CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00641-01(43184)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00641-01(43184)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia por error jurisdiccional / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR ERROR JURISDICCIONAL – De juzgado penal municipal por negar incidente de desacato en acción de tutela / DAÑOS DERIVADOS DE PROVIDENCIA QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO DE UN FALLO DE TUTELA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE JUZGADO PENAL MUNICIPAL – Por no velar por el cumplimiento de fallo de tutela / DAÑO ANTIJURÍDICO – Imposibilidad de prestar servicio público de transporte La Sala encuentra probado el primer elemento para estructurar la responsabilidad de la Rama Judicial (el daño), por cuanto las pruebas del expediente de reparación directa dan cuenta de que el vehículo de propiedad de la señora Isabel Soriano de Guerrero no pudo prestar el servicio de transporte terrestre de pasajeros, porque no contaba con las “las planillas de despacho” que debía entregarle USATRANS S.A. (…) La señora Isabel Soriano de Guerrero era propietaria del Microbús de placas FEC 236, modelo 1997, marca Nissan, vinculado a la empresa transportadora USATRANS S.A (…) interpuso demanda de tutela contra la empresa trasportadora USATRANS S.A., con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada (…) El Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, mediante fallo del 18 de julio de 2005, negó el amparo solicitado, porque no encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados como
transgredidos. (…) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha remitió el incidente de desacato al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, para que, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, resolviera el incidente. el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha declaró que no prosperaba el incidente de desacato propuesto (…) El Ministerio de Transporte, mediante Resolución 1738 del 7 de diciembre de 2005 (confirmada por la Resolución 1797 del 11 de mayo de 2007), denegó la solicitud de desvinculación administrativa del vehículo de placas FEC 236 -presentada por USATRANS S.A. el 11 de mayo y reiterada el 25 de julio de 2005-, porque consideró que: “… el requisito principalísimo que exige el artículo 57 del Decreto 171 de 2001, que el contrato se encuentre vencido, no se cumple” (…) A través de Resolución 00354 del 3 de abril de 2008, el Ministerio de Transporte volvió a negar la solicitud de desvinculación administrativa del vehículo de placas FEC 236, RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por error jurisdiccional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos por error jurisdiccional en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia,
en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Empieza a contar desde a fecha de la providencia que decidió el incidente de desacato por no aportarse constancia de ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – No operó por presentación en tiempo de la demanda Se debe precisar que son dos las imputaciones que hace la parte actora, la primera, consiste en el error judicial en el que habría incurrido la Rama Judicial al negar el incidente de desacato propuesto para hacer cumplir el fallo de tutela del 17 de agosto de 2005 y, la segunda, en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se habría configurado porque el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha no veló por el cumplimiento del fallo de tutela, sino que volvió a examinar
el fundamento de la solicitud de amparo. Si bien se ha indicado que, en principio, cuando se hacen dos imputaciones existirían dos momentos diferentes para iniciar el cómputo del término de caducidad, lo cierto es que, a juicio de la Sala, en el presente asunto se debe tener en cuenta la misma fecha para contabilizar dicho término, esto es, el día en que quedó ejecutoriada la providencia del 27 de septiembre de 2005 –mediante la que se decidió el incidente de desacato–, por cuanto solo hasta ese momento la ahora demandante evidenció la existencia del daño por el que reclama, esto es, que no serían entregadas las planillas de despacho que requería para la movilización de su vehículo y, por tanto, no podría ser explotado. Revisado el expediente, advierte la Sala que no obra certificación que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada dicha providencia. Por tanto, para contabilizar el término de caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, porque si contando desde ese momento se concluiría que la acción de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, con más razón lo sería si se cuenta desde su ejecutoria, pues necesariamente, ello sería posterior a la fecha de expedición de la providencia. En efecto, la decisión de negar el incidente de desacato del fallo de tutela se profirió el 27 de septiembre de 2005 y la demanda de reparación directa se interpuso el 5 de marzo de 2007, es decir, en la oportunidad prevista en el artículo 136 – 8 del C.C.A. (norma aplicable según el artículo 308 del
CPACA).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308
DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por error jurisdiccional / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor defectuoso funcionamiento de la administración de justicia /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR ERROR
JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JURIDICIAL – Procedencia De conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.El artículo 67 de dicha Ley establece como presupuestos del error jurisdiccional: 1) que se hubieren interpuesto los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y 2) que la providencia contentiva de error este en firme. (…) Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un
funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
ERROR JURISDICCIONAL – Procedencia El artículo 86 de la Constitución Política consagra un mecanismo judicial expedito para la protección de derechos fundamentales. Según ese artículo, el juez de tutela puede ordenar las medidas que considere pertinentes para proteger el derecho fundamental y la autoridad pública (y en algunos casos los particulares) deberá cumplir de inmediato lo dispuesto en el fallo de tutela. Por su parte, los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” regulan los mecanismos para lograr la efectividad de la sentencia que ampara derechos fundamentales: el cumplimiento del fallo y el desacato. El primero, permite al juez adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir cabalmente la orden de tutela, mientras que el segundo es el instrumento para sancionar con multa o arresto a la persona que ha omitido cumplir lo dispuesto por el juez constitucional, lo que implica que se debe examinar la conducta del renuente a cumplir. Esos dos mecanismos pueden ser ejercidos por el demandante de manera simultánea, pero con consecuencias diferentes. (…) dentro de los poderes del juez constitucional se
encuentra la posibilidad de modificar la orden de tutela, siempre y cuando esa situación no implique una transgresión al principio de cosa juzgada, es decir, que no se realice un nuevo estudio de fondo respecto de los aspectos analizados en los fallos de tutela de primera y segunda instancia y que no se altere el amparo concedido. Por el contrario, las nuevas medidas adoptadas por el juez del incidente deben contribuir a la materialización de la protección de los derechos fundamentales transgredidos y/o amenazados. En el trámite del incidente de desacato, el juez constitucional tiene la labor de verificar a quien se dirigió la orden, en qué término debía ejecutarla y el alcance de la misma, para finalmente establecer si la orden de tutela fue cumplida, si hubo un incumplimiento parcial o total y, en el caso de existir, las razones del mismo FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 53 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR ERROR JURISDICCIONAL – Por negar desacato en acción de tutela / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA RAMA JUDICIAL – De juez de tutela al acreditarse el seguimiento que realizó frente a los derechos fundamentales solicitados por la accionante Para la Sala, no se configuró el error de hecho o de derecho en la providencia del 27 de septiembre de 2005, pues es razonable, razonada y adecuada la valoración
probatoria que realizó el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha y, además, dicha decisión se dictó en observancia de los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, que, como se vio, establecen las reglas para que el juez de tutela verifique el cumplimiento y/o desacato del fallo que ampara derechos fundamentales. Puede ocurrir que al decidir el incidente de desacato el juez advierta que la orden de tutela se encuentra cumplida, lo que supone, por obvias razones, que debe abstenerse de imponer las sanciones de multa y arresto por desacato y, en su lugar, debe declarar que no prosperan la solicitudes de cumplimiento y desacato, tal y como ocurrió en el presente asunto. Ese tipo de decisiones son ajustadas a derecho y no configuran ningún tipo de error jurisdiccional. Lo anterior es suficiente para concluir que no se presentó el error que la señora Isabel Soriano de Guerrero le atribuyó a la Rama Judicial. Con todo, es del caso mencionar que los hechos narrados en la reforma de la demanda de reparación directa, relacionados con la existencia de las decisiones proferidas por el Ministerio de Transporte y por la “Unidad Judicial de Silvania y Tibacuy” –ya mencionados–, no desvirtúan la anterior conclusión. Empero, a pesar de que esos pronunciamientos fueron favorables a los intereses de la aquí demandante, a juicio de la Sala, no podían valorarse al resolverse el incidente de desacato, en tanto fueron proferidos con posterioridad a que se adelantó y se adoptó una decisión definitiva en el trámite incidental (27 de septiembre de 2005). Por último, la
Subsección advierte que el hecho de que existieran esos pronunciamientos no significa, per se, que sea equivocado o contrario a derecho el razonamiento expuesto en la providencia de la que se predica el error, pues se trata de decisiones dictadas en actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las que se estudian asuntos de diferente naturaleza a los analizados en un incidente de desacato.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 53
