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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00715-01(45336)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00715-01(45336)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE MEDIDA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – No acreditado / CAUCIÓN PRENDARIA /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DILACIÓN INJUSTIFICADA DE INVESTIGACIÓN PENAL - Acreditada / PLAZO RAZONABLE - Violación Conforme a lo acreditado en el plenario está establecido que si bien al demandante le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, también hay evidencia de que esta nunca se materializó, toda vez que en la misma providencia les concedió la libertad provisional bajo caución (…) Aunado a ello, se considera que la caución prendaria no constituye por sí misma una medida restrictiva de la libertad (…) Verificadas las copias del expediente penal aportadas se tiene que la investigación se abrió formalmente el 22 de abril de 1995 y si bien en los días siguientes se recaudaron las testimoniales decretadas, así como fueron indagados los presuntos autores del ilícito, el expediente cuenta con amplios períodos injustificados de inactividad procesal (…) Todas esas demoras contribuyeron, a juicio de la Sala, a una violación del plazo razonable de la investigación seguida en contra del señor Posada Calderón, que lo mantuvieron sub judice por un lapso que, de acuerdo con las particularidades del caso, no resultó razonable ni proporcional a la complejidad del asunto. Lo que se advierten son falencias en la investigación y demoras excesivas en los trámites secretariales que en esas condiciones pueden ser catalogadas como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

MEDIDA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CAUCIÓN PRENDARIA

[A]l tenor de las normas del procedimiento penal aplicables al caso, la caución se constituye en una garantía prendaria que una vez otorgada permite obtener la libertad y avala el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el sindicado para gozar de ella. No de otra manera puede entenderse, pues, finalmente, el resultado de su pago es la libertad del procesado, con lo que queda sin sustento la configuración de una verdadera restricción al referido derecho fundamental. Es preciso destacar que la caución prendaria apremia al investigado a cumplir los compromisos adquiridos para acceder a la libertad provisional (…) Sin embargo, la imposición de dichos compromisos no puede considerarse per se como una restricción a la libertad en la medida en que, por el contrario, están llamados a garantizar que no se restringa dicho derecho fundamental en el curso de una investigación; por ende, no puede afirmarse válidamente que la libertad condicional otorgada constituya por sí misma una restricción a la libertad o al derecho de locomoción. Cosa distinta es la posibilidad de que tales compromisos puedan generar al procesado algún daño antijurídico que deberá acreditar en cada caso particular para que este pueda serle indemnizado. El daño en estos eventos debe ser cierto y no meramente eventual o hipotético, de modo que corresponde al accionante, en cada caso, la demostración de la lesión padecida, los que no se pueden presumir del hecho del pago de la caución.

DILACIÓN INJUSTIFICADA DE DECISIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVAPresupuestos

[L]a jurisprudencia de la Sección ha considerado que la dilación injustificada de

una decisión ya sea judicial o administrativa es potencialmente trasgresora del debido proceso y de las garantías que de este se desprenden. Sin embargo, no solo el transcurso del tiempo, en exceso del legalmente previsto, permite estimar que se ha desconocido el plazo razonable de una investigación: “… para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, comoquiera que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 7 de noviembre de 2012, exp. 37046 M.P. Enrique Gil Botero y de 30 de marzo de 2017, exp. 41748, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE

PROTEGIDOS / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO

JUDICIAL EFECTIVO / VIOLACIÓN DE PLAZO RAZONABLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Tasación No se aportó ninguna evidencia del padecimiento moral que el sometimiento a la

