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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00614-01(41663)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00614-01(41663)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños derivados de la expedición de actos administrativos / DAÑOS DERIVADOS DE LA EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - / COSA JUZGADA – Se configuró / COSA JUZGADA - En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resuelto por la Sección Segunda / COSA JUZGADA - Identidad jurídica de objeto, causa y partes Para la Sala no hay duda de que los requisitos referenciados se cumplen a cabalidad en el sub judice: a) Tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia de 14 de junio de 2007, como en el que ocupa ahora la atención de la Sala, la demanda busca, de fondo, contrarrestar los efectos de las resoluciones 1903 de 21 de julio y 3955 de 25 de noviembre de 1999, con la declaratoria de nulidad o defectuoso funcionamiento, la inclusión en la lista de elegibles y, por ende en criterio del señor Saray Gutiérrez, el pago actualizado de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, más los intereses a que haya lugar, es decir, que existe identidad de objeto. b) Lo mismo ocurre en relación con la causa petendi, toda vez que las razones de ilegalidad aducidas en uno y otro proceso apuntan a demostrar que las demandadas incurrieron en yerros, por cuanto, por un lado, la Procuraduría General de la Nación registró y certificó una amonestación prevención que no tenía la connotación de sanción disciplinaria y, por otro, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de resolver el recurso de reposición

interpuesto por el señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez contra la resolución 1903 de 1999, tuvo la oportunidad de revertir su actuación de exclusión del registro y no lo hizo, porque no estudió los motivos de inconformidad planteados. c) A este proceso concurrieron las mismas partes que resultaron vinculadas con la decisión que constituye cosa juzgada (señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez y la NaciónRama Judicial-Procuraduría General). (…) Lo expuesto, impone confirmar la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las entidades demandadas. COSA JUZGADA - Concepto / COSA JUZGADA - Tiene como objeto evitar reabrir debate de conductas resueltas mediante cualquier medio permitido por la ley / COSA JUZGADA - De carácter vinculante para las partes del proceso y de obligatorio cumplimiento respecto del tema que se juzga A la cosa juzgada o "res iudicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem" y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. COSA JUZGADA - Elemento formal y material / COSA JUZGADA FORMALNoción. Imposibilidad de volverse a debatir por las mismas partes un asunto con causa petendi y fundamentos jurídicos ya resueltos y ejecutoriados /

COSA JUZGADA MATERIAL - Intangibilidad de la sentencia en firme por considerarse que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden jurídico. Por su parte, el elemento material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332

COSA JUZGADA - Presupuestos que deben concurrir para su procedencia. Fundamento normativo / COSA JUZGADA - Identidad jurídica de objeto, causa y partes Para determinar si se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, es necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 332 del C. de P.C.: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto. b) Que se funde en la misma causa anterior. c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00614-01(41663) Actor: MANUEL ANTONIO SARAY GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIALPROCURADURÍA GENERAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 30 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B”, mediante la cual se (i) declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las entidades demandadas y (ii) denegaron las pretensiones. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante resolución 1903 de 21 de julio de 1999, excluyó del Registro Nacional de Elegibles para la provisión del cargo de Magistrado Seccional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez, por cuanto fue sancionado con una amonestación prevención. Decisión confirmada por la resolución 3955 de 25 de noviembre del mismo año; (ii) el antes nombrado presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama

Judicial para dejar sin efectos los actos administrativos referenciados y obtener nuevamente su inclusión en la lista de elegibles y el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar desde el 9 de febrero de 2000 hasta la fecha en que su designación se produzca; (iii) la Sala de Descongestión de la Sección Segunda-Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del proveído de 10 de junio de 2004, declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones; (iv) la Sección Segunda-Subsección “A” de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de junio de 2007, revocó la decisión anterior para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones. En esta decisión, para dar prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se inaplicó “el principio de la justicia rogada en materia contencioso administrativa” para ordenar a la Procuraduría General de la Nación que borre de sus registros la equivocada anotación del antecedente disciplinario y (v) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por resolución PSAR07-543 de 16 de noviembre de 2007, incluyó al demandante en la lista de elegibles vigente para la época del pronunciamiento del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2008, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (f. 7-27 c. ppl.), los señores Manuel Antonio Saray Gutiérrez, Lilia Elvira

