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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00655-01(44524)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00655-01(44524)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De pareja sindicada del delito de secuestro en el grado de tentativa / RESTRICCIÓN FÍSICA DE LA LIBERTADDurante cuatro días / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Sindicados no cometieron el hecho punible / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad De los documentos relacionados se establece que, como consecuencia de una denuncia penal, el 26 de noviembre de 2003, la Policía Nacional – Distrito Cuatro de Cajicá capturó a los señores Assir Alfonso Cotes Montes y Claudia Milena Torres Bello, los cuales fueron puestos a disposición de la Fiscalía Seccional del municipio de Cajicá por la presunta comisión del delito de secuestro en el grado de tentativa. Del mismo modo, se desprende de los documentos aportados que los aquí demandantes fueron objeto de una restricción a su libertad por cuenta de una decisión de la Fiscalía del caso, la cual se hizo efectiva desde el 26 de noviembre de 2003, fecha en la que se realizó la captura, hasta el 29 de noviembre siguiente, fecha en la que se comunicó la libertad ordenada en la resolución que resolvió la situación jurídica de los sindicados y que, posteriormente, mediante providencia de 12 de mayo de 2006, la Fiscalía Catorce Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión precluyó la investigación a favor de los demandantes. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de los señores Claudia Milena Torres Bello y Assir Alfonso Cotes Montes, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado desde la fecha de la providencia que precluyó la investigación penal / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dicen haber sido víctima los señores Assir Alfonso Cotes Montes y Claudia Milena Torres Bello dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con la constancia obrante a folio 141 del cuaderno de pruebas, la resolución proferida por la Fiscalía Catorce de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión,

mediante la cual se precluyó la investigación a favor de los aquí demandantes, quedó debidamente ejecutoriada el 5 de julio de 2006, lo cual impone concluir que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal prevista para ello, lo cual ocurrió el 12 de septiembre de 2007. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable cuando se configure una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de

aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su reconocimiento debe probarse que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva (…) mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado

por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad con ocasión de la aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De hijos de las víctimas directa del daño En la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los hijos de los demandantes, Danfert Ílanm Cotes Torres y Hassam David Cotes Torres, en tanto, a juicio del Juez a quo, los directamente afectados habían reclamado el reconocimiento de perjuicios a favor de sus descendientes; sin embargo, de la lectura del escrito introductor, esta Subsección observa que no se encuentran pretensiones relativas a la indemnización de perjuicios a favor de los referidos hijos de las víctimas directas, y tampoco se encuentra dentro de los poderes otorgados junto con la demanda, que los afectados hubieren acudido ante esta Jurisdicción en calidad de representantes de sus menores hijos, por lo que, como consecuencia, no se tendrán como demandantes a los referidos individuos. NO COMISIÓN DEL DELITO - Evento determinante de privación injusta de la libertad configurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que los

demandantes no estaban en la obligación de soportar Se observa de la Resolución de 12 de mayo de 2006, que la Fiscalía del caso resolvió precluir la investigación en tanto consideró que el material probatorio que se recaudó durante la etapa de investigación indicaba que los sindicados no habían cometido delito alguno, aunado a que la misma denunciante de la conducta punible, durante la diligencia de reconocimiento, no identificó a la persona a la que se refería en la denuncia, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que los señores Assir Alfonso Cotes Montes y Claudia Milena Torres Belo no se encontraban en la obligación de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad, dado que en la investigación penal se determinó que no habían cometido el delito por el cual se les había privado de su libertad. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL - Por cuanto el daño antijurídico solo fue ocasionado por la Fiscalía General de la Nación La Sala encuentra que la demanda también fue dirigida en contra de la Rama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, cabe concluir que fue únicamente la Fiscalía el ente que a través de sus decisiones ocasionó el daño a los aquí demandantes, por lo que esta entidad es la única llamada a responder por los perjuicios irrogados por la parte actora. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados En cuanto a la eximente de culpa exclusiva de la víctima alegada, resulta claro