prolongada investigación le generó al demandante; tampoco de los daños materiales reclamados, por lo cual se negarán las pretensiones encaminadas a su reconocimiento (…) [S]ería lo ideal poder reparar la transgresión a la garantía constitucional vulnerada mediante medidas de carácter no pecuniario que pudieran derivar en un restablecimiento material del derecho a obtener decisión en un plazo razonable. Sin embargo, ya surtida a cabalidad la acción penal y sometido como estuvo el demandante a ella serían inanes las medidas no pecuniarias, por lo cual es preciso disponer una indemnización en dinero. Para establecer el monto correspondiente, la Sala acudirá a lo resuelto en otros casos en los que ha resultado comprometido el derecho al acceso a la administración de justicia, bajo un componente distinto, esto es, la privación del recurso judicial efectivo. En efecto, en eventos en los que se ha demostrado que la víctima se vio privada de la posibilidad de obtener decisión definitiva de un asunto en sede judicial por razón de la inactividad de la administración, la Sala ha reconocido el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales. Adicionalmente, el presente asunto reviste mayor gravedad en tanto el proceso penal se prolongó por el exagerado término de 10 años, lo que a juicio de la Sala amerita una indemnización mayor, en tanto se mantuvo sub judice al demandante por tan prolongado lapso; en consecuencia, se reconocerá indemnización en el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación

de perjuicios en asuntos en que no se ha expedido decisión definitiva de un asunto en sede judicial por razón de la inactividad de la administración, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00715-01(45336)

Actor: LUIS ERNESTO POSADA CALDERÓN

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2012, por medio de la cual la Sección Tercera - Subsección C

(descongestión) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue vinculado a una investigación penal que se prolongó por más de 10 años, dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento que se sustituyó por caución prendaria, con ocasión de la cual el demandante no estuvo recluido. Sin embargo, pretende que se le indemnicen los perjuicios derivados de la restricción a su derecho fundamental a la libertad y del hecho de haber permanecido sub judice durante la prolongada indagación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2008 (fl. 17 vto, c. 1), el señor Luis Ernesto Posada Calderón presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener:

1. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nació, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor LUIS ERNESTO POSADA CALDERÓN, por la vinculación como presunto autor responsable del tipo penal de concusión, proceso que finalmente fue absuelto (sic) mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal del Circuito.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, a pagar como reparación o indemnización del daño ocasionado a los actores, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuro, los cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($811.450.000,00), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que de (sic) fin

al proceso.

4. Que la sentencia que le dé fin al proceso se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. conforme a lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: El 21 de abril de 1995 el jefe de la División de Investigaciones Fiscales y Policía Judicial de la Fiscalía denunció ante la Fiscalía General de la Nación los hechos que le fueron puestos en su conocimiento por parte del del funcionario público Guido Peña (encargado de la revisión de cuentas de la Asociación de Municipios del Alto Guavio), que el ahora demandante y otras dos personas, todos funcionarios de la Contraloría, lo buscaron para obtener información sobre las cuentas de la referida asociación. Por sugerencia de sus superiores, el señor Guido Peña se reunió con los mencionados funcionarios, quienes le entregaron la suma de $500.000 para que no consignara en un informe las irregularidades que había detectado en las cuentas de la mencionada entidad. Con ocasión de esos hechos, el señor Posada Calderón fue suspendido del servicio en mayo de 1995 y destituido del cargo mediante las Resoluciones Nos. 0954 de 2 de agosto de 1995 y 1140 de 1995. En el curso de la investigación adelantada, mediante auto de 22 de agosto de 1996, se resolvió la situación jurídica del demandante y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concusión; empero, se le otorgó la libertad mediante el pago de una caución

prendaria de $200.000. Mediante providencia de 22 de febrero de 1999 el ente investigador calificó el mérito de la investigación y acusó al demandante como presunto coautor del delito de concusión, decisión que fue confirmada en segunda instancia1. No obstante, el 6 de febrero de 2007, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor Posada Calderón. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 21 de febrero del mismo año. Indicó que con ocasión de dicha investigación el demandante estuvo sub judice por un lapso superior a 10 años y por razón de ello padeció daños tales como el retiro de la institución en la que laboraba, el pago de honorarios profesionales al abogado que asumió su defensa en el proceso y el dolor propio y el de sus familiares al verse sometidos a dicha situación. También estimó que las providencias por las cuales se le impuso medida de aseguramiento y se le acusó como presunto autor de un hecho punible fueron constitutivas de error judicial, lo que quedó en evidencia con la decisión absolutoria.

