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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00636-01(45300)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00636-01(45300)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tentativa de homicidio / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAConfigurada El señor Nelson Méndez León fue capturado en flagrancia, luego de una riña callejera, y sindicado por delito de homicidio en modalidad de tentativa, debido a las heridas con arma corto-punzante que presentó la víctima. El Juzgado 56 de Control de Garantías legalizó la captura y la incautación del arma corto-punzante que poseía el capturado; e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata del procesado, debido a que consideró que las lesiones no tenían la entidad suficiente para constituir un atentado material contra la vida de la víctima por lo que no tipificó el tipo penal endilgado (…) La Sala considera que, si bien en el proceso penal adelantado por los referidos hechos en contra del señor Méndez León se concluyó que su conducta no fue constitutiva del tipo penal que le fue endilgado, a saber, tentativa de homicidio, por cuanto no se demostró que con su actuación hubiera tenido la intención de segar la vida de su contendor, las pruebas recaudadas demuestran que el procesado amenazó de muerte y posteriormente lesionó con un arma contundente a otra persona, lo cual resulta ser un incumplimiento a título de culpa de sus deberes como ciudadano que dio lugar a que se iniciara una investigación

en su contra. Así las cosas, se impone concluir que la privación de la libertad que soportó Nelson Méndez León estuvo determinada por una conducta suya errada en forma e intensidad tales que dio lugar a la investigación penal adelantada en su contra, puesto que esta constituyó un indicio de autoría suficiente que determinó la privación de su libertad, por lo que el daño alegado en la demanda es de aquellos que no pueden trasladarse a cargo de otro patrimonio, pues no es un daño antijurídico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Este daño materializado en el plano fáctico resulta insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico (…) [E]n orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño

evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima; y que no exista un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE

LA VICTIMA

[L]a Sala observa que, en el presente caso, el daño sufrido por el actor, consistente en la privación de su libertad por parte de las autoridades, se originó en su conducta y estuvo determinada por esta. En efecto, en el informe que elaboró la policía sobre las circunstancias que determinaron la captura consta que esta ocurrió luego de una breve persecución, por parte de los integrantes de la patrulla que atendieron las voces de auxilio de personas en la calle, que pedían atrapar a quien minutos antes habría propinado dos puñaladas a su víctima. Así, la Sala observa que la aprehensión obedeció a la situación fáctica de flagrancia en la que fue encontrado el señor Méndez León. Las circunstancias de la captura indican, de un lado, que el señor Méndez León tuvo una riña durante la cual le provocó dos heridas con arma blanca a su contrincante, de lo cual se tuvo noticia

por las voces de auxilio, la evidencia de las lesiones y el hallazgo de una navaja en poder del capturado. Este comportamiento, sumado a la existencia de amenazas previas contra la vida de Carvajal Martínez (la otra persona lesionada), constituye, a todas luces, una violación a los estándares de conducta que se esperan de una persona que vive en sociedad, por lo que resulta razonable que hubiera sido puesta a disposición de las autoridades judiciales al ser sorprendida al momento de cometer un delito y aprehendida inmediatamente después, por persecución.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00636-01(45300)

Actor: NELSON MÉNDEZ LEÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Nelson Méndez León fue capturado en flagrancia, luego de una riña

callejera, y sindicado por delito de homicidio en modalidad de tentativa, debido a las heridas con arma corto-punzante que presentó la víctima. El Juzgado 56 de Control de Garantías legalizó la captura y la incautación del arma corto-punzante que poseía el capturado; e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata del procesado, debido a que consideró que las lesiones no tenían la entidad suficiente para constituir un atentado material contra la vida de la víctima por lo que no tipificó el tipo penal endilgado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008)1, el señor Nelson Méndez León, en nombre propio y en representación de su hijo menor Estiven Méndez Madrigales; y María Esneda Madrigales, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación–Rama Judicial y a la Nación– Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de Nelson Méndez León.

En consecuencia de lo anterior, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: declárese que NELSON MÉNDEZ LEÓN fue privado injustamente de la libertad.

SEGUNDA: Declárese a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura,

Fiscalía General de la Nación, Oficina de Administración Judicial responsables administrativamente por la privación injusta de la libertad de

NELSON MÉNDEZ LEÓN.

TERCERA: Declárese que como consecuencia de la privación injusta de la libertad de NELSON MÉNDEZ LEÓN, fueron quebrantados por la parte demandada sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la tranquilidad, a la honra, a la intimidad, a los afectos, a la cultura, al trabajo y su derecho a la familia. 1 F. 2-34 del C.1.

CUARTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Oficina de Administración Judiciales es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden, materiales e inmateriales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida en la comunidad, de su relación familiar, social, afectiva y de trabajo, causados y futuros, originados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido NELSON MÉNDEZ LEÓN desde el día nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005) día en que se produjo la retención hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), a los demandantes relacionados en el acápite “Parte Demandante”.

QUINTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condénese a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Oficina de Administración Judicial, a pagar a los demandantes relacionados

en el acápite “Parte Demandante” por la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden, materiales e inmateriales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de la relación con su comunidad, de su relación familiar, social, afectiva y de trabajo, causados y futuros, originados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido NELSON MÉNDEZ LEÓN (…).

SUBSIDIARIA: Subsidiariamente por los daños y perjuicios materiales se pagará la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia que los (sic) imponga.

(…)”. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el día 9 de diciembre de 2005, Nelson Méndez León fue agredido por el señor Rubén Darío Carvajal Martínez, situación que provocó la respuesta defensiva del hostigado, lo que concluyó en un riña con lesiones mutuas. Según el escrito de la demanda, el mismo día de los hechos se produjo la captura del accionante en estado de flagrancia, bajo la sindicación inicial de lesiones personales, y fue conducido ante el Juez 56 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, quien impartió legalidad a la captura a petición de la Fiscalía 318 Seccional de Bogotá. Pese a que las lesiones recíprocas eran evidentes, la Fiscalía 318 Seccional de Bogotá formuló imputación de cargos contra el señor Nelson Méndez León, por el de homicidio en modalidad de tentativa, imputación avalada por el Juez 56 Penal

Municipal de Control de Garantías. Seguidamente y a petición de la Fiscalía, el Juzgado de conocimiento decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria con base en la imputación realizada. El 11 de enero de 2006, la Fiscalía 51 de la Unidad Vida presentó escrito de acusación contra Nelson Méndez León por el delito de homicidio en modalidad de tentativa. El 22 de agosto de 2006, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad del señor Nelson Méndez León. Esta decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 10 de noviembre de 2006. Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó el traslado para el recurso extraordinario de casación, al que renunciaron las partes. La sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2006. 1.2. Trámite procesal La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de auto del 24 de marzo de 20102, providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público. El 28 de mayo de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda3 y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor, debido a que consideró que su actuación (que de conformidad con la ley 906 de 2004, es exclusivamente la de “adelantar la investigación” y “Solicitar medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías”) se surtió de conformidad con

la Constitución Política y las disposiciones penales, sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Por lo anterior, afirmó que en el presente caso no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni algún error o negligencia que dé lugar a la privación injusta de la libertad. Propuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para que de acuerdo con los elementos materiales probatorios y la evidencia física obrantes en ese momento procesal, solicite como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente; mientras que le corresponde al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, para establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, por lo que en el caso de la referencia fue el Juez de Garantías quien decidió y decretó la medida de aseguramiento impuesta a Nelson Méndez León. Por su parte, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda el 1 de junio de 20104 y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor, pues consideró que las actuaciones realizadas por el Juez 56 Penal Municipal con 2 F. 58-60 del C.1 3 F. 64-76 del C.1 4 F. 90-95 del C.1 Función de Garantías y el Juez 20 Penal del Circuito de Bogotá estuvieron soportadas en las normas constitucionales pertinentes, por lo que la privación de la libertad del señor Nelson Méndez León no tuvo el carácter de injusta.

Como excepciones propuso y formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva y la caducidad de la acción de reparación directa. La primera la fundamentó en la obligación constitucional de identificar y recaudar las pruebas indispensables para determinar los posibles infractores de la ley penal, que se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la segunda precisó que la última actuación fue la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que fue notificada en estrados el 10 de noviembre de 2006, y que la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2008, por lo que operó el fenómeno de la caducidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En auto del 30 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la apertura de la etapa probatoria5. Una vez practicadas las pruebas, mediante providencia del 25 de abril de 2012 el tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión6, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y la Nación –Fiscalía General de la Nación, así: La parte actora7 reiteró lo expuesto en la demanda y resaltó que en el caso de la referencia están demostrados todos los elementos de la responsabilidad extracontractual de la administración por privación injusta de la libertad, pues de acuerdo a los supuestos facticos enunciados y las pruebas practicadas, se puede establecer sin lugar a equívocos que Nelson Méndez León fue capturado y detenido preventivamente por la Policía Nacional, le fue impuesta medida de