para la Sala que dentro del proceso penal se estableció que los señores Cotes Montes y Torres Bello no habían cometido delito alguno, toda vez que no se encontraron pruebas que comprometieran de alguna manera la responsabilidad penal de los sindicados, razón por la cual no habría lugar a que esta Corporación califique la conducta de los actores como la causa eficiente y directa del daño, para efectos de considerar probada la culpa exclusiva de la víctima dentro de este caso. Adicionalmente, cabe señalar que no le asiste razón a la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, al alegar el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues si bien la investigación inició con ocasión de una denuncia realizada por un tercero, lo cierto es que, según las pruebas allegadas al proceso, las actuaciones de la Fiscalía, previo adelantamiento de la etapa investigativa, fueron las que determinaron la privación de la libertad de los señores Assir Alfonso Cotes Montes y Claudia Milena Torres Bello, razón por la cual esa entidad es la única responsable en la producción del daño. RESTRICCIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD - Acreditada a pesar de inexistencia de medida de aseguramiento / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable porque los sindicados no cometieron el delito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por haber ordenado la restricción de la libertad En cuanto al argumento por el cual la Fiscalía General de la Nación manifiesta que dentro del proceso penal no se dictó resolución mediante la cual se decretara la medida de aseguramiento de los sindicados, no existe duda para la Sala de que

los aquí demandantes sí vieron restringida su libertad desde el momento en que se dio su captura, es decir, la aprehensión se dio a partir del momento en que se rindió la denuncia por parte del tercero, por lo que surge la responsabilidad objetiva del entonces ente acusador, en los términos y bajo las previsiones ya decantadas por vía jurisprudencial. En este orden de ideas, la Sala concluye que los demandantes no estaban en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el resarcimiento de los perjuicios. (…) y toda vez que no se demostró la causación de un daño derivado del proceso penal que siguió en curso luego de haberse decretado la libertad de los sindicados, la Sala tendrá como período a indemnizar por la privación injusta de la libertad que sufrieron los demandantes Assir Alfonso Cotes Montes y Claudia Milena Torres Bello el tiempo que permanecieron bajo detención física -4 días-. Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores Assir Alfonso Cotes Montes y Claudia Milena Torres Bello. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen por la angustia e impotencia padecidas por actor y sus seres cercanos / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasados conforme a sentencia de unificación / PERJUICIOS

MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Otorgados a pareja que padeció daño antijurídico Es dable afirmar, con base en las máximas de la experiencia, que la privación de la libertad que soportaron los señores Assir Alfonso Cotes Montes y Claudia Milena Torres Bello, para finalmente precluirse la investigación a su favor, les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. La Sala reconocerá una indemnización equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes Assir Alfonso Cotes Montes y Claudia Milena Torres Bello, monto que corresponde a lo que se suele conceder a la víctima directa cuando la privación de la libertad sea igual o inferior a un mes, tal y como le ocurrió a los ahora demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), CP. Hernán Andrade Rincón ( E ). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de aparcamiento de vehículo retenido y de honorarios de abogado defensor / PRUEBAS TESTIMONIALES - No tienen valor probatorio por cuanto no demuestran los montos sufragados / DAÑO EMERGENTEDeterminado conforme a tarifas establecidas por el Colegio Nacional de

Abogados / DAÑO EMERGENTE - Se actualiza monto en virtud del principio de congruencia La Sala considera que los aludidos testimonios no pueden tenerse como prueba de la suma que habrían pagado los demandantes como consecuencia del aparcamiento del vehículo que fue retenido durante el transcurso de la investigación penal y, además, de los honorarios que habían tenido que pagar al profesional del derecho que los representó durante el proceso penal, dado que los mismos no demuestran ni acreditan de manera precisa las cifras pagadas; sin embargo, y exclusivamente en cuanto a la reclamación de la suma pagada al abogado que los representó en el proceso penal, las pruebas que reposan en el proceso sí acreditan que los demandantes contrataron los servicios de un profesional del derecho para que ejerciera su defensa técnica en el proceso penal. En ese sentido y habiéndose probado el detrimento patrimonial causado por el pago de los referidos honorarios, pero no el monto de tal perjuicio, la Sala determinará el mismo con base en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, mediante Resolución No. 02 del 30 de julio de 2002. Es de advertir que en el presente caso no es posible aplicar la tarifa prevista en el Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que dicha normativa no comprende asuntos penales. (…) se tiene que la parte actora en la demanda limitó el monto de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a la suma de $ 1’000.000, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de $

