CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00624-01(44624)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00624-01(44624)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO – Ilegalidad de la medida de aseguramiento / FALLA DEL SERVICIO– Configurada SÍNTESIS DEL CASO: Al demandante principal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión. El proceso penal tuvo como fundamento información de inteligencia, que señalaron al procesado de pertenecer a la extinta guerrilla de las FARC. La fiscalía le dictó resolución de acusación por el delito investigado. Luego, ante la ausencia de medios probatorios que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, se dictó sentencia absolutoria a su favor. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO La Sala advierte que, no obstante las consideraciones del tribunal de primera instancia, la resolución que impuso la medida de aseguramiento obra en el expediente, la cual será valorada, al igual que los restantes documentos aportados en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que no fueron tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[L]a Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la Sentencia absolutoria cobró firmeza el 11 de mayo de 2007, en atención a que el recurso de apelación formulado en contra de esa providencia fue declarado desierto. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 15 de julio de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ilegalidad de la medida de aseguramiento / FALLA DEL SERVICIO– Configurada En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. Inicialmente, se advierte
que, la medida de aseguramiento dictada en contra de Adán Hernández Montaña por el delito de rebelión fue adoptada por una conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse incluida en el listado previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala observa que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. (…) [A] pesar de que la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión del delito de rebelión, respecto del cual procedía la definición de la situación jurídica del sindicado, no existían motivos suficientes para ordenar su captura e, incluso, para mantenerla hasta la etapa de juicio. En definitiva, la información de inteligencia recolectada, al resultar vaga y poco precisa, no tenía el mérito suficiente para sustentar la atribución de la conducta punible imputada. De hecho, así se advirtiera que se contaba con hechos indicadores debidamente probados, la construcción indiciaria fue débil y las conclusiones no guardaban estricta relación con los hallazgos. Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Adán Hernández Montaña, la Sala encuentra que la fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en la conducta investigada como se acaba de indicar, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. Es
decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de (…).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – Configurada porque la privación se prolongó hasta la etapa de juicio /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[E]sta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del
daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. Por tanto, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad. Es decir, desde el 21 de enero de 2003, fecha en la que el demandante principal fue capturado, hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación. El anterior período equivale a 8 meses y 10 días del tiempo total (17 meses y 29 días) durante el cual se mantuvo la privación de su libertad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos descritos en la unificación jurisprudencial / ARBITRIO JUDICIAL - Arbitrio iuris / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Presupuestos cuando la carga indemnizatoria debe ser distribuida entre varias entidades responsables En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo. De
acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, y en atención al tiempo de privación de su libertad (539 días), a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 89,94 SMLMV. Sin embargo, dado que Adán Hernández Montaña estuvo por 250 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 65,56 SMLMV, de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si también se hubiera demandado a la Rama Judicial. Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla definió rangos de tiempo a partir de los cuales se señalaron topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye
la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. En consecuencia, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparado patrimonialmente, la Sala reconocerá el equivalente a 65,56 SMLMV para (…), en calidad de víctima directa. Igual suma se reconocerá a favor de (…), en calidad de compañera permanente, (…), madre de la víctima directa y (…), hijo de la víctima directa, para cada uno de ellos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL – A favor del hijo no nacido al momento de la privación No sucederá lo mismo respecto de (…) y (…), debido a que la fecha de nacimiento registrada fue del 11 de septiembre de 2004 y 22 de mayo de 2006, respectivamente, de modo que al momento en que (…) fue privado de la libertad y mientras esta se mantuvo, aún no habían nacido, por lo que no es posible sostener que afrontaron alguna aflicción o sufrimiento por esa situación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA SALUD – No probado La parte actora también solicitó la reparación del daño a la salud ocasionado por la “secuela permanente que le quedó en su pierna derecha por no haber recibido el
tratamiento médico adecuado”. Si bien se cuenta con la valoración de medicina legal practicada el 24 de febrero de 2003, según la cual, Adán Hernández Montaña presentaba una lesión que “data[ba] aproximadamente el día 13 mes 08 año 2000, causada con proyectil de arma de fuego (…) para una incapacidad de 90 días definitivos y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior derecho y perturbación funcional del órgano de locomoción”, el interesado no demostró la alteración de su condición física una vez se dispuso el levantamiento de la medida que restringió su libertad, pues solo se tiene conocimiento del estado de su lesión mientras estuvo detenido, es decir, se desconoce si ésta en algún momento se agravó o si padeció consecuencias adversas sobrevinientes. Es más, la misma evaluación determinó que “no se evidenciaba signos de urgencia médica y/o quirúrgica, las posibles terapias que requiere el examinado las determinará el equipo interdisciplinario en salud y si amerita o no manejo institucional”. Como tampoco se aportaron elementos de juicio que demostraran que, de haberse prescrito tratamiento médico o de rehabilitación, este hubiese sido negado. Por lo anterior, no se reconocerá este perjuicio.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA
