CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00597-01(61287)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00597-01(61287)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO – ACCEDE RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que rechaza pruebas dentro de trámite incidental / RECURSO DE APELACION - Contra auto que resuelve objeciones a dictamen pericial por error grave “[L]a parte actora cuestiona la decisión del 31 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la solicitud de prueba presentada por la parte demandante en el escrito de objeción por error grave al dictamen pericial, presentado el 26 de julio de 2016 en el que pidió: ‘(…) que se decrete un peritazgo técnico con la participación de un perito ingeniero con experiencia en construcción de vías, para que establezca el impacto económico de los mismos, para lo cual deberá resolver el cuestionario que oportunamente se presentará’.” DECRETO DE PRUEBAS - Para resolver objeción contra dictamen pericial por error grave / DECRETO DE PRUEBAS – Al darse los presupuestos legales se debe proceder a su decreto “[L]a providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, será revocada y en su lugar, se ordenara la práctica de la prueba solicitada por la parte demandante toda vez que en el presente asunto se indica que la prueba requerida cumple con los requisitos dispuestos en el numeral 5° del artículo 238 del código de procedimiento civil.”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238
APELACIÓN DE AUTO / PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS – Es procedente su revocatoria en aras de garantizar el debido proceso y dar aplicación a las reglas de la sana critica
“[E]l juez está en el deber de garantizar el debido proceso -contradiccióncomo también, estudiar bajo el principio de la sana crítica el dictamen pericial, acompañado de las pruebas que permitan inferir si el dictamen objetado se puede tener en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma.”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00597-01(61287)
Actor: CICON S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CCA
ASUNTO: RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE AUTO -OBJECIÓN POR ERROR GRAVEDICTAMEN PERICIAL – CASO CONCRETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de enero de 2017, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, la Sección Tercera, Subsección C, en el que se resolvió negar la solicitud de prueba presentada por la parte demandante en el escrito de objeción por error grave al dictamen pericial1. ANTECEDENTES 1.- El 21 de noviembre de 2008 el señor Weiner Ariza Moreno en su calidad de apoderado de la sociedad CICON S.A. radicó demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU con el fin que se declare: i) el incumplimiento del IDU en la ejecución del contrato IDU-BM-150-05; ii) que en la ejecución del contrato No. IDU-BM-150-05, se presentó un desequilibrio económico en contra de CICON S.A; iii) que el desequilibrio económico sufrido por CICON S.A. en la ejecución del contrato No. IDU-BM-15005., no ha sido cubierto ni solucionado por el IDU; y iv) que en virtud del desequilibrio económico del contrato No. IDU-BM -150-05., el IDU le adeuda a CICON S.A., las sumas detalladas en el estudio adjunto como soporte de la valoración económica del desequilibrio. Aunado a lo anterior, solicitó que: i)se condene al IDU a reconocimiento y pago a CICON S.A. de todos los mayores costos y perjuicios sufridos por este, en razón del desequilibrio económico surgido en la ejecución del contrato No. IDU-BM-15005; ii) se liquide judicialmente el contrato No. IDU-BM-150-05; iii) sobre las sumas 1 Folio 717 cuaderno principal.
