🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00571-01(44840)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00571-01(44840)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConcierto para delinquir por narcotráfico y receptación / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / DECOMISO DE BIENES - Demora injustificada El 12 de mayo de 2001, el señor José Hugo Garavito García fue capturado en virtud de orden judicial, mientras aquel se movilizaba en el vehículo de placas CRH-208 de propiedad de la sociedad María Eugenia Cáceres e Hijas S. en C., ante lo cual, fue puesto a disposición de la Fiscalía así como el automotor. El 23 de mayo de 2001, la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación impuso en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por haber cometido presuntamente los delitos de concierto para delinquir por narcotráfico y receptación (…) [L]a Sala no encuentra en el presente caso alguna prueba sobre una conducta reprochable del señor José Hugo Garavito García, o que haya faltado a la debida diligencia o prudencia que le era exigible. En principio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, que se ha dado algún supuesto de hecho, en virtud del cual pudiera entenderse configurada la causal de exoneración consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima. Sin embargo, si dicha causal se encuentra probada, su reconocimiento procede aún de oficio. En el caso sub judice, no existen pruebas relacionadas con actuaciones dolosas o gravemente culposas de la víctima directa

que permita exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. Por consiguiente, dado que el señor José Hugo Garavito García fue privado de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible, la parte actora deberá ser compensada, por cuanto se le impuso una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos (…) [S]e tiene que el vehículo de placas CRH-208 de propiedad de la sociedad María Eugenia Cáceres e Hijas S. en C. estuvo retenido sin que para el efecto se contara con una prueba siquiera sumaria de que el mismo estaba relacionado con el desarrollo de actividades ilícitas y, por otra parte, se observa que la retención de dicho bien se prolongó por un espacio de un año, siete meses y siete días, sin que al respecto exista un motivo que permita considerar que dicho lapso sea razonable.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños

que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia (…) [C]uando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por incautación u ocupación de bienes muebles e inmuebles, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 28 de mayo de 2015, Exp. 33785

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Tasación / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE /

DECLARACIÓN DE RENTA COMO MEDIO PROBATORIO PARA LIQUIDAR PERJUICIOS MATERIALES – Procedencia en relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad, con base en los siguientes parámetros: (i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se

reconozca la suma de 100 s.m.l.m.v; (ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 s.m.l.m.v; (iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 s.m.l.m.v; (iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 s.m.l.m.v; (v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 s.m.l.m.v; (vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 s.m.l.m.v; y (vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 s.m.l.m.v, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados (…) En lo que tiene que ver con la indemnización por daño emergente a favor de la señora María Eugenia Cáceres Otero, dicho perjuicio está plenamente acreditado en el expediente (…) por concepto de pago parcial de honorarios profesionales en la defensa del señor José Hugo Garavito García. De otro lado, de conformidad a las pruebas obrantes en el expediente, se observan las actuaciones adelantadas por el mencionado representante judicial al interior de la investigación penal (…) [E]stá acreditado que la señora María Eugenia Cáceres canceló el valor de (…) por concepto de pago de honorarios a Asegsol de

Colombia Abogado Consultores, firma a la que, de conformidad a las pruebas obrantes en el expediente, hace parte el abogado Rogers Fidel Herrera Aguilar (…) [E]n relación al daño emergente a favor del señor José Hugo Garavito García, se observa que obran siete recibos de pago a favor del abogado Jaime Javier Valderrama Ovalle (…) por concepto de honorarios profesionales por la defensa judicial al interior del proceso penal iniciado en su contra (…) Para efecto del reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a favor del señor José Hugo Garavito García se tendrá en cuenta en primera medida, el tiempo que duró la privación de su libertad, esto es, entre el 12 de mayo de 2001 al 24 de diciembre de 2003. Por otra parte, para obtener la base de la liquidación, se observa que no se acreditó en forma cierta la cuantía de los ingresos que mensualmente percibía. Sin embargo, se observa que el actor aportó sus declaraciones de renta de los años gravables 1998, 1999 y 2000 (…) Precisa esta Sala que como lo ha referido la jurisprudencia, la declaración de renta constituye una base probatoria suficiente para liquidar el lucro cesante directamente en el fallo (…) [E]n la demanda se señaló que pese a que el señor José Hugo Garavito García le fue concedida la libertad provisional el 24 de diciembre de 2003, al suscribir diligencia de compromiso, se le impusieron limitantes a su libertad de locomoción, como la prohibición de salir del país, que le causó perjuicios. Sin embargo, la Sala encuentra que en el presente proceso existen falencias

