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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00610-01(47523)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00610-01(47523)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Pérdida de la oportunidad de la parte civil para obtener indemnización de perjuicios / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probado SÍNTESIS DEL CASO: Pedro Rodolfo Moreno Báez presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor César Cardón Cristancho por los delitos de hurto y abuso de confianza, investigación que culminó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal. El actor considera que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por parte de la entidad demandada al decretar la prescripción de la acción, lo cual le impidió en calidad de parte civil, obtener la reparación de perjuicios dentro de aquel proceso.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si la declaratoria de la prescripción de la acción penal proferida el 25 de septiembre de 2006 por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, generó al aquí demandante la perdida de la oportunidad para obtener la reparación de los perjuicios alegados en la demanda de parte civil presentada dentro del proceso penal iniciado en contra de César Cardón Cristancho por el delito de hurto agravado y calificado.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer

oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en

marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el sub examine está probado que la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 25 de septiembre de 2006 declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal en favor de César Cardón Cristancho, sin embargo, aunque no reposa la constancia de su ejecutoria, se tiene que se notificó por Estado No. 76 del 11 de octubre de 2006 , así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), se tiene que la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 12 de octubre de 2006, lo que en principio indicaría que se tenía hasta el 13 de octubre de 2008 para presentar la demanda. Como la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2007, se entiende que se interpuso dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 179 / LEY 600 DE

2000

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir,

verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, […] La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 […] De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las

actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales ; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable , cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el

funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 69

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Metodología de estudio de la responsabilidad En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración -. Por otra parte, atendiendo a que en el asunto bajo estudio no se ventila un presunto error judicial ni la privación injusta de la libertad de una persona, en estricta aplicación del artículo 69 de la Ley 270 de 1996, la Sala analizará el caso bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración

de justicia, el cual, según lo señalado en el punto 6.2 de ésta providencia, es de carácter subjetivo, y la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Pérdida de la oportunidad de la parte civil para obtener indemnización de perjuicios Sobre la definición de la perdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al que aquí se debate, […] En esos términos, la perdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta. Atendiendo la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada ha sostenido que cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe

acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, evento en el que según esa misma jurisprudencia, deben verificarse la configuración de los siguientes requisitos: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes; (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida ; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o

de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían ─; (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”.” De la anterior cita jurisprudencial se concluye que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la

reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593. DAÑO ANTIJURÍDICO – Pérdida de oportunidad / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Pérdida de la oportunidad de la parte civil para obtener indemnización de perjuicios / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probado Así las cosas, al aplicar los criterios jurisprudenciales expuestos en precedencia, observa la Sala que el daño antijurídico deprecado por la parte demandante consistente en la perdida de la oportunidad, no se encuentra probado […] Así las cosas, al aplicar los criterios jurisprudenciales expuestos en precedencia, observa la Sala que el daño antijurídico deprecado por la parte demandante consistente en la perdida de la oportunidad, no se encuentra probado por las razones que pasarán a exponerse: En cuanto al primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, encuentra la Sala su plena demostración, pues quedó probado que el señor Pedro Rodolfo Moreno Báez interpuso una denuncia y una demanda civil en contra de César Cardón Cristancho por el delito de hurto agravado y abuso de confianza, en dónde, además de buscar una condena en contra del presunto infractor de la ley penal,

también tenía la expectativa de obtener la indemnización de los perjuicios por el ilícito que se le atestaba al procesado, interés que se malogró por la declaración de la prescripción de la acción penal. En lo que respecta al segundo requisito, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, también se encuentra acreditada, pues al actor no le quedaban otras vías judiciales para obtener la indemnización pretendida con la demanda de parte civil. […] De las anteriores citas normativas, se concluye que la prescripción de la acción civil que se inicia dentro de un proceso penal corre la suerte de la prescripción de éste último en relación con el penalmente responsable, pues el artículo 98 excluyó otros eventos en los que resulta aplicable la legislación civil, v. gr. el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía. En efecto, de la copia del proceso penal que se adelantó por la denuncia del señor Pedro Rodolfo Moreno Báez contra César Cardón Cristancho, se observa que no existían terceros civilmente responsables ni llamados en garantía u otra persona natural o jurídica que estuviera, eventualmente, llamada a responder por los perjuicios económicos ocasionados al aquí demandante, de manera que la declaratoria de la prescripción de la acción penal repercutió de manera directa en la prescripción de la acción civil, imposibilitando al actor acudir a otra vía judicial para obtener la indemnización de perjuicios por la conducta del señor Cardón Cristancho. Finalmente, el tercer requisito, encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización, es el que no halla acreditación para

tener por demostrado el daño antijurídico, toda vez que el señor Pedro Rodolfo Moreno Báez no se encontraba en una situación de alta probabilidad para obtener el resultado esperado en el proceso penal, pues este culminó en etapa de investigación sin llegar a juicio, es decir, sin que existiera una providencia judicial de condena en contra del procesado y que reconociera los perjuicios solicitados por la parte civil. En gracia de discusión, si bien se probó que se profirió resolución de acusación en contra de César Cardón Cristancho por el delito de abuso de confianza, lo cierto es que el acusado estaba en la posibilidad de recurrir esa decisión y alegar en su defensa, por ejemplo, una causal eximente de responsabilidad o cualquier argumento que lograra desvirtuar su responsabilidad penal, comoquiera que el proceso, se reitera, no había pasado a etapa de juicio, lo que convierte al daño en hipotético, ya que no existía certeza de que el acusado fuera a terminar condenado. Para la Sala, el señor Pedro Rodolfo Moreno Báez no se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener indemnización de perjuicios en el proceso penal en el que era parte civil, pues no se profirió una decisión de la que se pudiera establecer que posiblemente se hubiesen reconocido los perjuicios económicos alegados en la demanda de parte civil. Corolario de lo anterior y ante la ausencia del tercer requisito de la pérdida de oportunidad, es forzoso concluir que el daño era incierto y que la sola declaración de la prescripción de la acción penal no genera per se la responsabilidad

patrimonial del Estado, pues en estos casos se requiere que el sujeto que alega un daño antijurídico por la pérdida de la oportunidad, acredite que estaba en una situación potencialmente apta para obtener un provecho o evitar un detrimento, esto es, que contaba con una expectativa legítima susceptible de ser indemnizada, situación que en el caso de autos no aconteció. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por la Subsección C de Descongestión de la sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 99 / LEY 599 DE 2000

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque, aclaraciones que a la fecha no se han entregado a la relatoría de la corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00610-01(47523)

Actor: PEDRO RODOLFO MORENO BÁEZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia – prescripción de la acción penal – pérdida de la oportunidad de la parte civil para obtener indemnización de perjuicios - no se probó el daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Pedro Rodolfo Moreno Báez presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor César Cardón Cristancho por los delitos de hurto y abuso de confianza, investigación que culminó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal. El actor considera que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por parte de la entidad demandada al decretar la prescripción de la acción, lo cual le impidió en calidad de parte civil, obtener la reparación de perjuicios dentro de aquel proceso.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 28 de febrero de 20071, Pedro Rodolfo Moreno Báez, en nombre propio a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó

demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los perjuicios causados como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrió la demandada al dejar prescribir la acción en el proceso penal en el que él figuraba como denunciante, víctima y parte civil. Como pretensiones solicitó condenar a la entidad demandada a pagar la suma de $82.125.440 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, se afirmó que el 20 de marzo de 2003 el señor Pedro Moreno Báez presentó denuncia en contra de César Cardón Cristancho por los delitos de abuso de confianza y hurto, la cual correspondió a la Fiscalía Local de la Unidad Delegada ante los Jueces Promiscuos de La Vega, Nimaima, Tocaima, San Francisco (Cundinamarca) bajo el número de radicado 1697. Afirmó, que el 1° de abril de 2003 se ordenó la apertura de la instrucción y la práctica de pruebas. Posteriormente, el 14 de octubre de 2004 la Fiscalía decretó el cierre de la investigación y corrió traslado para presentar alegatos. 1 Fl. 2 a 15, C. 1. Sostuvo que el 20 de mayo de 2005 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de César Cardón Cristancho únicamente por el delito de abuso de confianza, decisión que fue apelada y remitida a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca quien, mediante providencia del 25 de septiembre de 2006 decidió “revocar la decisión por prescripción de la acción penal, decretando la preclusión de la instrucción a favor

del sindicado”. Concluyó el actor que existió una “falla en el servicio judicial, por la mora y lentitud de las actuaciones de las fiscalías” que le generó graves perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar.

2. Contestaciones El 17 de junio de 20102 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a todas y cada una de las pretensiones, alegando en su defensa que su actuación se desarrolló con estricto apego a nuestra carta política y demás normas legales que la rigen.

Propuso las excepciones de culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación, culpa de la víctima y la genérica.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. El 6 de agosto de 20124 la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.2. La parte demandante5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, adicionalmente indicó que los elementos para declarar la responsabilidad 2 Fl. 78, C.1. 3 Fl. 81 a 84 C.1. 4 Fl. 93, C. 1. 5 Fl. 94 a 101, C. 1. administrativa y patrimonial del Estado estaban suficientemente acreditados, razón

por la que debía proferirse una sentencia favorable a sus pretensiones. 3.3. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de enero de 20136, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al constatar que no existió una dilación injustificada del proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Al respecto, indicó: “(…) Después de lo previsto en el acervo probatorio, esta Sala constata que no existió dilación procesal injustificada por parte de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta el volumen de trabajo que manejan estos despachos, así mismo, es indispensable destacar, que la preclusión por prescripción del sumario No. 1697, fue sustentada por la Fiscalía-Octava delegada (sic) ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el principio de favorabilidad establecido por nuestra Carta Magna de 1991, la cual en su artículo 29 el cual dispone (sic), como principio rector y derecho fundamental que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Dicho lo anterior, esta Sala considera que no puede endilgársele la culpa absoluta a la Fiscalía por la decisión que tomó respecto de la preclusión de la investigación penal por prescripción en el sumario No. 1697, partiendo del hecho de que el mismo actor reconoció que los supuestos fácticos datan del 28 de septiembre de 2001 y él interpuso la denuncia el 1° de abril de 2003 “Es decir un año (1) seis (6)

meses y cuatro (4) días”. En conclusión, la Sala observa de la revisión del acervo probatorio no se evidencia inactividad por parte del conductor del proceso, lo que excluye la mora entendida como la falta de dinamismo en el trámite, pues no se acreditó de

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