CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00704-01(41665)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00704-01(41665)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADefectuoso funcionamiento de la administración de justicia / IRREGULARIDADES PROCESALES - Omisión en decretar una medida cautelar de embargo y secuestro / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – El daño consiste en la imposibilidad de obtener el valor de remate de los bienes objeto de una medida cautelar De conformidad con las pretensiones elevadas por la parte actora, la falla del servicio consiste en la omisión de los operadores judiciales que adelantaron la causa penal por el delito de secuestro extorsivo en contra de Álvaro Antonio Carvajal Carvajal de dar trámite a las peticiones de embargo y secuestro respecto del apartamento identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-617885 y del vehículo de placas BCH 800 de propiedad del condenado. (…) De conformidad con la parte actora, la omisión de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en resolver con celeridad y eficacia la petición de embargo y secuestro del inmueble y vehículo de propiedad del sindicado implicó la imposibilidad de los actores de ser indemnizados en los perjuicios reconocidos en el fallo penal, los cuales fueron estimados en 200 smlmv por concepto de perjuicios materiales a favor de Aristóbulo Campos Vásquez y Aristóbulo Campos Cantillo, 20 smlmv en favor del primero, por concepto de perjuicios morales y 30 smlmv en favor del segundo, por ese mismo concepto. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción
contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños generados por la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos por daños ocasionados por la administración de justicia en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-0000900(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - A partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia objeto de censura De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa debe empezar a contabilizarse a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, o error judicial contenido en providencias emanadas del proceso judicial en cuestión, se hace evidente o se concreta con la providencia judicial que pone fin al procedimiento, momento a partir del cual es posible predicar el carácter antijurídico de los daños alegados y que por ende, constituye el inicio del plazo para contabilizar el término de la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad en casos en los que se demanda responsabilidad estatal proveniente de error judicial, consultar sentencias de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 29 de octubre de 2015, Exp. 35085, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 CADUCIDAD - No operó por presentarse la demanda dentro del término de
dos años señalado en la norma / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo del término en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CADUCIDAD - No se revisa en relación con las entidades demandadas, sino frente al daño alegado No se comparte la manera en que el Tribunal a quo contabilizó la caducidad en relación con la Fiscalía General de la Nación, a partir del momento en que cesó la etapa de instrucción. De un lado, la caducidad no se revisa en relación con las entidades demandadas, sino frente al daño alegado, que en el caso concreto es la imposibilidad de quien fungió como parte civil en un proceso penal de acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de la comisión de un delito. (…) De otro lado, el análisis del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pretende tomar el proceso penal visto como un todo y no de forma aislada, como sí sería el caso del error judicial, en donde resulta de gran relevancia la autoridad judicial que emitió la providencia contentiva del error. (…) En todo caso, la verificación de la etapa procesal en la que el operador judicial omitió con mayor claridad la función de proceder al embargo o secuestro de los bienes del procesado -sea porque la parte civil elevó una petición en ese sentido en esa etapa y fue desechada, o porque llegaron las respuestas de los oficios enviados por el despacho judicial indicando la calidad de bienes del sindicado sin que se haya procedido a ordenar la medida cautelar pudiéndolo hacertendrá incidencia en la responsabilidad de la entidad en cuestión, y/o en la manera como se liquide
y ordene el reconocimiento de los perjuicios en favor de los actores. Más no tendrá incidencia en sede de la caducidad de la acción. Por las razones anotadas será modificado el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la caducidad de la acción en relación con la Fiscalía General de la Nación. FACULTADES DE LA PARTE CIVIL - Solicitud de embargo y secuestro de los bienes del proceso en la causa penal / FACULTADES DE LA PARTE CIVILFundamento normativo El Decreto Ley 2700 de 1991 consagra como facultades de la parte civil la solicitud de embargo y secuestro de los bienes del procesado. (…) Esa misma legislación establece que el fiscal o juez decretará el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - Existente por falla del servicio de la administración de justicia / FALLA DEL SERVICIO - Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / IRREGULARIDADES PROCESALES - Omisión en el decreto de una medida cautelar de embargo y secuestro de bien inmueble presentada por la parte civil en proceso penal [L]a Fiscalía omitió resolver sobre la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del sindicado desde el 29 de enero de 2002, fecha en que se presentó la demanda de parte civil, hasta el 3 de enero de 2003, cuando la