Ruíz Díaz, Manuel Alejandro y Lida Jhoana Saray Ruíz, presentaron demanda de reparación directa, con fundamento en las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que la Nación Colombiana-Consejo Superior de la JudicaturaPresidencia de la Sala Administrativa, es responsable de la ilegal e injusta exclusión del Registro Nacional de Elegibles para la provisión del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura del doctor MANUEL ANTONIO SARAY GUTIÉRREZ (….), hecho ocurrido mediante Resoluciones Nos. 1903 de Julio 21 de 1999 y 3955 de Noviembre 25 de 1999, proferidas por el señor Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada, Nación Colombiana-Consejo Superior de la Judicatura, representada por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, Dr. JUAN CARLOS YEPES ALZATE, a pagar (….) la indemnización de perjuicios tanto materiales como morales, que fueron causados como consecuencia de la injusta e ilegal exclusión del Registro Nacional de Elegibles para la provisión del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura del doctor MANUEL ANTONIO SARAY GUTIÉRREZ, hecho ocurrido mediante Resoluciones Nos. 1903 de Julio 21 de 1999 y 3955 de Noviembre 25 de 1999 proferidas por el señor Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Que se declare, igualmente, que la Nación Colombiana-Procuraduría

General de la Nación, es responsable de la ilegal, injusta y equivocada anotación en el Registro de Antecedentes, como si el doctor MANUEL ANTONIO SARAY GUTIÉRREZ (….), tuviera antecedentes disciplinarios en su contra.

4. Que, igualmente, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada (….), representada por el señor Procurador General de la Nación, doctor EDGARDO MAYA VILLAZON, a pagar (….) la indemnización por perjuicios morales que les fueron causados al doctor MANUEL ANTONIO SARAY GUTIÉRREZ por haber sido registrado y certificado como si tuviera antecedentes disciplinarios, cuando en realidad de verdad solo había sido amonestado y ello no constituía sanción disciplinaria de ninguna naturaleza.

Los perjuicios causados se determinarían, así: PERJUICIOS MATERIALES: Se solicita, como indemnización de perjuicios materiales, a favor del doctor MANUEL ANTONIO SARAY GUTIÉRREZ, por daño emergente, el pago de las sumas de dinero en cuantía de $766.103.122 que es el resultado de las diferencias de sueldos existentes entre el cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura y el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, que es el cargo que continuó desempeñando por no habérsele dado la oportunidad de acceder al cargo de Magistrado, como antes se dijo, no obstante haber obtenido los puntos necesarios para aspirar a ello . Mi representado pudo haber escalado al cargo de Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria con sueldo básico para la época de $4.388.998 y Bonificación por Compensación (60% de los ingresos laborales por todo concepto de los Magistrados de las altas Cortes) de $7.224.922, para un total de $11.613.920, todo de conformidad con el contenido del Decreto 610 de Marzo 26 de 1998, norma que se encuentra vigente de conformidad con la sentencia de Septiembre 25 de 2001, proferida por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Expediente N° 395-99 (Decretos del Gobierno) Actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. Conjuez

Ponente: Dr. Álvaro Lecompte Luna (….).

Las sumas dejadas de devengar por esta situación, se precisan así, considerando la evolución de los sueldos:

CARGO DE MAGISTRADO:

Año 1999 Asignación básica $ 4.388.998 Bonificación por compensación (60% de ingresos laborales que por todo concepto devengan los Magistrados de las altas Cortes ) $ 7.224.952 Total $11.613.920 Año 2000 Asignación básica $ 4.794.103 Bonificación por compensación (70% de ingresos laborales que por todo concepto devengan los Magistrados de las altas Cortes) $ 9.736.752 Total $ 14.530.855 Año 2001 Asignación básica $ 4.915.874 Bonificación por compensación (80% de ingresos laborales que por todo concepto devengan los Magistrados de las altas Cortes) $ 11.626.564