aseguramiento por un juez de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y finalmente fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Así las cosas, sostuvo que de acuerdo a los designios de la Ley 906 de 2004 “para la imposición de la medida de aseguramiento se requiere el concurso inescindible de la fiscalía y de un juez de control de garantías, por ello, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, son involucrados en su responsabilidad por la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva como ocurrió en el presente caso”. Por su parte, La Nación–Fiscalía General de la Nación8 reiteró en sus alegatos lo argumentado en la contestación y adicionó que, tal y como se ha sostenido a lo largo de la defensa, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación penal en armonía con los elementos de prueba, y al juez de control de garantía le corresponde hacer la imputación, legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento, determinación que no tuvo reparo por parte de la defensa, con lo cual se puede afirmar que no estaba inconforme con la decisión y que la misma en 5 F. 104-106 del C.1 6 F. 177 del C.1 7 F. 178-188 del C.1 8 F. 189-201 del C.1 su momento fue ajustada a derecho. Finalmente, apuntó que en caso de no acogerse los planteamientos presentados, se considere la tasación de los perjuicios morales, pues lo solicitado resulta excesivo. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B emitió fallo de primera instancia el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)9, en el que decidió denegar las pretensiones de la demanda. En relación con el fondo del asunto, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de caducidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte supra de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con la parte motiva de esta providencia (…)”.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “[D]eterminar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Nelson Méndez León tuvo el carácter de injusta, y como consecuencia se les causó a él y sus familiares un daño antijurídico que deba ser reparado, siempre que se encuentre probada la responsabilidad de las demandadas”. Seguidamente, el a quo se refirió a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada e indicó que no es procedente, pues los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes, se produjeron con ocasión de las providencias judiciales proferidas por las entidades demandadas en contra del señor Nelson Méndez León.

Respecto de la caducidad de la acción, el tribunal precisó que no operó dicho fenómeno, por cuanto la sentencia del 10 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia que absolvió al procesado, quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2007, mientras que la acción de reparación directa se presentó el 28 de noviembre de 2008, es decir, dentro del término de los dos años dispuestos por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En lo tocante al fondo del asunto, el a quo señaló que el sub lite deberá ser analizado bajo el título de imputación de privación injusta en el régimen de 9 F. 203-219 del C.P responsabilidad objetivo, por lo que la parte demandante solo debe probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Es así como luego de un análisis de las pruebas obrantes en el proceso penal adelantado en contra del señor Nelson Méndez León, el Tribunal estimó que “en el caso sub examine se configura la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta del hoy demandante desplegada el 9 de diciembre de 2005, al propinarle heridas con una navaja a otro ciudadano, en plena vía pública, huyendo del lugar, siendo

perseguido por personas pertenecientes a la comunidad y capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional que atendieron al llamado de las personas que corrían tras del prófugo, la que finalmente condujo a la investigación adelantada por la Fiscalía, quien formuló cargos por el delito de homicidio en grado de tentativa, situación que no llegó a probarse en aquel juicio quedando absuelto por la duda razonable que se resolvió a su favor, pero que sin embargo, no borra el hecho de que sus actuaciones fueron las que lo pusieron en la situación de que sobre él pesara la medida de seguramente de detención preventiva, la cual cumplió en su domicilio, con las consecuencias que tuvo que padecer su núcleo familiar”. 1.4. El recurso contra la sentencia El 21 de agosto de 2012, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que denegó las pretensiones de la demanda10. Para sustentar el recurso, el recurrente expresó cuatro consideraciones que a su juicio deben ser tenidas en cuenta por la segunda instancia: El Tribunal partió de un supuesto equivocado al presentar al señor Nelson Méndez León, como “el delincuente que despliega una conducta criminal y que finalmente es absuelto por un tecnicismo”, pues esto desconoce las consideraciones hechas tanto por el Juzgado 20 Penal del Circuito como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sus respectivas sentencias, que concuerdan en que existen dudas sobre la posición que asumieron los señores Méndez León y Darío Carvajal en los hechos objeto de estudio.

