CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00623-01(43260)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00623-01(43260)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado de delitos de porte ilegal de armas de defensa personal, falsedad marcaria y concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por transportar a personas que hurtaron armas en vehículo con placas adulteradas / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad y retención de vehículo de propiedad del demandante El 9 de junio de 2005, el señor Juan Antonio Páez Rincón fue privado del derecho fundamental a la libertad como supuesto autor de los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal, falsedad marcaria y concierto para delinquir, cuando se movilizaba en un vehículo de su propiedad con otros tres hombres.(…) al señor Páez Rincón y a sus acompañantes se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, porque se consideró que eran los posibles responsables de la comisión del delito de “falsedad marcaria”, por cuanto habían alterado las placas del vehículo en el que se movilizaban, al parecer, para hurtar algunas armas que se encontraban escondidas en el municipio de Tabio (Cundinamarca). (…) al calificar el mérito de la investigación, la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo del Circuito de Bogotá, entre otras cosas, precluyó la investigación penal a favor del
señor Páez Rincón. Lo anterior, según lo expuesto en la providencia del 28 de agosto de 2006, porque el mencionado señor no participó en la comisión de los delitos de falsedad en documento público, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. Y, además, se estableció que la presencia del señor Juan Antonio Páez Rincón en el lugar de la captura fue producto del engaño de los demás sindicados, esto es, los señores Germán Gustavo Martínez, Francisco Antonio Cristancho Jiménez y Orlando Romero Ayala -quienes aceptaron los cargos de falsedad en documento público y porte ilegal de armas de defensa personal. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conoce del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos en segunda instancia sin consideración a la cuantía La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años /
CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Ahora bien, cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Se configura cuando se
comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - El implicado no cometió la conducta punible / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Causales / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO
2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura aunque el daño antijurídico se derive de la aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procede aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir,
por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de marzo de 2014, Exp 31535, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos. Procedencia Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y luego es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de
1996. Posteriormente, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Culpa exclusiva o concurrente de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAExonera al Estado del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado En relación la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
CULPA GRAVE - Noción. Constituye la inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona debe imprimir a su actuaciones / DOLO - Comporta manifestación de la intención de causar daño Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de culpa
grave y dolo, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; y de 1 de agosto de 2016, Exp. 41601, MP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por no acreditarse que cometiera el delito alguno / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Al acreditarse que la víctima fue engañada y se pidió servicio para transportar puertas y ventanas no para huir por el hurto de armas Las declaraciones rendidas dentro del proceso penal por los otros procesados dan cuenta de que el señor Juan Antonio Páez Rincón conocía a Germán Gustavo Martínez –una de las personas que lo contrató-, y que solo supo que sus acompañantes se encontraban armados y que las placas del vehículo en el que se transportaban habían sido alteradas hasta el momento en que fueron detenidos y, por tanto, esas situaciones no pueden ser atribuidas al demandante. (…) Tal y como se estableció en el proceso penal, la razón por la que el señor Juan Antonio Páez Rincón se encontraba en compañía de los señores Martínez, Cristancho Jiménez y Romero Ayala al momento de la captura, consistió en el engaño del que fue víctima al haber sido contratado para transportar unas ventanas y puertas cuando lo pretendido era contar con ese vehículo para huir luego de cometer el
