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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00702-01(47009)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00702-01(47009)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba. Cumple con los requisitos legales / ACUERDO CONCILIATORIO - No es lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - Conciliación reconoce el 70% del valor total de la condena En el caso concreto se observa que el acuerdo logrado entre las partes no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo; ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 70% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, este porcentaje garantiza la reparación integral del daño, ya que acepta cuantificar y liquidar los perjuicios morales en la proporción que considera permite dejar indemne su situación frente al daño antijurídico irrogado e imputado a la entidad pública demandada; y desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de ser inferior al monto que había señalado el juez de primera instancia, de manera que no se supera el límite previsto y que se corresponde no solo con lo ponderado probatoriamente, sino con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados. (…) [Y dado que, no aparece] (…) vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial celebrada en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, ver

cfr. exp. 46153. ACUERDO CONCILIATORIO - Deberes del juez / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos para su aprobación Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00702-01(47009)

Actor: JAVIER DE JESÚS CORREA ARGÜELLES Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO DE APROBACIÓN O NO APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN) Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el veintinueve (29) de junio de 20161 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.- La demanda. El señor Javier de Jesús Correa Argüelles y la señora Gloria Patricia Zuleta Mesa actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Angie

Melisa Zuleta y Daniel Felipe Correa Zuleta, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 11 de enero de 20072, instauró demanda contra la NACIÓN–RAMA JUDICIAL–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable en forma solidaria a la Nación–Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados a la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad, de que fue objeto el señor Javier de Jesús Correa Argüelles desde el 14 de agosto de 2003 y hasta el 4 de agosto de 2004. 1.2.- Que como consecuencia de tal declaración, se condene a pagar solidariamente a las entidades demandadas las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes o las que se acrediten en el proceso por medio de prueba pericial, discriminadas de la siguiente manera: “Para JAVIER DE JESÚS CORREA ARGÜELLES la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales y materiales por daño emergente y lucro cesante. - Para GLORIA PATRICIA ZULETA MESA, compañera permanente, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los daños morales y materiales integrados por daño emergente y lucro cesante. - Para sus hijos ANGIE MELISA ZULETA y DANIEL FELIPE CORREA ZULETA, hijos (sic) la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes a cada uno por

1 Fls.498-500, C. Ppal. 2 Fls.1-11, C.1. concepto de daños morales y los materiales integrados por daño emergente y lucro cesante.”3 1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, la parte actora señaló como hechos los siguientes que la Sala sintetiza de la siguiente manera: El día 10 de septiembre de 2002, la señora María Ángela Mora y el señor Juan Carlos Chingaté González acudieron al Hospital el Tunal para la realización de una ecografía. Por disposición de la administración del referido Hospital después de las cinco de la tarde solo se permite el acceso a las personas que se deben practicar exámenes o que tienen consulta médica asignada. Motivo por el cual el señor Javier de Jesús Correa Argüelles (vigilante de la institución médica) solo permitió el ingreso de la señora María Ángela Mora, situación que provocó una discusión entre los señores Chingaté González y Correa Argüelles. A la salida del turno del vigilante Javier de Jesús Correa Argüelles (6:15 p.m.), se presentó un altercado entre los señores Correa Argüelles y Chingaté González, resultando herido por una lesión en el cuello el señor Chingaté González. Por los hechos anteriores, el 11 de septiembre de 2002, la señora Lilia María Chingaté Morales, madre del señor Juan Carlos Chingaté González, presentó denuncia en contra del ahora accionante, por el punible de homicidio en la modalidad de tentativa. El 20 de agosto del 2003, la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Segunda de Vida,

