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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00706-01(42982)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00706-01(42982)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por los presuntos delitos de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y se decretó la preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara patrimonial y solidariamente responsable a la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena solidariamente a las entidades estatales a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a los demandantes / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque el Señor (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 23 de mayo de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2006 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) El juez de control de garantías, al evaluar el caso, impuso medida de aseguramiento porque la pena establecida por los delitos de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público superaba los cuatro años y porque el imputado representaba un peligro para la sociedad y podía obstruir la justicia. Sin embargo, el juez de conocimiento, al estudiar la solicitud de preclusión a favor de Callejas Acosta, determinó

que no se desvirtuó la presunción de inocencia del imputado. La solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía fue avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (...) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en que se fundamentó la providencia que avaló la solicitud de preclusión y ordenó la libertad, no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación y por ello se accederá a las pretensiones. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce 50 SMLMV a víctima directa, a su cónyuge y a su hijo La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad . En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes

y la persona víctima del hecho, razón por la cual en este caso se justifica la condena por este concepto. Diego Alexander Callejas Acosta fue privado de la libertad durante un periodo de 4 meses y 3 días (...) Demostrada la relación de parentesco y a partir de los criterios arriba expuestos, se concederán 50 SMLMV a la víctima directa, a su cónyuge y a su hijo. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconoce honorarios pagados en el marco del proceso penal con su correspondiente actualización / DAÑO EMERGENTE - No reconoce honorarios cancelados en la defensa del proceso disciplinario En cuanto al proceso penal, está acreditado que el abogado (...) adelantó la defensa del imputado, pues solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento (...) y estuvo presente en las audiencias de solicitud de preclusión (...) La investigación disciplinaria, por su parte, tuvo origen en su calidad de funcionario público, de manera que no es imputable a la conducta de las entidades demandadas. En todo caso, si este trámite disciplinario hubiera tenido origen en el proceso penal, no obra en el expediente prueba de la representación llevada por el abogado. Por lo anterior, se reconocerá únicamente la suma de $7’500.000, correspondiente a los honorarios pagados en el marco del proceso penal, suma que será actualizada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00706-01(42982)

Actor: DIEGO ALEXANDER CALLEJAS ACOSTA Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Privación de la libertad en preclusión de la investigación penal por in dubio pro reoDaño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Daño emergente-Pago de honorarios al abogado defensor. Daño emergente-Improcedencia de pago de honorarios de abogado en el proceso disciplinario.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y se decretó preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 23 de octubre de 2007, Diego Alexander Callejas Acosta y Rosana López Martínez en su nombre y en representación de Juan Diego Callejas López

formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Diego Alexander Callejas Acosta, entre el 23 de mayo de 2006 y el 26 de septiembre de 2006. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge e hijo por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron $15’000.000, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Diego Alexander Callejas Acosta fue sindicado de los delitos de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, en funciones de control de garantías, previa solicitud del Fiscal 284 Seccional de Bogotá D.C., dictó en su contra medida de detención preventiva. Resaltó que el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto que negó la preclusión de la investigación y ordenó su libertad. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el fundamento de la decisión fue la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, por lo cual la medida de aseguramiento fue contraria a la ley.

II. Trámite procesal El 6 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento

se dictó conforme a la ley. Alegó hecho de un tercero porque la investigación tuvo origen en la denuncia de dos ciudadanos. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no había intervenido en la privación de la libertad y que la Fiscalía era la obligada a responder. El 20 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y las demandadas guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que el demandante debía soportar la detención, porque existían elementos probatorios indicativos del delito. El 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad no fue injusta, pues la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación fueron dictadas conforme a derecho. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de diciembre de 2011 y admitido el 9 de febrero de 2012. El recurrente esgrimió que como la medida fue dictada sin material probatorio suficiente, se generó un daño antijurídico. El 1º de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron sus argumentos. La demandada Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos

procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -23 de octubre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de septiembre de 2006, fecha en que quedó en firme la preclusión de la investigación adelantada en su contra4. Legitimación en la causa

4. Diego Alexander Callejas Acosta, Rosana López Martínez y Juan Diego

Callejas López son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación y de presentar la solicitud de medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con

fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Obra en el expediente acta de audiencia del 26 de septiembre de 2006, en la que se revocó el auto que negó la preclusión y se levantó la medida de aseguramiento (f. 10 a 13, c. 3).