2. Trámite procesal Mediante auto de 19 de febrero de 2009 (fl. 20, c. ppal), el a quo inadmitió la demanda con el fin de que, entre otras cosas, se precisara el extremo demandado.

En escrito de 3 de marzo de 2009 (fl. 22, c. 2), la actora precisó que “la única entidad demandada dentro del proceso de la referencia, es la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN”.

3. Contestación de la demanda En la oportunidad procesal concedida para el efecto, la Fiscalía General de la

Nación (fl. 34) se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el demandante estaba llamado a soportar los efectos adversos de la investigación adelantada en su contra y de la privación de la libertad en su contra. Señaló que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no previó un régimen de 1 No se precisa en la demanda la fecha de la providencia confirmatoria ni la razón por la que el asunto llegó a dicha instancia. responsabilidad objetiva por razón de la privación de la libertad, de modo que el solo hecho de la absolución no compromete per se la responsabilidad estatal, siendo necesario para ello que se acredite una falla del servicio, lo que no ocurrió en el sub lite. Indicó: Así, la responsabilidad estatal está construida a partir de la consideración de antijuridicidad de la conducta o actividad del agente público, carente de título jurídico válido y que excede las obligaciones que debe soportar el individuo como integrante de la sociedad, en el caso específico de la privación de la libertad, tales argumentos se dirigen a quienes ostentan facultad para ello, pero que lo hacen sin los presupuestos de la ley, y lo que reciben sentencias condenatorias en ausencia de la certeza legal objetiva que demanda la norma procedimental penal para que el juez proceda de tal manera. El ordenamiento jurídico prevé unos presupuestos mínimos para que proceda la privación de la libertad; de tal manera, cuando estos se cumplen la detención se torna legal y, en tal virtud, no puede comprometer la responsabilidad estatal. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo la

consideración de que la imposición de la medida de aseguramiento en este caso se impuso en estricto cumplimiento de un deber legal, en aplicación de una norma jurídica dictada por el Congreso de la República, por lo que “constituye un hecho propio del legislador, entendido este como aquel que surge cuando el Estado, en cumplimiento de su función legislativa, expide una ley bien sea constitucional o inconstitucional que genera directamente a un particular o a varios particulares identificables, un daño antijurídico que supera los cargos que los individuos normalmente deben soportar”.

4. Contestación de excepciones La actora se pronunció respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la accionada (fl. 54, c. 1), en el sentido de reiterar que el fundamento de la demanda lo constituye el hecho de que la víctima se mantuvo sub judice por un lapso superior a 10 años en razón de un error judicial. Como el procesado nunca fue condenado tiene derecho a ser reparado.

4. La sentencia apelada El 30 de marzo de 2012 (fl. 117, c. ppal), la Sección Tercera - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de tal determinación estimó que no hubo error en la providencia de 22 de agosto de 1996 por medio de la cual se vinculó al demandante a una investigación penal, por cuanto ello tuvo lugar previa valoración de las normas aplicables y con fundamento en los indicios de responsabilidad penal del procesado. El hecho de que finalmente hubiera sido absuelto no conduce a

señalar que la Fiscalía erró en la mencionada providencia, pues esta se sustentó en un juicioso análisis de las piezas procesales de las que para entonces disponía. De igual manera, no puede señalarse que la sola vinculación al proceso penal constituya un daño antijurídico, por cuanto los procesados tenían la carga de colaborar con la administración de justicia.