DAÑOS DERIVADOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por no velar el cumplimiento del fallo de tutela / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Inexistente al acreditarse que el juzgado penal adelantó el incidente de desacoto legalmente Como quedó expuesto en el acápite de fundamentos jurídicos de la demanda, la parte actora alegó que la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no veló por el cumplimiento del fallo, sino que volvió a estudiar el fundamento de la solicitud de amparo. (…) se debe decir que, según las pruebas obrantes en el expediente, el trámite del incidente de desacato se adelantó en observancia de lo establecido en el artículo 137 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. En efecto, dentro de ese trámite
incidental se corrió traslado a USATRANS S.A. para que rindiera el informe respectivo y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer, se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias para resolver el incidente de desacato y, finalmente, se emitió un pronunciamiento de fondo, actuaciones que conoció tanto la accionante como la empresa accionada, al punto de que intervinieron de manera activa dentro del trámite respectivo. Otra cosa es que al momento de adoptar una decisión de fondo en el incidente de desacato se hubiera considerado que no existía incumplimiento de la orden de tutela, cuestión que, se reitera, por si sola no constituye una irregularidad por la que deba responder la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 –
ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00641-01(43184)
Actor: ISABEL SORIANO DE GUERRERO
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL Y POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERIVADOS DE LA PROVIDENCIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE DESACATO DE UN FALLO DE TUTELA – mecanismos para lograr la efectividad
de la sentencia que ampara derechos fundamentales - poderes del juez del incidente de desacato. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la acción de reparación directa. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 5 de marzo de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Isabel Soriano de Guerrero, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial1, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2 (se transcribe con posibles errores incluidos): “PRIMERA: Que LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - es responsable administrativamente de los perjuicios materiales y morales sufridos por la demandante, ISABEL SORIANO DE GUERRERO, originados por los siguientes títulos: A) FALLA EN EL SERVICIO JUDICIAL, en virtud a la emisión de la providencia de fecha 27 de septiembre de 2005, por medio de la cual el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL de SOACHA CUNDINAMARCA (…) negó el incidente de desacato, dentro de la acción de tutela No. 2005-118 (…). B) POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al negarse dicho funcionario judicial a verificar el cumplimiento de la
orden de tutela impartida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha Cundinamarca, y al violar el principio de cosa juzgada, (…); C) POR EL ERROR JURISDICCIONAL, en que se incurrió al proferir dicha providencia judicial, bajo el argumento de que la señora ISABEL SORIANO había incumplido el contrato celebrado con la empresa accionada, asumiendo atribuciones que eran exclusivas tanto del Juez Civil, como del Ministerio de Transporte, incurriendo en extralimitación de sus funciones que como juez de tutela tenía. “Que como consecuencia de lo anterior, “SEGUNDA: Se CONDENE a LA NACIÓN -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, a pagar a la accionante, por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS (400 S.M.M.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o el mayor valor que la jurisprudencia y/o la ley se encuentre reconociendo en el momento del fallo. “TERCERA: Se CONDENE a LA NACIÓN -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, a pagar a la accionante, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y/o ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, en su equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS (400 S.M.M.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o el mayor valor que la jurisprudencia y/o la ley se encuentre reconociendo al momento del fallo.
“CUARTA: Se CONDENE a LA NACIÓN -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, a pagar los PERJUICIOS MATERIALES causados a la demandante, por concepto de lucro cesante: “A. La suma de ciento diez millones doscientos mil pesos ($110’200.000) m/cte, correspondiente a los ingresos dejados de obtener por mi cliente, en forma mensual, en virtud a los pasajes de quienes usan el servicio prestado, a partir del 19 de agosto de 2005 y hasta marzo de 2007, fecha de radicación de la presente demanda, en razón de $5’800.000 pesos al mes, cual es el producido generado por el automotor de mi representada. “B. La suma de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) m/cte, por cada uno de los meses que trascurran desde abril de 2007 y hasta cuando se profiera la respectiva sentencia, correspondiente a los ingresos dejados de obtener 1 Fls. 1 – 16 c 1. 2 Propuestas en estos términos en el escrito de adición de la demanda (fls. 100 - 119). en forma mensual (valor del pasaje), en virtud a la actividad de transporte de pasajeros por carretera, para el cual se encontraba destinado el vehículo de propiedad de la actora. “(…)”3. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El vehículo de servicio público de placas FEC-236, de propiedad de la señora Isabel Soriano de Guerrero, se encontraba afiliado a la empresa Unidad Social Transportadora de Silvania S.A. (USATRANS S.A.). El 28 de diciembre de 2004, la Policía de Tránsito de Fusagasugá inmovilizó el
