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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00712-01(42897)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00712-01(42897)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicado como coautor de delito de homicidio / HOMICIDIODelito contra la vida y la integridad personal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Al evidenciarse que el investigado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad durante 6 meses y 1 día Se encuentra probado que el señor Gaitán Osma estuvo privado de la libertad, entre el 30 de julio de 2005 y el 31 de enero de 2006, en razón de las medidas adoptadas en el curso del proceso penal seguido en su contra por su presunta participación en el homicidio del señor Fernando Andrés Morales Morales. (…) Debe la Sala resolver el recurso de apelación con miras a determinar si los demandantes sufrieron un daño antijurídico, en virtud de que el señor Leonardo Gaitán Osma estuvo privado de la libertad, entre el 30 de julio de 2005 y el 31 de enero de 2006 y, de ser ello así, si el hecho es imputable a las entidades demandadas. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación

directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, y acorde con la interpretación sobre la materia de la Sala Plena de la Corporación, a cuyo tenor la primera instancia de los procesos en ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional se tramitan ante los tribunales contenciosos administrativos, sin sujeción a la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTANo procede al presentarse dentro del término legal la demanda Cuando la citada acción se formula con fundamento en la privación injusta de la

libertad, el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que absuelve al imputado o procesado y pone fin a la actuación penal, toda vez que es a partir de ese momento en que se conoce que la privación fue injusta. Entonces, como la presente demanda se formuló el 5 de septiembre de 2006, resulta claro que el término de caducidad no se completó, en tanto la decisión de preclusión de la investigación dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá quedó ejecutoriada el mismo día de la audiencia, en cuanto no fue recurrida, esto es el 27 de enero de 2006. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; y de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 INVESTIGACIONES PENALES - En principio comporta una carga que todas las personas están en la obligación de soportar / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal El Estado, para el cumplimiento de sus cometidos, tiene facultades que le permiten someter a los asociados y a su patrimonio a investigaciones con

diferentes propósitos, verbigracia la necesidad de definir su compromiso en la ejecución de conductas que comprometan bienes jurídicos de trascendencia social, previamente tipificados en el ordenamiento penal, dentro del marco de la presunción de inocencia, que solo de llegar a ser desvirtuada legitima la privación de la libertad. En esa medida, si bien en principio todas las personas están en la obligación de soportar investigaciones de carácter penal, en aras de que se protejan bienes superiores y con el fin de que las autoridades puedan establecer la responsabilidad de los autores o participes de las infracciones, de ello no se sigue que tengan que soportar la pérdida de su libertad. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - De no comprobarse la responsabilidad penal comporta daño antijurídico y la obligación de repararlo De esta manera, si bien la privación de la libertad en el curso de la investigación o juicio, pretende asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, de no llegarse a establecer la responsabilidad penal, la revocatoria de la medida precautelar comporta un daño y al tiempo la obligación de repararlo. DERECHO A LA LIBERTAD - Fundamento constitucional / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Protección contra toda coacción ilegítima por parte de los particulares o del Estado / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Garantía de doble naturaleza. Protección contra detención arbitraria y de reparación en casos de su afectación por los agentes del Estado / DERECHO A LA

LIBERTAD PERSONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad La Constitución Política, fiel a la filosofía liberal que la inspira, consagra un modelo de Estado que tiene su pilar fundamental en la inviolabilidad de la dignidad humana y de la libertad, como uno de sus valores fundantes (Preámbulo) y como principio normativo básico (artículo 1). La dimensión axiológica y principialista de la libertad humana se concreta, a su vez, en previsiones constitucionales, en virtud de los cuales la autonomía ha de ser protegida de toda coacción ilegítima, por parte de los particulares o del Estado. Entre este catálogo de libertades fundamentales, se destaca la garantía contra la retención arbitraria, por parte de las autoridades que detentan el poder coactivo, que la Carta Política recoge en su artículo 28. Por otra parte, el personalismo acogido por la Constitución Política da lugar a conformar una salvaguarda especial, contra la afectación de los derechos e intereses legítimos de los particulares por parte del Estado, que es su garante, artículo 90. (…) En concordancia con estos dos mandatos constitucionales, surge el deber estatal de responder patrimonialmente en los casos en los que, no obstante la privación, la presunción de inocencia no fue desvirtuada, en cuanto la lesión al derecho fundamental se configura y ello en principio da lugar a la obligación de reparar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños derivados de la Administración de Justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que el Estado responde por los daños antijurídicos causados por “el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Puntualmente, sobre el error judicial y la privación injusta de la libertad, los artículos 66 y 68 de la misma ley, en su orden, señalan que es “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” y que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el

hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Objetivo La jurisprudencia de esta Corporación, en punto de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, viene señalando que quien es sujeto de detención preventiva y finalmente es exonerado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal. (…) Al respecto, es importante señalar que si bien los supuestos en comento fueron estatuidos por el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la Sala ha considerado su plena aplicación, en tanto aquellos son desarrollo del artículo 90 constitucional, de este modo la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004, aplicable al caso en estudio, no inhiben su aplicación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 14 de marzo, Exp. 12076, CP. Germán Rodríguez Villamizar; de 4 de mayo de 2002, Exp. 13038, CP. Germán Rodríguez Villamizar; de 7 de abril de 2011, Exp. 21653, CP. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre la aplicación de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 como una materialización de lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución, consultar sentencia de 24 de

septiembre de 2015, Exp. 36051, CP. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Culpa exclusiva de la víctima cuando la conducta del procesado es determinante en la ocurrencia del daño censurado / HECHO DE LA VÍCTIMA - Se exonera del deber de indemnizar en los eventos en que se comprueba que existe dolo o culpa grave del demandante / HECHO DE LA VÍCTIMA - Dolo o culpa se rige por criterios establecidos en el Código Civil A la luz de los artículos 2, 83 y 95 constitucionales, si la víctima incurre en una infracción civil, esto es de las reglas de convivencia, no puede alegar a su favor su propia culpa. En cuanto, al margen del daño, el que causado en el marco de una investigación penal no tendría que ser controvertido, en un proceso en el que se ventila un derecho de contenido patrimonial, la conducta de la víctima no puede pasarse por alto. (…) Desde esta perspectiva, es relevante recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. (…)Esta tesis ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas

de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas; empero incumplieron sus deberes constitucionales y legales de manera que su conducta puede considerarse, desde una perspectiva civil, dolosa o gravemente culposa, a la luz de los modelos de comportamiento previstos en el ordenamiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de marzo de 2011, Exp. 19565, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 26 de febrero de 2014, Exp. 29541, CP. Enrique Gil Botero. Sobre los conceptos de dolo y culpa grave, consultar sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En procesos desarrollados en vigencia de la ley 906 de 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la república / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004La actuación del ente acusador se limita a la presentación de la solicitud de la medida respectiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Puede ser diferente atendiendo a la mayor o menor incidencia en la toma de la decisión de cada entidad demandada Con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador, al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio, distinguió de manera clara y precisa en cabeza de quién recae las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre quién radica la función de juzgar -Rama Judicial-. En este sentido, a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada única y exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, son los jueces los competentes para tomar decisiones relacionadas con la libertad, ya sean de conocimiento o en función de control de garantías. Esto es la Fiscalía carece de competencia para restringir la libertad, pero le asiste para solicitar la medida; esto es Fiscalía y Rama Judicial concurren de manera eficiente y responden por el daño causado. (…) las circunstancias y complementación de funciones, no se puede desconocer que la responsabilidad podría ser diferente, atendiendo a la

mayor o menor incidencia de la Fiscalía en la toma de la decisión. Toda vez que en ejercicio de sus competencias le corresponde solicitar la medida, acompañada de los elementos probatorios y de juicio para determinar su viabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad padecida en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, consultar sentencia de 25 de mayo de 2017, Exp. 41784, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. En relación con las finalidades de la adopción del sistema penal Acusatorio mediante ley 906 de 2004, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 9 de junio de 2005, Exp. C-591, MP. Clara Inés Vargas Hernández. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA - Inexistente al demostrarse que no incidió en las determinaciones que llevaron a concretar la privación de la libertad En relación con la responsabilidad que les cabe a las entidades demandadas, de entrada debe señalarse que a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en cuanto se limitó a poner a disposición, dentro del término de ley, a los presuntos infractores de ley penal, no le cabe responsabilidad. Nótese que la demandada no incidió en las determinaciones que llevaron a concretar la privación de la libertad, tan es así que en el informe policial que se allegó como prueba se limitó a referir las circunstancias de la captura y a dejar en claro que el testigo presencial no identificó al capturado Gaitán Osma, entre los responsables.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Su preclusión de la investigación por comprobarse que el investigado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADImputable a la Rama Judicial en un 40% al ser el juez de control de garantías quien adoptó la medida restrictiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSe condena a la Fiscalía General de la Nación por el restante 60% al ser su actuación determinante para la adopción de dicha decisión Está demostrado que la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del antes nombrado como coautor del delito de homicidio, argumentando que conjuntamente con otros de los sindicados participó en la muerte del señor Fernando Morales Morales. Solicitud que fue acogida por el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de control de garantías. No obstante, (…) tal como lo coligió el Juzgado 18 Penal del Circuito, la presunción de inocencia del señor Gaitán Osma no fue desvirtuada, pues a la luz de los medios de convicción resultó claro que no tuvo ninguna participación en la riña en la que se causó la herida que provocó la muerte del señor Fernando Morales Morales. (…) No se desconoce que al juez de control de garantías le

