CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00611-01(52532)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00611-01(52532)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En primer lugar la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la legitimación en la causa, consultar providencias de 23 de octubre de 1990, Exp. 6054, C.P. Gustavo
de Greiff Restrepo; y de la Corte Constitucional, C965 de 2003. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PARTES DEL CONTRATO / PARTES DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA
[E]n el caso de autos la parte actora solicitó que se declaren responsables contractualmente a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la Alcaldía de Suba, la Curaduría Urbana No. 5 y la Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria por el trámite, procedimiento, forma y ejecución de la oferta y enajenación voluntaria de los predios de su propiedad (…). Al respecto, la Asociación (…) acudió a la acción de controversias contractuales para ventilar los hechos derivados de la celebración del contrato de compraventa suscrito con la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria de Educación a través del cual le transfirió a esta última el dominio de los predios mencionados anteriormente, contrato en el cual no intervinieron la Alcaldía Local de Suba ni la Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá. En consecuencia, la Sala confirmará la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la Alcaldía Local de Suba y la Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá por cuanto, no mediaron en la relación contractual existente entre la Secretaría de Educación de Bogotá y la Asociación
demandante, de la cual se derivó el ejercicio de la presente acción contractual; de manera que no les asiste interés jurídico para actuar dentro del litigio aquí presentado. Contrario a lo que sucede con la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá y la Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, las cuales se encuentran legitimadas para actuar en el proceso, ya que con relación a la primera, es menester reiterar que el contrato de enajenación del cual se derivan las pretensiones que fundamentan el ejercicio de la presente acción fue suscrito entre está y la Asociación demandante; y en cuanto a la segunda, por cuanto está acreditado en el plenario que fue ésta quien realizó los avalúos de los predios con fundamento en los cuales se fijó el precio de los inmuebles objeto del negocio jurídico que hoy nos cita.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONCEPTO DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA ACCIÓN
DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La acción de controversias contractuales, conforme lo establecido en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, es una vía procesal que cobija toda la variedad de situaciones problemáticas que hipotéticamente pueden tener lugar en el ámbito de las relaciones de carácter negocial que detente el Estado. (…) En consecuencia, es posible usar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución del contrato estatal y también aquellas adelantadas en la etapa previa a la selección del contratista, como la
legalidad del acto administrativo que adjudicó el contrato a determinado oferente. De esta forma, puede uno de los proponentes solicitar la nulidad tanto del acto de adjudicación, como del contrato celebrado y recibir las indemnizaciones a las que haya lugar, teniendo en cuenta las pruebas que se practiquen al interior del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
87
TIPOLOGÍA DE CONTRATO / ELEMENTOS DEL CONTRATO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / EXISTENCIA DEL CONTRATO / PRUEBA / MEDIOS DE
PRUEBA / PRUEBA DE CONTRATO / PRUEBA DEL CONTRATO
[L]a celebración de un negocio jurídico no aparecerá demostrada si sólo se acredita que hubo un designio negocial respecto de una figura que únicamente se identifica por su nombre, o por éste y una parte de sus elementos esenciales, pero no se acredita que ese designio recayó sobre todos los elementos que lo estructuran e identifican aunque su nomen iuris no se mencione.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1500 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1501 /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ESTATAL / CONTRATO SOLEMNE / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / EXISTENCIA DEL CONTRATO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DE CONTRATO / PRUEBA DEL CONTRATO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA
PRUEBA
[C]uando el negocio jurídico es solemne, la solemnidad exigida, amén de
perfeccionarlo o hacerlo surgir a la vida jurídica, cumple la función de demostrar su existencia, si esa solemnidad consiste en un escrito o documento, con la característica de ser la única prueba admisible para ello por así disponerlo la ley. Con otras palabras, en este caso el documento cumple no sólo una función constitutiva sino además una función probatoria y éste será el único medio probatorio pertinente para ello. En consecuencia, cuando se pretenda la indemnización de perjuicios con fundamento en que se ha incumplido un contrato estatal, la prosperidad de semejantes pretensiones supone, entre otras demostraciones, que se acredite la celebración de dicho contrato con el documento que se pide como solemnidad constitutiva y los elementos esenciales del contrato alegado, pues, acreditando su existencia se podrán determinar los derechos y obligaciones a favor y a cargo de cada una de las partes para luego proceder, ahí sí, a verificar si hubo tal incumplimiento y si este causó daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1500 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1760 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 232
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera carga probatoria que asume el demandante cuando se pretende exigir el cumplimiento de obligaciones surgidas de un contrato o la indemnización de los perjuicios causados con su incumplimiento, consultar providencia 9 de mayo de 2011, Exp. 17864, C.P. Jaime
Orlando Santofimio.
