios M.L.V. Para WILSON ERNESTO ARIAS ROA, directo perjudicado la suma de DOCIENTOS (200) salarios M.L.V. Para BLANCA CECILIA ARIAS ROA, la suma de cien (100) salarios M.L.V. y para su hijo cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
QUINTA: Condenar a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y a pagar a favor del señor CARLOS ALBERTO MORALES NIETO, por los perjuicios materiales causados correspondientes al lucro cesante y el daño emergente, al no poder volver a desarrollar su trabajo, labores habituales, perder credibilidad ante los comerciantes, proveedores, negársele crédito, como consecuencia de la privación injusta de la libertad y del posterior descrédito en que quedó al ser sindicado de un delito que no cometió, teniendo en cuenta para la liquidación las siguientes fuentes: -LUCRO CESANTE: Está constituido por las sumas de dinero dejadas de percibir a consecuencia de estar privado de la libertad y no poder volver a desarrollar su trabajo y labores habituales, perdiendo la credibilidad ante los comerciantes, proveedores, al negársele el crédito fue necesario cerrar el negocio de su propiedad -Industrias Metálicas Nietodel cual generaba la fuente de sostenimiento para él y para su familia, los cuales se demuestran en las facturas de venta y de compra de materia prima para la fabricación de mercancía, constitución ante Cámara de Comercio
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