CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00721-01(56452)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00721-01(56452)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AGENCIAS EN DERECHO / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL PROCESO / JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / TEST DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / RECURSO DE APELACIÓN / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DONEIDAD DE LA PRUEBA / AFECTACIÓN DE
LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRETENSIONESA DE LA
DEMANDA
[P]ara determinar la cuantía de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y que si aquellas establecen solamente un mínimo o un máximo, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder al máximo de dichas tarifas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, el cual fue modificado por el Acuerdo 2222
de 10 de diciembre de 2003, estableció las tarifas y los factores que debían tenerse en cuenta al momento de fijar las agencias en derecho, tales como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión, la idoneidad de la actuación, la capacidad económica del interesado, la importancia de la gestión encomendada, entre otros (art. 3). (…) [N]o son los únicos parámetros a los cuales se debe sujetar el Juez para la imposición de las agencias en derecho, dado que estos sólo atañen a valoraciones precisas de la actuación adelantada por las partes en el proceso, pues, no debe perderse de vista que en cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad ; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.(…) Todo lo anterior lleva al Despacho a proponer un test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, el cual tiene una división tripartita a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Para los efectos de esta providencia se trata de un test de razonamiento judicial que comporta la conjugación de estos tres escenarios a fin de tasar una condena, de manera que
cuando la conducta motivadora de la imposición de las agencias en derecho constituya una vulneración de mayor entidad a la administración de justicia se aplicará la sanción pecuniaria más estricta posible. (…) En cuanto a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte actora, se tiene que este interpuso en escrito del 27 de julio de 2015 recurso de apelación contra la decisión de primer grado (…) por otra parte el profesional en derecho de la parte demandada, Fiscalía General de la Nación presentó el 22 de septiembre de 2015 recurso de apelación adhesiva contra el fallo de primera instancia (…) y el 8 de marzo de 2016 (…) el actor solicitó el desistimiento del recurso de alzada contra la decisión del a quo. De lo anterior encuentra el Despacho que no existió una actividad procesal relevante por parte del demandante, pues del expediente se puede advertir que previo al desistimiento del recurso de apelación la única actuación procesal adelantada en segunda instancia por este Despacho fue la admisión del citado recurso contenida en el auto del 2 de marzo de 2016 (…) Por lo tanto, el Despacho considera que la conducta de la parte demandada será suficientemente remediada en el escenario de la idoneidad, pues se trata de una afectación leve a la administración de justicia, por manera que se fijarán las agencias en derecho en un 0.5% respecto del monto de las pretensiones reconocidas en la sentencia de primera instancia, esto es, $ 280.227.275,9., lo que equivale a $1.401.136.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393
NUMERAL 2 / ACUERDO 2222 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-043
de 2004. M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452)
Actor: MIGUEL ACHURY JIMENEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ANTECEDENTE Mediante memorial1 fechado el 8 de marzo de 2016, el apoderado de la parte demandante manifestó expresamente que desistía del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 1 Fl 660 del CP Dicho desistimiento fue aceptado por este Despacho mediante auto del 4 de mayo de 20162. Consecuencialmente también el de la apelación adhesiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES 1.- El Despacho es competente para fijar las agencias en derecho de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil3. Esa misma norma señala que para determinar la cuantía de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y que si aquellas establecen solamente un mínimo o un máximo, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder al máximo de dichas tarifas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, el cual fue modificado por el Acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003, estableció las tarifas y los factores que debían tenerse en cuenta al momento de fijar las agencias en derecho, tales como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión, la idoneidad de la actuación, la capacidad económica del interesado, la importancia de la gestión encomendada, entre otros (art. 3). En los procesos tramitados en segunda instancia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo Superior de la Judicatura fijó la tarifa de la siguiente manera: “3.1.3. Segunda instancia. (…).
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 2 Fls. 662 a 664 C.P. 3 Artículo 393 Código de Procedimiento Civil. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la
respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)
3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración del a gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Ahora bien, los anteriores no son los únicos parámetros a los cuales se debe sujetar el Juez para la imposición de las agencias en derecho, dado que estos sólo atañen a valoraciones precisas de la actuación adelantada por las partes en el proceso, pues, no debe perderse de vista que en cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad4; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales. En tratándose de la condena en costas la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido la aplicación de criterios de razonabilidad a efectos de determinar si es
procedente su imposición: “la Corte acoge los criterios sentados por esa Corporación, según los cuales el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen de apreciación personal. Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal. Ahora bien, en cuanto a la interposición de recursos, la Corte observa que esta facultad forma parte del derecho que tienen las partes de defender sus derechos por medio de sus apoderados. Desde luego, en la interposición de recursos se debe actuar dentro de las normas que impiden actos temerarios o de mala fe.”5 Todo lo anterior lleva al Despacho a proponer un test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, el cual tiene una división tripartita a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Para los efectos de 4 “3. Una decisión jurídica es razonable en sentido estricto si y sólo si: 1) Se toma en situaciones en que no
sería aceptable, o no se podría, aceptar una decisión estrictamente racional; 2) logra un equilibrio entre exigencias contrapuestas, pero que necesariamente hay que considerar en la decisión; y 3) es aceptable por la comunidad.” Pág. 193. ATIENZA, Manuel. Para una razonable definición de “razonable”. DOXA 4. 1987.
Consultado en: http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10909/1/Doxa4_13.pdf el 20 de septiembre de 2012. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra esta providencia se trata de un test de razonamiento judicial que comporta la conjugación de estos tres escenarios a fin de tasar una condena, de manera que cuando la conducta motivadora de la imposición de las agencias en derecho constituya una vulneración de mayor entidad a la administración de justicia se aplicará la sanción pecuniaria más estricta posible. Así: Idoneidad Necesidad Proporcionalidad en estricto sentido Exigen Se refiere a la El criterio jurídico de la El último supuesto cias existencia fáctica necesidad en el test de del escenario del fáctica de una proporcionalidad comporta test de s afectación a un una valoración de grado o proporcionalidad es interés intensidad. Comoquiera que el correspondiente legítimamente al abordar este escenario se a la tasación que se tutelado por el parte del supuesto de que le debe asignar a ordenamiento existe una afectación, el cada uno de los jurídico, que para ejercicio valorativo en esta niveles de el caso de las instancia se contrae a afectación a la
agencias en precisar el grado de administración de derecho lo intensidad de esa afectación, justicia, esto es, en constituye la en donde cabe distinguir tres los niveles leve, afectación que supuestos de intensidad: grave y gravísima a se causó al a) Afectación leve a la la administración de acceso a la administración de justicia. justicia. administración Se configura cuando el a) Afectación leve. de justicia. fundamento de la Esta tasación va afectación supone un hasta el 1,66% Debe advertirse simple desconocimiento del valor de las que la de aspectos elementales pretensiones de satisfacción del de la formación jurídica. la demanda. primer supuesto b) Afectación gravísima a la b) Afectación del test se administración de justicia. grave. A este encuentra en la Se constituye por la escenario respectiva realización de reiteradas corresponderá sentencia que conductas dilatorias del una condena desató la proceso y que obstruyen entre 1,67% y controversia el transcurrir del proceso pues, el judicial y las diligencias 3,32%. legislador previó respectivas. c) Por último la que es en dicha c) Afectación gravísima a la configuración oportunidad en administración de justicia, del tercer que el Juez en donde, además del supuesto de puede anterior supuesto, se intensidad, el pronunciarse presentan perjuicios a gravísimo, sobre la terceros. comportará una imposición o no tasación que de la condena en oscilará entre el costas. 3,33% y el 5%. 2.- En cuanto a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte actora, se tiene que este interpuso en escrito del 27 de julio
de 2015 recurso de apelación contra la decisión de primer grado (Fls. 601 a 622 C.P.), por otra parte el profesional en derecho de la parte demandada, Fiscalía General de la Nación presentó el 22 de septiembre de 2015 recurso de apelación adhesiva contra el fallo de primera instancia (Fls. 628 a 634 C.P.), y el 8 de marzo de 2016 (Fl. 660 C.P.) el actor solicitó el desistimiento del recurso de alzada contra la decisión del a quo. De lo anterior encuentra el Despacho que no existió una actividad procesal relevante por parte del demandante, pues del expediente se puede advertir que previo al desistimiento del recurso de apelación la única actuación procesal adelantada en segunda instancia por este Despacho fue la admisión del citado recurso contenida en el auto del 2 de marzo de 2016 (Fls. 668 a 669 C.P.). Por lo tanto, el Despacho considera que la conducta de la parte demandada será suficientemente remediada en el escenario de la idoneidad, pues se trata de una afectación leve a la administración de justicia, por manera que se fijarán las agencias en derecho en un 0.5% respecto del monto de las pretensiones reconocidas en la sentencia de primera instancia, esto es, $ 280.227.275,9., lo que equivale a $1.401.136. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: FIJAR las agencias en derecho en el 0.5% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia de primera instancia, equivalente a un millón cuatrocientos un mil ciento treinta y seis ($1.401.136).
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Secretaría de la Sección, para que se proceda a elaborar la liquidación de costas.