5. El recurso El 9 de julio de 2012 (fl. 126, c. ppal) la parte actora promovió y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que sea revocada y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su inconformidad señaló que la conducta del ente investigador durante la indagación conllevó una ruptura de las cargas públicas en detrimento del demandante, por cuanto lo sometió a un proceso de 10 años de duración, luego de los cuales lo absolvió. Por ello, se impone que la accionada equilibre nuevamente dichas cargas mediante la correspondiente indemnización de perjuicios. La cláusula general de responsabilidad, de rango constitucional, no puede ser restringida bajo interpretaciones restrictivas de la noción de error judicial cuando en este caso lo que se configuró fue un verdadero defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por razón de la infundada y prolongada investigación a la que fue sometido el demandante. La administración no solo está llamada a responder por la privación de la libertad, sino por cualquier daño antijurídico que genere, por lo que en este caso particular las pretensiones debieron prosperar.

5. Alegatos de conclusión En la oportunidad para presentar alegaciones finales, la actora reiteró en su

integridad los fundamentos del recurso (fl. 144, c. 1); la accionada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada2.

La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la naturaleza del asunto, habida cuenta de que los 65, 68 y 73 de la Ley 270 de 19963, fijaron la competencia para conocer los casos de responsabilidad de la administración de justicia, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, siendo, por ello, irrelevante algún análisis relacionado a la cuantía4. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de una acción de la administración de justicia, incluidos los presuntos yerros contenidos en las decisiones judiciales, es la de reparación directa tal como fue promovida por el demandante. 2 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.

3 4 El asunto lo estudió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis 1.3.1. De la parte activa Está acreditado el legítimo interés que le asiste al demandante Luis Ernesto Posada en calidad de presunto afectado por la investigación que se adelantó en su contra. 1.3.2. De la parte pasiva Frente a la legitimación en la causa de la demandada, la Sala encuentra que la parte actora cuestiona en su demanda unas decisiones de la Fiscalía General de la Nación y funda sus pretensiones en presuntos yerros contenidos en ellas, así como en omisiones derivadas del prolongado lapso de duración del proceso penal al que fue sometida, de donde deriva su legítimo interés como extremo pasivo de la controversia. 1.4. La caducidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). Tratándose de responsabilidad por privación injusta de la libertad la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en sostener que el término para accionar solo inicia a

contabilizarse a partir de la ejecutoria de la decisión absolutoria, por ser este el único momento a partir del cual el afectado encuentra certeza acerca del carácter antijurídico del daño padecido. La misma sub regla puede aplicarse en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado, pues solo con la absolución pudo evidenciar el accionante que el proceso penal al que se le sometió carecía de fundamento. La absolución del demandante tuvo lugar mediante sentencia de 6 de febrero de 2007 (fl. 29, c. 2) y quedó ejecutoriada el 21 de febrero del mismo año (fl. 41, c. 2) según lo hizo constar la secretaría del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, mientras que la demanda se promovió el 16 de diciembre de 2008 (fl. 17 vto, c. 2), esto es, en forma oportuna.

2. Problema jurídico Para definir la controversia analizará la Sala (i) si el título jurídico de imputación invocado en la demanda hace parte de la causa petendi de la demanda, con el fin de analizar si las variaciones de postura, que al respecto son evidentes en el decurso procesal, resultan admisibles. Establecido lo anterior habrá de precisarse

(ii) si producto de una investigación penal pueden surgir daños distintos a la privación de la libertad y, en caso afirmativo (iii) cuándo pueden ser calificados como antijurídicos. Seguidamente (iv) se descenderá al caso concreto de cara a las evidencias presentadas en el presente asunto, para establecer si hay certeza de un daño antijurídico padecido por el demandante e imputable a la demandada y (v) se

determinará, si ello es así, el valor de la indemnización a que haya lugar.