vinculó al proceso al señor Javier de Jesús Correa Argüelles y libro orden de captura en su contra. Siendo capturado el 14 de agosto de 2003, por oficiales pertenecientes al Departamento de Policía Tequendama de la Estación de Usme. El 12 de noviembre de 2003, la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Segunda de Vida, profirió resolución de acusación en contra de Correa Argüelles por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, ordenando imponer medida de aseguramiento al sindicado. Resolución que fue apelada y confirmada por la Fiscal 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3 Fl. 3, C.1. El Juzgado 51 Penal del Circuito, ante el que se adelantó la etapa del juicio, mediante providencia de 29 de julio de 2004, determinó que lo hechos investigados no correspondían a la adecuación típica del homicidio en grado de tentativa, sino que se ajustaban a la de lesiones personales, razón por la que ordenó absolver al señor Correa Argüelles. El Juzgado 50 Penal Municipal, el 4 de agosto de 2004, libró boleta de libertad al centro penitenciario La Modelo, para que dejara en libertad al señor Javier de Jesús Correa Argüelles y el 5 de agosto de la misma anualidad, el accionante suscribió el acta de compromiso correspondiente. El 23 de diciembre de 2004, el Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá, absolvió al señor Javier de Jesús Correa Argüelles de los cargos imputados. 1.4.- Admisión de la demanda.

Mediante auto de 18 de febrero de 20104, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, providencia que fue notificada por aviso a las entidades demandadas los días 13 y 16 de septiembre de 20105. 1.5.- Contestación de la demanda. Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, el 11 de octubre de 2010, las apoderadas de la parte demandada contestaron la demanda mediante sendos escritos en los que se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por que a su juicio no existen fundamentos de hecho ni de derecho que puedan dar lugar a la responsabilidad de sus representadas. La apoderada de la parte demandada Fiscalía General de la Nación manifestó que en la actuación de su representada no se advierte irregularidad alguna ya que no existe relación de causalidad entre el daño alegado por el demandante y la conducta desplegada por la entidad pública. Como excepciones planteó las de: ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación, ineptitud formal de la demanda por falta de los 4 Fl. 228, C.1. 5 Fls. 243 y 244, C.1. elementos que estructuran la pretensión de privación injusta de la libertad y la de culpa exclusiva de la víctima6. Y la parte demandada Nación–Rama Judicial, a su vez consideró, que la privación de la que fue objeto el señor Correa Argüelles obedeció a una medida tomada por la Fiscalía General de la Nación en cumplimientos de sus funciones constitucionales y legales y que como su representada nada tuvo que ver con la

aplicación de esta medida por lo tanto no está llamada a reparar los presuntos daños y perjuicios solicitados en la demanda, ya que los hechos en los que la parte actora funda sus pretensiones, en nada comprometen la responsabilidad del Juez de la causa, tanto que es por la actuación del Juzgador que el ahora demandante obtuvo su libertad. Como excepciones formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica.7 1.6.- Período probatorio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de auto de 14 de julio de 2011 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción8. 1.7.- Alegatos de conclusión. Mediante providencia de 6 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. La apoderada de la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos finales, el 1 de noviembre de 2011, en los que argumentó que puesto que la absolución del señor Correa Argüelles se debió a la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, al considerar el juez de la causa que no existía certeza para condenar, decisión que obedece al estudio del material probatorio recaudado a lo largo del proceso pero que no deslegitima la imposición 6 Fls. 245-252, C.1. 7 Fls.259-273, C.1.

8 Fl.290 y 291, C.1. 9 Fl.295, C.1. de la medida de aseguramiento efectuada por su representada, que tal y como consta en las pruebas fue ajustada a derecho10. El apoderado de la parte demandante mediante escrito de 2 de noviembre 2011, presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos presentados en su contestación y solicitando rechazar de plano las excepciones propuestas por la parte demandada11. El Ministerio Público guardo silencio en esta instancia. 2.- Sentencia de primera instancia12. Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda así13: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Gloria Patricia Zuleta Mesa y Angie Melisa Zuleta conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones respecto de la demandada Rama

Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable patrimonialmente de los perjuicios causados a los demandantes JAVIER DE JESÚS CORREA ARGUELLES y DANIEL FELIPE CORREA ZULETA, por la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados.

CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño moral a favor de: - JAVIER DE JESÚS CORREA ARGUELLES, como directamente afectado, la suma equivalente en pesos a 60 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes;

  • DANIEL FELIPE CORREA ZULETA en calidad de hijo del directamente afectado, la suma equivalente en pesos a 30 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno; QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de JAVIER DE JESÚS CORREA ARGUELLES por concepto de perjuicios materiales –lucro cesante– la suma de Nueve Millones Ciento Catorce Mil Setenta y Cuatro Pesos M/cte. ($9’114.074) SEXTO: Sin condena en costas. 10 Fl. 296-306, C.1. 11 Fl. 307-311, C.1.

12 Fls. 312-326, C. Ppal. 13 Fls.312-326, C.Ppal.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos del proceso. Devuélvase los remanentes al interesado. Pasados dos años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declara la prescripción a favor de la Rama Judicial”14.

Como sustento de la decisión el Tribunal señaló: “Es evidente que la Fiscalía al momento de resolver situación jurídica e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Javier de Jesús, mediante la Resolución de fecha 15 de agosto de 2003, actuó en forma desproporcionada frente a los hechos y pruebas obrantes en el proceso, nada distinto puede concluirse, si está demostrado en este proceso que con las copias auténticas de la actuación penal, que la única prueba pericial que se aportó, fue el dictamen de medicina legal,

en la etapa de investigación, el cual arrojaba un resultado típico del delito de lesiones personales, deducido de la incapacidad otorgada a la víctima y de las lesiones descritas como heridas superficiales en piel, indicios claros de la poca gravedad de las lesiones causadas. Por ello la pérdida de la libertad del hoy demandante, ordenada por la Fiscalía 15 de la Unidad Segunda de Vida de Bogotá, no correspondía a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que deben concurrir para restringir un derecho fundamental como lo es la libertad individual. En primer lugar, porque la medida de aseguramiento se profirió casi un año después de acaecidos los hechos que dieron lugar a la investigación, lo cual significa que el ente acusador tuvo suficiente tiempo para recaudar medios de prueba que le permitieran establecer la ocurrencia del hecho delictivo y la responsabilidad del sindicado en el mismo; sin embargo, se aprecia de los documentos que contienen la actuación, que la Fiscalía nada hizo para verificar la gravedad de la lesión causada a la víctima, lo cual pudo y debió hacer, solicitando un segundo reconocimiento médico pericial que determinará en forma específica la gravedad e incapacidad de las heridas causadas al señor Juan Carlos Chingaté González. La inactividad probatoria de la Fiscalía, afectó la tipicidad de la conducta por ello, la medida de aseguramiento no fue proporcional, dado que el legislador protege dos bienes jurídicos distintos frente al comportamiento endilgado, la integridad física para el delito de lesiones y, la vida para el delito de homicidio; estableciendo en ambos

casos consecuencias jurídicas distintas frente a la imputación de la conducta y la punibilidad en cada caso. De otro lado, la resolución que impone la detención preventiva, carece de argumentación razonable para indicar que sólo esta clase de medida era necesaria para los fines del proceso penal, ya que se sometió al señor Javier de Jesús Correa Arguelles a una situación restrictiva de su libertad en la que se le limitaron sus garantías públicas, bajo los presupuestos de modalidad y gravedad de la conductadescartados por el dictamen médicoy para asegurar la prueba y la comparecencia al proceso del investigado, como si éste pretendiera huir y ocultar pruebas; no obstante, se demostró con el informe del C.T.I. que Javier de Jesús Correa Arguelles era ubicable tanto en su domicilio personal como en el laboral y que carecía de antecedentes penales Pues bien, encuentra la Sala que de acuerdo con la prueba documental aportada al proceso, la parte actora logró demostrar que la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Javier de Jesús Correa Arguelles se tornó injusta, pues las decisiones de la Fiscalía fueron más allá de lo que un ciudadano debe soportar para contribuir con la recta administración de Justicia”. 14 Fl.326, C.Ppal. Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 14 de marzo de 2012 y desfijado el 16 de marzo de 201215. 3.- Recurso de apelación. Contra lo así decidido la apoderada de la parte demandada Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación16 el 30 de marzo de 2012 en el cual resaltó