causa fue remitida al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, por un período de casi un año, y ese Juzgado incurrió en la misma omisión desde el 3 de enero de 2003 hasta el 3 de diciembre de esa anualidad cuando se inscribió la compraventa en el certificado de tradición y libertad del nuevo propietario, esto es, por un lapso de 11 meses. Por las anteriores razones, la Sala estima que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, ante la omisión de resolver sobre la medida cautelar de embargo y secuestro respecto del bien inmueble en cuestión, en total incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2700 de 1991, en detrimento de los intereses de la parte civil en el proceso penal.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 52
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Requisitos que deben concurrir para su procedencia / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Por falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - De obtener el valor de remate de los bienes objeto de una medida cautelar / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Al existir certeza de una posibilidad cierta y real de obtener el respaldo de la condena económica mediante el embargo y secuestro En lo que concierne al daño consistente en la pérdida de oportunidad, esta Sala ha precisado los requisitos cuya concurrencia se requiere para que pueda considerarse configurada la pérdida de oportunidad como un daño indemnizable
en un caso concreto. (…) De conformidad con la jurisprudencia citada, para la Sala se encuentran reunidos los requisitos para definir el daño en el caso sub lite como la pérdida de oportunidad, ya que existe certeza en cuanto a que, existiendo una posibilidad cierta y real de obtener el respaldo de la condena económica mediante el embargo y secuestro de los bienes del sindicado, la omisión del operador judicial de decretar esa medida cautelar le habría significado a los ahora demandantes la pérdida definitiva de la oportunidad de recibir las sumas de dinero que dichos bienes habrían representado para lograr el pago de la condena económica fijada en el fallo penal. Así mismo, se encuentra demostrado que los actores se encontraban en una situación potencialmente apta para obtener dicho beneficio, pues fueron reconocidos como parte civil dentro del proceso penal y en esa calidad solicitaron el embargo y secuestro de los bienes del sindicado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la pérdida de oportunidad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Cuando no sea posible estimar el porcentaje de probabilidades de la expectativa truncada / PÉRDIDA DE OPORTUNIDADLiquidación de los perjuicios. Reiteración jurisprudencial / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Valor a indemnizar por la pérdida de oportunidad frente al bien inmueble y el vehículo de los cuales se omitió su embargo y secuestro De conformidad con lo establecido bajo el análisis del daño, el valor a indemnizar
en favor de los actores, por concepto de pérdida de oportunidad, corresponde a lo que dejaron de obtener por el remate del apartamento y el vehículo de propiedad del sindicado. También se dejó sentado que, en caso de que se hubiera decretado la medida cautelar respecto de los bienes en mención, estos se habría rematado, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por el 70% del avalúo de los bienes, pero en caso de que dicha diligencia fracasare, por el 50% de ese valor y finalmente, por el 40% hasta lograr el remate (artículo 523). Ante la imposibilidad de afirmar que los bienes se habrían rematado en la primera, segunda o tercera diligencia de remate, la Sala tomará, como criterio de equidad, el promedio de los tres porcentajes enunciados en la ley, lo cual arroja como resultado el 53,33% sobre el avalúo de los bienes objeto de la diligencia de remate. No obstante, el valor a indemnizar por la pérdida de oportunidad en favor de los actores no puede corresponder a la totalidad de dicho porcentaje aplicado al valor de los bienes objeto de remate, ya que, por tratarse de una probabilidad no podría ser igual o equivalente al 100% de lo que en efecto habrían obtenido los actores por concepto de daño emergente. Esta Corporación ha considerado que, en casos en los que no sea posible estimar el porcentaje de probabilidades de la expectativa truncada con base en las pruebas aportadas al plenario, se puede aplicar la regla del 50% de la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de
perjuicios por pérdida de oportunidad, consultar sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 25706, CP. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 523
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00704-01(41665)
