CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00635-01(45108)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00635-01(45108)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Proceso ordinario laboral / ERROR JURISDICCIONAL – Acción de reintegro por fuero sindical En el proceso se acreditó que el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones, al estimar que si bien Pacheco Chica fundó Untrafisan y fue representante sindical de Sintrasantander […], el Ministerio de la Protección Social negó las inscripciones del acta de fundación de Untrafisan y de la Junta Directiva Seccional Bogotá de Sintrasantander […], por lo que al momento del despido los actos administrativos del Ministerio estaban en firme. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión porque consideró que no existió la garantía de fuero en el sindicato denominado Untrafisan, pues nunca llegó a nacer a la vida jurídica y tal protección se extiende solo a los sindicatos y directivos. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – Conteo En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010,
Exp. 17493; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO
Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
ERROR JUDICIAL – Presupuestos El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 66
ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / COSA JUZGADA – No se reabre el debate alegando error El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión
judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. (…). ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / ERROR JUDICIAL – Decisión caprichosa subjetiva y arbitraria / ERROR JURISDICCIONAL – Procedencia. Interposición de recursos y providencia en firme De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
ERROR JURISDICCIONAL – El título de imputación no es nueva instancia / COSA JUZGADA – No se reabre el debate alegando error Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior de Bogotá y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que ostentaba fuero sindical. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas. COSTAS – Presupuestos Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00635-01(45108)
Actor: ORLANDO DAVID PACHECO CHICA
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 30 de noviembre de 2006 que negó las pretensiones de reintegro y el pago de salarios de Orlando David Pacheco Chica, porque estimó que para el momento del despido no ostentaba fuero sindical. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 2008, Orlando David Pacheco Chica, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 30 de noviembre de 2006, que negó las pretensiones del proceso especial de fuero sindical promovido contra la Administradora de Fondos, Pensiones y Cesantías
Santander S.A. Solicitó 350 SMLMV por perjuicios morales; $3500.000 por daño emergente; 183 SMLMV y 51 SMLMV por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una demanda especial de fuero sindical en la que solicitó se ordenara su reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir y, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogota Sala Laboral negó las pretensiones. Adujo que incurrió en error jurisdiccional porque gozaba de fuero sindical. El 2 de septiembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 29 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente, porque no tenía fuero sindical. El 26 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia negó las pretensiones, porque no tenía fuero sindical. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de marzo de 2012 y admitido el 27 de septiembre siguiente. La recurrente esgrimió que el Tribunal aplicó indebidamente las normas relativas a la notificación y ejecutoria de actos administrativos porque era un trabajador aforado. El 24 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el
Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -28 de noviembre de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de diciembre de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia del Tribunal en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.12]. Legitimación en la causa
4. Orlando David Pacheco Chica es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso especial de fuero sindical, el cual concluyó con la providencia de 30 de noviembre de 2006 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 6.12]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.
II. Problema jurídico 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por
actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 18 de septiembre de 2003, Orlando David Pacheco Chica y la Administradora de Fondos, Pensiones y Cesantías Santander celebraron contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de gestor de portafolio de inversión, según da cuenta copia auténtica de ese contrato (f. 86-89 c. 3). 6.2 El 27 de agosto de 2004, la Administradora de Fondos, Pensiones y Cesantías Santander informó a Orlando David Pacheco Chica que daría por terminado su contrato por justa causa, previo levantamiento del fuero sindical, según da cuenta copia auténtica del escrito de despido (f. 13 c. 3). 6.3 El 13 de noviembre de 2004, el Sindicato de Trabajadores de Grupo Santander