los argumentos planteados desde la contestación de la demanda, argumentando nuevamente que en el sub judice no se configura responsabilidad en cabeza de su representada en la medida que la actuación de la Fiscalía, se surtió de conformidad con la Constitución y la Ley vigentes para la época de los hechos. Alegó que con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia así como con la revisión de constitucionalidad de la misma (C-037/97), “el término injustamente se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria”. A su juicio, en el caso concreto, las decisiones penales adoptadas, estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas, fundadas en una valoración probatoria razonada que impide señalar que se presentara una violación flagrante del ordenamiento penal vigente para la época o que pudiera configurarse una actuación grosera o subjetiva por parte de los fiscales investigadores. Por último consideró que el fallo de primera instancia no consideró la concurrencia de causales excluyentes que se presentaron en este caso, como fueron el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, tal y como quedo probado en el proceso. 4.- Trámite de segunda instancia. Por medio de auto de 17 de mayo de 201217, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a audiencia de conciliación, de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, modificado por el

15 Fl. 328, C. Ppal. 16 Fls.329 y 345, C.Ppal. 17 Fl. 347, C.Ppal. artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, norma vigente para el momento de fijación de la audiencia. Llegado el día de la diligencia18 ante la imposibilidad de celebrar la diligencia programada porque la Magistrada ponente se encontraba en Sala Plena19 se convocó a las partes para el día 10 de octubre de 2012 a las 10:00 de la mañana20. En el día y la hora fijados como quiera que de manera conjunta las partes manifestaran no tener ánimo conciliatorio, se declaró fallida la audiencia y se concedió el recurso de apelación presentado ordenando seguir adelante con el proceso21. Mediante auto de 20 de mayo de 201322, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación. El día 17 de junio de 2013, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor23. En virtud de lo anterior, la apoderada de la parte actora mediante escrito de 3 de julio de 2013 presentó sus alegaciones finales solicitando confirmar la sentencia de primera instancia de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el proceso que dan cuenta de la responsabilidad que le asiste a la Fiscalía General de la Nación24.

A su vez, la apoderada de la parte demandada Fiscalía General de la Nación por escrito presentado el 8 de julio de 2013 reiteró los argumentos presentados tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de alzada puesto que considera que no existe responsabilidad de su representada en la medida que su actuación jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria25. 18 Fls. 346-348, C.Ppal. 19 Fl. 406, C.Ppal. 20 Fl. 407, C.Ppal. 21 Fls. 414 y 415, C.Ppal. 22 Fl.421, C.Ppal. 23 Fl.423, C.Ppal. 24 Fls. 424-429, C. Ppal. 25 Fls. 430-434, C.Ppal. El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia26. En proveído de 4 de abril de 201627 esta Corporación convocó a las partes a fin de surtir la audiencia de conciliación judicial el día 29 de junio de la misma anualidad, a las 3:00 p.m., de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. Por escrito de 23 de mayo de 201628, el Ministerio Público emitió concepto de viabilidad de conciliación No. 114/2016, en el que concluyó que resulta VIABLE CONCILIACIÓN en la que se reconozca indemnización a favor de los demandantes, conforme a la siguiente tabla

EFECTADOS (sic) CON PERJUICIO MORAL PERJUICIO MATERIAL

LA PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA

LIBERTAD

JAVIER DE JESUS $9’114.074

CORREA ARGUELLO 60 SMLMV (lucro cesante)

(sic) (directo afectado)