[L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…). En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se
busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la parte demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la fiscalía una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad demandada cumplirá esta orden de manera inmediata. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE – No probado La Sala negará lo pretendido en la modalidad de daño emergente, al verificarse la inexistencia de algún medio de prueba dirigido a acreditar los gastos en que incurrieron los demandantes por la defensa técnica de (…) dentro del proceso
penal. En este punto debe recordarse que la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. De modo que, al no contarse con ninguna prueba que permita acreditar los aludidos supuestos, no resulta viable su reconocimiento. También negará la pretensión formulada por la pérdida de “la posesión de tierras que tenía como colono”, pues al proceso no se aportaron elementos de convicción que acreditaran tal condición, como tampoco la identificación del terreno sobre el cual recaía dicho ánimo.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE – No probado / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL - Sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que (…), aunque para el momento de su detención se disponía a instalarse en la ciudad de Bogotá, aún se dedicaba a actividades de ganadería y comercio, de acuerdo a lo manifestado en su indagatoria, lo cual fue corroborado por (…) y (…), así como con la constancia sobre su registro como ganadero ante la Secretaría de Agricultura y Medio Ambiente del departamento de Guaviare. No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como
quiera que no se aportaron medios de prueba dirigidos a su comprobación. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo el demandante principal efectivamente privado de su libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación (250 días). Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $7.704.411,92, la cual será reconocida a favor de (…). IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00624-01(44624)
Actor: ANA ROSA MONTAÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento Síntesis del caso: Al demandante principal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión. El proceso penal tuvo como fundamento información de inteligencia, que señalaron al procesado de pertenecer a la extinta guerrilla de las FARC. La fiscalía le dictó resolución de acusación por el delito investigado.
Luego, ante la ausencia de medios probatorios que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 15 de julio de 2008, Adán Hernández Montaña, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1.1.1-Declárese que la PARTE DEMANDADA [EL ESTADO COLOMBIANOFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-FISCALÍA QUINTA (5ª) UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS INTERNACIONALES HUMANITARIOS] es responsable de la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales, causadas a la parte DEMANDANTE por la privación injusta de la libertad, desde el 17 de enero de 2003 hasta el 19 de julio de 2004, dieciocho meses dos días, fecha en que le concedió la libertad por parte del juez de primera instancia. Sin embargo, la Fiscalía en forma caprichosa y sin ningún argumento jurídico que sustentara tal recurso, apeló la decisión de la
primera instancia, lo que conllevó a que su angustia se prorrogara por dos años y cinco meses más, o sea, hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual el honorable Tribunal Sala Penal de Montería, declaró desierto el recurso, y confirmó de esta forma el FALLO ABSOLUTORIO”. 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 Folios 1 al 18 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
3. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la
parte demandada a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Adán Hernández Montaña Víctima directa 100 SMLMV morales Franklin Adán Hernández Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Vargas Cristian Alejandro Hernández Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Vargas Laura Sofía Hernández Hija de la víctima directa
100 SMLMV
Vargas Yury Paola Vargas Quiroga Compañera permanente de la 100 SMLMV víctima directa Ana Rosa Montaña Madre de la víctima directa 80 SMLMV Daño Adán Hernández Montaña Víctima directa $ 10.000.000 emergente Lucro Adán Hernández Montaña Víctima directa $5.000.000 Cesante
4. Adicionalmente, solicitaron el reconocimiento de 1) “100 salarios
mínimos legales vigentes a favor del señor ADÁN HERNÁNDEZ MONTAÑA”, porque al haber sido detenido bajo la sindicación de pertenecer a las Farc, “el demandante perdió la posesión de tierras que tenía como colono, en la inspección de CHARRAS ubicada en el departamento de San José del Guaviare”; 2) “80 salarios mínimos legales vigentes (…) [por la pérdida] del ganado y los cultivos que tenía en la inspección de CHARRAS ubicada en el departamento de San José del Guaviare, ya que no pudo regresar y además al ser sindicado de insurgente, su familia fue desplazada” y 3) “100 salarios mínimos legales vigentes (…) como indemnización a la secuela permanente que le quedó en su pierna derecha por no haber recibido el tratamiento médico adecuado, pues al estar privado injustamente de la libertad, no pudo acudir a un especialista para que le practicara las cirugías y terapias que este requería”3.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 21 de enero de 2003, Adán Hernández Montaña fue capturado por integrantes de la Policía Nacional, al haber sido señalado de pertenecer al bloque 44 de la extinta guerrilla de las FARC, según información de inteligencia. El 24 de enero siguiente fue escuchado en diligencia de indagatoria. 7. 2) El 28 de enero de 2003, al definir su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión. Posteriormente, el 17 de septiembre de
2003, la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó resolución de acusación en contra de Adán Hernández Montaña. 3 Folios 39 y 40 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 8. 3) El 19 de julio de 2004, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia absolutoria a favor de Adán Hernández Montaña y ordenó su libertad provisional. La fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto.