Actor: ARISTÓBULO CAMPOS CANTILLO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RESPONSABILIDAD POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDADES PROCESALESomisión en decretar una medida cautelar de embargo y secuestro / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – el daño consiste en la pérdida de oportunidad de obtener el valor de remate de los bienes objeto de una medida cautelar.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron en primera instancia las pretensiones de la acción de reparación directa. Los actores se constituyeron como parte civil en un proceso penal y
solicitaron el embargo y secuestro de los bienes del sindicado como garantía para el pago de la condena económica, sin que la entidad demandada haya decretado la medida cautelar, daño que alegan en la presente demanda de reparación directa. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 25 de marzo de 2008, los señores Aristóbulo Campos Vásquez y Aristóbulo Campos Cantillo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, toda vez que estas omitieron resolver con celeridad y eficacia la petición de embargo y secuestro de un inmueble y un vehículo, elevada por los actores en su calidad de parte civil en el curso de un proceso penal en el que el señor Aristóbulo Campos Cantillo fue víctima. Las siguientes son las pretensiones esbozadas en el escrito de la demanda (se transcribe textualmente)1: “Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el fiscal general de la Nación Mario Iguarán Arana, o a quien haga sus veces, y contra la Nación-Rama Judicial, con domicilio en esta ciudad y representada legalmente por el director ejecutivo de administración judicial Juan Carlos Yepes Alzate, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la falla del servicio de la administración de justicia cometida por la Fiscalía Segunda Delegada Antiextorsión de Bogotá y por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
1 Folio 3 cuaderno 1. “Segunda: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el fiscal general de la Nación Mario Iguarán Arana, o a quien haga sus veces, y contra la Nación-Rama Judicial, con domicilio en esta ciudad y representada legalmente por el director ejecutivo de administración judicial Juan Carlos Yepes Alzate a la cantidad equivalente en moneda nacional por concepto de perjuicios morales así: “A. La cantidad de 200 smlmv a favor del señor Aristóbulo Campos Cantillo. “B. La cantidad de 200 smlmv a favor del señor Aristóbulo Campos Vásquez. “Lo anterior teniendo en cuenta la presunción de dolor que maneja nuestra jurisprudencia a manera de mitigar la alteración emocional que les que les produjo el daño antijurídico, máxime cuando depositaron la confianza en la administración de justicia en pro de conseguir un resarcimiento o un restablecimiento del derecho de mis mandantes, sin que se lograra por la fiscalía delegada o por el juez de conocimiento tal finalidad. “Tercera: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el fiscal general de la Nación Mario Iguarán Arana, o a quien haga sus veces, y contra la Nación-Rama Judicial, con domicilio en esta ciudad y representada legalmente por el director ejecutivo de administración judicial Juan Carlos Yepes Alzate a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios materiales y a título de lucro cesante de la siguiente manera: “A. La suma equivalente a 130 smlmv a favor del señor Aristóbulo Campos Cantillo. “B. La suma equivalente a 120 smlmv a favor del señor Aristóbulo
Campos Vásquez”. 2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Aristóbulo Campos Cantillo fue secuestrado desde el 12 de marzo hasta el 15 de mayo de 1999. La investigación penal fue adelantada por la Fiscalía Segunda Delegada Antiextorsión de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Este último condenó a Álvaro Antonio Carvajal Carvajal por el delito de secuestro extorsivo del que fue víctima Aristóbulo Campos Cantillo, mediante providencia del 22 de diciembre de 2002. En el curso de ese proceso penal, Aristóbulo Campos Cantillo y su padre, el señor Aristóbulo Campos Vásquez, se constituyeron como parte civil y elevaron “numerosas peticiones” de embargo y secuestro respecto del apartamento identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-617885 y del vehículo de placas BCH 800 de propiedad del condenado. Sin embargo, los despachos judiciales no resolvieron estas peticiones. Aún peor, permitieron que el sindicado se insolventara y vendiera el referido inmueble a la señora Mercedes Martínez León el 12 de marzo de 2003, tal y como consta en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. En el caso del vehículo (se transcribe de forma literal): “a la fecha de hoy, 12 de marzo de 2008, el Juzgado 33 Civil del Circuito no ha fijado fecha para evacuar la diligencia de remate del rodante”. El 31 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán
confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia y en el tercer ordinal de la parte resolutiva requirió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que resolviera las medidas de embargo y secuestro solicitadas por el apoderado de la parte civil, pero por las razones anotadas, esas medidas no se materializaron. El daño pues, se materializó en la imposibilidad de los actores de ser indemnizados en los perjuicios reconocidos en el fallo penal. 3.- Trámite en primera instancia y alegatos de conclusión El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá admitió la demanda mediante auto del 27 de mayo de 2008, pero posteriormente, mediante providencia del 2 de diciembre de esa anualidad, de conformidad con el entendimiento que hizo la jurisprudencia del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” y del artículo 148 del C.P.C., declaró su incompetencia para seguir conociendo de la presente litis y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de julio de 2009 avocó el conocimiento del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de origen. Aclaró que una vez ejecutoriada esta decisión, era procedente admitir la demanda instaurada y notificar personalmente a las entidades demandas3. 2 Folio 12 cuaderno 1. 3 Folio 38 cuaderno 1. La Nación-Ministerio de Justicia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas, pues las actuaciones de esa entidad a través de los juzgados
penales en primera y segunda instancia permiten entrever que actuaron bajo el imperio de la ley y que siguieron todas las formalidades necesarias para proteger los intereses, derechos y garantías de los actores. Para aclarar su punto señaló que el juzgado penal del circuito, una vez recibió las órdenes emanadas del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, resolvió las peticiones de embargo y secuestro preventivo del automotor marca Mazda Asahi, de placas BCH-800 y del apartamento número 302 del conjunto Ibiza, identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-617885, mediante auto del 2 de agosto de 2006. Además ordenó a la señora Marina Correa Ramírez devolver el rodante que estaba bajo su tenencia de manera provisional con ocasión de la orden contenida en el oficio del 20 de febrero de 20024. De otro lado, manifestó que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 31 de marzo de 2008, libró “mandamiento ejecutivo singular de mayor cuantía” a favor de Aristóbulo Campos Vásquez y Aristóbulo Campos Cantillo respecto de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá; sin embargo, ese despacho, mediante providencia del 21 de abril de 2008, ordenó a la parte actora allegar el certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos del inmueble mencionado y el certificado de tradición del vehículo Mazda, sin que esta haya acudido a su requerimiento, generando así el archivo del proceso civil. Esto último permite afirmar que se configuró el hecho de la víctima.
Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó que esa entidad no era la llamada a reconocer los perjuicios tasados en la sentencia penal emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, sino que estos debían ser asumidos por el condenado. También indicó que la parte actora había iniciado un proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de los perjuicios a los que fue condenado el señor Álvaro Antonio Carvajal Carvajal, proceso que cursaba en el Juzgado treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá5. 4 Folio 43 cuaderno 1. 5 Folio 123 cuaderno 1. El Juzgado Noveno Penal Especializado de Bogotá, mediante memorial del 8 de septiembre de 2010, remitió 16 cuadernos a la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal a quo, contentivos de la actuación penal en referencia, de los cuales se corrió traslado a las partes mediante auto del 15 de septiembre de 20106. 4.- Alegatos de conclusión En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora señaló que, en su calidad de parte civil en el curso del proceso penal adelantado por secuestro extorsivo, había elevado varias solicitudes de embargo y secuestro de los bienes del condenado ante la Fiscalía Segunda Antiextorsión y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, pero que “inexplicablemente” ninguna de las autoridades judiciales accedió a esas peticiones. Por el contrario, el vehículo de propiedad del condenado fue entregado a un tercero, de nombre Luz Marina, quien posteriormente lo entregó a Fondelibertad y el apartamento de propiedad de aquel fue vendido a un
tercero de nombre Mercedes Martínez León. La Nación-Fiscalía General de la Nación indicó que i) el fiscal de conocimiento adoptó, en la etapa de instrucción, las medidas necesarias dirigidas a asegurar el patrimonio del acusado en favor de los intereses de la parte civil, ii) la etapa de instrucción no era la única etapa procesal en la que la parte civil podía solicitar el embargo y secuestro de los bienes del procesado, iii) la parte civil estaba facultada para interponer los recursos contra las providencias que ordenan o niegan medidas cautelares, iv) los perjuicios morales solicitados exceden el tope correspondiente a 100 smlmv que se otorgan únicamente en caso de muerte y v) los perjuicios materiales no fueron acreditados con ninguna prueba documental o testimonial, razón por la cual se deben desechar7. El Ministerio Público, por medio de la Procuraduría Primera Judicial II Administrativa, emitió concepto, en el que consideró que se debía condenar a las entidades demandadas, ya que hicieron caso omiso a las solicitudes elevadas por la parte actora en el sentido de embargar y secuestrar los bienes del acusado. La demora en proceder de conformidad respecto del bien inmueble en mención permitió que este saliera del patrimonio del condenado, dejando así a la parte civil desprovista de las garantías necesarias para hacerse titular de la reparación fijada por la justicia ordinaria. 6 Folios 174 y 175 cuaderno 1. 7 Folio 180 cuaderno 1. Sin embargo, aclaró que las entidades demandadas no están obligadas a responder
