CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00697-01(47326)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00697-01(47326)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD PÚBLICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ORDEN DE CAPTURA / HECHO NO EXISTIÓ / RÉGIMEN OBJETIVO SÍNTESIS DEL CASO: El 9 de diciembre de 2009 el señor Edwin Bladimir Cruz González fue capturado por miembros del CTI con fundamento en un informe de policía, que daba cuenta de que informantes del sector de Sumapaz manifestaron que el señor Cruz González tenía vínculo con un grupo subversivo, motivo por el cual la Fiscalía 243 profirió resolución de acusación en su contra por el delito de rebelión. Posteriormente, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito lo absolvió al considerar que no existían pruebas que evidenciaran la existencia de la conducta punible, como consecuencia ordenó su libertad inmediata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00697-01(47326)
Actor: AMALIA GONZÁLEZ HILARON Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD– Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – el hecho no existió / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – actualización de la condena.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de diciembre de 2012, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de diciembre de 2009 el señor Edwin Bladimir Cruz González fue capturado por miembros del CTI con fundamento en un informe de policía, que daba cuenta de que informantes del sector de Sumapaz manifestaron que el señor Cruz González tenía vínculo con un grupo subversivo, motivo por el cual la Fiscalía 243 profirió resolución de acusación en su contra por el delito de rebelión.
Posteriormente, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito lo absolvió al considerar que no existían pruebas que evidenciaran la existencia de la conducta punible, como consecuencia ordenó su libertad inmediata.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 10 de abril de 2008 (fls. 2 a 12, c. 1), el señor Edwin Bladimir Cruz González quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Erika Dayana Cruz Mayorga; María del Carmen Mayorga Morales quien a su vez actúa en representación de su hijo menor de edad
Sebastián Mayorga Morales; Amalia González Hilarión y Deysi Yineth Mayorga
Morales por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 17 de enero de 2005 y el 5 de abril de 2006. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. QUE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓJ JUDICIAL Y/O FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SON ADMINISTRATIVAMENTE responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Edwin Bladimir Cruz González, María del Carmen Mayorga Morales y ERIKA DAYANA CRUZ MAYORGA, por el HECHO DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR MAS DE QUINCE MESES de la cual fue objeto (sic) el señor EDWIN BLADIMIR CRUZ GONZÁLEZ, en su condición de padre, hijo, esposo o compañero.
PRIVACIÓN que concluyó con sentencia absolutoria a su favor, ejecutoriada el 25 de abril de 2006.
2. En consecuencia, condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINSITRACIÓN JUDICIAL Y/O FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como
reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $533.052.370, o conforme a lo que resulte probado.
3. La condena respectiva debe ser actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la absolvió (sic) al hoy accionante.
4. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el 9 de diciembre de 2004, el señor Edwin Bladimir Cruz González fue capturado por miembros del CTI, por su presunta colaboración con un grupo subversivo. El único fundamento para mantener privado de la libertad al aquí demandante, entre otras personas, y acusarlo del delito de rebelión fue el Informe No. 071 del 23 de junio de 2004 suscrito por el Jefe del Comando Operativo y de Inteligencia No. 13 de la Región de Sumapaz, el cual lo sindicaba como colaborador del Frente 55 Teófilo Forero y del Frente Abelardo Romero de las FARC. El 5 de abril de 2006 el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor Cruz González, por considerar que con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente “no le cabía menor duda que la captura tenía como fundamento exclusivo el informe de inteligencia” y las afirmaciones de los informantes del Ejército, los cuales el juzgador penal no encontró suficientes para
mantener las imputaciones formuladas en contra de aquel. El señor Edwin Bladimir Cruz González estuvo privado de su libertad por más de 14 meses, que culminaron cuando el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor, al encontrar que no había cometido delito alguno.