1’442.861 -que indudablemente resulta inferior al monto a que tendría derechola cual se le reconocerá a la demandante Claudia Milena Torres Bello, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, teniendo en cuenta que este fue el límite que se estableció en la propia demanda. DAÑO EMERGENTE - Por cuidado de sus menores hijos durante el periodo que duró la limitación de la libertad / DAÑO EMERGENTE - Probado Por otra parte y en cuanto a la cifra reclamada como consecuencia de los gastos en que tuvo que incurrir la demandante por el cuidado de sus hijos menores mientras estuvo privada de su libertad, se encuentra demostrado con el testimonio de la señora María de Jesús Bello Bello, que la actora pagó una suma de dinero por tal labor, en tanto es la misma declarante la que acepta haber recibido una cifra que oscila entre los $120.000 y $130.000; ahora, dado que en la demanda se solicitó el reconocimiento de $120.000 la Sala reconocerá tal monto, el cual actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la cifra de $173.143. Así las cosas, la Sala reconocerá a favor de la señora Claudia Milena Torres Bello la suma de un millón seiscientos dieciséis mil cuatro pesos ($1’616.004), por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No reconocido Encuentra la Sala que aun cuando en el plenario reposan distintos documentos con los cuales la parte actora pretende demostrar la retención de un vehículo automotor que aparentemente era de propiedad de la demandante Claudia Milena

Torres Bello, y que fue objeto de la investigación por la cual se les privó de la libertad a los demandantes, lo cierto es que dentro de la indagatoria rendida por el mismo actor Assir Alfonso Cotes Montes, este afirma no desempeñar ninguna actividad laboral, hecho que desvirtúa el argumento por el cual se pretende el resarcimiento de lo que dejó de recibir por concepto de lucro cesante. De tal manera, no existe duda de que el demandante para el momento en que fue privado de su libertad no desempeñaba labor alguna por la cual dejara de percibir ingresos, motivo por el cual lo acertado en este caso será denegar el reconocimiento de dicho perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00655-01(44524)

Actor: CLAUDIA MILENA TORRES BELLO Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad porque los sindicados no cometieron el delito.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los menores DANFERT ILANM COTES TORRES y HASSAM DAVID COTES TORRES, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. “SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por lo antes expuesto. “TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo indicado en la parte motiva de este proveído. “CUARTO: Sin condena en costas. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Los señores Claudia Milena Torres Bello y Assir Alfonso Cotes Montes, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportaron los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el monto máximo adoptado por la jurisprudencia para los casos de privación injusta. Igualmente, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 1’420.000.

Finalmente, deprecaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por el señor Assir Alfonso Cotes Montes durante el tiempo que estuvo sin desempeñar la labor de conductor, que arrojaba la suma de $ 2’775.000.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que, como consecuencia de una denuncia presentada el 26 de noviembre de 2003, la Estación Chía – Cuarto Distrito – Policía Nacional de Cundinamarca dio captura a los señores Claudia Milena Torres Bello y Assir Alfonso Cotes Montes por el delito de secuestro en la modalidad de tentativa y, adicionalmente, fue retenido un vehículo de propiedad de la señora Torres Bello.

Se indicó que, el mismo 26 de noviembre, los referidos demandantes fueron puestos a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata, Sabana Centro Norte – Fiscal Seccional URI Cajicá y, el 27 de noviembre de 2003, rindieron indagatoria por el presunto delito de tentativa de secuestro. Sostuvo que, el 28 de noviembre de 2003, la Unidad de Reacción InmediataSabana Centro realizó la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la cual la denunciante manifestó que no se encontraba la persona que intentó secuestrarla. Expresó la parte actora que, mediante resolución fechada el 28 de noviembre de 2003, la Fiscal de turno de la Unidad de Reacción Inmediata - Sabana Centro se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los señores Claudia

Milena Torres Bello y Assir Alfonso Cotes Montes y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 29 siguiente. Mediante oficio Nº S – 571 de 27 de abril de 2004, la Fiscal Seccional URI Cajicá remitió la investigación a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Despacho 14 de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, la que, a través de proveído de 12 de mayo de 2004, resolvió precluir la investigación a favor de los sindicados. Agregó que el vehículo de propiedad de la demandante fue detenido desde el 26 de noviembre de 2003 hasta el 16 de marzo de 2004.