Hechos probados

5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 21 de mayo de 2006, la Fiscalía Doscientos Ochenta y Cuatro Seccional de Bogotá solicitó orden de captura contra Diego Alexander Callejas Acosta ante el Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá en función de control de garantías, por los delitos de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, según da cuenta copia auténtica del documento referido (f. 193, c. 3). 5.2 El 23 de mayo de 2005, la Policía capturó a Diego Alexander Callejas Acosta y lo llevó ante el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías, según da cuenta copia auténtica de la boleta de detención (f. 175, c. 3). 5.3 El 23 de mayo de 2005, el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de

control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia preliminar (f. 170 a 172, c. 3). 5.4 El 21 de junio de 2006, la Fiscalía Sesenta Seccional de Bogotá radicó solicitud de preclusión, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 116 a 118, c. 3). 5.5 El 22 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento denegó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de solicitud de preclusión (f. 91, c. 3). 5.6 El 26 de septiembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del juzgado y decretó la preclusión y ordenó la libertad inmediata del imputado, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de argumentación oral (f. 58 a 61, c. 3). 5.7 Entre el 23 de mayo de mayo de 2006 y el 26 de septiembre de 2006, Diego Alexander Callejas Acosta permaneció recluido en la Sala de detenidos de la DIJIN, según dan cuenta copias auténticas de boleta de detención y oficio informando la orden de libertad inmediata (f. 175 y 43, c. 3). 5.8 Diego Alexander Callejas Acosta está casado con Rosana López Martínez y

es padre de Juan Diego Callejas López, según dan cuenta copias auténticas de registro civil de matrimonio y de nacimiento (f. 5 y 6, c. 3). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo

6. El daño antijurídico está demostrado porque el Señor Callejas Acosta estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 23 de mayo de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2006 [hechos probados 5.2 y 5.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463.

agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

8. Ahora bien, el fundamento de la preclusión de Diego Alexander Callejas Acosta fue la aplicación del principio de in dubio pro reo.

El juez de control de garantías, al evaluar el caso, impuso medida de aseguramiento porque la pena establecida por los delitos de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público superaba los cuatro años y porque el imputado representaba un peligro para la sociedad y podía obstruir la justicia. Sin embargo, el juez de conocimiento, al estudiar la solicitud de preclusión a

favor de Callejas Acosta, determinó que no se desvirtuó la presunción de inocencia del imputado. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía fue avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al indicar: […] De la revisión de las diligencias emerge con claridad para la Sala, que la fiscalía realizó todos los esfuerzos investigativos indispensables con miras a la búsqueda objetiva e imparcial de la verdad y que dichos esfuerzos desembocaron fundada y realmente en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Cesar Tapiero Tapias y Diego Alexander Callejas Acosta, con lo que mal puede en tales condiciones entrarse a cuestionar su decisión de abstenerse de presentar acusación y por ende, solicitar la preclusión de la investigación (f. 13, c. 3). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en que se fundamentó la

providencia que avaló la solicitud de preclusión y ordenó la libertad, no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación y por ello se accederá a las pretensiones. Indemnización de perjuicios

9. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, razón por la cual en este caso se justifica la condena por este concepto. Diego Alexander Callejas Acosta fue privado de la libertad durante un periodo de 4 meses y 3 días [hecho probado 5.7] y está acreditado que está casado con

Rosana López Martínez y es padre de Juan Diego Callejas López [hecho probado 5.8]. Demostrada la relación de parentesco y a partir de los criterios arriba expuestos, se concederán 50 SMLMV a la víctima directa, a su cónyuge y a su hijo.

10. En cuanto al daño emergente, la demanda solicitó el reconocimiento de $15’000.000 por concepto de los honorarios pagados al abogado que asumió la defensa de Diego Alexander Callejas Acosta en el proceso penal y en la investigación disciplinaria.

Obran dos certificaciones suscritas por el abogado defensor que dan cuenta que recibió la suma de $7’500.000, por concepto de honorarios por la representación adelantada en el proceso penal y la misma suma por la investigación disciplinaria (f. 7 y 8, c. 3). 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. En cuanto al proceso penal, está acreditado que el abogado Harold Yesid Rodríguez Herrera adelantó la defensa del imputado, pues solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento (f. 139-140, c. 3) y estuvo presente en las audiencias de solicitud de preclusión (f. 91 y 58-61, c.3). La investigación disciplinaria, por su parte, tuvo origen en su calidad de funcionario público, de manera que no es imputable a la conducta de las entidades demandadas. En todo caso, si este trámite disciplinario hubiera tenido

origen en el proceso penal, no obra en el expediente prueba de la representación llevada por el abogado. Por lo anterior, se reconocerá únicamente la suma de $7’500.000, correspondiente a los honorarios pagados en el marco del proceso penal, suma que será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice11 final a la fecha de esta sentencia: 132,58 (junio de 2016) índice inicial al momento del pago: 107,9 (junio de 2011) Vp= 7’500.000 132.58 (junio de 2016) 91.97 (octubre de 2007)

VP= $10’811.677 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.

FALLA: REVÓCASE la sentencia del 23 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar: PRIMERO. DECLÁRESE patrimonial y solidariamente responsables a la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Diego Alexander Callejas Acosta.

SEGUNDO. CONDÉNASE solidariamente a la Nación-Rama Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Diego Alexander Callejas

Acosta, Rosana López Martínez y Juan Diego Callejas López, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV para cada uno, por concepto de daños morales. TERCERO. CONDÉNASE solidariamente a la Nación-Rama Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Diego Alexander Callejas Acosta la suma de diez millones ochocientos once mil seiscientos setenta y siete pesos ($10’811.677) por concepto de daño emergente. CUARTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidenta de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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