CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00700-01(40891)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00700-01(40891)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SEGUNDA INSTANCIA - Apelante único / APELANTE UNICO - Principio de no reformatio in pejus / APELANTE UNICO - Sentencia no puede ser más desfavorable para este [E]l artículo 357 del C. de P. C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; de esta forma, no se puede agravar la situación del apelante único, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, por lo que la Sala se pronunciará únicamente en torno a lo que se debate en el recurso, esto es, sobre el monto de la indemnización reconocida a favor de Mairon Brian y Angie Carolina Torres Galindo, por concepto de perjuicios morales y materiales, sobre la base de liquidación que se debe tener en cuenta para tasar la indemnización del lucro cesante y sobre la edad máxima que se debe observar para calcular ese mismo perjuicio a favor del hijo de la víctima y de los hijos de crianza -si a ello hay lugary, finalmente, sobre la condena en costas del proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
MUERTE DE CIUDADANO POR AGENTES DE LA POLICIA NACIONALIndemnización de perjuicios / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Niveles de cercanía afectiva / CUANTIA DE INDEMNIZACION - Nivel de cercanía afectiva entre el perjudicado y la víctima.
Niveles afectivos / PERJUICIOS MORALES - Cuantía. Tasación. Liquidación / PERJUICIOS MORALES - Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial [S]egún la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante (…) Nivel 1. Comprende la relación afectiva propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, 1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o
estables, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4, se requiere, además, la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deber ser probada, igualmente, la relación afectiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación del perjuicio moral, ver Sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2013, exp. 27.709 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se prueba según
pruebas testimoniales / LUCRO CESANTE - Liquidación. Tasación / LUCRO CESANTE - Consolidado / LUCRO CESANTE - No consolidado si bien es cierto las declaraciones recién transcritas no coinciden en señalar una cifra exacta de lo que el señor Jiménez Valderrama percibía como ganancia mensual por su trabajo, también es cierto que las testigos Claudia Milena Villamil Ordóñez y Sandra Patricia Galindo Vargas sí aseguraron que de la actividad económica que él realizaba como reciclador y vendedor de chatarra se reciben, por lo menos, sesenta mil pesos diarios; además, la señora Claudia Milena también afirmó que aquél trabajaba de lunes a sábado, de manera que es posible inferir que su ingreso mensual era de $1'440.000 ($60.000 X 24 días al mes); sin embargo, dado que esta suma es superior a los $800.000 que, según se dijo en la demanda , era lo que Uriel Jiménez Valderrama devengaba mensualmente, se tendrá en cuenta esta última ($800.000) -a fin de no incurrir en un fallo ultra petitapara efectos de calcular la indemnización a favor de cada uno de los demandantes. Este valor será incrementado en un 25% ($200.000), por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja un total de $1'000.000. Al resultado se le restará un 25% ($250.000), que se presume que la víctima destinaba para su propia manutención, quedando como ingreso base $750.000. El 50% de este valor se tendrá en cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente a la compañera del occiso, señora Martha Yannet Galindo Vargas ($375.000), y el 50%