Total $ 16.542.438 Año 2002 Asignación básica $ 5.146.921 Bonificación por compensación (80% de ingresos laborales que por todo concepto devengan los Magistrados de las altas Cortes) $ 12.284.630 Total $ 17.431.551 Año 2003 Asignación básica $ 5.327.578 Bonificación por compensación (80% de ingresos laborales que por todo concepto devengan los Magistrados de las altas Cortes) $ 13.060.782 Total $ 18.388.360 Año 2004 Asignación básica $ 5.542.288 Bonificación por compensación (80% de ingresos laborales que por todo concepto devengan los Magistrados de las altas Cortes ) $ 13.844.581 Total $ 19.386.869

CARGO DE FISCAL DELEGADOANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO (cargo que desempeñaba el Dr. MANUEL SARAY

GUTIÉRREZ).

Año 1999 Asignación básica $ 1.749.064 Bonificación por servicios prestados $ 68.019 Prima Especial $ 699.626 Gastos de Representación $ 583.021 Total $3.099.730 Año 2000 Asignación básica $ 1.899.292 Bonificación por servicios prestados $ 74.268 Prima especial $ 764.021 Gastos de Representación $ 632.166 Total $3.369.747 Año 2001 Asignación básica $ 1.958.266 Bonificación por servicios prestados $ 76.451 Prima especial $ 783.306 Gastos de Representación $ 652.755 Total $3.470.778 Año 2002

Asignación básica $ 2.058.895 Bonificación por servicios prestados $ 80.068 Prima Especial $ 823.558 Gastos de Representación $ 686.299 Total $ 3.648.820 Año 2003 Asignación básica $ 2.058.895 Bonificación por servicios prestados $ 108.054 Prima Especial $ 823.558 Gastos de Representación $ 686.299 Total $ 3.676.806 Año 2004 Asignación básica $ 2.778.541 Bonificación por servicios prestados $ 108.054 Gastos de Representación $ 926.181 Total $ 3.812.776

DIFERENCIAS: Año 1999: $11.613.920 menos $3.099.730 = $8.514.190 mensuales Año 2000: $14.530.855 menos $3.369.747 = $11.161.108 mensuales Año 2001: $16.542.438 menos $3.470.778 = $13.071.668 mensuales Año 2002: $17.431.551 menos $3.648.820 = $13.782.731 mensuales Año 2003: $18.388.360 menos $3.676.806 = $14.711.554 mensuales Año 2004: $19.386.869 menos $3.812.776 = $15.574.093 mensuales CONCLUSIÓN: Como quiera que el hecho se causó el día 21 de Julio de 1999, fecha en que se profirió la Resolución N° 1903/99, emanada de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se excluyó del Registro Nacional de Elegibles al doctor MANUEL SARAY GUTIÉRREZ hasta el

día 10 de Junio de 2004, fecha en que se produjo el retiro del servicio de mi poderdante, las operaciones aritméticas serían las siguientes: Año 1999: $8.514.190 de Jul.21 a Dic. 30 (5 meses y 9 días)= $ 45.125.205 Año 2000: $11.161.108 de En.l a Dic.30 (12 meses) = $ 133.933.296 Año 2001: $13.071.668 de En. 1 a Dic.30 (12 meses) = $ 156.860.016 Año 2002: $13.782.731 de En.l a Dic.30 (12 meses ) = $ 165.392.772 Año 2003: $14.711.554 de En.l a Dic.30 (12 meses ) = $ 176.538.648 Año 2004: $15.574.093 de En.l a Jun.10 (5 meses 20 días) = $ 88.253.185

GRAN TOTAL DAÑO MATERIAL...................................................$766.103.122

Como se trata de una suma fija, deberá procederse a su indexación, conforme a la fórmula matemática que ha venido utilizando la jurisdicción contenciosa.