correspondía en su autonomía valorar las pruebas y arribar a sus propias conclusiones, por ello la Rama Judicial deberá responder por un 40% de la condena, sin embargo, la Sala considera que la presentación errada de la Fiscalía incidió de manera determinante en la decisión positiva o negativa de la medida precautelativa, de suerte que dicha entidad responderá por el restante 60%. En este sentido, la Sala concluye que la Rama Judicial, en tanto fue el juez de control de garantías quien adoptó la medida restrictiva de la libertad y la Fiscalía General de la Nación, en tanto, su actuación resultó determinante para la adopción de dicha decisión, están obligadas a concurrir a la reparación del señor Gaitán Osma y su familia, aunque la Rama Judicial en menor proporción. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona De acuerdo con la jurisprudencia actual de la Sala, con apoyo en las máximas de la experiencia, es posible inferir que la privación injusta de la libertad genera angustia y aflicción, tanto en las personas que han visto limitada su libertad como sus allegados más cercanos, por eso la acreditación del parentesco con el competente registro civil de nacimiento, es suficiente para tener por acreditado este tipo de perjuicios. Al tiempo, se ha señalado que el dolor de los padres es tan

grande como el de quien sufrió la privación, padecimiento que se ha considerado, también sufren en igual intensidad el cónyuge, compañera o compañero permanente y los hijos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño moral proveniente de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 1° de marzo de 2006, Exp. 15440, CP. María Elena Giraldo Gómez. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad Para el establecimiento del quantum la Sala Plena de Sección Tercera tiene establecidos unos baremos definidos en función del tiempo por el que se prolonga la privación de la libertad, mismos que fueron reiterados en sentencia del 29 de junio del 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede su reconocimiento a favor de la víctima, su compañera, e hijos conforme a los criterios retirados por la jurisprudencia Para la Sala es procedente reconocer a favor de los demandantes indemnización por concepto de perjuicio moral con fundamento en los registros civiles aportados al proceso y la prueba testimonial que permite tener acreditada la condición con la que dijeron actuar los demandantes. En ese sentido, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad, de seis meses y 1 día, la intensidad, la extensión y la

gravedad de la afectación, se asignarán las siguientes sumas de dinero tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, así: Para Leonardo Gaitán Osma (privado de la libertad) 70 sm.l.m.v.; Para Lily Toro Chávez (compañera) 70 sm.l.m.v.; Para Katherine Viviana Gaitán Naranjo (hija) 70 sm.l.m.v.; Para Kevin Shawn Mike Gaitán Parra (hijo) 70 sm.l.m.v. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima como trabajador independiente al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No se reconoce tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo al ser trabajador independiente / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia conforme a la pedido y probado Se solicitó el reconocimiento de 6 s.m.l.m.v en favor de Leonardo Gaitán Osma, en razón de que fue privado del ingreso que percibía como trabajador independiente. Dado que se trata de una persona en edad productiva se procederá al reconocimiento del lucro cesante tomando como base para la liquidación el mínimo que devenga una persona en nuestro país en el mercado formal de trabajo. En el expediente se encontró probado que el antes nombrado estuvo privado de la libertad, entre el 30 de julio de 2005 y el 31 de enero del año 2006,

por lo cual se reconocerá los salarios dejados de percibir durante dicho periodo (6.03 meses), el que podría incrementarse en 8.75 meses que la jurisprudencia viene reconociendo como periodo de gracia para la incorporación al mercado laboral de las víctimas por privación injusta de la libertad. Sin embargo, debe dejarse en claro que dicho incremento no es procedente en este caso, porque la jurisprudencia no viene reconociéndolo tratándose de trabajadores independientes y, en todo caso, porque implicaría una indemnización superior a la solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00712-01(42897)

Actor: LEONARDO GAITÁN OSMA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-RAMA

JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2011 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones1.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 5 de septiembre de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de

apoderado judicial, los señores Leonardo Gaitán Osma, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Katherine Viviana Gaitán Naranjo y Kevin Shawn Mike Gaitan Parra, y Lily Toro Chaves, compañera permanente, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con base en las siguientes pretensiones: “DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN, FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

POLICÍA NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la totalidad de los perjuicios MATERIALES Y MORALES o EXTRAPATRIMONIALES, causados a los aquí demandantes, por la detención injusta e ilegal que sufrió, LEONARDO GAITAN OSMA, después de ser retenido por la POLICÍA NACIONAL, quien lo dejó a disposición de la FISCALÍA CUARENTA Y UNA DELEGADA de la Unidad de Vida de Bogotá

D.C., JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES

DE CONTROL DE GARANTÍAS Y EL JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas.