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 27 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo de Bogotá; sin embargo, en auto de 2 de julio de 2009,dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró la nulidad de todo lo actuado y se admitió la demanda en auto del 11 de febrero de 2010, la cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 45 a 46, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se limitaba a lo que resultare probado dentro del curso del proceso. Adujo que de las pruebas que obraban en el expediente era posible afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Cruz González por la Fiscalía Delegada por el punible de rebelión, obedeció a razones jurídicas atendibles a ese momento, determinado por el acervo probatorio de la investigación penal. Sostuvo que la privación de la libertad de las personas se estimaba como necesaria dentro del sistema penal contenido en la Ley 600 de 2000, por cuanto resultaba indispensable para garantizar el conocimiento de la verdad, la comparecencia de los sindicados al proceso y evitar la continuación de actividades
delictivas. En ese sentido, la privación de la libertad del señor Edwin Bladimir Cruz González no podría catalogarse como injusta, en tanto que se surtió con cumplimiento de las exigencias legales y sustanciales que imponen tanto la Constitución Política como la ley (fls. 50 a 58, c. 1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente la demanda. Adujo que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito realizó un estudio juicioso de las pruebas aportadas a la investigación penal, las cuales aseveró que no eran suficientes para endilgar responsabilidad al sindicado y como consecuencia decidió absolverlo del cargo imputado y dispuso su libertad. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el daño alegado por el actor derivado de la medida de aseguramiento era una imposición legal que se encontraba en el deber jurídico de soportar. De igual forma propuso excepción de caducidad de la acción al considerar que la demanda se presentó siete meses y dieciocho días después del término concedido en la ley para ejercer la acción de reparación directa (fls. 72 a 80, c. 1). Mediante providencia del 8 de julio de 2010 (fls. 85 a 86, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 6 de octubre de 2011 (fl. 100, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la
demanda (fls. 102 a 106 c. 1). Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 191 a 212 c. ppal). La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Rama Judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones frente a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por lo expuesto en la considerativa de esta providencia. TERCERO. DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los accionantes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, a las siguientes sumas de dinero: -A favor del señor EDWIN BLADIMIR CRUZ GONZÁLEZ, la suma de diez millones trescientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta y cinco pesos M/cte ($10.342.365) por concepto de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. -A favor de la señora MARIA DEL CARMEN MAYORGA MORALES, la suma de un millón doscientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos M/cte ($1.273.255), por
concepto de daño emergente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MORALES, al pago de las siguientes sumas de dinero, en la forma que se indica a continuación: Para EDWIN BLADIMIR CRUZ GONZÁLEZ, directo afectado con la privación de la libertad cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
Para la compañera permanente de la víctima MARÍA DEL CARMEN MAYORGA MORALES, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cada una. Para la hija de la víctima ERIKA DAYANA CRUZ MAYORGA, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. A la madre de la víctima AMALIA GONZÁLEZ HILARON, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. En calidad de damnificados SEBASTIÁN MAYORGA MORALES y DEISY YINETH MAYORGA, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CÚMPLASE los normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia.
OCTAVO: En caso de que la presente decisión no fuere apelada, envíese el expediente a
la Sección Tercera del Consejo de Estado (reparto), para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (fls.210 a 211, c. 2). En primer término, señaló que el daño se encontraba acreditado con las consideraciones de la sentencia penal absolutoria de la que se podía extraer que el señor Edwin Bladimir Cruz González estuvo procesado y detenido por el delito de rebelión, de igual manera, con los recibos originales de encomiendas enviadas al hoy demandante desde el 17 de enero de 2005 a la cárcel La Picota de Bogotá. Al analizar la imputación manifestó que las únicas pruebas o indicios que tenía la Fiscalía para ordenar la captura del señor Cruz González eran un informe de inteligencia, y la información suministrada por personas de la región y reinsertados de las Farc, que según lo concluido por el juez de conocimiento no tenía fundamento verdadero, dado que eran simples afirmaciones o apreciaciones, que no daban soporte a las imputaciones hechas a los sindicados, entre ellos el señor Cruz González. Concluyó que fue la Fiscalía General de la Nación quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin tener las pruebas o indicios suficientes para vincularlo a la investigación por el punible de rebelión, por lo que era la llamada a responder por el daño alegado. Consideró que no se configuraron los supuestos para la declaración de un eximente de la responsabilidad estatal, toda vez que la conducta desplegada por el actor no lo puso en la condición de ser investigado penalmente, ni al momento
de la captura estaba ejecutando alguna acción que hiciera inferir que era cómplice o pertenecía a un grupo insurgente.
4. Grado jurisdiccional de consulta La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que el Tribunal fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 235, c. 1).
Llegado el día de la audiencia de conciliación la Fiscalía no se hizo presente, así que a petición del Ministerio Público, se le concedió un término de tres días para que presentara justificación de su inasistencia; no obstante, la Fiscalía, como excusa, manifestó que a la fecha de celebración de la audiencia no contaba con una fórmula conciliatoria. Por esa razón, el Tribunal consideró que esa actuación comportaba un acto de negligencia y declaró desierto el recurso de apelación. En seguida, remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (fls. 252 a 253, c. 1). El 5 de julio de 2013, el despacho sustanciador dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 257 a 258, c. 2).
5. El trámite de segunda instancia El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia consultada, porque la privación de la libertad del señor Edwin Bladimir Cruz González obedeció a conjeturas discriminatorias, a declaraciones que resultaron ser especulaciones sin
soporte probatorio alguno y que por ese daño antijurídico debía responder la Fiscalía General de la Nación.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
2. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza1; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.
Se observa que resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia en razón a que se trata de una reparación directa por la privación de la libertad que soportó el señor Edwin Bladimir Cruz González, asimismo, la sentencia del 5 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue apelada y la suma de la condena reconocida en primera instancia corresponde a 340 s.m.l.m.v., lo
cual supera la cuantía exigida.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación
1Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985. En dicha providencia se consignó que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. El actor fue absuelto de todo cargo por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito
de Bogotá en sentencia proferida el 5 de abril de 2006, la cual cobró firmeza el 25 de abril de 2006 de conformidad con la constancia de ejecutoria obrante en el expediente (fl. 67, c. 3), por lo que la acción caducaría el 26 de abril de 2008, lo que conlleva a concluir que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 10 de abril de 2008 (fl. 12, c. 1), vale decir, dentro del término de dos años, establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984.