3. La contestación de la demanda 3.1. El trámite del proceso, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Administrativo de Zipaquirá, el cual, por medio de auto de 12 de noviembre de 20081, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Posteriormente, por medio de auto proferido el 22 de enero de 20092, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir al Juzgado de origen para que continuara con el trámite respectivo. Mediante auto calendado el 19 de agosto de 20093, el Juzgado Administrativo de Zipaquirá, con fundamento en la providencia proferida por esta Corporación, el 9 de septiembre de 20084, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto, por lo que, nuevamente, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Así pues, por medio de auto de 4 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a las partes. 3.2 La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, pues consideró que no es responsable por la “supuesta” privación injusta, en tanto lo que se había presentado había sido una “captura” o “aprehensión” con el fin de que se llevara a cabo la indagatoria de los sindicados, circunstancia que se realizó de conformidad con el ordenamiento normativo que para esa época regía tales actuaciones. 1 Folio 29 - 31 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. 2 Folio 36 - 40 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. 3 Folios 45 – 48 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. 4 Fecha en la que fue proferido el auto por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado determinó la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente Nº 110010326000200800009 00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Agregó que no obraba en el expediente certificación con la cual se demostrara la detención de la que fueron objeto los demandantes, razón por la cual no se había configurado la privación injusta de la libertad, sumado a que en contra de los actores no se había decretado medida de aseguramiento.

Propuso como excepción el hecho de un tercero, en tanto la investigación se había surtido como consecuencia de la denuncia contra los ahora demandantes; del mismo modo, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima con fundamento en que los demandantes no hicieron uso de la figura del habeas corpus5. 3.3. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que las conductas descritas en la demanda no correspondían a actuaciones de esa institución sino del ente investigador6. 3.4. Surtido el trámite legal correspondiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto7, evento en el cual intervinieron las partes8 y el Ministerio Público9.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia calendada el 24 de febrero de 2012, denegó las pretensiones de la demanda10.

El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que no existían razones para determinar la responsabilidad del Estado, toda vez que de las pruebas que habían sido aportadas en copia auténtica al proceso se podía establecer que los demandantes no habían estado privados de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento. 5 Folios 75 – 85 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 6 Folios 86 - 93 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 7 Folio 113 del cuaderno No. 1 de primera instancia.

8 Folios 114 – 130 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 9 Folios 131 – 151 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. 10 Folios 153 - 164 del cuaderno del Consejo de Estado. Agregó que si bien dentro de la demanda y durante el desarrollo del proceso se hacía referencia a la retención de un vehículo automotor en el transcurso del proceso penal del que fueron objeto los demandantes, lo cierto fue que no se hizo pretensión alguna referente a la responsabilidad de la Administración por tal situación, sumado a que no se demostró que el automotor fuera de propiedad de los demandantes.

5. El recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestó que en el expediente se encontraba el material probatorio suficiente con el cual se demostraba la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Claudia Milena Torres Bello y Assir Alfonso Cotes Montes, aunado a que los documentos que habían sido aportados en copia simple fueron objeto de debate y contradicción por la parte demandada, razón por la cual debían ser valorados por el Juez a quo.

En ese mismo sentido, sostuvo que la responsabilidad de las entidades demandadas debía edificarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en tanto se había demostrado la privación injusta de la libertad que habían sufrido los demandantes durante la investigación penal. Finalmente, manifestó que la entidad demandada, Rama Judicial, también era responsable por los perjuicios ocasionados, dado que debía asegurarse el pago de las indemnizaciones solicitadas en la demanda11.

6. El trámite en segunda instancia

El recurso así presentado fue admitido por auto fechado el 19 de julio de 201212. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13, oportunidad en la cual intervinieron las partes para reiterar lo expuesto durante el proceso. Igualmente, mediante escrito presentado el

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