a que tenga derecho CICON S.A., se liquiden los intereses moratorios que a la misma correspondan, siguiendo para ello los métodos, sistemas y tasas que resulten judicialmente aplicables; y iv) en todas las sumas a que tenga derecho CICON S.A., se liquiden los intereses que se causen a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin a este proceso, tal como lo prescribe el artículo 177 del CCA y lo ha ordenado la Corte Constitucional en la Sentencia C-188/99. 2.- El 19 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C admitió la demanda2. 3.- El 12 de mayo de 2009 el apoderado de la parte actora radicó escrito mediante el cual adicionó la demanda3 con relación a que la pretensión No. 5 quedaría así: “Que se condene al IDU a reconocimiento y pago a CICON S.A. de la indemnización integral por los daños y perjuicios ocasionados con fundamento en el desequilibrio económico surgido en la ejecución del contrato No. BM-150 DE 2005”. 4.- El 02 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, subsección C admitió la adición de la demanda y la fijó en lista, por el término de 10 días4. 5.- El 15 de enero de 2010 la parte demandada contestó la adición de la demanda5, en cuanto a que la pretensión No. 5 incoada por la apoderada de CICON S.A., en la que solicitó se condene al IDU al reconocimiento y pago a CICON S.A. de la indemnización integral, por los mayores costos, daños y
perjuicios ocasionados con fundamento en el desequilibrio económico surgido en la ejecución del contrato No. IDU-BM-150-05, se opuso a dicha pretensión toda vez que carece de fundamento de hecho y de derecho, para lo cual peticionó se tengan en cuenta los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda. 6.- El 08 de julio de 2010 se dio apertura a la etapa probatoria6, en la misma providencia se designó al señor perito financiero Víctor Hugo Castellanos Correa 2 Folio 62 cuaderno No. 5C 3 Folio 132 cuaderno No. 5C 4 Folio 62 cuaderno N° 5C 5 Folio 263 cuaderno No.5C 6 Folio 288 cuaderno 5 C para que rindiera el experticio solicitado por la parte actora; auto que fue adicionado mediante providencia del 19 de agosto de 20107. 7.- El 26 de agosto de 2013 el ingeniero civil Héctor Ismael Páez Villamil radicó el informe de peritazgo técnico8; quien mediante providencia del 24 de septiembre de 2013 se relevó del cargo y en su lugar se designó al Ingeniero Civil German Forero Ruiz9 quien no se posesionó; razón por la cual fue nombrado Joaquín Castillo Bustos10; quien el 11 de agosto de 2014 entregó el dictamen pericial11, el cual fue objeto de solicitud de aclaraciones y complementación el 2 de septiembre de 2014; las cuales se dieron trámite el 18 de diciembre de 2014 fecha en que el perito hizo entrega de las aclaraciones y complementaciones al dictamen.
8.- El 20 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C corrió traslado de las aclaraciones y correcciones radicadas por el perito. Posteriormente, esto es, el 27 de enero siguiente la entidad demandada objetó por error grave el dictamen, por lo que solicitó no tener ese peritazgo como prueba, pues el mismo “es improcedente, y no conlleva un elemento verídico y sólido de juicio que sirva al proceso”12, en la misma fecha la apoderada de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, en el que solicitó que se revoque el auto del 20 de enero de 2015, en su lugar, se dispusiera que el perito proceda a aclarar y complementar en debida forma el dictamen pericial13; el 11 de agosto de 2015 el Tribunal resolvió “REPONER EN EL SENTIDO DE REVOCAR el auto proferido el 20 de enero de 2015 mediante el cual se corrió traslado a las partes de las aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial rendida por el señor José Joaquín Castillo Bustos”14. 9.- El 01 de marzo de 2016 el auxiliar de la justicia Joaquín Castillo Bustos procedió a presentar las aclaraciones y complementarias del dictamen pericial solicitadas por el demandante15. El 18 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C corrió traslado a las partes por el término de tres días de las aclaraciones y complementaciones al dictamen 7 Folios 334-336 5c 8 Folios 441-446 5c 9 Folio 448 cuaderno 8 C
10 Folio 502 8C 11 Folio 518 C8 12 Folio 562-568 8c 13 Folio 551-561 8C 14 Folio 573-574 8C 15 Folio 676-692 8C pericial rendido por el auxiliar de la justicia16., oportunidad que aprovechó el 26 de julio de 2016 la apoderada de la parte demandante, quien radicó objeción del dictamen pericial en el que solicitó que “al amparo del numeral 5 artículo 238 del C.P.C, normativa aplicable en el presente caso, que se decrete un peritazgo técnico con la participación de un perito ingeniero con experiencia en construcción de vías, para que establezca el impacto económico de los mismos, para lo cual deberá resolver el cuestionario que oportunamente presentará”17. 10.- El 31 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió auto mediante el cual negó la solicitud de prueba presentada por la parte demandante en el escrito de objeción por error grave del dictamen pericial, presentado el 26 de julio de 2016, con fundamento en lo siguiente: “En el presente caso se encuentra que el Ingeniero Civil Joaquín Castillo Bustos, presentó dictamen pericial con sus respectivas aclaraciones y complementaciones, los cuales fueron objetados por error grave por ambas partes, no obstante, este Despacho aclara que las mismas serán resueltas en sentencia. Seguido, frente a la prueba solicitada por el apoderado de la parte actora para demostrar la objeción grave, de que se decrete otro perito técnico que establezca de nuevo los hechos imprevistos surgidos durante la ejecución