4. La legitimación en la causa Respecto del demandante Edwin Bladimir Cruz González se encuentra legitimado en razón de las pruebas allegadas al proceso, en la sentencia absolutoria del proceso penal se acreditó que estuvo privado de la libertad por el delito de rebelión.
De igual manera se encuentra acreditado el parentesco de Erika Dayana Cruz Mayorga, Amalia González Hilaron, María del Carmen Mayorga Morales, Deisy Yineth Mayorga Morales y Sebastián Mayorga Morales con la víctima directa del daño. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que tanto a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se les imputa unos daños en razón de la investigación penal y posterior captura del señor Edwin Bladimir Cruz González, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia. Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar
un régimen subjetivo de responsabilidad3. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo4. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que ha sido privada de la libertad y posteriormente es absuelta, en virtud de los supuestos previstos en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Ahora bien, cabe aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, quedó derogado el Decreto 2700 de 1991 y, por ende, el artículo 414 de dicha
disposición. No obstante, en relación con los eventos señalados en esa norma hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pero con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, norma que establece el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de reproche penal alguno, sufre un daño de esa naturaleza. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No.
13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterado en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
6. Pruebas que obran en el proceso Ahora bien, previo a realizar el análisis del caso concreto es preciso señalar que en auto de pruebas de 8 de julio de 2010, el Tribunal de primera instancia ordenó oficiar al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera al proceso, copia de la causa contra el señor Edwin Bladimir Cruz González por el delito de rebelión.
El apoderado de la parte demandante informó que el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial halló el expediente penal y lo envió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto de 24 marzo de 2011 (fl. 93, c.1), le solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera que expidiera copia auténtica, con destino al presente proceso, de la indagación y sentencia penal junto con la boleta de entrada y salida de centro carcelario del señor Edwin Bladimir Cruz González, piezas procesales que supuestamente se encontraban en el expediente 2009-370 de la Subsección B (fl. 93, c. 1). En auto de 17 de mayo de 2012, el Tribunal determinó que solamente se allegó copia la sentencia penal absolutoria materia de los hechos, junto con una boleta de encarcelamiento de una persona ajena al proceso, por lo que decretó de oficio la prueba documental de la indagatoria del señor Cruz González, así como la boleta de entrada y salida del establecimiento carcelario (fl. 112 a 113, c, 2).
En auto de 1° de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo corrió traslado a las partes de los documentos allegados, los cuales correspondieron a la sentencia penal absolutoria y a la boleta de encarcelamiento de entrada y salida de una de las personas favorecidas de la decisión penal, más no del señor Edwin Bladimir Cruz González (fl. 186, c. 1). La Sala previo a decidir el grado jurisdiccional de consulta, en auto de 30 de agosto de 2017, decretó prueba de oficio, a fin de obtener i) copia de la resolución por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento al hoy demandante y ii) certificación del tiempo durante el cual el señor Cruz González estuvo privado de la libertad en centro carcelario; no obstante, a la fecha se desconoce la ubicación del proceso penal, en atención a que la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo-Complejo Judicial de Paloquemao certificó que el expediente no estaba en esa dependencia (fl. 274, c. 2). De otra parte, el INPEC manifestó que no se encontró registro de la reclusión del señor Edwin Bladimir Cruz González en el sistema penitenciario y carcelario– SISIPEC WEB, toda vez que ese aplicativo se implementó en el 2008.
7. Problema jurídico En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso se probó la responsabilidad patrimonial imputada a la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Edwin Bladimir Cruz González.
En el evento en que se concluya la configuración de la responsabilidad del ente acusador, la Sala procederá a verificar que la condena que le fue impuesta en primera instancia esté debidamente sustentada en la pruebas que obran en el expediente, en la ley y en los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado la Corporación. 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el grado jurisdiccional de consulta, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las demandadas. En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación a la libertad de Edwin Bladimir Cruz González, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de rebelión, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario. A la presente controversia, en relación a la investigación penal del hoy demandante, solamente se allegó copia de la sentencia penal absolutoria proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, el 5 de abril de 2006, a partir de la cual se logró extraer la prueba de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor Edwin Bladimir Cruz González estuvo privado de la libertad por orden de la Fiscalía 243 por el delito de rebelión, hecho que las entidades no controvirtieron (fls. 51, 75, c. 1).
De igual manera, la sentencia da cuenta de la captura del señor Edwin Bladimir Cruz González, así: En la versión de Héctor Gustavo Ibáñez se le señala a Edwin Bladimir como comandante del Frente Abelardo Romero y también es como Miguel Rey Navarro comenta que éste hablaba de reuniones clandestinas del partido Bolivariano y pertenece al brazo político de las Farc. Así es como en indagatoria y en su posterior interrogatorio en audiencia desmiente tales aseveraciones, manifestando tiene testigos y documentos acreditando su calidad de transportador escolar, sin embargo considera esa Delegada no descarta manifestaciones de los testigos (…); llama la atención el día de la captura se le haya encontrado un arma de fuego, informando que no era suya sino de un amigo que estaba la noche anterior en su establecimien
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