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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00612-01(41994)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00612-01(41994)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. No se configuró ninguna causal eximente o exonerativa de responsabilidad del Estado. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de julio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 , en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada con la demanda se origina en los daños supuestamente

sufridos por los actores con ocasión de la privación de la libertad del señor Silvio Celis Montalvo, supuestamente ocurrida desde el 29 de septiembre de 2004 y hasta el 28 de septiembre de 2006, según constancia expedida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá. El actor fue absuelto de todo cargo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2006 , la cual cobró firmeza el 27 de noviembre de 2006 de conformidad con la constancia de ejecutoria obrante en el expediente , por lo que la acción caducaría el 28 de noviembre de 2008, lo que conlleva a concluir que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 1° de febrero 2007, vale decir, dentro del término de dos años, establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 194 - ARTÍCULO 136

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Silvio Celis Montalvo se le adelantó una investigación penal como presunto autor de los delitos de acto sexual abusivo con incapaz de resistir en concurso con el de incesto y, como consecuencia de ello, se encontró privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Treinta Penal del

Circuito de Bogotá entre el 29 de septiembre de 2004 y el 28 de septiembre de 2006. (…) es evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación en la que posteriormente fue absuelto, ante la inexistencia de pruebas que sirvieran de fundamento para establecer que la conducta existió y en consecuencia se le endilgara una responsabilidad al hoy demandante, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de las entidades demandadas, hasta que se ordenó libertad inmediata, derivada del fallo absolutorio de segunda instancia, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo La Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad.

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No operó. El actuar del demandante no constituyo la causa del daño Para la Sala, no es procedente admitir el argumento del a quo en cuanto estima que para la jurisdicción ordinaria resultó intrascendente los demás medios probatorios obrantes en el proceso penal y por lo tanto, no es prudente realizar un juicio de responsabilidad penal y determinar que el actor provocó la investigación y por consecuente su detención preventiva, pues como se dijo, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, determinó que aun excluyendo la declaración de la menor, no existían los elementos probatorios para determinar que la conducta penal sí existió y en consecuencia imputarle responsabilidad al sindicado, al respecto se señaló expresamente, “de los medios suasorios restantes son insuficientes para estructurar tanto la existencia de las conductas punibles que se le enrostran como el correspondiente juicio de responsabilidad, en grado de certeza” . No se evidencia entonces, cuál fue el hecho determinante del señor Silvio Celis Montalvo para que su actuar constituyera la causa única, exclusiva o determinante del daño, así mismo, se advierte que es el ente investigador quien conserva la competencia de recaudar todos los medios probatorios para fundamentar una posible medida de aseguramiento y una eventual acusación . Resalta la Sala que la privación de la libertad del accionante no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita

establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquél. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios de unificación Ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta.(…) dado que está plenamente probado que el señor Silvio Celis Montalvo permaneció privado de su libertad durante 1 año, 11 meses y 29 días, -superior a 18 meses-, forzoso viene a ser revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, indemnizarlo a título de perjuicios morales en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Comoquiera que dentro del plenario se acreditó en debida forma el parentesco de los hijos del señor Silvio Celis Montalvo, se reconocerá a Jhon Hemerson , Jenifer Alexandra , Blanca Lucero y Laura Guizeth Celis Carrera , la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales En cuanto al lucro cesante, advierte la Sala que de los testimonios rendidos en el curso de la primera instancia se logra evidenciar que el señor Silvio Celis Montalvo trabajaba como comerciante y a otros negocios que le permitían proveer su sustento y el de su familia y que, a raíz de su detención, sufrió considerables pérdidas patrimoniales. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala considera que el actor ha debido acreditar con un registro contable, con la declaración de renta anterior a los hechos, o con cualquier otro medio idóneo, las cantidades devengadas en la época en que fue privado de la libertad, sin embargo, está demostrado dentro del plenario que el señor Silvio Celis Montalvo ejercía una actividad comercial al momento de su captura.(…) no es posible inferir de los testimonios obrantes en el proceso las ganancias netas o el promedio de ingresos que el señor Silvio Celis Montalvo percibía en el año 2004, dada la condición cambiante y heterogénea propia de la actividad comercial que desarrollaba, así, al no existir prueba del monto de los ingresos