del contrato y el impacto económico de los mismos, este despacho no accederá a la misma, toda vez que los reparos presentados por esta parte no hacen referencia a puntos científicos, técnicos o artísticos, sino simplemente cuestiona las afirmaciones del perito y las conclusiones del mismo, situación que deberá ser resuelta en sentencia, por lo tanto, no se hace necesario decretar otra prueba pericial en este momento para demostrar la existencia del error grave. Finalmente, respecto al dictamen pericial del experto financiero, para efectos de establecer los perjuicios sufridos a la entidad demandante, como consecuencia de los imprevistos surgidos durante la ejecución del contrato, entre otras cuestiones, se ordenará que por Secretaría, una vez en firme este auto, requiera al perito Álvaro Gabriel Gordillo Lancheros, ingeniero financiero, para que rinda el dictamen pericial por el cual fue encargado18”19 11.- El 07 de febrero de 2017 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto proferido el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; toda vez que no es de recibo que se niegue la solicitud de prueba, toda vez que los numerales 1, 16 Folio708 8C 17 Folio 709-713 8C 18 Perito posesionado el 8 de febrero de 2012 (fl.383 vita C1) 19 Folio 717 del cuaderno principal 4, 5 del artículo 238 del código de procedimiento civil establecen que la contradicción de un dictamen se podrá realizar mediante objeción por error grave; asimismo, lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección
Tercera, en sentencia del 15 de abril de 2010, radicado N° 18014 del C.P. Mauricio Fajardo Gómez, en la que establece que la objeción procede cuando el error recae sobre las premisas que fundamentan las conclusiones del dictamen son equivocadas o no pertenecen al objeto de dicho dictamen, de tal manera que las conclusiones sean igualmente erróneas. 12.- El 27 de febrero de 218 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación20. 13.- El 29 de mayo de 2018 el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, admitió el recurso de apelación interpuesto21. 14.- El 12 de junio de 2018 el abogado de la parte demandada solicitó rechazar por improcedente el recurso interpuesto o en su defecto negar la solicitud de declarar un nuevo dictamen pericial22. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de enero de 2017, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues el valor de todas las pretensiones asciende a la suma de $6.248.636.921, equivalente a 13.539,84 salarios mínimos mensuales de 2008, año de presentación de la demanda, a razón de $461.500.00 el salario mínimo legal mensual. Además el auto que rechazó la demanda es susceptible del recurso de apelación
por encontrarse enlistado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto para resolver el 20 Folio 741 cuaderno principal 21 Folio 745 cuaderno principal 22 Folios 746-751 cuaderno principal caso concreto la Sala se pronunciara respecto de i) las generalidades del dictamen pericial, ii) objeción por error grave y iii) del caso concreto
1. Las generalidades del dictamen pericial De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos -y no cuestiones de derechoque se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de las partes beneficia o perjudica, de forma que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad
(numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil.). Para su eficacia probatoria, el dictamen pericial debe reunir ciertas condiciones de contenido como son, la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente
fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y se presenten como consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin, que otras pruebas no lo desvirtúen. El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado; en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ibídem); y durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo por error grave (artículo 238 ejusdem). A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos, el juez tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”. Así, esta Corporación ha establecido unos parámetros para que el dictamen pueda tener eficacia probatoria: “que (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal23 y contenga conceptos propios sobre las materias objeto
de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones24”.25 En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica,
ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma. 23 Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Editorial ABC, 1984, págs. 339 y ss. 24 Consejo de Estado. Sentencia del 16 de abril de 2007, Exp. AG-250002325000200200025-02 25 Consejo de Estado. Sentencia del 29 de noviembre de 2017. Exp: 30.613. También, lo ha reconocido la doctrina al establecer que es el juez en cada caso el que de manera discrecional, determina que tanta validez tiene el peritazgo, pues “deberá comprobar la plausibilidad y la fiabilidad del dictamen pericial y hacer una valoración libre de los datos y la información contenidos en su informe. Como se dice tradicionalmente, el juez es un peritus peritorum y, por lo tanto, debe ser capaz de valorar y controlar las bases y las conclusiones de la opinión del perito”26.