PERJUICIOS MORALES: La situación que originó la injusta e ilegal exclusión del Registro Nacional de Elegibles para la provisión del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de mi poderdante, doctor MANUEL ANTONIO SARAY GUTIÉRREZ, al igual que la inclusión en el Registro de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación como si tuviera antecedentes disciplinarios sin ser reales, generó en él, en su esposa y en

sus hijos, tremendos padecimientos, dolores que resultan difícil describir. Verse privados de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza durante el tiempo que duró la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es algo que necesariamente produjo en mi poderdante y en su esposa e hijos una angustia, un desasosiego en sus vida personal, social y profesional. Haremos un breve resumen de los derechos constitucionales, algunos de ellos fundamentales, que se vieron conculcados por la injusta exclusión de mi poderdante del Registro Nacional de Elegibles para la provisión del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales porque supuestamente tenía antecedentes disciplinarios que no lo hacían merecedor de figurar en tales Listas, le produjo el daño moral que reclama: a) Eliminación del derecho al trabajo (artículo 25 de la Carta Política). A mi poderdante se le privó de la oportunidad de acceder a un nuevo cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con un mayor sueldo y una mejor categoría. El dolor que le produjo la decisión de excluirlo del Registro Nacional de Elegibles, no obstante haber concursado y obtenido un puntaje que lo hacía merecedor de ser tenido en cuenta para acceder a dicho cargo de Magistrado, le causó un inmenso daño, que a la fecha no ha podido superar. Cuál no sería el dolor provocado en el d. Saray, en su esposa, hijos y su familia, de ver su imagen disminuida ante familiares, amigos, colegas y compañeros de trabajo, en razón de la figuración en el cuadro de antecedentes de la Procuraduría

General de la Nación, como si tuviera antecedentes disciplinarios, los cuales se asimilan a antecedentes penales. Con el ilegal e injusto proceder tanto de la Procuraduría General de la Nación, como del Consejo Superior de la Judicatura, se produjeron una serie de perjuicios. El primero de orden moral, por todos los hechos relatados, cuando al doctor MANUEL SARAY GUTIERREZ, se le señaló como un funcionario indelicado y deshonesto, lo que produjo que los amigos suyos y los de su familia en general se enteraran de la desgracia (…..); pero este tipo de desgracias no se traduce en solidaridad de los conocidos, sino que por el contrario, lo que produce es un rechazo de su entorno social, sociedad en la cual el doctor SARAY siempre se distinguió por su rectitud y honestidad, apreciado por su familia, sus amigos y compañeros de trabajo y hoy, además del rechazo del círculo social, se ha producido un estigma por cuanto las personas que poseen un antecedente disciplinario, son consideradas culpables, delincuentes, que han abusado del erario y eso es lo que ocurrido con los conocidos y amigos del Dr. Saray. No es fácil para la esposa y para los hijos ver a su esposo y padre privado de la oportunidad de ascender a cargos que merecía con creces por la presunta comisión de hechos irregulares que en realidad nunca cometió y sigue siendo más difícil aún ver como los amigos se alejan por las supuestas irregularidades del esposo, padre y amigo. Queda así demostrado que el daño moral fue efectivamente sufrido por mi mandante y que no es el producto de una especulación del suscrito apoderado.

b) El artículo 42 de la Constitución Política también fue vulnerado, por cuanto la actuación disciplinaria frente a la responsabilidad no garantizó la honra, la dignidad y la intimidad de la familia SARAY RUIZ. En efecto, con esta situación se produjo una drástica alteración de la vida del Dr. SRAY GUTIÉRREZ, toda vez que no solamente se le atribuyó un antecedente disciplinario que nunca tuvo en su contra, sino que como consecuencia de dicho proceder en este caso de la Procuraduría General de la Nación, se le privó del derecho que tenía de acceder a cargos como el que aspiraba de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el contrario, lo que recibió, como se ha dicho, fue el desprecio y la desconsideración de sus semejantes, situación que afectó en grado sumo a los demás miembros del núcleo familiar. c) Se le vulneró a mi poderdante el derecho a su buen nombre (artículo 15 de la Constitución Política) ya que al vinculársele a semejante falta disciplinaria, quedó mal parada su reputación frente a todo el entorno social, familiar y laboral. La situación que queda planteada afectó en mayor o menor grado a los miembros de la familia SARAY RUIZ. Por ende se precisará una indemnización por daño moral para cada uno de ellos en los siguientes términos: El equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales en pesos colombianos, divididos en proporción igual para cada uno de los actores, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Esto de conformidad con la Ley 446 de 1998, en su artículo 16, en concordancia con la sentencia de

fecha Septiembre 6 de 2001, con ponencia del Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicado 13232.

5. Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., para que se fije en el monto que realmente le corresponde.

Los actores hicieron suyos los argumentos esgrimidos por la Sección SegundaSubsección ”A” de esta Corporación para declarar la nulidad de las Resoluciones 1903 de 21 de julio y 3955 de 25 de noviembre de 1999 e insistieron en que tanto la Procuraduría General de la Nación como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura incumplieron el deber de “consultar cuáles eran las normas sustantivas disciplinarias vigentes cuando al Dr. Saray se le hizo la mentada AMONESTACION PREVENCIÓN, para establecer si tal medida era o no una sanción típica en dichas normas sustantivas y, a la par, si ella constituía o no un verdadero antecedente". Explicaron que las demandadas incurrieron en yerros, por cuanto, por un lado, la Procuraduría General de la Nación registró y certificó una amonestación prevención que no tenía la connotación de sanción disciplinaria y, por otro, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez contra la resolución 1903 de 1999, tuvo la oportunidad de revertir su actuación de exclusión del registro y no lo hizo. Concluyeron que “en el presente caso, se ha fundamentado un defectuoso

funcionamiento del Estado en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, que excluyó al demandante del registro Nacional de Elegibles basado en normas que no eran aplicables y en situaciones jurídicas inexistentes como lo era una sanción y de igual manera en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, que realizó un registro de una sanción inexistente en el Registro de Antecedentes Disciplinarios” (f. 22 c. ppl.). Precisaron que el proceder descrito les causó un daño, el cual fue esbozado en la sentencia de la Sección Segunda-Subsección “A” de esta Corporación, cuando indicó que “el señor SARAY GUTIÉRREZ, en criterio de justicia, no tiene porqué soportar definitivamente las consecuencias del actuar inadecuado de la administración, razón por la cual se hará merecedor al reintegro a la lista de elegibles anunciada" (f. 24 c. ppl.). Señalaron que entre la actuación de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “existió una relación de causalidad directa con el daño inmenso que se le causó al dr. Saray, que consistió en que se le privó de la oportunidad justa que tenía de acceder a cargos de mayor jerarquía, como es la aspiración de todo funcionario que reúna las calidades para ello” (f. 25 c. ppl.).

2. Intervención pasiva - La Rama Judicial propuso las excepciones de caducidad, cosa juzgada, falta de causa para demandar y falta de legitimación por pasiva.

Puntualizó que, según los actores, “el hecho de la administración que les ocasiona el daño antijurídico y que genera la reparación está representado en las resoluciones 1903 de 21 de julio y 3955 de 25 de noviembre de 1999, actos administrativos mediante los cuales fue excluido el señor Saray Gutiérrez del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria y que fueron debidamente notificados desde el 9 de febrero de 2000”. Evidenció que si se toman en consideración las fechas reseñadas y la de presentación de la demanda -16 de junio de 2008-, es evidente que expiró el plazo de dos años fijados en el artículo 136 del C.C.A. para presentar la acción de reparación directa (f. 41-42 c. ppl.). Adujo que, además la acción de reparación directa es improcedente, por cuanto el cuestionamiento que se hace de las resoluciones 1903 de 21 de julio y 3955 de 25 de noviembre de 1999 es propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control del cual “hizo uso el señor Saray Gutiérrez, existiendo ya sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, el 14 de junio de 2007, exp. 2000-4280, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Notificada mediante Edicto del 29 de junio de 2007” (f. 45 c. ppl.). Enfatizó que la inclusión en una lista de elegibles “no conlleva ni le es consustancial al derecho de ser nombrado (….), pues sólo se tiene y genera una