que percibía en el momento de su captura, la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo ha establecido de manera recurrente la jurisprudencia de esta Corporación y según lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia .Así las cosas, en punto a resolver la liquidación del lucro cesante se deberá partir del hecho de que se encuentra probada la actividad comercial ejercida por el demandante y, en consecuencia, hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. De igual forma, en la liquidación debe agregarse el factor prestacional del 25% para determinar el ingreso base y aplicarlo al lapso durante el cual el señor Silvio Celis Montalvo estuvo privado de la libertad. En este orden de ideas, procederá la Subsección a realizar la respectiva liquidación de dicho perjuicio. Para determinar lo que le corresponde al señor Silvio Celis Montalvo por concepto de lucro cesante, se actualizará el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004.La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh:Renta histórica que se va a actualizar: $358.000 Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la

actualización: 134.77 Ipc (i):Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente al mes de septiembre de 2004: 79.76

Reemplazando tenemos: Ra = $358.000 x 134.77 79.76 Ra = $604.910 Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2017 ($737.717 ) resulta superior a la anterior cifra, se tomará la última cantidad para efectos de la liquidación del lucro cesante. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales lo cual arroja la suma de $922.146, valor que se tomará como la base de la liquidación.Período de privación de la libertad: 1 año, 11 meses y 29 días = 23,96 meses.Con estas variables será aplicada la fórmula establecida para el cálculo del lucro cesante consolidado: (…) Total perjuicios materiales por lucro cesante: VEINTITRES MILLONES

TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE

PESOS M/L ($23’374.239).

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solitud por el pago de honorarios efectuado al apoderado de la parte demandante / SOLITUD POR EL PAGO DE HONORARIOS

EFECTUADO AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE - Niega.

Carencia probatoria Los perjuicios materiales por concepto de daño emergente fueron solicitados en la demanda por la suma de diez millones de pesos en razón a honorarios profesionales de Abogado, sin embargo en el proceso no obra ninguna prueba

que dé cuenta del pago efectuado por el referido concepto. Así mismo se advierte que dentro del expediente no se evidencian medios de prueba que den fe de los gastos en los que incurrió el señor Silvio Celis Montalvo con ocasión del proceso penal adelantado en su contra y su consecuente privación de la libertad, al tiempo que el actor se abstuvo de aportar las pruebas de tales erogaciones. Así pues, la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un perjuicio no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Por lo tanto, ante la ausencia de elementos de juicio que acrediten la concreción de este perjuicio material, la Sala negará tal pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00612-01(41994)

Actor: SILVIO MONTALVO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Duda probatoria – El hecho no existió.

Reiteración jurisprudencial. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente

providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de julio de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 1° de febrero de 20071, a través de apoderado judicial, el señor Silvio Celis Montalvo, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Jenifer Alexandra, Blanca Lucero y Laura Guizeth Celis

Carrera; Jhon Hemerson Celis Carrera, actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Silvio Celis Montalvo con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $10.000.000,oo y en la modalidad de lucro cesante, la suma que se demuestre a través del proceso. 1 Folio 15 del cuaderno de primera instancia.

2 Folios 4 – 15 del cuaderno de primera instancia. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que de conformidad con la denuncia presentada por la señora Clemencia Carrera se dio origen a la investigación penal en contra del señor Silvio Celis Montalvo, por lo que la Fiscalía Veintiuno Seccional de Bogotá profirió Resolución de 3 de mayo de 2004 a través de la cual se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del investigado. Señaló que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Fiscalía Veintidós, a través de la Resolución de 21 de septiembre de 2004, revocó la decisión y en su lugar, profirió medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva y, a su vez, dispuso librar la respectiva orden de captura. Adujo que el 22 de noviembre de 2004, la Unidad Especializada en delitos contra la libertad, integridad y formación sexual – Fiscalía Veintiuno, profirió resolución de acusación contra el señor Silvio Celis Montalvo por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir en concurso con el delito de incesto. Agregó que mediante sentencia de 9 de junio de 2005, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá resolvió condenar al aquí demandante, imponiéndole una condena de 90 meses de prisión, en consecuencia el condenado interpuso recurso de apelación contra aquella decisión, para lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión Penal, revocó la sentencia de primera

instancia y, en su lugar, ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Celis Montalvo. Por último, concluyó en la demanda que la privación de la libertad fue injusta, comoquiera que la Fiscalía nunca tuvo las pruebas necesarias para procesarlo por los delitos que se le endilgaba, ni mucho menos para privarlo de su libertad, situación que le ocasionó graves perjuicios. Esta demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá mediante proveído de 20 de febrero de 20073 y se notificó en debida forma a las entidades demandadas, quienes allegaron su respectiva contestación, seguidamente se abrió el proceso a pruebas4 y después se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión5. 3 Folio 18 – 19 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 57 – 58 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 65 del cuaderno de primera instancia. Encontrándose el expediente para proferir sentencia, el referido Juzgado declaró su falta de competencia para conocer el asunto y en consecuencia resolvió remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al estudiar el asunto declaró su falta de competencia y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen7. En consecuencia, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá procedió a dictar sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2009, declarando la responsabilidad de la Fiscalía General de Nación8.