hurto de las armas. Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada por la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no se probó que el actor hubiese actuado con dolo o culpa grave, por cuya virtud él diera lugar al proceso penal en su contra. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se hace extensiva a los familiares más cercanos de la víctima / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORALPrueba idónea probar el parentesco En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. QUANTUM INDEMNIZATORIO DE PERJUICIOS MORALES - Criterios de unificación para su tasación Respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo
acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima directa, cónyuge e hijos Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que el señor Juan Antonio Páez Rincón estuvo privado injustamente de su libertad desde el 9 de junio de 2005 hasta el 6 de abril de 2006, es decir, por un período de 9 meses y 27 días, se reconocerán, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los señores Juan Antonio Páez Rincón (víctima directa), María Adela Sánchez Ávila (cónyuge), Leiydi Nayiber Páez Sánchez (hija) y Jack Miller Páez Sánchez (hijo) el equivalente a 80 s.m.l.m.v. PERJUICIO INMATERIAL - Daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Medidas de reparación integral. Se
privilegian las no pecuniarias / DAÑO A LA SALUD - Criterios de tasación / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso y las circunstancias particulares de cada caso / MEDIDAS DE REPARACIÓN PECUNIARIAS - Procedencia hasta cien salarios mínimos cuando las demás medias de satisfacción no sean suficientes para la reparación integral del daño Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Reparación en la que se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de
verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional. En todo caso, se ha indicado que cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño a la salud y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, CP. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Improcedente su reconocimiento por no acreditarse en debida forma En el asunto bajo estudio, se solicitó que se reconociera, por concepto de “daño a la vida de relación”, la suma equivalente a 200 s.m.l.m.v. y a los señores María Adela Sánchez Ávila (cónyuge), Leiydi Nayiber Páez Sánchez (hija) y Jack Miller Páez Sánchez (hijo), la suma de 100 s.m.l.m.v. Sobre el particular, precisa la Sala que si bien obran los testimonios de los señores Pedro Nel Pérez López, Esediel
López y Miguel Antonio Cuestas Jaque, lo cierto es que de esas declaraciones no evidencian que los demandantes se vieron enfrentados a efectos negativos en sus vidas, como rechazos, vulneración a su integridad o a su buen nombre, debido a la privación injusta de que fue objeto el señor Juan Antonio Páez Rincón. En otras palabras, no obra prueba en el expediente que acredite la vulneración que causó la privación de la libertad por la que se demanda a bienes y derechos constitucionalmente protegidos y, por tanto, no hay lugar a reconocer perjuicios por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE - Se reconoce por la actividad de acarreo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensuales / LUCRO CESANTE - No se indemniza tiempo que dejó de laborar por no probarse ninguna vinculación laboral Antes de ser detenido injustamente, el señor Páez Rincón se dedicaba a realizar acarreos, lo que adquiere más firmeza si se tiene en cuenta que fue en desarrollo de esa actividad que resultó privado de su libertad y vinculado a una investigación penal por los delitos de porte ilegal de armas, concierto para delinquir y falsedad marcaria. (…) La Sala aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente. (…) Conviene agregar que la Sala no reconocerá, en este caso, el lapso de tiempo que la persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido
su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, toda vez que en el proceso no se demostró que el señor Juan Antonio Páez Rincón tuviese algún vínculo laboral antes de ser privado de su libertad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTEProcedente por acreditarse retención de vehículo por la investigación penal En la demanda se indicó que aunque el señor Páez Rincón adquirió su libertad a partir del 6 de abril de 2006, siguió vinculado al proceso penal y, por tanto, el vehículo de su propiedad continuó retenido hasta el 28 de agosto de 2006, fecha en que se precluyó la investigación a su favor y se ordenó la entrega del automotor. Agregó que dicha entrega se hizo efectiva hasta el 22 de septiembre de 2006. (…) de las pruebas aportadas en el expediente se desprende que el vehículo de SCK 159, de propiedad del señor Páez Rincón, se retuvo el 9 de junio de 2005 (fecha de la detención del mencionado señor) y se entregó en forma definitiva por la Fiscalía General de la Nación, el 22 de septiembre de 2006. (…) Así las cosas, el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado comprendido entre el 6 de abril de 2006 y el 22 de septiembre de 2006 y considerando que el vehículo de propiedad del ahora demandante producía por su explotación mensual (acarreos) un salario mínimo, ese será el ingreso base de liquidación.
PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Negados por daños a vehículo de retenido por no probarse deterioro que requiriera arreglo para laborar Considera la Sala que no hay lugar a reconocer suma alguna por este concepto, porque no existe prueba en el expediente que acredite que, como consecuencia de la retención de la que fue objeto el vehículo de placas SKC 159, se deterioró al punto de requiriera un arreglo para continuar funcionando.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00623-01(43260)
Actor: JUAN ANTONIO PÁEZ RINCÓN Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – No se cometió la conducta punible/ REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 25 de noviembre de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Juan Antonio Páez Rincón, Jack Miller Páez Sánchez y María Adela Sánchez Ávila, quien actuó en nombre propio y en representación de la menor Leidy Nayiber Páez Sánchez, interpusieron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la “detención injusta” del señor Juan Antonio Páez Rincón, desde el 9 de junio de 2005 hasta el 6 de abril de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas: Por perjuicios morales, el equivalente a 200 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Por “perjuicio por el daño a la vida de relación”, 200 s.m.l.m.v. para el señor Juan Antonio Páez Rincón y 100 s.m.l.m.v. para los señores María Adela Sánchez Ávila, Jack Miller Páez Sánchez y Leidy Nayibe Páez Sánchez. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $43’352.090 para el señor Juan Antonio Páez Rincón. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 9 de junio de 2005, los señores Germán Gustavo Martínez y Orlando Romero Ayala contrataron al señor Juan Antonio Páez Rincón para que realizara un acarreo de puertas y ventanas del municipio de Tabio al municipio de Zipaquirá.
Manifestó la parte actora que cuando los mencionados señores se dirigían al municipio de Tabio, se le informó al señor Páez Rincón que debía recoger a una persona de nombre Francisco Antonio Cristancho. Agregó la parte demandante que los señores Germán Gustavo Martínez, Orlando Romero Ayala y Francisco Antonio Cristancho portaban armas y tenían como plan principal el “… asalto o robo de unas armas que se encontraban en la casa de un carpintero de nombre (…), casa ubicada en el municipio de Tabio”, situación que desconocía el señor Páez Rincón. En esa misma fecha, esto es, el 9 de junio de 2005, los señores Juan Antonio Páez Rincón, Germán Gustavo Martínez, Orlando Romero Ayala y Francisco Antonio Cristancho Jiménez fueron capturados por la Policía Nacional en el municipio de Tabio (Cundinamarca), mientras se movilizaban en el vehículo de propiedad del señor Páez Rincón (placas SKC 159), porque dicho automotor presentaba alteraciones en sus placas y ellos se encontraban armados. El 10 de junio de 2005, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción contra los mencionados señores, por la posible comisión de los delitos de porte ilegal de armas de fuego, concierto para delinquir y falsedad marcaria en automotores. El 17 de junio de 2005, la Fiscalía Seccional 004 de Zipaquirá profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores Juan Antonio Páez Rincón, Germán Gustavo Martínez, Orlando Romero Ayala y Francisco Antonio Cristancho Jiménez.
El 10 de noviembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación suscribió acta de sentencia anticipada con los señores Germán Gustavo Martínez, Orlando Romero Ayala y Francisco Antonio Cristancho, quienes aceptaron los delitos de falsedad en documento público y porte de armas de defensa personal. Mediante resolución del 5 de abril de 2006, la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá1 revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Juan Antonio Páez Rincón y le concedió la libertad, pero no precluyó la investigación adelantada en su contra. El 6 de abril de 2006, en cumplimiento de la anterior resolución, se libró la respectiva boleta de libertad. Posteriormente, el 28 de agosto de 2006, la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación contra los sindicados Germán Gustavo Martínez, Francisco Antonio Cristancho Jiménez y Orlando Romero Ayala, como autores del delito de concierto para delinquir y precluyó la investigación a favor del señor Juan Antonio Páez Rincón, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y porte de armas de defensa personal. El 1º de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca absolvió a los señores Germán Gustavo Martínez, Francisco Antonio Cristancho Jiménez y Orlando Romero Ayala por el delito de concierto para delinquir. Mediante providencia del 21 de octubre de 2008,
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Trámite en primera instancia El 25 de noviembre de 2008, la demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, mediante auto del 16 de 1 A la que se le remitió el proceso por competencia. diciembre de 2008, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a los juzgados administrativos de Bogotá2. Por providencia del 10 de marzo de 2009, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá remitió el expediente, por competencia, al Juzgado Administrativo de Zipaquirá3, el cual, mediante auto del 19 de agosto de 2009, lo remitió nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca4. El 14 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda5. Por auto del 25 de noviembre de 2009 se modificó la anterior providencia, en el sentido de aclarar los nombres de los demandantes6. Esa decisión se notificó en debida forma a la entidad demandada7. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que esa entidad obró de manera prudente y que todas las decisiones judiciales que adoptó dentro del proceso penal, fundamento de la acció
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