CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00586-01(44675)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00586-01(44675)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de detención preventiva contra miembro del Ejército sindicado del delito de tráfico de armas de uso exclusivo de las fuerzas militares / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - El sindicado no cometió el ilícito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró [E]l 22 de diciembre de 2004 la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, ordenó vincular a Francisco Javier Coral Pastas, como coparticipe dentro del proceso penal Nº 63371, adelantado por el delito de Tráfico de Armas y Municiones de Uso Exclusivo de la Esfera Militar. (…) [E]l 23 de febrero de 2005 la Fiscalía 13 Delegada revocó la medida de aseguramiento proferida contra Francisco Javier Coral Pastas (…) [L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por Francisco Javier Coral Pastas devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que la investigación penal adelantada en su contra como coautor del delito de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares fue precluida por el ente investigador, al encontrar demostrado que él no fue la persona que cometió el ilícito. (…) No obstante, en lo que respecta al “injusto sometimiento a un proceso penal a que fue sometido el señor Francisco Javier Coral Pastas”, la Sala recuerda que el daño derivado de soportar y asumir el proceso penal, por sí solo, no constituye un daño antijurídico, toda vez que ésta es una carga pública que deben asumir todos los ciudadanos colombianos, salvo
en aquellos casos en que se acrediten daños significativos que ameriten una indemnización por parte del Estado y no configuren meras molestias bagatelares. Tal es el evento de privación injusta de la libertad, la cual debe ser reparada por la administración pública, siempre y cuando dicha privación resulte fáctica y jurídicamente imputable al Estado, como en el caso de autos, donde se atribuye el daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación, a título objetivo. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de las providencias 36146 de 2015, 35796 de 2016, 37100 de 2016, 48842 de 2016 y 34952 de 2015.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00586-01(44675)
Actor: FRANCISCO JAVIER CORAL PASTAS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por cuanto no se encontró demostrado el daño antijurídico de privación injusta de la
libertad. Restrictor: Aspectos procesales - Legitimación en la causa – caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 10 de febrero de 20123 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C - en Descongestión, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 19 de noviembre de 20084 por Francisco Javier Coral Pastas (víctima) y Nancy Angélica Pardo Cifuentes (cónyuge) quienes actúan en su nombre y en el de sus menores hijas Yenifer Melisa Coral Guarín, Ashley Sofía Coral Pardo, así como por Gladys Lucía Pastas Coral (Madre de la víctima), Segundo Coral (padre de la víctima), Eustorgio Campo Elías Coral (tío) y José María Hernán Coral (tío), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación “por la injusta privación de la libertad e injusto sometimiento a un proceso penal a que fue sometido el señor Francisco Javier Coral
Pastas”.
2. Pretensiones Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero: 2.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en prelación son: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, Los cuales podrán fallarse por las Subsecciones sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.174 - 183 del C.P 3 Fls.376-396 C.P 4 Fls. 8-37 del C.1 2.2.- Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 200 SMLMV a favor de Francisco Javier Coral Pastas, así como: 100 SMLMV a favor de Nancy Angélica Pardo Cifuentes, Gladys Lucía Pastas de Coral y Segundo Coral; y 50 SMLMV para Eustorgio
Campo Elías Coral y José Hernán Coral. 2.3.- Por concepto de perjuicios materiales: 2.3.1.- A favor de Gladys Lucía Pastas de Coral y Segundo Coral, “copropietarios de un establecimiento de comercio dedicado a la venta de cacharrería y cristalería”, la suma de $20.000.000 por concepto del incendio del establecimiento de comercio que dejaron sólo
para viajar a Bogotá a visitar a su hijo Francisco Javier Coral Pastas. 2.3.2.- A favor de Francisco Javier Coral Pastas por concepto de daño emergente, por honorarios cancelados a la abogada Martha Sofía Fernández Boyacá, la suma de $10.000.000. 2.3.3.- Por concepto del detrimento patrimonial sufrido por Francisco Javier Coral Pastas, el lucro cesante desde que fue retirado como oficial del Ejército y hasta la fecha de vida probable de la víctima, lo que establece en un total de 44,52 años.
3. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El 23 de diciembre de 2004 la Fiscalía 16 Especializada del Grupo Antiterrorismo ofició al Comando de la Quinta División del Ejército para que trasladara al Capitán Francisco Javier Coral Pastas, para que rindiera indagatoria ante dicha autoridad. En ese mismo día se dictó la orden de captura N° 00073 dirigida al Centro de Reclusión Militar del Batallón Policía
Militar N° 13 de Bogotá. El 24 de diciembre de la misma anualidad se resolvió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto responsable de la conducta concursante de tráfico de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Militares. El 30 de diciembre de 2005 la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo precluyó la investigación a favor de Francisco Javier Coral Pastas, en consideración a que éste no había cometido el delito que se le imputó. Providencia que fue recurrida y resuelta
el 16 de noviembre de 2006 por la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional contra el 5 Fls.11-17 del C.1 Terrorismo, en el sentido de confirmar la decisión impugnada pues el actor no cometió el delito imputado.
4. El trámite procesal Admitida la demanda6 y noticiada la Nación – Fiscalía General de la Nación7, el asunto se fijó en lista. 4.1. El 19 de agosto de 2009 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda8 oponiéndose a las pretensiones, por considerar que no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial en cabeza de esa entidad.
Asimismo sostuvo que esa entidad actuó conforme a la Constitución Política y las normas procesales vigentes; de manera que el daño que pudo sufrir el demandante con la detención preventiva y la resolución de acusación no tiene la categoría de antijurídico. Finalmente, la entidad demandada propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto el daño alegado por el actor se deriva de la medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un deber legal, e inexistencia del daño extra patrimonial por falta de prueba. 4.2.- La parte demandante descorrió traslado a las excepciones el 7 de septiembre de 2009.
5. Pruebas y alegatos de conclusión Después de decretar9 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión10, y al Ministerio Público, para su correspondiente concepto. 5.1 La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, en el sentido de
considerar que no se encuentra probada la falla en el servicio de la entidad demandante, y en el caso de autos no son aplicables los títulos objetivos (daño especial y riesgo excepcional), por tratarse del servicio de administración de justicia. Asimismo, consideró que no se encuentran probados los perjuicios reclamados con la demanda11. 6 Fl. 41 del C. 1 7 Fls.237 C.1 8 Fls. 44-55 del C.1 9 Fls. 73-74 del C.1 10 Fl. 102 del C.1 11 Fls. 103-120 del C.1 5.2 En sus alegatos, la parte demandante sostuvo que en el plenario se encuentra probada la privación injusta de la libertad por falla en el servicio, así como los perjuicios peticionados en la demanda12. 5-3 El Ministerio Público emitió su concepto y solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda porque se encuentra configurado el daño antijurídico, por la privación injusta de la libertad a que se vio sometido “Francisco Javier Coral Pastas como coautor del delito de Tráfico de armas y municiones de uso exclusivo de las fuerzas militares y es más se acreditó que para el momento de la comisión del supuesto delito éste se encontraba ejerciendo las funciones propias de su cargo en el Batallón de Ingenieros Liborio Mejía, en Florencia (Caquetá) tal como lo estableció la fiscalía al revocar la medida de aseguramiento y del orden lógico de las cosas no puede predicarse que es posible que se encuentre en dos lugares al mismo tiempo”13.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C – en
descongestión, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda14, por considerar que no se acreditaron “los elementos demostrativos de los hechos que para su valoración probatoria así lo exigen, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del actor o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada. (…) De modo que en este caso, las falencias de carácter probatorio llevan a concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en tanto que no se acreditó la falla en el servicio que pudiere haber ocasionado la privación de la libertad del señor Francisco Javier Coral Pastas, siendo la ausencia de pruebas de las afirmaciones de la demanda, imputable a la parte demandante”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito de 16 de mayo de 201215 en el que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, porque contrario a lo esgrimido por el A quo en el proceso sí se encuentran demostrados los hechos que ocasionaron daños a los demandantes y que los mismos le son imputables a la Fiscalía General de la Nación.
Pues la privación de la libertad fue injusta y arbitraria y este es un hecho generador de la 12 Fls.136-148 del C.1 13 Fls.150-165 del C.1
14 Fls.165-171 del C.P 15 Fls.174-183 del C.P falla del servicio, que también está demostrada en las resoluciones mediante las cuales se precluyó la investigación a favor de Coral Pastas. Recalcó que fue la actuación “de la administración la que ocasionó los daños sufridos y reclamados mediante la presente demanda; en el fondo lo que se evidencia es la relación de causa entre la falla y el daño causado, como se prueba fehacientemente”, asimismo, que el libelo demandatorio “se nutrió con abundante material probatorio con el cual se demostraron los hechos, en especial los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo16.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de admitido el recurso de apelación17, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor18.