mera expectativa de vinculación por concurso de méritos (….)”. Agregó que “los concursos en la Rama Judicial por ser públicos y abiertos, se convocan para contar en todo momento con un banco de disponibilidad de elegibles, para la provisión de las plazas vacantes que se van presentando en cualquier especialidad y nivel” (f. 46 c. ppl.). Consideró que en la demandada se plantea, de forma equivocada, que “la inclusión en el registro es nombramiento y, con ello, la percepción de salarios en los que erradamente se soporta la indemnización de perjuicios” (f. 46 c. ppl.). Aseveró que (i) la entidad efectuó la inclusión en el registro de elegibles, para atender lo ordenado por la Sección Segunda-Subsección “A” de esta Corporación y (ii) el actor fue designado por la autoridad competente, pero éste declinó voluntariamente de su aspiración, por estar incurso en una inhabilidad. En efecto, “el Dr. MANUEL ANTONIO SARAY GUTIÉRREZ, manifestó, en oportunidad, que se abstiene de presentar los documentos requeridos para la confirmación del cargo, por cuanto fue condenado a una pena accesoria relacionada con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, hasta el 3 de octubre de 2010” (f. 47 c. ppl.). Reiteró que, en el sub judice, se configuró una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Saray Gutiérrez, por causas imputables a él, “no pudo ocupar el cargo y devengar el salario correspondiente del que erradamente origina una

indemnización inexistente jurídicamente” (f. 47 c. ppl.). Precisó que “la controversia relacionada con la exclusión del registro de elegibles efectuada, mediante Resoluciones 1903 de 21 de julio y 3955 de 25 de noviembre de 1999, en cuanto a su legalidad y su consiguiente restablecimiento del derecho, ya fue objeto de análisis por la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Saray Gutiérrez. En efecto, mediante sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de Julio de 2007, se declaró la nulidad de los actos administrativos de exclusión y se ordenó el correspondiente restablecimiento del derecho; así, en cumplimiento de esa decisión, la Sala emitió la resolución PSAR07-543 de 2007, acto administrativo que en su parte resolutiva dice: ÍNCLUIR en Registro de Elegibles para proveer los cargos de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría, convocado mediante el acuerdo 1548 de 2002, al doctor MANUEL ANTONIO SARAY GUTIÉRREZ...” (f. 52-53 c. ppl.). - La Procuraduría General de la Nación propuso la excepción de cosa juzgada. Esbozó que “de acuerdo al recuento y análisis que hace la ponente en la sentencia de 14 de junio de 2007 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se resolvió el proceso 2500023250002000 (04280-01), promovido por Manuel Antonio Saray Gutiérrez contra el Consejo Superior de la Judicatura, las

pretensiones propuestas eran las de anular los actos administrativos incoados y a manera de restablecimiento o reparación obtener el reintegro a la lista de elegibles, el nombramiento en una magistratura y el pago de salarios y prestaciones correspondientes a ese cargo a partir del 9 de febrero de 2000” (f. 89-90 c. ppl.). Consideró que “la pretensión resarcitoria invocada en el proceso de nulidad y restablecimiento mencionado intentó obtener una reparación al supuesto daño causado por los actos declarados ilegales, petición desechada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el entendido de que el demandante tenía meras expectativas dentro de la lista de elegibles y ni siquiera llegó a alcanzar los primeros puestos de tal enumeración. Igualmente, en el presente proceso de reparación directa, de naturaleza también resarcitoria, el demandante Saray Gutiérrez pretende obtener el pago de los hipotéticos perjuicios materiales y morales causados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con la expedición de los actos administrativos declarados ilegales por el Consejo de Estado en sentencia de junio 14 de 2007. El objeto de ambas acciones, se repite en su esfera resarcitoria, es pues idéntico, como es obtener el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, teniendo presente que tal petición fue negada en el proceso 25000232500020000428001” (f. 90 c. ppl.). Indicó que los antecedentes y argumentos analizados en la sentencia de nulidad y restablecimiento “son exactamente iguales a los propuestos en el acápite Hechos

y Omisiones de la presente acción de reparación directa” (f. 90 c. ppl.). Determinó que “las partes en el proceso de nulidad y restablecimiento tantas veces mencionado fueron Manuel Antonio Saray Gutiérrez como demandante y la Nación-Consejo Superior de la Judicatura como demandada, habiéndose vinculado a la Procuraduría General de la Nación como interviniente obligada por los efectos de la sentencia de junio 14 de 2007, proferida por la Sección SegundaSubsección “A” de Consejo de Estado. Es pues diáfano que la controversia trabada en el año 2000 sobre la legalidad de unos actos administrativos por los mencionados sujetos, vuelve a revivirse en el presente proceso” (f. 90 c. ppl.). En todo caso, resaltó que “

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