PRINCIPIOS DE LOS CONTRATOS / FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO
/ PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA / EFECTOS DEL CONTRATO /
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / BUENA FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA BUENA FE
CONTRACTUAL
[D]ebe tenerse en cuenta que una vez perfeccionado el contrato, tanto los de carácter civil y comerciales como los contratos estatales, cualquiera que sea su objeto de acuerdo con la clasificación del artículo 32 de la ley 80, son ante todo contratos, y como tales, vinculan a las partes contratantes que están obligadas a cumplirlos en su tenor y en ellos tienen plena aplicación los principios que recogen los artículos 1602 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, tanto la entidad como el contratista deberán cumplirlos con estricta sujeción a sus cláusulas y a los pliegos o antecedentes que le sirven de base, cuyas condiciones jurídicas, técnicas y económicas en principio son inalterables. En efecto, el contrato, en cuanto expresión de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. En concordancia con la norma anterior, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas
que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial. Asimismo, por cuanto el artículo 1602 del Código Civil, claramente consagra esta regla al señalar que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, de suerte que el consentimiento mutuo para modificar o adicionar esa ley particular que es el contrato debe corresponder a las condiciones legales, por ende a las solemnidades, que se exigían para la creación del vínculo jurídico originario.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603
PRINCIPIOS DE LOS CONTRATOS / BUENA FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / OBJETO DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN
CONTRACTUAL / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO /
INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO
[E]l principio de la buena fe contractual es de carácter objetivo e impone, fundamentalmente, a las partes respetar en su esencia lo pactado, cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, perseverar la ejecución de lo convenido, observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar
que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende, en buena medida, de la lealtad y corrección de la conducta propia. Es por ello que, además, ante la inconformidad con el clausulado contractual o en presencia de un incumplimiento o alteración del equilibrio económico del contrato, la parte afectada está en la obligación de informar inmediatamente tales circunstancias a su co-contratante, en atención al principio de la buena fe y a la regla de oportunidad que no permiten que una de las partes, en el momento en que espera el cumplimiento de la obligación debida, sea sorprendida por su contratista con circunstancias que no alegó en el tiempo adecuado, de manera que cualquier reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual. Asimismo, tampoco es admisible que una de las partes interprete de forma unilateral las cláusulas inicialmente convenidas en el contrato o negocio jurídico estatal con el objeto de satisfacer sus intereses personales, pues aceptar dicha posibilidad no sólo vulneraría los principios que rigen la actividad contractual del estado sino el principio de buena fe objetiva que según los dictados de los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil debe regir toda relación negocial. (…) Sobre éste punto es necesario precisar que si bien, por regla general, las partes en un determinado contrato o negocio jurídico de carácter estatal pueden de común acuerdo interpretar las cláusulas allí convenidas con sujeción a las reglas de interpretación previstas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil en aras de procurar la adecuada y oportuna ejecución del objeto contractual así como la
satisfacción de los intereses generales, dicha facultad no puede ser ejercida por el contratista de forma unilateral y arbitraria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1618 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1619 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1620 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1621 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1622 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1623 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1624 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 871
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio de la buena fe contractual, consultar providencias de 23 de junio de 1992, Exp. 6032; de 22 de junio de 2011, Exp. 18836, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 31 de agosto de 2011, Exp. 18080, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de mayo de 2012, Exp. 22087, C.P. Enrique Gil Botero; de 19 de noviembre de 2012, Exp. 22043, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 10 de septiembre de 2014, Exp. 27648, C.P.