Esta oportunidad procesal fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación19 y la parte actora20, quienes reiteraron lo expuesto en otras instancias. El Ministerio Público guardó silencio en instancia de alegatos. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así:
1. Aspectos procesales; 1.1.- Legitimación en la causa; 1.2.- Caducidad de la acción de
reparación directa en los casos de privación injusta de la libertad; 2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3.- El derecho a la libertad individual 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad; 5 Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad; 6. Caso Concreto; y 7.- Liquidación de perjuicios. 16 Fl. 185 del C.P 17 Fl. 189 del C. P. 18 Fl. 191 del C.P 19 Fls. 192-198 del C.P 20 Fls. 199-206 del C.P 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”21, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Francisco Javier Coral Pastas, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Nancy Angélica Pardo Cifuentes22 (cónyuge), Yenifer Melisa Coral Guarín23, Ashley Sofía Coral Pardo24 (hijas), Gladys Lucía Pastas Coral (Madre de la víctima25), Segundo Coral (padre26), Eustorgio Campo Elías Coral l27 (tío) y José María Hernán Coral28 (tío) quienes
en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento del ente investigador en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de 21 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 22 Obra copia del Registro de Matrimonio N° 1559855 en el que consta que señor Francisco Javier Coral Pastas y Nancy Angélica Pardo Cifuentes contrajeron matrimonio el 7 de abril de 2004 en la notaría 28 de Bogotá.(Fl.8 del C.2) 23 Obra copia del Registro Civil de Yenifer Melisa Coral Guarín en el que consta que es hija de Francisco Javier Coral Pastas .(Fl.3 del C.2) 24 Obra copia del Registro Civil de Ashley Sofía Coral Pardo en el que consta que es hija de Francisco Javier Coral Pastas. (Fl.9 del C.2). 25 Obra copia del Registro Civil del señor Francisco Javier Coral Pastas en la que consta que es hijo de Lucía Pastas y Segundo Coral .(Fl.2 del C.2) 26 Obra copia del Registro Civil del señor Francisco Javier Coral Pastas en la que consta que es hijo de Lucía Pastas y Segundo Coral .(Fl.2 del C.2)
27 Obra copia del Registro Civil de Coral Eustorgio Campo Elías en el que consta que es hermano de Segundo Coral. (Fl. 6 y 10 del C.2). 28 Obra copia del Registro Civil de José María Hernán Coral en el que consta que es hermano de Segundo Coral. (Fl. 11 y 10 del C.2). seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.
En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que confirma la preclusión del proceso penal adelantado en contra de Francisco Javier Coral Pastas quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 200629 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 19 de noviembre de 2008, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea 29 La Sala encuentra establecido la fecha de notificación de la providencia que puso fin al proceso adelantado en contra de la víctima directa, fue notificada personalmente el 20 de noviembre de 2006 (Fls.129 reverso C.1), pero por cuanto no aparece constancia de ejecutoria de la misma, aplicará el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal que adiciona 3 días para la ejecutoria de las providencias, de modo que en el caso de autos el computo de la caducidad se computará a partir del 23 de noviembre de 2006. atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o
cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”30. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo31 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la
reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 30 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 31 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial32.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”33.
Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”34 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,35-36 eventos aquellos en los cuales la víctima 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. 34 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 35 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de
Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 36 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”37 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el
proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
5. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de
Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se causado la misma por dolo o culpa grave. 37 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
6. Caso concreto Conforme al objeto de la apelación y los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala procederá a determinar si en el caso de autos la Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de la privación de la libertad a la que se vio sometido Francisco Javier Coral Pastas como presunto autor del delito de tráfico de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, de conformidad con los siguientes hechos probados: La Sala encuentra demostrado que dentro del proceso penal Nº 63371, adelantado por el delito de Tráfico de Armas y Municiones de Uso Exclusivo de la Esfera Militar, el sindicado Iván Alberto Rizo Cabarcas señaló a Francisco Javier Coral Pastas, y a su esposa Nancy Angélica Pardo como participantes en los hechos materia de investigación.
En razón a lo anterior, el 22 de diciembre de 2004 la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, ordenó vincular a Fr
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