restante será dividido entre 3 (número de hijos de la víctima –incluidos los de crianza-), quedando como base de liquidación, para cada uno de ellos, un total de $125.000. (…), los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en favor de cada uno de los hijos del señor Uriel, se calcularán desde la fecha de la muerte de aquél, esto es, desde el 7 de enero de 2007, hasta la fecha en que cada uno de ellos cumpliría 25 años de edad, momento en que se presume que cesa la dependencia económica de ellos respecto de su padre. En cuanto a la cónyuge de la víctima, la indemnización será calculada desde la fecha en que se materializó el perjuicio y hasta el término de la vida probable de la señora Martha Yannet Galindo Vargas. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEActualización de la suma concedida en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuso una condena de dos millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y tres pesos ($2'256.233) a favor de la señora Martha Yannet, por concepto de daño emergente. La Sala actualizará esta suma, teniendo como índice inicial el vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (septiembre de 2010) y como final el que corresponde al mes anterior a la fecha de esta sentencia (junio de 2016)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00700 01(40891)
Actor: MARTHA YANNET GALINDO VARGAS Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción igual al texto que obra en el expediente): “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE A LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por la muerte del señor URIEL JIMÉNEZ VALDERRAMA ocurrida el día 7 de enero de 2007. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR A LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a reconocer y a pagar
a los siguientes perjuicios: “A. Perjuicios Morales “1. Para Martha Yannet Galindo Vargas en su calidad de damnificada (compañera permanente), se les reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “2. Para Uriel Esneider Jiménez Galindo en su calidad de Hijo, se les reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “3. Para Angie Carolina Torres Galindo y Mairon Brian Torres Galindo en su calidad de damnificados (hijos), se les reconocerá el equivalente a veinticinco
(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “B. Perjuicios Materiales “1) Por concepto de daños materiales a favor de la Señora Martha Yannet Galindo Vargas las siguientes sumas: “ Por concepto de gastos funerarios un total de Dos millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y tres Pesos ($2.256.233) “ Por concepto de lucro cesante el equivalente a Cuarenta y seis millones doscientos veintisiete mil catorce pesos ($46.227.014) “2) Por concepto de daños materiales en su modalidad de lucro cesante a favor del menor Uriel Esneider Jiménez Galindo Veintiún Millones cuatrocientos setenta y dos mil noventa y cuatro pesos ($21.472.094) “TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Sin condena en costas. “QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvase al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo Nº 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (f. 94, c. ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de diciembre de 2008, la señora Martha Yannet Galindo Vargas, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mairon Brian Torres Galindo, Angie Carolina Torres Galindo y Uriel Esnéider Jiménez Galindo, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se
declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte del señor Uriel Jiménez Valderrama, ocurrida el 7 de enero de 2007. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitó $12'500.000 y, por lucro cesante, $384'000.000. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que, en horas de la madrugada del 7 de enero de 2007, el señor Uriel Jiménez Valderrama se encontraba en un establecimiento comercial, ubicado en la calle 55 sur con carrera 16B de Bogotá, en compañía de familiares y amigos, uno de ellos (el señor Wilson Vargas) se dirigió a la calle a orinar y una patrulla que pasaba por el lugar lo esposó para conducirlo al CAI, en el cual Uriel Jiménez Valderrama salió y entabló una discusión con los policías, quienes lo golpearon fuertemente, lo dejaron inconsciente, lo trasladaron al CAI y, al ver que no reaccionaba, lo llevaron al centro de salud del Carmen, donde los médicos determinaron que había llegado sin vida (f. 2 a 13, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 5 de febrero de 2009, y se notificó en debida
forma a la entidad demandada (f. 16, 17, 19 y 20, c. 1). La Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, pues los hechos en los que se edificó la demanda no estaban probados y, por lo tanto, no se podía advertir ninguna falla del servicio ni mucho menos el nexo con el daño alegado (f. 21 a 24, c. 1.).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 9 de julio de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 35 a 38 y 66, c.1.).
La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los fundamentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (f. 67 a 69, c.1.). Por su parte, la demandante señaló que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de la falla en el servicio en que incurrió la Policía Nacional, pues se demostró que el señor Uriel Jiménez Valderrama falleció como consecuencia de un “hematoma subgaleal mastoideo derecho” que sufrió por los golpes propinados por uniformados de esa institución (f. 70 a 78, c.1). El Ministerio Público guardó silencio (f. 80, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
condenó al Estado a resarcir los prejuicios derivados de la muerte del señor Uriel Jiménez Valderrama, pues encontró probado que el deceso devino de los golpes contundentes que le propinaron miembros de la Policía Nacional y que, además, los agresores no trasladaron a la víctima oportunamente a un centro de salud y, en su lugar, lo llevaron a un CAI donde le arrojaron agua, le lanzaron insultos indignos y, una vez se percataron de que no reaccionaba, lo remitieron a un centro de salud en donde evidenciaron que no presentaba signos vitales. A juicio del a quo, la actuación de la administración resulta reprochable, toda vez que nada justificaba la agresión desmedida que sufrió la víctima por parte de los uniformados, quienes, por el contrario, tienen el deber de garantizar y proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos. Para el cálculo de la condena, el Tribunal observó que, respecto de Mairon Brian y Angie Carolina Torres Galindo, no estaba probado el parentesco con la víctima, pero sí estaba acreditado el vínculo afectivo, de manera que les reconoció indemnización por perjuicios morales, aunque en una cuantía menor a la que les reconoció a la señora Martha Yannet Galindo Vargas (compañera permanente) y a Uriel Esnéider Jiménez Galindo (hijo de la víctima), en los términos transcritos al inicio de esta providencia. En cuanto a perjuicios materiales a favor de aquellos demandantes, es decir, de Mairon Brian y Angie Carolina, negó la indemnización solicitada, toda vez que, por su condición de menores de edad, su manutención estaba a cargo de sus padres Martha
Yannet Galindo Vargas y Marino Torres Peñuela, y no del señor Uriel Jiménez Valderrama. Por daño emergente reconoció aquello que la parte demandante sufragó por concepto de gastos funerarios y, por lucro cesante, reconoció lo que la señora Martha Yannet Galindo Vargas dejó de percibir por parte de su compañero, para lo cual tasó el perjuicio a partir del salario mínimo que la víctima recibía como contraprestación de su trabajo en una chatarrería. El perjuicio sufrido por el menor Uriel Esnéider Jiménez Galindo lo liquidó teniendo en cuenta, como fecha límite, aquella en que éste cumpliría 18 años, pues, según el Tribunal, se presume que a partir de ese momento dejaría de depender económicamente de su padre (f. 82 a 94, c. ppl.). Recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación, con el fin de que se modificara la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer indemnización por perjuicios morales a favor de Mairon Brian y Angie Carolina Torres Galindo en la misma cuantía que se le reconoció a Uriel Esnéider Jiménez Galindo, pues, según los demandantes, aquéllos reconocían al señor Uriel Jiménez Valderrama como su padre de crianza y él a ellos como sus hijos. Con el mismo argumento, la recurrente solicitó que se reconocieran perjuicios materiales a favor de Mairon Brian y Angie Carolina, toda vez que el señor Uriel convivía con ellos y velaba por su sostenimiento. De otra parte, discrepó de la base de liquidación que tuvo en cuenta el Tribunal para la tasación del lucro cesante, para lo cual alegó que, contrario a lo que se adujo en la
sentencia, estaba fehacientemente acreditado que la víctima percibía $1'000.000 por su actividad comercial; en consecuencia, solicitó que el cálculo de esta condena se liquidara con base en esta suma. Ahora, en cuanto a la indemnización que se reconoció a favor de Uriel Esnéider Jiménez Galindo, la parte actora alegó que ésta no se debía calcular hasta que él cumpliera la mayoría de edad, sino hasta que llegara a los 25 años de vida, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación. Finalmente, solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de las costas procesales (f. 96 a 103, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 24 de febrero de 2011 y se admitió en esta Corporación el 13 de mayo del mismo año. El 24 de junio siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto
(f. 108 a 109, 113 y 115, c. ppl.). La parte demandante insistió en que la sentencia de primera instancia debía ser reformada, en el sentido de acceder a la totalidad de las pretensiones, en los términos expuestos en el recurso de apelación (f. 117 a 1127, c. ppl.). La Policía Nacional reiteró que no está en el deber de responder por el daño que adujo la parte demandante, por cuanto no se reunieron todos los elementos necesarios para declarar su responsabilidad patrimonial, pues, a su juicio, no existe
certeza de que la muerte del señor Uriel Jiménez Valderrama haya provenido de lesiones causadas por uniformados. Sostuvo que, por el contrario, los policías actuaron en cumplimiento de un deber legal y bajo el principio de prevención (f. 128 a 129, c. ppl.). El Ministerio Público presentó concepto favorable a las peticiones formuladas por la parte actora en el recurso de apelación, esto es: i) que se acceda al reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor de los hijos de crianza de la víctima, bajo los mismos parámetros con los que se indemnizó al hijo biológico del señor Jiménez Valderrama, ii) que el monto de la indemnización reconocida por lucro cesante se calcule con una base de liquidación de $1'000.000, suma que, según las pruebas, era la que percibía la víctima por su trabajo y iii) que el lucro cesante reconocido a favor de Uriel Esnéider Jiménez Galindo se extienda hasta la fecha en que cumpla 25 años, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. En lo que se refiere a la condena en costas, la Procuraduría manifestó que no se dan los presupuestos para que se acceda a ello (f. 137 as 159, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $384'000.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima
exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19981) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Cuestión previa Ahora, es menester anotar que el artículo 357 del C. de P. C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; de esta forma, no se puede agravar la situación del apelante único, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, por lo que la Sala se pronunciará únicamente en torno a lo que se debate en el recurso, esto es, sobre el monto de la indemnización reconocida a favor de Mairon Brian y Angie Carolina Torres Galindo, por concepto de perjuicios morales y materiales, sobre la base de liquidación que se debe tener en cuenta para tasar la indemnización del lucro cesante y sobre la edad máxima que se debe observar para calcular ese mismo perjuicio a favor del hijo de la víctima y de los hijos de crianza -si a ello hay lugary, finalmente, sobre la condena en costas del proceso. Así las cosas, la Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Uriel Jiménez Valderrama, por cuanto la parte demandada no manifestó inconformidad alguna con ese aspecto.
3. Oportunidad de la acción 1 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (11 de octubre de 2010), como ya se encontraban en
funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2008), 500 s.m.m.l.v. equivalían a $230'750.000. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, en el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 7 de enero de 2007, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (8 de enero de 2007); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2008, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
4. Caso concreto e indemnización de perjuicios Perjuicios morales Por la muerte de Uriel Jiménez Valderrama, además de la señora Martha Yannet
Galindo Vargas (compañera permanente) y Uriel Esnéider Jiménez Galindo (hijo), concurrieron al proceso Mairon Brian Torres Galindo y Angie Carolina Torres Galindo (en calidad de hijos de crianza de aquél), quienes solicitaron condenar a la demandada al pago de 100 s.m.m.l.v. para cada uno, por concepto de perjuicios morales. En relación con este reconocimiento, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20142, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o de víctimas indirectas, así: Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y
paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, 1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% de la indemnización que se le da al nivel 1. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% de la indemnización que se le da al nivel 1. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% de la indemnización que se le da al nivel 1. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% de la indemnización que se le da al nivel 1. Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4 se requiere, además, la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, debe ser probada, igualmente, la relación afectiva. Con el ánimo de acreditar la convivencia entre el señor Uriel Jiménez Valderrama y los menores Mairon Brian y Angie Carolina Torres Galindo, se practicaron en el proceso los