Si bien en virtud del artículo 250 de la constitución, la Fiscalía está en la obligación de iniciar y adelantar las investigaciones penales, esta debe apegarse a la situación fáctica con objetividad e imparcialidad y hacer la correspondiente imputación jurídica, por lo que en el presente caso “si se presentó una riña en la que los dos involucrados se ocasionaron lesiones reciprocas, la adecuada imputación jurídica correspondía a lesiones personales y no a la de homicidio en 10 Fls.221-230 del C.P. grado de tentativa, sobre la cual no procede medida de aseguramiento de detención preventiva”. Durante el proceso penal se desconocieron principios fundamentales como la imparcialidad, objetividad y legalidad, toda vez que la Fiscalía General de la Nación insistió en solicitar medida de aseguramiento privativa de la libertad, aun cuando contaba con elementos materiales de prueba como el examen médico legal de lesiones sufridas por Nelson Méndez, que permitía inferir de manera razonable que las lesiones fueron reciprocas. Por su parte el Juez de Control de Garantías desconoció los moduladores de la actividad procesal previsto en el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, según el cual en desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se deberán ceñir a los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente la justicia. El Tribunal estableció que el demandante actuó con culpa grave o dolo, conforme lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, con lo que se desconoce que en el proceso penal la Fiscalía General de la Nación nunca demostró la existencia del

hecho como tentativa de homicidio y mucho menos la existencia del dolo o culpa atribuible a Méndez León. Por el contrario, el Juzgado 20 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá dejaron abierta la posibilidad de que el demandante hubiese sido la víctima en aquellos hechos. El recurrente concluyó que en el proceso administrativo las entidades demandadas no probaron el dolo ni la culpa grave de Nelson Méndez León, por lo que incumplieron con la carga probatoria de invocar y probar esta culpa exclusiva de la víctima a la que alude la sentencia. 1.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 17 de octubre de 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto11. En providencia del 7 de noviembre de 201212, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto. El 21 de noviembre de 2012, la Nación–Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión13, en los que manifestó que comparte la decisión adoptada por el Tribunal de instancia y reiteró que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el nexo causal se rompe ante la configuración de una causal excluyente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima. 11 Fl. 236 del C.P. 12 Fl. 538 C.P 13 Fls. 239-244 C.P. De otro lado, la parte actora mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2012, presentó alegatos de conclusión14 y solicitó que se revoque la sentencia de

primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía15.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal– resolvió confirmar la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 200716, y la demanda se presentó 28 de noviembre del 2008, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Nelson Méndez León como sujeto pasivo de la privación de la libertad y a su vez, Steven Méndez Madrigales en su calidad de hijo y María Esneda Madrigales en su calidad de compañera permanente, lo que se encuentra acreditado con el respectivo registro civil de nacimiento17, y la declaración en el proceso de Regina

Ortiz Acero, que manifestó que María Esneda Madrigales era la compañera permanente del señor Méndez18. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, de manera que 14 Fls. 245-259 del C.P. 15 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Fl. 46 del C.2 17 Fl. 1 del C.2 18 Fls. 135-136 del C.1 la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamados a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos, debido a que ambas entidades intervinieron en la actuación procesal penal que influyó en la causación del daño alegado en la demanda. 2.2. Hechos acreditados en el proceso La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material

contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad que soportó Nelson Méndez León así como en la afectación moral y patrimonial que involucró la misma, por causa de su captura; y en el agravio que soportaron su hijo y compañera permanente, tanto material como inmaterialmente. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos con los siguientes documentos que allegó la parte actora como anexos de la demanda:  El señor Nelson Méndez León fue capturado el 9 de diciembre de 2005 y puesto a disposición del Juzgado 56 Penal Municipal con función de Control de Garantías. En el informe de Policía,19 el Comandante de la patrulla satélite 3-11, Miguel Meneses Suarez, relató los hechos en que se fundamentó la captura en flagrancia del señor Nelson Méndez León así: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas del día en curso nos trasladábamos por la Av. Boyacá y a la altura de la calle 73, observamos corriendo varias personas entre ellas la dejada a disposición; quien iba adelante, las otras detrás de él solicitando ayuda con voces de auxilio y gritando que lo cogieran. De inmediato nos bajamos de la patrulla y sin perderlo de vista procedimos a perseguirlo, siendo alcanzado y capturado una cuadra después. En ese sitio nos manifestó el Sr. Milton José Carvajal Martínez (…), hermano de Rubén Darío Carvajal Martínez (…) quien fue herido con arma blanca a la altura del abdomen (navaja) por el Sr. (sic) Dejado a disposición de nombre Nelson Méndez León (…).

Posteriormente nos trasladamos al lugar de los hechos a verificar lo ocurrido, al igual (sic) a ver al herido (…), donde nos manifestaron algunas personas que al señor Rubén Darío Carvajal Martínez, uno de sus vecinos lo había llevado al cami-ferias, donde fue atendido y recluido. Es de anotar que en el momento de la captura (…) al Sr. Nelson Méndez León, se le practicó la requisa, encontrándole en su poder (bolsillo delantero izquierdo de su jean azul) una

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