Enrique Gil Botero; de 20 de octubre de 2014, Exp. 48061, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBJETO DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO / CONTRATACIÓN
ESTATAL / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA /
REQUISITOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / NORMATIVIDAD DEL
CONTRATO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA / OBLIGACIÓN DE DAR / TRANSFERENCIA DEL DOMINIO / TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD / TRADICIÓN El contrato de compraventa para la contratación pública estatal es un negocio jurídico, de contenido económico, principal, oneroso, consensual, sinalagmático y conmutativo, en el que una persona se obliga a intercambiar la propiedad de una cosa por un precio en dinero. (…) Asimismo, para la celebración del contrato de compraventa estatal, se exige no sólo el cumplimiento de los presupuestos y condiciones de existencia y validez determinados en las normas del derecho privado, sino que también lo previsto en las normas especiales de contratos estatales, determinados en el artículo 39 y 41 de la ley 80 de 1993, esto es, el acuerdo del objeto y contraprestación y que dicho contrato se eleve por escrito, salvo los casos de urgencia manifiesta. (…) Ahora bien, por expreso mandato del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, el contrato de compraventa estatal se rige por las legislaciones, civil y comercial, las cuales no presentan diferencias en cuanto a la definición de dicho negocio jurídico, ya que si bien en el Código Civil se utilizó la expresión “dar” y en el segundo estatuto “se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa”, el verbo dar significa transferir el dominio. En consecuencia, se tiene que la compraventa es un negocio jurídico que por sí mismo no transfiere la propiedad o el dominio, por el contrario dicho contrato genera obligaciones y en este caso la
obligación consiste en dar o, lo que es lo mismo, transferir el dominio. La persona compradora no adquiere la calidad de propietario por el simple hecho de la celebración de un contrato, sino que lo será a través del modo de transferir la propiedad, esto es, con la tradición de la cosa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1497 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1498 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1499 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1500 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1849 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1857 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 864 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO
41
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del contrato de compraventa, consultar providencia de 6 de julio de 2015, Exp. 39122, C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES / CONTRATO DE COMPRAVENTA /
NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / CONTRATO CIVIL / CONTRATO DE
COMPRAVENTA COMERCIAL / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO /
TRADICIÓN / PRECIO DE LA COMPRAVENTA / PRECIO IRRISORIO /
CUERPO CIERTO / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CUERPO CIERTO /
CONDICIÓN RESOLUTORIA / EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA /
PACTO DE RESERVA DE DOMINIO
Con relación a la tradición de la cosa, se cree que existe una diferencia entre lo señalado en materia civil y comercial, pero del análisis sistemático de las normas que regulan esta materia, puede concluirse que tratan de manera similar dicho asunto. (…) La tradición conduce a la entrega de la cosa lo que implica que en materia civil también existe inscripción y entrega, por lo tanto no existe diferencia alguna entre el Código Civil y el comercial en cuanto a la tradición de la cosa. Ahora bien, pese a la generalidad del contrato de compraventa tanto en materia civil como comercial, existen diferencias en su regulación y la Subsección aprovecha esta oportunidad para exponerlas, a saber: (…) En materia civil, el precio necesariamente tiene que estar determinado, por lo que si éste no se determina no habría compraventa. En material comercial, por el contrario, si el precio no se determina, en principio no existiría compraventa, pero si el comprador recibe la cosa, se entiende que acepta el precio medio del mercado. (…) [E]n materia civil si el precio es irrisorio no tiene ninguna incidencia dentro del contrato, pero eventualmente podría generarse una lesión enorme en los casos de compraventa de bienes inmuebles. En material mercantil, el artículo 920 indica que si el precio es irrisorio, se tendrá por no pactado y se sigue la regla general, esto es, que en principio no existiría compraventa a menos que el comprador reciba la cosa y se entenderá entonces que acepta el precio que tenga en el día y lugar de la entrega. (…) La regla general en ambos estatutos es que en caso de incumplimiento de una de las partes, el otro podrá solicitar el cumplimiento del