probatorias que impiden tener como acreditadas tales afectaciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración de renta como medio probatorio para liquidar el lucro cesante, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 10 de marzo de 2001, Exp. 17738. AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Daños inmateriales autónomos / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Efectos En relación a los daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la parte actora señaló en la demanda que el señor José Hugo Garavito García sufrió vulneraciones imputables al Estado como consecuencia de la privación injusta de su libertad. La Sala pone de presente que de acuerdo a los testimonios rendidos por los señores Luz Mary Garavito Barbosa y Humberto Garavito García, está acreditado que el actor sufrió perjuicios concretados en el buen nombre. Al respecto, la Sala aplica los criterios expuestos por esta Corporación, en la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto del 2014, en la cual se sostuvo que esta clase de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos (…) [E]l daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es un daño inmaterial autónomo que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y, en tal virtud, las medidas de

restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, tienen efectos expansivos y universales, toda vez que no solamente están destinadas a tener incidencia concreta en la víctima y su núcleo familiar cercano, sino a todos los afectados, y aún inciden más allá de las fronteras del proceso a la sociedad en su conjunto y al Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00571-01(44840)

Actor: JOSÉ HUGO GARAVITO GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión el 16 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 12 de mayo de 2001, el señor José Hugo Garavito García fue capturado en virtud de orden judicial, mientras aquel se movilizaba en el vehículo de placas CRH-208 de propiedad de la sociedad María Eugenia Cáceres e Hijas S. en C., ante lo cual, fue puesto a disposición de la Fiscalía así como

el automotor. El 23 de mayo de 2001, la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación impuso en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva por haber cometido presuntamente los delitos de concierto para delinquir por narcotráfico y receptación. Una vez se procedió a calificar el mérito del sumario, se profirió en su contra resolución de acusación como autor de los punibles endilgados. El 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá ordenó la devolución del vehículo retenido. Y finalmente, el 24 de diciembre de 2003 encontrándose el proceso en etapa de juicio, se profirió sentencia absolutoria y se ordenó su libertad.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2008 (f. 3-19, 23-24, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Hugo Garavito García y María Eugenia Cáceres Otero; y las sociedades María Eugenia Cáceres e Hijas S. en C., Minera H. G. Ltda. y Grupo HG e Hijos Ltda. presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, por los perjuicios antijurídicos de orden material y moral que le fueron causados a los esposos JOSÉ HUGO GARAVITO GARCÍA y MARÍA EUGENIA CÁCERES OTERO y; los perjuicios materiales causados a las empresas MARÍA E. CÁCERES S. EN C., representadas legalmente por MARÍA EUGENIA CÁCERES OTERO; GRUPO HG E HIJOS LTDA. y MINERA HG LIMITADA, representadas legalmente por el señor JOSÉ HUGO GARAVITO GARCÍA, como consecuencia de la prolongada PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD a la que fue sometido el señor GARAVITO GARCÍA por acción atribuible a las autoridades judiciales que conocieron el caso: Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (Unaim); Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2001 y el 26 de diciembre de 2003 (31 meses-14 días), acusado de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN NARCOTRÁFICO y RECEPTACIÓN, conductas respecto de las cuales finalmente fue ABSUELTO por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 24 de diciembre del 2003, al concluir el fallador su inocencia por no ser su conducta constitutiva de ninguna infracción a la ley penal; decisión que no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales, pero que quedó ejecutoriada el 31 de mayo de

2007.

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, en forma solidaria, a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los PERJUICIOS MORALES causados a los esposos JOSÉ HUGO GARAVITO GARCÍA y MARÍA EUGENIA CÁCERES OTERO como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD que padeció el señor GARAVITO GARCÍA, durante 31 meses y 14 días, comprendidos entre el 12 de mayo de 2001 y el 26 de diciembre de 2003, conforme a la siguiente valoración:

1. El equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE LA DEMANDA (DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS $230.750.000) a favor de JOSÉ HUGO GARAVITO GARCÍA, perjudicado directo con la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD a que fue sometido durante 31 meses y 12 días.