y del Sector Financiero-Sintrasantander creó la Junta Directiva Seccional Bogotá y eligió como Vicepresidente a Orlando David Pacheco Chica, según da cuenta copia auténtica de acta de elección de esa fecha (f. 19-20 c. 3). 6.4 El 10 de febrero de 2005, la Inspección de Trabajo de Bogotá de la Dirección Territorial de Cundinamarca negó la inscripción de la Junta Directiva Seccional Bogotá de Sintrasantander, según da cuenta Resolución nº. 370 de esa fecha, referida en la Resolución 1446 de 2 de junio de 2005 que confirmó la decisión que negó la inscripción (f. 23 c. 3). 6.5 El 17 de marzo de 2005, los trabajadores del Banco Santander, AFP Santander y AFP Provenir fundaron la organización sindical Untrafisan y eligieron como Presidente a Orlando David Pacheco Chica, según da cuenta copia auténtica del acta de fundación (f. 29-31 c. 3). 6.6 El 28 de abril de 2005, la Inspección de Trabajo de Chía de la Dirección Territorial de Cundinamarca negó la inscripción del acta de fundación de la Junta Directiva y Estatutos de Untrafisan, según da cuenta Resolución nº. 3 de esa fecha, según da cuenta la Resolución 1584 de 10 de junio de 2005 que confirmó la decisión que negó la inscripción (f. 37 c. 3). 6.7 El 2 de junio 2005, la Nación-Ministerio de la Protección Social confirmó la decisión de negar la inscripción de la Junta Directiva Seccional Bogotá de
Sintrasantander, según da cuenta copia autentica de la Resolución nº. 1446 de esa fecha (f. 23-27 c. 3). 6.8 El 10 de junio de 2005, la Nación-Ministerio de la Protección Social confirmó la decisión de negar la inscripción del acta de fundación de la Junta Directiva y Estatutos de Untrafisan, según da cuenta copia autentica de la Resolución nº. 1584 de esa fecha (f. 37-47 c. 3). 6.9 El 10 de junio de 2005, la Administradora de Fondos, Pensiones y Cesantías Santander dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa a Orlando David Pacheco Chica a partir de 13 del mismo mes y año, según da cuenta copia auténtica de ese escrito (f. 13 c. 3). 6.10 El 26 de septiembre de 2005, Orlando David Pacheco Chica interpuso demanda especial de fuero sindical para que se ordenara su reintegro y pago de salarios dejados de percibir, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 28 c. 3). 6.11 El 1º de septiembre de 2006, el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia, negó las pretensiones, según da cuenta copia auténtica de esa sentencia (f. 222-232 c. 3). 6.12 El 30 de noviembre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión apelada, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 246-246 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2006,
pues en el expediente obra una certificación secretarial en la consta que no se interpuso recurso alguno. De conformidad con el numeral 3, literal d), del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 331 del CPC, la providencia de segunda instancia dictada en un proceso de fuero sindical queda ejecutoriada tres días después de su notificación por edicto (f. 260 y 262 c. 3). Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse
en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.
8. En el proceso se acreditó que el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones, al estimar que si bien Pacheco Chica fundó Untrafisan y fue representante sindical de Sintrasantander [hechos probados 6.3 y 6.5], el Ministerio de la Protección Social negó las inscripciones del acta de fundación de Untrafisan y de la Junta Directiva Seccional Bogotá de Sintrasantander [hechos probados 6.7 y 6.8], por lo que al momento del despido los actos administrativos del Ministerio estaban en firme. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].
El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión porque consideró que no existió la garantía de fuero en el sindicato denominado Untrafisan, pues nunca
llegó a nacer a la vida jurídica y tal protección se extiende solo a los sindicatos y directivos. Explicó que Orlando Pacheco Chica tampoco tenía fuero directivo en Sintrasantander, pues la Resolución nº. 1446 de 2 de junio 2005 del Ministerio de la Protección Social que negó la inscripción de la Junta Directiva Seccional Bogotá de Sintrasantander estaba en firme para el 13 de junio siguiente, cuando se hizo efectivo el despido [hecho probado 6.12]: […] La mencionada organización no fue inscrita en el registro sindical, por no reunir los requisitos para tal efecto. […] Por manera, que tal decisión administrativa conlleva a que el referido sindicato [Untrafisan] no podía actuar ni ejercer ningún derecho acorde al mandato del artículo 372 del mismo código [C.S.T.] que expresamente así lo pregona. Como la garantía está instituida para proteger derechos que trascienden la individualidad y corresponden a la óptica general de los denominados derechos constitucionales fundamentales como lo es el de la asociación no puede aducirse que la misma sirva igualmente para mantener la estabilidad laboral de los trabajadores o una continuidad en sus relaciones de trabajo. […] De otra parte precisa señalar que la efectividad del despido comunicado el 10 de junio [de 2005] es la del día 13 siguiente, con posterioridad al acto administrativo en comento. […] Nuevamente aquí debe la sala referirse a lo anotado en precedencia en el punto de la firmeza del acto administrativo que negó la inscripción de la Subdirectiva Seccional y de la Junta Directiva, derivada de la circunstancia que contra la decisión
que definió la apelación interpuesta no cabe ningún recurso, amén de que quedó agotada la vía gubernativa. Por manera que para el 10 de junio fecha de la comunicación de despedido y el 13 de junio de efectividad del mismo, el demandante ya no ostentaba la condición de aforado (f. 253-257 c. 3). De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior de Bogotá y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que ostentaba fuero sindical. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.
9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la
decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico, motivo por el cual la decisión de primera instancia será confirmada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de octubre de 2011. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala