CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00711-01(41724)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00711-01(41724)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De conductor de vehículo sindicado del delito de tráfico de sustancias precursoras para el narcótico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIAPor aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad desde el 20 de mayo de 2002 hasta el 10 de marzo de 2003 y luego fue capturado nuevamente por orden del Fiscal 28 Especializado y dejado en libertad el 26 de septiembre de 2006 El 20 de mayo de 2002, se produjo la primera captura del señor Víctor Manuel Robayo Muñoz, por órdenes de la Fiscalía, quien trabajaba conduciendo un camión de placas AOA020, de propiedad del señor Luís Eduardo Talero Gutiérrez, haciendo acarreos por la ciudad de Bogotá, labor que desempañaba aproximadamente hacía 20 años. El mismo 20 de mayo de 2002 el señor Víctor Manuel Robayo Muñoz, se encontraba junto al vehículo automotor de placas AOA020 en un parqueadero ubicado en la calle 17 con carrera 22 de la ciudad de Bogotá, en donde la policía antinarcóticos dispuso su detención toda vez que los documentos del vehículo y de la mercancía que contenía eran falsos (50 canecas de ácido sulfúrico). El señor Víctor Manuel Robayo Muñoz estuvo privado de la libertad por un lapso aproximado de diez (10) meses (desde el 20 de mayo de
2002 hasta el 10 de marzo de 2003), luego fue capturado nuevamente por orden del Fiscal 28 Especializado y dejado en libertad el 26 de septiembre de 2006, por orden del juez mediante sentencia absolutoria. La Fiscalía al calificar el mérito del sumario, el 5 de enero de 2005 profirió resolución de acusación contra el señor Víctor Manuel Robayo Muñoz, en calidad de coautor, por el delito de tráfico de sustancias precursoras para el narcótico. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, sostuvo que no existía certeza de la participación del demandante en los hechos de juzgamiento y que por ello resultaba forzoso dar aplicación al principio de in dubio pro reo. Decisión que cobró firmeza el 6 de diciembre de 2006. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. En el sub lite se invoca la
responsabilidad de la Nación-Fiscalía General por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Víctor Manuel Robayo Muñoz. Ahora, conforme a las pruebas allegadas al plenario, resulta acreditado que el señor Víctor Manuel Robayo Muñoz estuvo privado de su libertad en dos ocasiones, la primera detención entre el 20 de mayo de 2002 y el 21 de marzo de 2003 y la segunda desde el 1 de febrero de 2005 al 26 de septiembre de 2006. El día 25 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria –folio 7 a 24 cuaderno 2-. Obra en el expediente la constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia la cual quedó en firme el día 4 de diciembre de 2006 –folio 26 cuaderno2-. De manera que, como la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2008, lo fue en el término establecido en el artículo 136.8 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO EN PEJUS - Límites y alcances El artículo 31 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con la competencia del superior para resolver la alzada, dispone que “no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los límites materiales y formales del ad
quem están determinados por el artículo 357 del C.P.C., a cuyo tenor el recurso debe entenderse interpuesto en lo desfavorable al apelante
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
ERRORES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIAEstán obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa, in dubio pro reo, necesidad, excepcionalidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el deber de indemnización y reparación En tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen
de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando es padecida por quien no está en la obligación de soportarla / LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD - Por la ejecución de un delito Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de la interrogación sobre qué afectaciones del derecho deben ser soportadas por quien las padece y la relación causa a efecto con la acción u omisión de la administración, se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - Delincuente está en la obligación de soportar limitante por su actuar errado en ejercicio de su autonomía La pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad; puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por parte
del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de la arbitrariedad estatal, pues en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error. Esto es así porque negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supondría asumir que, de alguna manera, la autonomía y el propio ser de por el solo hecho de la investigación se sujetan a disposición del Estado. Aceptar que el Estado no incurre en injusticia por disponer sobre la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder. El todo social es, desde esta perspectiva, el titular de todos los derechos y su gracioso dispensador. Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no es éste el Estado de derecho. OBLIGACIÓN DE SOPORTAR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tesis abandonada por el Consejo de Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE
RELATORÍA: Referente al rechazo de la privación de la libertad como carga que deban soportar los ciudadanos, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006,
Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168), CP. Mauricio Fajardo Gómez. DEBER CONSTITUCIONAL DE REPARACIÓN - Por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al acreditarse que la coautoría del delito que se le imputó al actor no existió / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el sindicado no estaba en la obligación de soportar [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá responder por la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que estuvo sometido el señor Víctor Manuel Robayo Muñoz, porque, si bien el sindicado fue absuelto por in dubio pro reo, lo cierto es que no se probó su
participación en los hechos delictivos investigados, comoquiera que la justicia penal así lo resolvió y la documentación allegada al expediente así lo indica. Esto, en la medida en que no existían pruebas directas en su contra. De ahí que el señor Robayo Muñoz no tenía que soportar la privación de la libertad que le fue impuesta, en cuanto la coautoría que le fue atribuida no existió y, en consecuencia, la sentencia impugnada tendrá que confirmarse, salvo que a la víctima se le atribuya dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Alcance Para empezar, valga reiterar que la absolución con base en el mencionado principio no equivale a una absolución de segundo nivel que deja en el limbo las cuestiones sobre la responsabilidad del acusado. Por el contrario, se ha de afirmar enérgicamente que el absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo no queda en una especie de zona gris en la que el estado debe “resignarse” a prescindir de la aplicación de la sanción penal, en tanto el absuelto no puede ser tenido como inocente, en todos los demás contextos distintos al exclusivamente relativo al proceso penal. Y es que, o se acepta que la absolución con base en el principio in dubio pro reo produce plenos efectos jurídicos o, sencillamente, el principio de presunción de inocencia carece de todo significado. En segundo lugar, es menester precisar que solo cabe considerar que una sentencia se profiere con base en el principio in dubio pro reo, cuando, a pesar de la solidez de las pruebas,
éstas no son suficientes para vencer la presunción de inocencia. En este sentido, atañe a la esencia de la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo la existencia de material probatorio con cierto grado de razonabilidad y fuerza de convicción, supuesto que excluye, de raíz, casos en los que la declaración de inocencia se profiere por haberse desestimado por completo la solidez de las pruebas que fundaban la acusación. Así pues, la invocación al mencionado principio, acompañada de la refutación de la prueba se ha de reputar meramente nominal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Le está vedado pronunciarse sobre el actuar delictivo o la conducta penal del sindicado Si bien el artículo 90 constitucional impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo puede ser atemperado, en el caso de la privación de la libertad, por la obligación del juez administrativo de verificar la actuación de quien resultó detenido, pues establecida la culpa grave o el dolo a la luz de los artículos 2, 83 y 95 de la Carta Política no procede la indemnización. Significa lo anterior, en consecuencia, que previo al
reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad debe el juez verificar que la actuación del demandante responda a las previsiones constitucionales. Cabe advertir, eso sí que, en modo alguno puede revisarse el proceso penal, en orden a controvertir la sentencia dictada, por lo que está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. El juicio que corresponde adelantar debe limitarse a determinar la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad dentro del marco del ilícito civil, construido al amparo de las normas y los principios y valores constitucionales para los que, sin perjuicio del daño antijurídico y el deber de reparación, no hay derechos absolutos desprovistos de compromisos institucionales. Razones que conducen a la separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95
CULPA GRAVE O DOLO - Inexistente. Demandante actuó conforme a los cánones de convivencia exigidos por la ley [E]l acervo probatorio permite establecer que el 20 de mayo de 2002, el señor
Víctor Manuel Robayo Muñoz resultó implicado en una investigación penal por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. Si bien en su injurada aseguró ser conductor del vehículo de placas AOA -020 contentivo de las 50 canecas de ácido sulfúrico, afirmó no tener conocimiento alguno sobre el contenido de las canecas ni la falsedad de los documentos de la mercancía transportada. Afirmaciones ciertas en cuanto la Fiscalía no desvirtuó su veracidad. En cuanto a la forma de actuar del señor Robayo Muñoz frente a la falsedad de los documentos que soportaban la mercancía, no se encuentra actuación reprochable al respecto, toda vez que su labor consistía en transportarla de un lugar a otro y en el expediente se encuentra demostrado que así era, además que al recibir unos documentos que aparentemente no carecen de validez y que su verificación conlleva labores arduas que una persona del común no puede desplegar debido a la carencia de elemento y herramientas que permitirían su confirmación. El hecho de transportar una mercancía, le exige la carga del cumplimiento de la obligación al transportador de llevarla de un lugar a otro en perfecto estado, pero no la verificación de la idoneidad de los documentos de la mercancía transportada, esto sumado a que la Fiscalía no logró endilgarle responsabilidad. (…) Cabe anotar que, si bien en la actuación aparece demostrado que el señor Víctor Manuel Robayo Muñoz aceptó los cargos y solicitó sentencia anticipada, de ello no puede predicarse culpa grave o dolo, pues en la investigación no fue demostrada su participación en la comisión del hecho punible. Esto es así porque el juez penal, al