3. Análisis probatorio 3.1. El 21 de abril de 1995, el señor Ramón Alberto Puentes Torres (fl. 488, c. 3), jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Contraloría de Cundinamarca denunció que algunos funcionarios del ente de control tuvieron contactos con el director de la Asociación de Municipios del Alto Guavio, con el fin de exigirle dinero a cambio de no incluir en los informes oficiales sobre las cuentas de dicha asociación las presuntas irregularidades encontradas, que correspondían a un faltante de $33.000.000, según la versión que sobre los hechos le entregó el también funcionario de dicha entidad de nombre Guido Peña. 3.2. En auto de la misma fecha se dispuso escuchar la declaración del señor Guido Peña (fl. 487, c. 3) y se recaudó de inmediato dicho testimonio; afirmó que hacía parte de la comisión designada por la Contraloría para investigar posibles irregularidades en el manejo presupuestal de la Asociación de Municipios del Alto Guavio, al igual que la señora Gladys Marina Peña. Contó que, efectivamente, encontraron algunas irregularidades tales como el faltante de la suma de dinero indicada por el denunciante y falencias en el manejo de las cajas de previsión social, depósitos, no afiliación de los empleados al sistema de seguridad social y uso de la maquinaria de la asociación contra pagos en efectivo que no ingresaban

a las cuentas de dicha entidad. Agregó: [E]l jueves veinte de este mes y año, osea ayer, antes no había ocurrido,

aproximadamente a las nueve de la mañana, mi compañera de trabajo GLADYS MARINA PEÑA CASTAÑEDA, me informó “que un señor canoso, que trabaja en el octavo piso de la contraloría general de Cundinamarca le había preguntado si ella había hecho revisión de lo del ALTO GUAVIO, porque el señor JEIMAR OSORIO necesitaba hablar con ella y con el compañero que había realizado la auditoría antes de pasar el informe” así me lo dijo, ella en ese momento salió de permiso, sin embargo en el transcurso de la mañana, aproximadamente diez y media de la mañana, contesté una llamada en mi oficina del señor ALFREDO ARÉVALO, el cual me dijo que no me moviera de la oficina que necesitaba hablar conmigo, yo le pregunté sobre qué y él me dijo que yo sabía, me dijo: usted ya sabe, yo le dije no sé de qué me está hablando y él me dijo “sobre lo del ALTO GUAVIO”, hice una expresión de admiración y extrñesa (sic) y él me interrogó: “está muy jodido eso”, “será que se puede hacer algo”, interrumpió y me dijo: “mejor nos vemos a medio día, espéreme y nos vemos allá” y colgamos (…) en ese momento llamamos a mi compañera GLADYS MARINA y la pusimos al tanto de que la jefatura estaba enterada ya, después de un momento fui llamado a la Contraloría Auxiliar (…) ellos me interrogaron sobre lo que había sucedido y me pidieron que siguiera colaborando para tratar de esclarecer lo que estaba sucediendo, me dijeron que si podía acudir a la cita con el señor

ARÉVALO con una grabadora, lo cual yo acepté, la grabadora fue suministrada por el Dr. URIEL AMAYA (…) bajamos con la doctora CLARA AYDEE al piso sexto donde encontramos ya al señor ARÉVALO, entonces al rato él me dijo bajemos, sin embargo no se pudo accionar la gravadora (sic), porque no se paró ni un momento, al bajar me dijo que a la vuelta se encontraba el señor POSADA, a quien conozco de vista, tomando, que fuéramos y charláramos con él, yo le dije que no, que charláramos los dos, fuimos a una cafetería que está a media cuadra (…) tomamos dos tintos y me dijo que si se podía hacer algo por lo del ALTO GUAVIO el tipo así me dijo, quería averiguar si se podía arreglar algo. Yo le interrogué que cómo había hecho el contacto, y él me dijo que a través de JEIMAR OSORIO, seguidamente le dije que habría que pensarlo, que tenía que hacer una llamada, claro que era un pretexto, por lo cual él me dijo que iba a sacar unas fotocopias y que n o veíamos en unos diez minutos, subí inmediatamente a la oficina del contralor auxiliar, le informé lo que había pasado, que no había podido accionar la grabadora y él me pidió que bajara nuevamente con la grabadora prendida de una vez y lo buscara o me acercara a él, bajé y después de un rato, me encontré nuevamente con el señor ARÉVALO (…) me manifestó palabra más palabras menos, ya que en la grabación está (…) “ahí (sic) un millón de pesos por arreglar