9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 21 de enero de 2003, Adán Hernández Montaña fue capturado4; 2) el 28 de octubre de 2003 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva5; 3) el 17 de septiembre de 2003 se dictó Resolución de acusación en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión6 y 4) el 19 de julio de 2004 se profirió Sentencia absolutoria a su favor y se ordenó su libertad provisional7.
En contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación, sin embargo, este fue declarado desierto. 1.2. Posición de la parte demandada
10. El 16 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas8. En su escrito indicó que este caso debía resolverse bajo las previsiones de un régimen subjetivo de responsabilidad, según el cual le correspondía al
demandante probar una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de un error judicial, un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia o una privación injusta de la libertad. Además, la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales exigidos para su imposición y tuvo sustento en los medios probatorios recaudados hasta ese momento de la actuación. En todo caso, la presunta vulneración del derecho a la libertad de los demandantes pudo haber sido ocasionada por el legislador. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación activa respecto de Ana Rosa Montaña, así como su falta de legitimación pasiva en relación con lo pretendido por el daño a la salud, como quiera que la autorización del tratamiento médico, al igual que su prestación, le correspondía al INPEC. 1.3. Sentencia de primera instancia 4 Acta de derechos del capturado. Folio 145 del Cuaderno del Tribunal No. 5. 5 Folios 181 al 190 del Cuaderno del Tribunal No. 5. 6 Folios 209 al 300 del Cuaderno del Tribunal No. 6. 7 Folios 145 al 153 del Cuaderno del Tribunal No. 8. 8 Folios 176 al 181 del Cuaderno del Tribunal No.1.
11. El 10 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, dictó Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda9. Como argumentos de fondo consideró que, ante la insuficiencia de elementos
probatorios, la parte demandante desatendió las cargas impuestas por el artículo 177 del CPC y no demostró la falta en la prestación del servicio que diera lugar a calificar como injusta la restricción de la libertad de Adán Hernández Montaña. Además, sostuvo que la resolución que impuso la medida de aseguramiento no fue aportada a este proceso y la que formuló la acusación obraba solo en copia simple. 1.4. Recurso de apelación
12. El 17 de mayo de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda10. En su escrito indicó que el presente asunto debía analizarse de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, por ello resultaba “inaceptable” trasladar al demandante la exigencia de acreditar “la falla o error jurisdiccional en la decisión que ordenó la restricción de la libertad del actor”.
Además, dentro del proceso penal, el aquí demandante fue vinculado a la investigación en razón de los señalamientos que lo identificaban con el alias de “Franklin”, no obstante, la misma fiscalía ya había proferido Resolución de acusación en contra de otro sujeto señalado bajo esa identidad, por lo que finalmente se le absolvió de todos los cargos formulados, dado que se demostró que Adán Hernández no cometió la conducta por la cual fue investigado. Por último, advirtió que las piezas procesales que el a quo echó de menos en su decisión fueron debidamente aportadas, ya que el expediente penal fue remitido en
calidad de préstamo.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5 Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
13. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Adán Hernández Montaña, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de rebelión. En esta instancia, la misma parte alegó que este caso debía resolverse a partir de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, dado que, en el proceso penal se estableció que el 9 Folios 187 al 193 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 196 al 204 del Cuaderno del Consejo de Estado. sindicado no cometió la conducta que le fue imputada. Asimismo, advirtió inconsistencias en la labor de identificación de los implicados en
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