por la totalidad de la condena establecida en el fallo penal, pues los bienes que se pretendían embargar no garantizaban dicho monto. Agregó que frente al vehículo no se evidenció una omisión en el servicio de la administración de justicia, ya que este fue materialmente embargado y dispuesto para su posterior secuestro8. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 11 de mayo de 2011, declaró de oficio la caducidad de la acción, frente a la Fiscalía General de la Nación y denegó las pretensiones de la demanda frente a la Rama Judicial9. En relación con la caducidad, señaló que la misma debía contarse a partir de la resolución de acusación de fecha 30 de julio de 2002, ya que esta fue la última actuación proferida por el fiscal encargado. Si bien no se tiene la constancia de ejecutoria de la mencionada providencia, la misma habría quedado en firme a más tardar el 22 de diciembre de 2002, fecha en la que el juez noveno del circuito especializado profirió la sentencia condenatoria de primera instancia. En tanto la demanda se interpuso el 25 de marzo de 2008, la misma se encuentra caducada. En cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial, señaló que no se podía hacer un estudio de fondo ya que los demandantes no habían allegado en copia auténtica las piezas procesales que pretendían hacer valer dentro del plenario y sólo se limitaron a aportar las actuaciones del proceso ejecutivo. Afirmó que no le
es dable ordenar pruebas de oficio en esta instancia, ya que la parte actora no hizo ninguna advertencia respecto del oficio 2009-LTC-0239 –sin que haya señalado la autoridad que lo emitió, su fecha o contenido-. Ante esta situación (se transcribe textualmente) “la acción carece de material probatorio para hacer un estudio minucioso de las pretensiones de la demanda, pues la parte actora incumplió con el deber de allegar las pruebas con los requisitos exigidos por la ley…”. Manifestó que el daño era eventual o incierto en relación con la omisión en el embargo del vehículo, ya que no se encuentra demostrado si existe o no una 8 Folio 200 cuaderno 1. 9 Folio 220 cuaderno ppl. medida cautelar frente al mismo y permanece la posibilidad de que dicho bien sea rematado en el curso del proceso civil. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que señaló que del artículo 60 de la Ley 600 de 2000 se desprende la obligación en cabeza del operador judicial de proceder al embargo y secuestro de los bienes del acusado; sin embargo, las entidades demandadas omitieron dicha obligación, tal y como se puede evidenciar en los 16 cuadernos remitidos por el Juzgado Noveno Especializado de Bogotá y que no fueron valorados por el a quo. Señaló que de los acápites relativos a los sujetos procesales contenidos en las sentencias emitidas en el proceso penal en primera y segunda instancia había quedado demostrado que la parte actora se constituyó como parte civil en el proceso
penal. Aportó la constancia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, dirigida a la Secretaría de la Sección Tercera, del 4 de agosto de 2010, que remitió la actuación surtida a instancias de ese despacho frente al delito del que fue víctima el actor y pidió que esta instancia solicitara de nuevo la remisión de toda la actuación ante ese Centro de Servicios, ya que dentro de esos cuadernos se encontraban las pruebas necesarias para condenar a la parte demandada. Se trata de la solicitud que elevó la parte civil en relación con las medidas de embargo, la providencia del 15 de septiembre de 2003 del Juzgado de conocimiento que resolvió las peticiones hechas por las partes y en la que dejó de lado las solicitudes de embargo y secuestro elevadas por la parte actora, la referencia a las mencionadas solicitudes de medidas cautelares hechas en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal y el certificado de tradición y libertad aportado por la Oficina de Instrumentos Públicos en donde se verifica que el condenado vendió el bien inmueble que era de su propiedad10. Para la parte actora (se transcribe de forma literal): “es un hecho extremo que el procesado vendiera el bien estando preso y mucho tiempo después de que el funcionario de conocimiento conociera del bien inmueble objeto de embargo”. 10 Folio 233 cuaderno ppl. Finalmente, manifestó que la falla del servicio de las entidades demandadas había infringido las siguientes disposiciones de la Ley 600 de 2000: El artículo 21 sobre restablecimiento del derecho, el artículo 16 sobre finalidad del procedimiento, el
artículo 15 sobre celeridad y eficiencia y el artículo 10 sobre efectivo acceso a la administración de justicia. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia La Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el cual prohijó la decisión contenida en el fallo proferido por el Tribunal a quo en el sentido de declarar la caducidad de la acción frente a las pretensiones elevadas contra esa entidad. Por lo demás, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda e insistió en que la parte civil dentro del pro
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