vehículo automotor en cuestión, supuestamente por no contar con los documentos necesarios para prestar el servicio de transporte de pasajeros. Manifestó la demandante que en enero de 2005 la Policía de Tránsito de Fusagasugá le entregó el automotor de su propiedad, pero le advirtió que no podía utilizarlo por no contar con las planillas de despacho que debía entregar USATRANS S.A. Con ocasión de lo anterior, la señora Soriano de Guerrero solicitó la entrega de las planillas. En febrero de 2005, USATRANS S.A. le informó: “si bien es cierto que se hallan copias de consignaciones por concepto de rodamiento, no es viable acceder a tal petición hasta tanto usted nos informe quien es en realidad su conductor titular presentado los respectivos documentos para vincularlo al tenor de los dispuesto en la Ley 336 de 1996 ‘por el cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte’ en su artículo 36…” (se transcribe con posibles errores incluidos). En mayo de 2005, el gerente de USATRANS S.A. le comunicó a la señora Soriano de Guerrero que el vehículo de su propiedad había sido desvinculado de la empresa por el incumplimiento del artículo 57 del Decreto 171 de 20014. 3 Fls. 100 – 119 c 1. 4“Artículo 57. Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes, el representante legal de la empresa podrá solicitar al Ministerio de Transporte su desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario del vehículo: “1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante el Ministerio de Transporte.
“2. No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en el presente decreto o en los reglamentos para el trámite de los documentos de transporte. “3. No cancelar oportunamente a la empresa las sumas pactadas en el contrato de vinculación. Numeral declarado Nulo por el Consejo de Estado mediante fallo 199 del 22 de septiembre de 2011, Expediente 200800199-00. “4. Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo, de acuerdo con el programa señalado por la Se indicó en la demanda que “… como la compañía no podía atribuirse las atribuciones para desvincular el vehículo de mi cliente, máxime que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 171 de 2001, la ÚNICA AUTORIDAD competente para ello era el MINISTERIO DE TRANSPORTE”, la señora Isabel Soriano de Guerrero interpuso acción de tutela en contra de la empresa USATRANS S.A., con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada y que se le permitiera continuar prestando el servicio5. Dicha acción de tutela fue conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, que, mediante fallo del 18 de julio de 2005, negó el amparo solicitado. En segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, por sentencia del 17 de agosto de 2005, revocó la decisión de primera instancia, tuteló los derechos al debido proceso y al trabajo de la señora Soriano de Guerrero y, como consecuencia, le ordenó a la empresa USATRANS S.A. “… que en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…) proceda a la entrega a la actora de las planillas
de despacho ya canceladas o pagadas por la actora y las que sean canceladas hasta tanto se define la actuación administrativa que prevé el artículo 57 del Decreto 171 de 2001”. Posteriormente, la señora Soriano de Guerrero promovió incidente de desacato para que se le ordenara a la empresa USATRANS S.A. que cumpliera el fallo de tutela del 17 de agosto de 2005 y que se sancionara por desacato al gerente6. Por providencia del 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha declaró que no prosperaba el incidente de desacato. A juicio de la demandante, esa decisión impidió que el automotor de su propiedad prestara el servicio de transporte de pasajeros. empresa. “5. No efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposición de la empresa. Numeral declarado Nulo por el Consejo de Estado mediante fallo 199 del 22 de septiembre de 2011, Expediente 2008-00199-00. “Parágrafo 1o. La empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma como lo venía haciendo hasta que se decida sobre la desvinculación. “Parágrafo 2o. Si con la desvinculación que autorice el Ministerio de Transporte se afecta la capacidad transportadora mínima exigida a la empresa, ésta tendrá un plazo de seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución correspondiente, para suplir esta deficiencia en su parque automotor. “Si en ese plazo no sustituye el vehículo, se procederá a ajustar la capacidad transportadora de la empresa, reduciéndola en esta unidad”.