contrato o la resolución del mismo, ambas con indemnización de perjuicios. La indemnización de perjuicios tendrá el carácter de pretensión accesoria y no se tratará de una petición única y principal. Por el contrario, de acuerdo con la lectura del artículo 925 del Código de Comercio, el comprador podrá solicitar la indemnización de perjuicios como una pretensión única, sin que tenga que solicitar el cumplimiento del contrato o su resolución. Así mismo, en materia comercial cuando el comprador es quien incumple, el vendedor tendrá derecho a la restitución de la cosa sin necesidad de solicitar la resolución del contrato. (…) En materia civil en principio, el riesgo del cuerpo cierto, cuya entrega se deba, será a cargo del comprador a menos que: i) el deudor se constituya en mora o ii) que el vendedor que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas, caso en el cual será el deudor. En materia civil se evidencia una regla especial contemplada en el artículo 1876, por cuanto la pérdida o deterioro del cuerpo cierto que se vende pertenece al comprador desde el momento en que se perfecciona el contrato. Pero esto debe acompasarse con la regla dispuesta en el inciso segundo del artículo 1604 del mismo estatuto, esto es, que el deudor entonces no sería responsable del caso fortuito a menos que: i) se constituya en mora; ii) que el caso fortuito no esté precedido de la culpa del deudor; iii) que a pesar de estar en mora el deudor en la entrega de la cosa, ésta hubiera perecido aún si estuviera en manos del acreedor. En materia comercial,
por su parte, el riesgo del cuerpo cierto lo asume el vendedor, a menos que el comprador se constituya en mora de recibirlo y que la fuerza mayor o el caso fortuito no lo hubiera destruido sin la mora del comprador. (…) En materia mercantil, de la lectura del artículo 952, el vendedor puede reservarse el derecho de dominio incluso de los bienes raíces; en materia civil en el evento en que se pacte reserva de dominio sobre bienes inmuebles, no producirá efecto alguno, esto es, si se pacta la no transferencia de bienes raíces, habrá una ineficacia de pleno derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 740 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 756 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1607 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1864 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1876 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1882 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1930 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1931 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 870 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 920 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 922 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 925 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 929 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 948 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 952
LESIÓN ENORME / OBJETO DE LA LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN ENORME / ELEMENTOS DE LA / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / JUSTO PRECIO DE LA
COMPRAVENTA / PRINCIPIOS DE LOS CONTRATOS / PRINCIPIO DE
EQUIDAD / PRINCIPIO DE EQUILIBRIO CONTRACTUAL / EQUILIBRIO
ECONÓMICO DEL CONTRATO
[D]e conformidad con la ley civil, es claro que el fundamento de la figura de la lesión enorme se encuentra contenido en la doctrina del justo precio, según el cual, el precio debe ser justo para alcanzar el equilibrio entre las prestaciones de los contratantes, por tanto se prohíbe pactar un precio lesivo para alguna de las partes que intervienen en la compraventa (vendedor o comprador), lo cual tiene su fundamento en los principios de equidad y de equilibrio que orientan las relaciones jurídicas contractuales; de tal suerte que el precio resulta lesivo para el vendedor cuando recibe menos de la mitad del valor justo del bien y para el comprador cuando paga más del doble del valor real. (…) Después de lo dicho, no cabe duda de que existe unanimidad en la jurisprudencia colombiana frente a la naturaleza de la figura de la lesión enorme, que esta es de carácter objetivo, debiendo demostrarse para su configuración únicamente que no se pagó por parte del comprador o no se recibió por parte del vendedor el justo precio de la cosa objeto de enajenación. En consecuencia, en el Juez a la hora de analizar si existe o no lesión enorme en un contrato de compraventa, se limitará a verificar tal circunstancia, siendo completamente irrelevante la presencia de un factor
subjetivo como es un vicio en el consentimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1947
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y alcance de la lesión enorme, consultar providencias de 24 de septiembre de 2000, Exp. 12850, C.P. María Helena Giraldo Gómez; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 15707, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de mayo de 2015, Exp. 37143, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de la Corte Constitucional, C-222 de 1994, C-491 de 2000, C236 de 2014; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 10 de octubre de 1963, de 14 de octubre de 1976.
LESIÓN ENORME / RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME /
ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN
RESCISORIA POR LESIÓN ENORME / REQUISITOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME / PRESUPUESTOS DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME La esencia de la acción de rescisión por lesión enorme radica en la existencia de un desequilibrio económico objetivo del contrato. (…) [S]e impone concluir que cuando la parte afectada pretenda alegar la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, deberá probar ante el juez del contrato la existencia del desequilibrio, más no que la voluntad se encontraba afectada por uno de los vicios del consentimiento previstos por la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción rescisoria por lesión enorme en los contratos de compraventa, consultar providencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DE 16 de julio de 1993.