siguientes testimonios (se transcribe como obra en el expediente): - “PREGUNTADO: Diga al despacho si usted sabe o le consta, aparte de MARTHA GALINDO y URIEL JIMENEZ VALDERRAMA que otras personas conviviera con ellos CONTESTO: ellos Vivian con dos hijos mayores que tiene mi hermana y el hijo propio de él” (testimonio de Sandra Patricia Galindo Vargas, f. 277, c. pbas.). 2 Expediente: 27.709, actor: Adriana Cortés Pérez y otra - “PREGUNTADO: Manifieste si conoció al señor Uriel Jiménez Valderrama, en caso afirmativo desde que fecha y por que lo conoció CONTESTO: Lo conocí por medio de un tío de él que trabajaba con migo, él se llama Carlos y él llevaba a Uriel a que nos colaborara, Uriel en ese tiempo era pequeño, su edad era aproximadamente de 12 años y al cabo de un tiempo por medio de eso se distinguieron con mi hija cuando Uriel ya era mayor adulto y tomaron Relaciones formando un hogar y cuando ellos se distinguieron mi hija tenia 2 hijos que eran pequeños y después ellos formaron un hogar y a partir de este nació un niño” (testimonio de Tránsito Vargas, f. 283, c. pbas.). - “PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted sabe o le consta que relación existía entre él y la señora Martha Galindo CONTESTO: cuando los conocí ellos eran pareja, conozco a los tres hijos de ellos uno de URIEL JIMENEZ y los otros dos son de MARTHA, los distinguí porque ellos vivieron en la casa de mi papa le
pagaban un arriendo a el, duraron como tres años viviendo ahí y se trastearon al mismo barrio, monteblanco, seguimos una amistad de trabajo” (testimonio de Miguel Ángel Millán Olaya, f. 284 c. pbas.). Con fundamento en las pruebas testimoniales recién transcritas por medio de las cuales se acreditó la convivencia de la víctima con quienes comparecieron al proceso en calidad de sus hijos de crianza, se reconocerán cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Mairon Brian Torres Galindo y otro tanto para Angie Carolina Torres Galindo. Perjuicios materiales - Lucro cesante Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la parte actora probó que, para la época de los hechos (2007), el señor Uriel Jiménez Valderrama trabajaba en una chatarrería. Sobre este punto, los testigos escuchados en el proceso manifestaron (se transcribe como obra en el expediente): - “PREGUNTADO: Manifieste al despacho sí usted sabe que trabajo tenía el señor Uriel Jiménez Valderrama CONTESTO: El trabajo de él era de reciclador, él trabajaba en una zorra de caballo, él compraba y vendía chatarra.
PREGUNTADO: Diga al despacho por que le consta eso. CONTESTO: Porque él vendía la chatarra en la chatarrería donde mi marido Wilson y yo también vendemos chatarra. PREGUNTADO: Manifieste sí usted sabe la periodicidad o con que frecuencia realizaba esa labor el señor Uriel Jiménez Valderrama CONTESTO: De diario el trabajaba en eso de unes a sábado. PREGUNTADO:
Manifieste cual era el volumen o reporte económico que percibía el señor Uriel Jiménez Valderrama por concepto de venta del material. CONTESTO: Pues la verdad, lo que sabía era que algunos días se hacía buena plata y otros no.
PREGUNTADO: En atención a que usted ha manifestado trabajar en el mismo gremio del señor Uriel Jiménez Valderrama, diga al despacho cual es la utilidad económica de su labor diaria. CONTESTO: Nosotros en el día nos podemos llegara a ganar 50 o 60, hay días en que uno se puede llegar a ganar hasta cien mil en un día … PREGUNTADO: Precise al despacho sí los ingresos de $60.00 y $100.000 diarios se aplican también a los trabajadores que tienen el medio de transporte para sus materiales. CONTESTO: Claro, porque ellos pueden ir mas lejos a conseguir material, incluso a veces pueden ganar más que nosotros.
Ellos en un día se pueden hacer entre cien mil y ciento cincuenta mil” (testimonio de Claudia Milena Villamil Ordoñez, f. 275 a 276, c. pbas.). - “PREGUNTADO: manifieste si usted sabe cual era la actividad económica o trabajo del señor URIEL JIMENEZ VALDERRAMA CONTESTO: el trabajaba en una zorra de caballo que era de propiedad de él, comprando material reciclable, él nos contaba que el día mas malo de su trabajo se estaba ganando entre sesenta y ochenta mil pesos, y un día bueno para él le quedaban entre doscientos y trescientos mil pesos, el vendía el material en la chata
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