Consecuentemente, la entidad condenada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión y, a su vez, solicitó la nulidad de la sentencia señalando que el competente para resolver la controversia era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca9. Así pues, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 28 de junio de 2009 concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada10. Una vez el proceso se ubicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, a través de auto de 10 de diciembre de 2009 decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 20 de febrero de 2007 y, en consecuencia, reasumió el conocimiento de la acción11. Así las cosas la presente controversia fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 8 de abril de 201012, la cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas13 y al Ministerio Público14. 6 Folios 115 – 116 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 115 -116, 120 – 126 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 131 – 145 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 147 – 159 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 161 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 172 – 176 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 193 del cuaderno de primera instancia. 13 Los días 2 y 3 de junio de 2010 se entregaron los oficios de notificación personal del auto admisorio de la demanda a los representantes legales de la Fiscalía General de la Nación y de la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente (Folios 195 - 196 del cuaderno de primera instancia). 14 El Procurador No. 11 Judicial, se notificó personalmente el 13 de abril de 2010 (Folio 193 vto. del cuaderno de primera instancia). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro del término15 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor. Como fundamento de su defensa manifestó que su actuación se configuró dentro del cumplimiento de un deber constitucional con la finalidad de determinar la verdad de los hechos, aseveró que la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Silvio Celis Montalvo se fundamentó en pruebas legalmente obtenidas y, que por ello no se reunían los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad. De otro lado, propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de causa para demandar y excepción genérica. A su vez, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente la demanda16 para señalar que su comportamiento dentro de la actuación procesal penal se efectuó bajo los parámetros señalados por la Constitución y la Ley, advirtió que la sentencia condenatoria de primera instancia se ajustó a los indicios obrantes en el expediente y a la declaración de la menor presuntamente afectada, pruebas que ameritaban decretar la responsabilidad del señor Silvio Celis Montalvo, sin embargo, por una apreciación formal del Juez del ad quem se absolvió al sindicado aduciendo que el testimonio de la menor era nulo, toda vez que a ella no se le advirtió expresamente al momento de rendir la declaración sobre su

derecho fundamental de no estar obligada a declarar en contra de su padre Silvio Celis Montalvo, lo cual llevó al Juez a considerar que se había transgredido un requisito sustancial de la prueba testimonial. No obstante lo anterior, el apoderado de la entidad demandada adujo que para el presente caso no existían los elementos a fin de determinar la responsabilidad con ocasión de una falla en el servicio, ni privación injusta de la libertad o un error judicial, de esa manera, propuso excepciones de cobro de lo no debido e innominada. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 5 de agosto de 201017, mediante auto de 24 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de 15 El término de fijación en lista ocurrió desde el 16 hasta el 29 de junio de 2010, y el escrito de contestación de la demanda se presentó el 29 de junio de 2010 (Folios 197 - 203, cuaderno de primera instancia). 16 El escrito de contestación de la demanda se presentó el 29 de junio de 2010 (Folio 204 - 211, cuaderno de primera instancia). 17 Folio 216 del cuaderno de primera instancia. Cundinamarca dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto18. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda19, mientras que la parte actora hizo lo mismo respecto del libelo introductorio20. El Ministerio Público guardó silencio.