2. El equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS $92.300.000) a favor de la demandante MARÍA EUGENIA CÁCERES OTERO, quien como esposa del señor JOSÉ HUGO GARAVITO GARCÍA tuvo que padecer las contingencias,

sufrimientos, dificultades, angustias, afecciones morales el impacto familiar y social negativo, a causa de la prolongada privación injusta de la libertad a que fue sometido su esposo y del escarnio público y la negativa imagen social que les generó la injusta detención de su cónyuge, la cual fue difundida por el periódico El Tiempo en su edición dominical del 20 de mayo de 2001, donde se presentó al señor GARAVITO GARCÍA como un presunto narcotraficante.

TERCERO: CONDENAR, en consecuencia, en forma solidaria a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los PERJUICIOS MATERIALES causados al señor JOSÉ HUGO GARAVITO GARCÍA como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD que padeció durante 31 meses y 14 días, comprendidos entre el 12 de mayo de 2001 y el 26 de diciembre de 2003,

conforme a la siguiente valoración:

1. La suma de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($92.280.000), equivalente al valor total pagado por el señor JOSÉ HUGO GARAVITO GARCÍA por concepto de honorarios profesionales a los abogados que ejercieron su defensa en el proceso, que corresponden al concepto de DAÑO EMERGENTE, los cuales se demuestran con prueba documental anexa.

2. La suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL

PESOS ($188.800.000), cifra que representa EL LUCRO CESANTE, esto es, los INGRESOS NETOS PROMEDIO dejados de percibir por el señor GARAVITO GARCÍA, en su condición de comerciante en joyas, durante todo el periodo que duró la privación injusta de la libertad (31 meses y 14 días), a razón de $6.000.000 de pesos mensuales. Esta suma se estima “bajo la gravedad del juramento” en términos del artículo 211 del C. de P.C., tomando como referente LOS INGRESOS NETOS PROMEDIO DECLARADOS POR ÉL COMO PERSONA NATURAL ANTE LA DIAN durante los años gravables 1998, 1999 y 2000. (Ver fotocopias declaraciones anexas), y la declaración de ingresos promedio que hizo en su indagatoria.

CUARTO: CONDENAR, en consecuencia, en forma solidaria, a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, causados a la sociedad GRUPO HG E HIJOS LIMITADA, de las cuales es gerente y socio mayoritario el señor JOSÉ HUGO GARAVITO GARCÍA, conforme a la siguiente liquidación:

1. La suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS (900.000.000),

correspondientes a los INGRESOS NETOS PROMEDIO QUE DEJÓ DE PERCIBIR LA EMPRESA GRUPO HG E HIJOS LIMITADA HOY EN LIQUIDACIÓN, durante los años gravables 2001 a 2008, con motivo de la

cesación de operaciones relacionados con la comercialización de joyas a que se vio abocada por razón de la privación injusta de la libertad de su gerente y representante legal JOSÉ HUGO GARAVITO GARCÍA; situación de inactividad que hoy en día persiste porque la empresa perdió credibilidad entre toda su clientela y no pudo volver a realizar su objeto social, razón por la cual, hoy en día se halla en estado de liquidación. Esta estimación se hace “bajo la gravedad del juramento” de conformidad con lo previsto en artículo 211 del C. de P.C., tomando como referente los INGRESOS NETOS de $100.000.000 DECLARADOS POR LA EMPRESA ANTE LA DIAN EN EL AÑO GRAVABLE 2000. (Ver formulario anexo).

QUINTO: CONDENAR, en consecuencia, en forma solidaria, a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por PERJUICIOS MATERIALES que en la modalidad de LUCRO CESANTE le fueron causados a la sociedad MINERA HG LIMITADA, de la cual es gerente el señor JOSÉ HUGO GARAVITO GARCÍA, como consecuencia directa de la privación injusta de la libertad que sufrió su representante legal, conforme a la siguiente liquidación:

1. La suma de OCHO MILLONES VEINTIOCHO MIL PESOS ($8.028.000), correspondientes a los INGRESOS NETOS PROMEDIO QUE DEJÓ DE PERCIBIR LA EMPRESA MINERA HG LIMITADA, durante los años gravables

2001 a 2008, con motivo de la cesación de operaciones relacionadas con la comercialización de joyas a la cual se vio abocada por razón de la privación injusta de la libertad de su gerente y representante legal JOSÉ HUGO GARAVITO GARCÍA; situación de inactividad que hoy en día persiste porque la empresa perdió credibilidad entre toda su clientela y no pudo volver a realizar su objeto social. Esta estimación se hace “bajo la gravedad del juramento” de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del C. de P.C., tomando como referente los INGRESOS NETOS ANUALES DE $892.000 DECLARADOS POR LA EMPRESA ANTE LA DIAN EN EL AÑO GRAVABLE 2000. (Ver formulario anexo).

SEXTO: CONDENAR, en consecuencia, en forma solidaria, a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por PERJUICIOS MATERIALES que en la modalidad de daño emergente y lucro le fueron causados a la sociedad MARÍA E.

CÁCERES E HIJAS S. EN C., como consecuencia de la privación de la libertad del señor JOSÉ HUGO GARAVITO GARCÍA y la retención arbitraria, ilegal e injusta del vehículo de placas CRH 208, propiedad de la empresa, la cual no tuvo nada que ver en los hechos por los cuales fue investigado el señor GARAVITO GARCÍA, conforme a la siguiente liquidación:

1. La suma de tres millones doscientos cincuenta y dos mil pesos ($3.252.000),

por DAÑO EMERGENTE, correspondiente al valor pagado por la sociedad MARÍA

E. CÁCERES E HIJAS S. EN C., al Departamento de Cundinamarca, por concepto de IMPUESTOS del vehículo, a pesar de encontrarse retenido y en uso de la Fiscalía General de la Nación durante todo el desarrollo del proceso seguido al señor JOSÉ HUGO GARAVITO GARCÍA y correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, según certificación y recibos anexos.

2. La suma de CIENTO ONCE MILLONES DE PESOS ($111.000.000), por concepto de LUCRO CESANTE, equivalentes a la RENTA MENSUAL promedio que por concepto de alquiler dejó de producir vehículo campero Sang Yong, de placas CRH 208, retenido injustamente por la Fiscalía General de la Nación y mantenido en tal condición por las demás autoridades judiciales demandadas desde el mes de mayo de 2001, hasta junio de 2004, fecha última en la cual le fue entregado en el taller AUTOCENTRO MOTORES COMPUTARIZADOS LTDA.

(ACMC) donde fue arreglado ya que la Fiscalía lo entregó en pésimas condiciones de mantenimiento y funcionamiento (ver fotocopias anexas). Este valor se estima “bajo la gravedad del juramento” en términos del artículo 211 del C. de P.C., a razón de $3.000.000 de renta mensual durante el periodo comprendido entre mayo de 2001 y junio de 2004 (37) meses, teniendo en cuenta que el valor de la renta promedio de un vehículo de similares características en el año 2007 era de $350.000 diarios (ver cotización neta de RENTA CAR).

SÉPTIMO: CONDENAR, en consecuencia, en forma solidaria, a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, adopten mediante la respectiva resolución, las medidas necesarias para pagar las sumas a que fueren condenadas, debidamente actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor (IPC).

OCTAVO: CONDENAR, en consecuencia, en forma solidaria, a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar los INTERESES MORATORIOS que se causen entre la ejecutoria del fallo y la fecha en que se haga efectivo el pago a favor de los demandantes.

NOVENO: CONDENAR a las demandadas a pagar las COSTAS PROCESALES, integradas por los gatos del proceso y las agencias en derecho.

La parte actora sostuvo que el señor José Hugo Garavito García fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía, quien a través de una de sus delegadas impuso en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente los delitos de concierto para delinquir por narcotráfico y receptación. Asimismo, sostuvo que fue incautado el vehículo de placas CRH-208 en el que aquel se movilizaba, pese a haber acreditado que era de propiedad de la sociedad

María E. Cáceres e Hijas S. en C. representada legalmente por su cónyuge. Posteriormente, se profirió resolución de acusación como autor responsable de los punibles endilgados, y finalmente en etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria al considerar que no incurrió en ninguna infracción a la ley penal, y ordenó su libertad inmediata. En consecuencia, se manifestó que la privación a la que fue sometido el señor Garavito García por espacio de 31 meses y 14 días fue injusta, además de los 3 años y 6 meses en que se le prohibió salir del país mientras esperaba la ejecutoria de la sentencia, por lo que el Estado está llamado a responder por los perjuicios materiales, morales y psicológicos causados, además de la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra. Por otro lado, puso de presente que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó la entrega del vehículo de propiedad de la sociedad María E. Cáceres e Hijas S. en C., que había sido incautado y puesto en forma provisional al servicio de la Alcaldía Municipal de Chinú. Sin embargo, dicho bien se retribuyó deteriorado, ante lo cual, tuvo que ser reparado en un taller de automotores, por cuenta de los aquí demandantes.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 37-47, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que la actuación de la

entidad se surtió de conformidad a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. El hecho de que el demandante hubiera sido absuelto con posterioridad, no se infiere la responsabilidad de la administración en tanto no puede deducirse que fue indebida su vinculación, si se considera que tuvo como fundamento pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación. Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad. Así mismo, argumentó que la investigación adelantada en contra del señor José Hugo Garavito García se practicó con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, y el procedimiento se ajustó a los principios y ritualidades que prevé la ley penal. Si bien en etapa de juicio el sindicado fue absuelto de los delitos imputados, tal circunstancia no puede considerarse como constitutiva de falla del servicio. No por ello la medida de aseguramiento dejó de ser legítima, comoquiera que fue proferida con fundamento en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación. Por consiguiente, el aquí demandante estaba en el deber jurídico de soportar la detención preventiva y, el perjuicio que pudo sufrir por la vinculación a la investigación penal no tiene carácter de daño antijurídico. Por otra parte, cuestionó las pretensiones de la demanda relacionadas con

los perjuicios morales, toda vez que no fueron acreditados. 1.2. La Nación-Rama Judicial (f. 57-65, c. 1) igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, el señor José Hugo Garavito García estaba en la obligación de soportar la carga impuesta en su contra, dado que al interior del proceso penal se expidieron actos legales de la administración de justicia que no fueron arbitrarios. Por consiguiente, consideró que no debe atribuírsele responsabilidad a la Rama Judicial, debido a que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos. Por otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las intervenciones con las cuales se causaron los presuntos perjuicios alegados en la demanda, fueron ejecutadas en su totalidad por la Fiscalía General de la Nación.

2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió sentencia el 16 de marzo de 2012 (f. 157-161 c. ppl.), en la cual resolvió declarar la caducidad de la acción.

En efecto, el a quo sostuvo que la providencia que puso fin al proceso penal se profirió el 23 de febrero de 2006, sin que en el expediente obre su constancia de ejecutoria. Por consiguiente, para contabilizar la caducidad de la acción tuvo en cuenta la fecha de dicho proveído, por lo que el demandante tenía hasta el 24 de febrero de 2008 para formular la demanda

de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y comoquiera que fue presentada el 13 de noviembre de 2008 (sic), lo hizo por fuera del término contemplado en la ley.

3. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la anterior decisión (f. 164-167, c. ppl.) y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto, sostuvo que las consideraciones expuestas por el a quo son equivocadas, debido a que no se percató que contra la sentencia confirmatoria proferida por el Tribunal Superior, el defensor del señor Jairo Hernán Alfonso Olaya, quien fue otro de los sindicados al interior del proceso penal, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 23 de mayo de 2007, prueba que fue debidamente aportada al proceso de la referencia.

Así las cosas, considera que el término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad comenzó a correr al día siguiente al que se inadmitió la demanda de casación o a partir de su notificación por estado y, no caprichosamente como lo estableció el tribunal administrativo.

4. Alegatos de conclusión 4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 178-183, c. ppl.) expuso los mismos argumentos manifestados en la contestación de la demanda.

Sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor José Hugo Garavito García fue una decisión adoptada conforme a derecho que se adecuó a los requerimientos para su procedencia. No obstante se haya

decidido absolverlo de responsabilidad penal, no quiere decir que la detención preventiva haya sido una decisión arbitraria, desproporcionada, violatoria de la ley, no apropiada o razonada. Por otro lado, adujo que los documentos allegados por la parte accionante junto con la demanda, al no estar autenticados o ser informales, no pueden tenerse como medios de convicción que demuestren los hechos que se pretenden hacer valer. Final

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...