5 Fl. 9 c 4. 6 Fl. 19 c 2. Como hechos nuevos, en el escrito de corrección y adición de la demanda, la parte actora expuso: Que la empresa USATRANS S.A. fue “absorbida” por la empresa SOCOTRANS LTDA., la que en varias ocasiones también le solicitó al Ministerio de Transporte la desvinculación del automotor en cuestión. Según la demandante, ese ministerio negó las solicitudes, al considerar que el contrato que soportaba la vinculación a la empresa transportadora no había sido incumplido por la señora Soriano de Guerrero. Por otra parte, la actora informó que la empresa SOCOTRANS LTDA. promovió proceso verbal sumario contra la señora Soriano de Guerrero, con el fin de que se declarara incumplido el contrato suscrito con la empresa transportadora. En ese proceso verbal, el “Juzgado Unidad Judicial Municipal de Silvania (Cundinamarca)”, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, declaró probada la excepción de “incumplimiento de contrato por parte del actor”, porque se estableció que la señora Soriano de Guerrero cumplió con sus obligaciones contractuales y que fue la empresa transportadora la que incumplió. 3.- Fundamentos jurídicos de la demanda La parte actora alegó que al dictar la providencia del 27 de septiembre de 2005 (mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha negó el incidente de desacato promovido para lograr el cumplimiento del fallo de tutela del 17 de agosto de 2005) la Rama Judicial incurrió en “falla en el servicio judicial, en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en error jurisdiccional”.
La falla en el servicio, según la demandante, se configuró porque el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha se abstuvo de velar por el cumplimiento del fallo de tutela y de imponer las sanciones que correspondían por desacato. Precisó que la providencia del 27 de septiembre de 2005 volvió a examinar hechos y situaciones ya definidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha en el fallo de tutela del 17 de agosto de 2005. Consideró que dicho estudio no era procedente, por cuanto esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada y no podía modificarse al decidir el incidente de desacato. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a juicio de la señora Soriano de Guerrero, consistió en que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha no veló por el cumplimiento del fallo de tutela, sino que volvió a examinar el fundamento de la solicitud de amparo. Finalmente, con base en esos mismos argumentos, la demandante sostuvo que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha incurrió en error judicial, en especial, porque se equivocó al concluir que la señora Soriano de Guerrero incumplió el contrato suscrito con la empresa USATRANS S.A., a pesar de que ese no era un aspecto en discusión en el incidente de desacato. 4.- Trámite procesal Mediante auto del 8 de mayo de 2007, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá admitió la demanda7. Posteriormente, por auto del 28 de octubre de 2008, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar
que la competencia para conocer este tipo de asuntos radicaba, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 11 de febrero de 2009, devolvió el proceso para que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá continuara con el trámite respectivo9. Por proveído del 28 de abril de 2009, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá resolvió continuar con el trámite, en atención a lo ordenado por el superior10. Mediante providencia del 4 de agosto de 2009, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, nuevamente, remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por auto del 30 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 7 Fls. 19 – 20 c 1. 8 Fls. 52 – 53 c 1. 9 Fls. 57 – 67 c 1. 10 Fls. 70 – 71 c 1. 11 Fls. 75 – 76 c 1. auto admisorio y volvió a admitir la demanda12. Esa decisión se notificó en debida forma a la Rama Judicial. Por escrito del 15 de junio de 2010, la parte actora presentó corrección y adición de la demanda de reparación directa13. Mediante auto del 14 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la adición de la demanda14. Esa decisión se
notificó en debida forma a la Rama Judicial15. 5.- La contestación de la demanda La Rama Judicial, oportunamente, contestó la demanda y la adición. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque, según su dicho, las providencias dictadas en la acción de tutela promovida por la señora Soriano de Guerrero contra la empresa USATRANS S.A. se ajustaron a las normas procesales, legales y constitucionales aplicables al caso. Sostuvo que no se configuró ni la falla en el servicio ni el error judicial alegados, por cuanto las decisiones de los jueces de tutela se profirieron luego de realizar un análisis adecuado de las pruebas aportadas al proceso, en aplicación del principio de la sana crítica. La Rama Judicial explicó que el hecho de que se adoptara una decisión contraria a los intereses de quien promovió la acción de tutela no generaba la falla en el servicio, sino que ello demostraba que los jueces de tutela actuaron en observancia del principio de autonomía. Agregó que al proceso de reparación directa no se allegó la totalidad del expediente de tutela y, por tanto, no era posible verificar si se configuró o no el error judicial atribuido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha. Finalmente, señaló que “… lo que se presentó fue una diversidad de criterios jurídicos para resolver el fondo del asunto, per
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