LESIÓN ENORME / CONFIGURACIÓN DE LA LESIÓN ENORME / RESCISIÓN
DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME / REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO / PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN ENORME Al presentarse la lesión enorme en el contrato de compraventa de bienes inmuebles, bien porque el vendedor ha vendido por menos de la mitad del precio justo o el comprador ha adquirido el bien por más del doble de su valor real, la parte afectada podrá intentar: i) la acción rescisoria (terminación del contrato) para lograr el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, ii) también podrá optar por el reajuste del precio recibido o pagado, según el caso, al justo valor acreditado en el proceso con esta misma finalidad, en los términos previstos por el artículo 1948 del Código Civil (…). De optarse por la primera solución, las cosas se retrotraerían al momento inicial, es decir, hasta antes de la celebración del contrato, de tal suerte que el vendedor obtendría la devolución del bien y si es el comprador le correspondería su restitución, sin perjuicio del cumplimiento de las prestaciones mutuas que surjan de esta situación. Si es la segunda solución la que se adopta, es decir, el reajuste del precio injusto, el vendedor afectado obtendría el aumento correspondiente y si se trata del comprador, este podría lograr la correspondiente disminución, que, según los dictados de la norma civil, se
afectaría en una décima parte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1948
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de las acciones por lesión enorme, consultar providencias de 15 de marzo de 2001, Exp. 14415, C.P.
Ricardo Hoyos; y de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de diciembre de 1988 y de 16 de julio de 1993.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / CONTRATO CONSENSUAL / CONTRATO
SINALAGMÁTICO / CONTRATO ONEROSO / CONTRATO DE TRACTO
SUCESIVO / OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / OBLIGACIONES
DEL ARRENDADOR EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN EL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO /
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATACIÓN
ESTATAL / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Son de la esencia del contrato de arrendamiento el que una parte se obligue a conceder el goce de una cosa determinada y la otra a pagar un precio determinado o renta como retribución por el goce que se le ha concedido. Por consiguiente la demostración de la celebración de éste contrato implicará que se acredite, de un lado, cuál es la cosa cuyo goce se ha concedido, y, de otro lado,
cuál es el precio de la concesión de ese goce. Sin embargo, aunque el contrato de arrendamiento es consensual, por cuanto consiste en un acuerdo donde una parte concede el uso y goce de una cosa a cambio de una retribución, precio o renta que la otra ha de pagar por ello, si en este contrato interviene como parte una entidad estatal, su perfeccionamiento y demostración implicará que el acuerdo de voluntades sobre estos elementos esté contenido en un documento que deberá presentarse como única prueba pertinente, se insiste, porque el contrato estatal es solemne por regla general. Asimismo, entre otras, dentro de las características del contrato de arrendamiento, se encuentra el ser sinalagmático, comoquiera que surgen obligaciones recíprocas que se sirven mutuamente de fundamento: las del arrendador, principalmente, consisten en entregar al arrendatario la cosa arrendada y en procurarle al arrendatario el uso y el goce de la misma, mientras que las de éste consisten básicamente en conservar la cosa en el estado en el cual la recibió, pagar los cánones pactados y restituir el objeto material del contrato al término del mismo. Otra característica importante es su onerosidad porque ambas partes obtienen utilidad o beneficio de él. También el contrato de arrendamiento es conmutativo, toda vez que las prestaciones a cargo de cada una de las partes se miran como equivalentes en relación con las asumidas por la otra. Y, finalmente, es un contrato de tracto sucesivo, en la medida en que las obligaciones que de él surgen no se cumplen instantáneamente sino que conllevan cierta duración en el tiempo. De lo anterior se resaltan las obligaciones
que manan del contrato de arrendamiento, especialmente las correspondientes al arrendador que debe entregar la cosa al arrendatario para que, por supuesto, éste pueda usarla y gozarla y “librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada”. De manera que si por razones diferentes a la mutación o reparación de la cosa arrendada, evento este que cuenta con otra regulación específica, el arrendatario es perturbado por el arrendador en el use y goce de la cosa arrendada, aquel tiene derecho a la indemnización de los perjuicios causados con la turbación. Ahora, como “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y este debe hacerse “bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación”, se sigue que el arrendatario debe pagar al arrendador el canon pactado en la forma y momento acordado, así como el arrendador debe entregar la cosa arrendada en la forma y momentos pactados, so pena de incurrir en incumpliendo del contrato, comportamiento que implicará el deber de indemnizar perjuicios si con él se ha causado un daño al co-contratante.
FUENTE FORMAL: / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1973 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1982 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1986 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1987
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato de arrendamiento en el marco del régimen de contratación estatal, consultar providencia de 28 de marzo de 2012,
Exp. 22168, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 29 de abril de 2015, Exp. 35138, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ENAJENACIÓN
VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE ADQUISICIÓN PREDIAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / PRECIO DEL CONTRATO / REAJUSTE DE PRECIO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / PRUEBA DEL PRECIO DEL BIEN / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / TARIFA DEL AVALÚO DEL
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.