DANIEL FELIPE CORREA ZULETA (hijo) 30 SMLMV 0

Lo anterior, por cuanto el Ministerio Público consideró que: “(…) es evidente que la absolución del señor JAVIER DE JESÚS COREA ARGÜELLES se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo que permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO por daño especial, pues en el caso concreto, conforme a lo señalado en la referida sentencia de unificación, “la injusticia de la privación de la libertad no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del aparato o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (…)” La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico tiene el rango de derecho fundamental (artículo 29 de la Carta Política), por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y le impone a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable,

basad en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la 26 Fl. 439, C.Ppal. 27 Fl.458, C.Ppal. 28 Fls. 462-469, C. Ppal. imputación del mismo al acusado. Ante la duda se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse a favor del acusado. Acreditado el daño antijurídico y su imputación a la Fiscalía General de la Nación corresponde a ésta resarcir los perjuicios causados a los actores, pues contrario a lo alegado por el recurrente no existe elemento de juicio alguno para predicar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad”. Llegado el día y hora programado para llevar a cabo la audiencia de conciliación, las partes se presentaron y acordaron la siguiente fórmula de arreglo, según consta en el acta suscrita el día 29 de junio de 201629: “Seguidamente, la representante de la Fiscalía General de la Nación, presentó certificación del acta del comité de conciliación en la que se determina una fórmula de arreglo que en lo esencial se concreta en: «El Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación, en sesión del 18 de mayo del 2016, por unanimidad de sus miembros decide proponer un pago consistente en el 70% del valor de la condena, acuerdo conciliatorio que será regulado por lo establecido en los artículos 176 y 177 CCA y demás normas pertinentes. Certificación que se aporta a la presente diligencia». (…) Concedida la palabra al apoderado de los demandantes, manifiesta que:

«Observada la propuesta presentada por la Fiscalía, como apoderada de la parte demandante, aceptamos la fórmula conciliatoria presentada». Concedido el uso de la palabra a la apoderada de la Fiscalía General de la Nación manifestó: «La parte demandada se ratifica en la propuesta presentada y aceptada por la parte demandante». De igual forma durante la audiencia de conciliación, el Ministerio Público manifestó: “En concepto del Ministerio Público, de conformidad con nuestro concepto No. 114 de 2016, la sentencia condenatoria impugnada debería confirmarse. En consecuencia, el Ministerio Público, no tiene razón para oponerse al acuerdo al que han llegado las partes”. Visto el trámite que antecede, y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, la Sala procede a resolver el asunto sometido a su decisión, previas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES

29 Fls.498-500, C. Ppal. 1.- COMPETENCIA Decide la Sala la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, y en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2011 en la que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación “de los perjuicios causados a los demandantes JAVIER DE JESUS CORREA ARGÜELLES y DANIEL FELIPE CORREA ZULETA, por la privación de la libertad del primero de los mencionados”. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Sala es

competente para conocer del asunto según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 597 de 1988, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 (artículos 43 a 45); conforme a las pautas establecidas en el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200830 y en atención a la cuantía de las pretensiones. 2.- LA CONCILIACION EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias31, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables32 todos los asuntos 30 Radicado No: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ). 31 Corte Constitucional, sentencia C-165 de 29 de abril de 1993. “La conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir”. Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. “La conciliación como mecanismo de resolución

extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como ‘un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral –conciliadorquién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y [sic] imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian’. La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias”. 32 “(…) En relación con las materias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley igualmente precisa los supuestos a los cuales les es aplicable, en lo previsto en sus artículos 59 a 65, regulando igualmente la conciliación prejudicial y judicial. En efecto, se podrá conciliar, en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción contencioso-administrativa se ventilarían mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa, y sobre controversias contractuales (art. 59). A diferencia de las previsiones de la ley

susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Así: “ARTÍCULO 59.- Modificado ley 446 de 1998, artículo 70. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual “las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea co

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