2. De la objeción por error grave La objeción por error grave se puede formular contra los dictámenes periciales, conforme a lo establecido por el artículo 238 del C. de P. C. Desde hace un buen tiempo, la Corte Suprema de Justicia27 ha venido manejando como criterio para determinar cuándo el error es grave, a tenor de lo establecido en el artículo 238 del CPC, el del “error manifiesto de hecho”, esto es, aquel que “debe ser manifiesto, protuberante, además de importante cuantía si se trata de regulaciones
numéricas como avalúos o respecto a un punto importante en los demás casos”28. Dicha postura inicial de la Corte Suprema de Justicia, ha sido matizada por la Sala en sus precedentes, entendiéndose por error grave “… “una falla de entidad en el trabajo de los expertos”, de ahí que no cualquier error tenga esa connotación. Ahora bien, la prosperidad de la objeción supone que el objetante acredite las circunstancias que, su juicio, originan el error; para ello puede solicitar las pruebas que estime pertinentes o, si lo considera suficiente, limitarse a esgrimir los argumentos que fundamentan su objeción”29. A lo que se agregó, en posterior precedente, que se, “… requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito. Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otros términos, la objeción por error 26 TARUFFO. Michele. La Prueba. Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid. 2013. Pág. 96. 27 Puede verse Auto de 8 de septiembre de 1993, Rad. 3446. 28 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de derecho procesal. Pruebas judiciales. T.II, 10ª ed, Medellín, Diké, 1994,
p.371. 29 Sentencia de 19 de mayo de 2005. Exp. AP-106. grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos”30. Recientemente, el precedente de la Sala señala que para la configuración del error grave, “… el pronunciamiento técnico impone un concepto equivocado o un juicio falso sobre la realidad, pues las bases sobre las que está concebido, además de erróneas, son de tal entidad que provocan conclusiones equivocadas en el resultado de la experticia. En consecuencia, resultan exigentes los parámetros para la calificación del error grave, quedando claro, que aún la existencia de un “error”, no significa automáticamente la calificación de “error grave”31.
3. Del caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio encuentra el Despacho que la parte actora cuestiona la decisión del 31 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la solicitud de prueba presentada por la parte demandante en el escrito de objeción por error grave al dictamen pericial, presentado el 26 de julio de 2016 en el que pidió: “(…) que se decrete un peritazgo técnico con la participación de un perito ingeniero con experiencia en construcción de vías, para que establezca el impacto económico de los mismos, para lo cual deberá resolver el cuestionario que oportunamente se presentará”.
Advierte, el Despacho que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, será revocada y en su lugar, se ordenara la práctica de la prueba solicitada por la parte demandante toda vez que en el presente asunto se
indica que la prueba requerida cumple con los requisitos dispuestos en el numeral 5° del artículo 238 del código de procedimiento civil, pues si bien la parte recurrente aduce que en el dictamen pericial rendido por el señor Joaquín Castillo Burgos se incurrieron en imprecisiones, las mismas podrán ser evaluadas por el juez de instancia con fundamento en la prueba requerida dentro del trámite de la objeción por error grave, lo cual se podrá analizar en la sentencia o en providencia independiente. Aunado a lo anterior, el juez está en el deber de garantizar el debido procesocontradiccióncomo también, estudiar bajo el principio de la sana crítica el 30 Sentencia. Sección 3ª, de 5 de marzo de 2008. Exp.16850. Sentencia. Sección 1ª, de 26 de noviembre de 2009. Exp.AP2049. 31 Sentencia de 18 de marzo de 2010. Exp. AG-9005. dictamen pericial, acompañado de las pruebas que permitan inferir si el dictamen objetado se puede tener en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma. En concordancia, con lo expuesto, es claro que la prueba solicitada por la parte demandante es idónea y pertinente por lo que se accederá a la prueba requerida
por el apoderado de la parte demandante, esta es, decretar un peritazgo técnico “de un perito ingeniero con experiencia en construcción de vías, para que establezca los hechos imprevistos surgidos durante la ejecución del contrato [IDU 150-2005] y establezca el impacto económico de los mismos”. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REVOCAR el numeral primero del auto proferido el 31 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C mediante el cual negó “la solicitud de prueba presentada por la parte demandante en el escrito de objeción por error grave del dictamen pericial, presentado el 26 de julio de 2016”.
PRIMERO: DECRETAR como prueba en primera instancia la solicitada por la parte demandante, en el escrito de objeción por error grave, en consecuencia, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera desígnese a un perito ingeniero con experiencia en construcción de vías, para que éste resuelva sí se incurrió o no en un error, dentro del dictamen pericial presentado por el perito Joaquín Castillo Bustos.
SEGUNDO: DEVUELVASE al tribunal de origen para lo de su cargo.