I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 14 de julio de 2011, negando las pretensiones de la demanda21. Tras hacer un recuento de los antecedentes frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que, si bien la parte demandante formuló la demanda bajo el título de imputación de error judicial, esta debía ser analizada bajo el de imputación de la privación injusta de la libertad. En consecuencia, consideró que la absolución del hoy demandante se sustentó en que el sindicado no cometió la conducta que se le atribuía ante la ausencia probatoria del cargo imputado. No obstante lo anterior, en el análisis del nexo causal el a quo advirtió que la Fiscalía General de la Nación formuló excepción de culpa exclusiva de la víctima, en atención a que por una informalidad de carácter procedimental en la recepción de la declaración de la menor presuntamente agredida, llevó al fallador de segunda instancia a desvincularlo de la investigación. Así pues, el Tribunal de primer grado procedió a aclarar algunos conceptos relacionados con el derecho fundamental de la no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Constitución Política y, en consecuencia, señaló lo siguiente: “Por otra parte, no puede obviarse considerar y ponderar el delito por el cual se estaba investigando al demandante, conducta penal de 18 Folio 218 del cuaderno de primera instancia 19 Folios 226 – 233, 244 - 250 del cuaderno de primera instancia 20 Folios 220 – 224 del cuaderno de primera instancia. 21Folios 475 – 492 del cuaderno de segunda instancia.

altísima gravedad y reproche en una menor de tres años, pues debe advertirse que el demandante no fue absuelto por la demostración de la ausencia de responsabilidad, sino por un defecto procedimental de la instrucción y causa, sin determinar el fondo de su responsabilidad. (…) La Sala recuerda que el demandante fue absuelto el 14 de septiembre de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, porque consideró que la prueba de la declaración de la menor era nula al no haberse prevenido a la declarante del derecho constitucional de no incriminación de su padre. Si bien la Sala estima que no se logró llevar al convencimiento del juez penal la ocurrencia de la conducta típica endilgada al demandante, el comportamiento del actor y las evidencias materiales, soportadas en la declaración de la menor, correlacionadas con los dichos de la denunciante y la evidencia física de la menor, pese a su intrascendencia en el campo penal, conlleva consecuencias jurídicas en el campo del reclamo de la responsabilidad por actuaciones de la administración de justicia y configura un rompimiento del nexo causal que se busca como elemento que cierra el círculo de la demostración de la responsabilidad del Estado. Así las cosas, sin entrar a la calificar la conducta del demandante, no la estructuración de conductas penales, la Sala concluye que su actuación en los hechos que dieron lugar al proceso penal adelantado en contra suya es el origen directo de la vinculación como posible autor o partícipe de un delito, comportamiento que rompe el nexo causal de la responsabilidad examinada, a través de la figura de exoneración de culpa exclusiva de la víctima”22.

Así las cosas, el a quo estimó que la conducta desplegada por el señor Silvio Celis Montalvo justificó la acción penal y constituyó la causa eficiente y determinante que permitió su privación de la libertad.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. La parte actora De manera oportuna, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a sus pretensiones23. 22 Folios 270 – 272 vto. del cuaderno de segunda instancia. 23 Recurso presentado y sustentado el 29 de julio de 2011, obrante de folios 276 a 282 del cuaderno de segunda instancia.

Manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo al valorar la declaración de la menor presuntamente ofendida, medio de prueba que había sido declarado ilegal y nulo de pleno derecho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que al valorar tal prueba para negar las pretensiones de la demanda e imputarle la culpa exclusiva del demandante constituyó un error de valoración subjetiva, por cuanto la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación y la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, se apoyó en un medio de prueba ilegal y nula de pleno derecho. Por lo anterior, manifestó que el material probatorio obrante en el expediente da cuenta de la inexistencia del hecho punible y en consecuencia la sentencia debía ser estudiada bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

2. El trámite de segunda instancia

El recurso formulado por la parte actora fue admitido por auto de 12 de octubre de 201124. Posteriormente, mediante proveído del 18 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo25. En esta oportunidad procesal la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación26, de otra parte, las entidades demandadas hicieron lo mismo respecto de los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia27. El Ministerio Público presentó concepto a través del cual señaló que era procedente confirmar la sentencia denegatoria, por cuanto consideró que la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva y el fallo condenatorio de primera instancia dentro del proceso penal se encuentran ajustados a los procedimientos legales. Así mismo señaló que sin pretender controvertir la decisión de la autoridad que adelantó la segunda instancia en el proceso penal, el demandante no se vio afectado por un indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, y que resulta válido valorar el material probatorio que incluye la acusación libre y espontánea de la madre de 24 Folio 288 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folios 290 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folios 291 – 297del cuaderno de segunda instancia. 27 Folios 299 – 311, del cuaderno de segunda instancia. la víctima, la cual permitió la edificación de los indicios de responsabilidad y justificó la actuación de las entidades demandadas. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo

actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sal

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