eso para usted”, yo le dije que tenía que pensarlo, porque también tenía una compañera a la que informe (sic) y no estuvo en ningún momento de acuerdo con la propuesta hecha por estos señores, y ella estuvo igualmente hablando con mi jefe la doctora Clara Aydee Sanabria todo lo que yo decía había sido planeado con mis superiores, por lo que ellos se encontraban enterados de tal situación, sin embargo, él me dijo que si no se podía hacer las cosas bien, que él le decía a LUIS ERNESTO POSADA que nosotros ya habíamos entregado el informe y que no se podía y que si se podía él frentiaba todo. 3.3. Con fundamento en esas testimoniales, el 22 de abril de 1995 (fl. 526, c. 3) se abrió investigación formal. A partir de ese momento se recaudaron distintos testimonios tendientes a evidenciar la existencia de las presuntas irregularidades en la asociación de municipios. Con fundamento en los testimonios sobre las presuntas irregularidades se vinculó a la investigación a los señores José Baltazar Amaya Garzón y Flor Ángela Prieto como presuntos responsables del delito de peculado. 3.4. El 9 de mayo de 1995 (fl. 730, c. 3) se escuchó en indagatoria a Luis Alfredo Arévalo Rubio, quien informó que Luis Ernesto Posada Calderón lo llamó y le pidió que se reunieran en la Contraloría, a lo cual accedió pese a que para ese momento se encontraba en vacaciones. Declaró: [U]na vez allí me dijo este señor que si yo era amigo de GUIDO PEÑA a lo cual manifesté que sí, acto seguido me dijo que hablara con JEILMAR

ÁLVARO OSORIO MORALES, también compañero y este a su vez me manifestó que si yo tenía alguna amistad con GUIDO PEÑA, a lo cual manifesté que sí y me dijo que lo contactara, bajé a buscar a GUIDO pero no lo encontré y ya saliendo del edificio lo encontró y le dije que si quería entrevistarse con JEILMAR OSORIO que necesitaba pedirle un favor, a lo cual manifestó que no podía en esos momentos pero que le fijara una cita lo cual hice. (…) yo no hice el contacto el que lo hizo repito nuevamente fue JEIMAR (sic) OSORIO el contacto, previa llamada del señor LUIS POSADA. 3.5. En providencia de 10 de mayo de 1995 (fl. 743, c. 4), la Fiscalía 222 consideró que las pruebas recaudadas no eran indicativas del delito de concusión, sino posiblemente del de cohecho impropio o tráfico de influencias. 3.6. El 8 de junio de 1995 (fl. 763, c. 4) se ordenó vincular mediante indagatoria al señor Luis Ernesto Posada Calderón. Pese a que se ordenó aportar la copia íntegra del expediente, en las copias que reposan en la actuación no está contenida la de la referida diligencia. 3.7. Por su parte, la señora Gladys Marina Peña de Castañeda (fl. 607, c. 4) quien dio cuenta de las labores de investigación que como empleada de la Contraloría de Cundinamarca le correspondió adelantar en la Asociación de Municipios del Alto Guavio. Sobre los hechos materia de la indagación penal en

contra del ahora demandante refirió: PREGUNTADO. Diga al Despacho si por razón de esa investigación usted fue requerida por alguna persona a fin de intervenir en la misma o se le ofreció dinero o dádiva alguna por ello. CONTESTÓ. Eso fue el día 20 de abril me disponía a legalizar un permiso por motivo de enfermedad de mi niño entonces yo estaba muy afanada en irme a la casa por que (sic) el niño estaba muy enfermo en ese momento se me acercó un señor que por la frecuencia que lo veo en la Contraloría supongo que es compañero pero nunca lo he tratado él es una persona mayor de cabello casi blanco de mediana estatura, de unos cincuenta años aproximadamente, entonces y

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