resolver la petición a la que se alude, no encontró pruebas que lo incriminaran, al punto que llamó la atención del fiscal sobre el mérito y procedencia de la medida de aseguramiento, quien, en últimas, revocó la medida de aseguramiento. Siendo así, al margen de las actuaciones delictuosas de los hechos narrados en el proceso de la referencia, es dable concluir que el actor no quebrantó los modelos de conducta que impone la convivencia social. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. Regla general / DOLO O CULPA GRAVE DE LA VICTIMA - Subregla de carácter especial que exime de responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad Nótese que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima tratándose de la pérdida de la libertad se subsumen en la culpa grave o el dolo de la víctima, eventos en los que el Estado no resulta obligado a responder administrativa y patrimonialmente. Ahora, como previamente ya se ha referido, la regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una sub-regla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipulaba en su parte final que los supuestos en él señalados y que daban lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, procedían a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por
dolo o culpa grave”. Así lo consideró la Sala cuando sostuvo que la conducta del individuo, su proceder, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad. (…) es relevante recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. NOTA DE RELATORIA: Referente a la actuación con dolo o culpa grave de la víctima, como eximentes de responsabilidad estatal en los casos de privación injusta, consultar sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 25000-23-26000-2001-01145-01(27414), CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 /
CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
DOLO O CULPA GRAVE DE LA VICTIMA - No probada
[S]i bien el juez administrativo no puede reemplazar al juez natural en el análisis de la comisión del hecho punible, en tanto la decisión adoptada sede penal es cosa juzgada, inmutable y ha surtido efectos jurídicos para la parte interesada, no quiere decir que la reparación opere de manera automática, en tanto debe establecerse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de dicha indemnización conforme a lo normado en el artículo 90 superior, en la Ley 270 de 1996, en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en el artículo 14 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos, de los que se deriva que quien estuvo privado de la libertad no puede exigir reparación en todos los casos. Específicamente cuando se evidencie actuación dolosa o gravemente culposa. En este orden, la Sala no encuentra demostrado la actuación gravemente culposa del señor Víctor Manuel Robayo Muñoz, por lo que habrá de confirmar la sentencia y disponer la reparación del daño a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
PERJUICIOS MORALES - Fijados en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por diez meses que duró la primera restricción de la libertad / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Impide modificación de sentencia impugnada En sentencia de unificación, la Sección reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización (…) Es del caso hacer claridad en los tiempos que estuvo recluido el señor Robayo Muñoz en la Cárcel Modelo de Bogotá, diez (10) meses entre el 20 de mayo de 2002 y el 21 de marzo de 2003 y 24 meses y 25 días desde el 1
de febrero de 2005 al 26 de septiembre de 2006. En el caso que nos atañe y teniendo en cuenta que el Tribunal negó los perjuicios ocasionados por la segunda detención, decisión que no fue apelada por la parte actora, la Sala se limitará a la actualización de los perjuicios reconocidos por la primera detención. Así las cosas, dado que el señor Víctor Manuel Robayo Muñoz estuvo privado de la libertad por un tiempo superior a 9 e inferior a 12 meses, se impone la conclusión de que tanto el como su esposa, Florinda Talero Gutiérrez y sus hijos, Kimberly y Néstor Manuel Robayo Talero debieron haber recibido sendas indemnizaciones equivalentes a ochenta (80) smlmv cada uno. Empero, advierte la Sala que, lo reconocido por el a quo a los antes nombrados no cumple con los parámetros fijados en la jurisprudencia antes citada respecto a la víctima directa; toda vez que reconoció una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Víctor Manuel Robayo Muñoz, víctima directa y para los hijos cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Lo cierto es que, como quedó antes explicado el principio de la no reformatio in pejus impide modificar la sentencia impugnada, por cuanto se agravaría la situación del apelante único. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán
Andrade Rincón. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización del monto reconocido en primera instancia El a quo señaló que esta clase de perjuicios se solicitaron a favor del señor Víctor Manuel Robayo Muñoz por cuanto al momento de su detención y para esa época, devengaba un salario básico mensual de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000.oo). (…) Decisión que se confirmará, en cuanto se encuentra demostrado que la privación ocurrió entre el 20 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003, lo que corresponde a 10 meses, situación que le impidió el ejercicio de su actividad, previa actualización. Para el efecto se liquidará el lucro cesante con el salario mínimo para la fecha de la sentencia ($515.900) y se actualizará. (…) por cuanto la sola actualización no desconoce el principio de la no reformatio in pejus. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Compensado a través de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - No fue objeto de apelación Sobre la reparación de esta tipología de perjuicios inmateriales, la Sala en sentencia de unificación de jurisprudencia de 28 de agosto de 2014, decidió privilegiar la compensación a través de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano y, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral se unificó que podrá otorgarse una indemnización, única y
exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV. Dicho lo anterior y como la parte actora no impugnó la decisión la Sala mantendrá de decisión tomada y negará los perjuicios solicitados por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación del daño a la vida de relación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00711-01(41724)
Actor: VICTOR MANUEL ROBAYO MUÑOZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por privación de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Dolo y culpa grave. Al juez de la reparación no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada - Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las
súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: RECONOCER personería para actuar a la Dra. SONIA DEL PILAR MENDOZA BAUTISTA, como apoderada judicial de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme al poder que obra a folio 110 del cuaderno principal del expediente.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados al señor VICTOR MANUEL ROBAYO MUÑOZ como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido, así como a su cónyuge FLORINDA TALERO GUTIERREZ y a sus hijos KIMBERLY y
NESTOR MANUEL ROBAYO TALERO.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de cinco millones ciento cincuenta mil pesos m/cte $5.150.000 a favor del señor
VICTOR MANUEL ROBAYO MUÑOZ.
CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de PERJUICIOS MORALES al pago de: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del VICTOR MANUEL ROBAYO MUÑOZ. Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de FLORINDA TALERO GUTIERREZ. Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de sus hijos KIMBERLY Y NESTOR MANUEL ROBAYO
TALERO.
QUINTO: CÚMPLASE lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia.
SEXTO: Sin condena en costas”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 25 de septiembre de 2008, ante el Consejo de Estado, fue presentada demanda de reparación directa por los señores Víctor Manuel Robayo Muñoz, Florinda Talero Gutiérrez, Kimberly Robayo Talero y Néstor Manuel Robayo Talero, a través de apoderado, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, ocurrida entre un “lapso aproximado de diez (10) meses (desde el 20 de mayo de 2002 hasta el 10 de marzo de 2003), luego fue capturado nuevamente por orden del Fiscal 28 Especializado y dejado en libertad el 26 de septiembre de 2006”, de la que fue objeto el señor Víctor Manuel Robayo Muñoz. El Consejo de Estado remite el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 33, el cual mediante auto de 2 de diciembre de 2008 ordenó remitir al Tribunal de Cundinamarca el proceso de la referencia ppor falta de competencia funcional. En consecuencia la presente acción fue sometida nuevamente a reparto en el Tribunal de Cundinamarca, quien, mediante auto de 28 de enero de 2009, dispuso su remisión al Juzgado 33
Administrativo del Circuito de Bogotá. Ulteriormente, el Juzgado 33 a través de proveído de 14 de julio de 2009 se declaró incompetente para conocer el asunto y como consecuencia procedió a su respectiva remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien decretó la nulidad de todo lo actuado y avocó conocimiento. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios de todo orden, causados a los demandantes, con motivo de la privación injusta de la libertad del señor Víctor Manuel Robayo Muñoz de que fue objeto por órdenes de la Fiscalía, por espacio aproximado de treinta (30) meses.
SEGUNDA: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a cancelar por concepto de daños morales las siguientes sumas: Para Víctor Manuel Robayo Muñoz (Detenido) la suma de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la época de la ejecutoria de la sentencia. Para Florinda Talero Gutiérrez (Esposa) la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la época de la ejecutoria de la sentencia. Para Kinberly Robayo Muñoz (sic) (Hijo) la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la época de la ejecutoria de la sentencia. Para Néstor Manuel Robayo Talero (Hijo) la suma de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la época de la
ejecutoria de la sentencia.
TERCERA: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a cancelar a favor de Víctor Manuel Robayo Muñoz, los perjuicios
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.