PERJUICIOS MORALES O EXTRA PATRIMONIALES. Se condene a la

NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE

DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA 1 El trámite del proceso inició ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, no obstante el 4 de marzo de 2010, estando el proceso para la impugnación de la sentencia, la Subsección A del Tribunal Administrativo declaró la nulidad de todo lo actuado, reiniciando el trámite del proceso (fls. 212 a 214, c.1). JUDICATURA, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales o extra patrimoniales, por la detención injusta y arbitraria que sufrió LEONARDO GAITAN OSMA, por haber sido privado de su libertad, después de ser retenido por la POLICÍA NACIONAL, quien lo dejó a disposición de la FISCALÍA CUARENTA Y UNA DELEGADA de la Unidad de Vida de Bogotá D.C., JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y el

JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C, lo que fue ordenado en la investigación radicada bajo el No. 11001600002820050236500 NI 7481 por la muerte de FERNANDO

ANDRÉS MORALES MORALES.

Al señor LEONARDO GAITAN OSMA, trecientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por haber sido detenido en forma injusta por orden de (sic) FISCALÍA CUARENTA Y UNA

DELEGADA, de la Unidad de Vida de Bogotá D.C., JUZGADO TREINTA Y

DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTÍAS y EL JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. y haber permanecido privado de la libertad. Del treinta (30) de julio de dos mil cinco (2005) al treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). A LILY TORO CHAVEZ trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se paguen, por haber sido detenido en forma injusta, su compañero marital, LEONARDO GAITAN OSMA. Desde el treinta (30) de julio de dos mil cinco (2005) al treinta y uno de enero (sic) (31) de enero de dos mil seis (2006) por orden de la FISCALÍA CUARENTA Y UNA DELGADA de la Unidad de Vida de Bogotá D.C., JUZGADO TREINTA Y

DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTÍAS y el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C.

KATHERINE VIVIANA GAITAN NARANJO, doscientos (250) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuanto se efectué el pago, por haber sido detenido en forma injusta, su padre LEONARDO GAITAN OSMA del treinta (30) de julio de dos mil cinco (2005) al treinta y uno de enero (31) de enero de dos mil seis (2006) por orden de la FISCALÍA CUARENTA Y UNA

DELEGADO de la Unidad de Vida de Bogotá D.C. JUZGADO TREINTA Y

DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTÍAS y el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, D.C.

A KEVIN SHAWN MIKE GAITAN PARRA trecientos (250) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se haga el pago, por haber sido detenido en forma injusta, su padre LEONARDO GAITAN OSMA del treinta (30) de julio de dos mil cinco (2005) al treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) por orden de la FISCALÍA CUARENTA Y UNA DELEGADA de la Unidad de Vida de Bogotá D.C., JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y el

JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

Los perjuicios extra patrimoniales o daños morales que les causaron a mis poderdantes, LEONARDO GAITAN OSMA consistieron en que él junto con su compañera permanente LITY TORO CHÁVEZ y los hijos de LEONARDO GAITAN OSMA, KATHERINE VIVIANA GAITAN NARANJO y KEVIN SHAWN MIKE GAITAN PARRA, tuvieron que padecer la angustia de ser detenido y acusado de un delito QUE NO HABÍA COMETIDO y posteriormente llevado a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá D.C. LEONARDO GAITAN OSMA corrió el grave peligro de perder la vida, ya

que es común y de público conocimiento que en los cárceles colombianas se les quite la vida a quienes están detenidos, sus hijos y compañera permanente, sufrieron para poderlo visitar en el establecimiento que los tuvieron retenido en forma INJUSTA E ILEGAL, todo porque la Fiscalía y el JUZGADO DE CONTROL DE GARANTÍAS, lo ordenó en forma ligera y sin que existiera prueba mínima para ordenar su DETENCIÓN, sin tener certeza si el mismo era la persona que había participado como autor o coautor del homicidio de FERNANDO ANDRÉS MORALES MORALES.

PERJUICIOS MATERIALES. Que se condene a la NACIÓN, FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA

NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al demandante LEONARDO GAITAN OSMA, por concepto de

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