CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00724-01(43415)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00724-01(43415)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A conductor sindicado de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por hallazgo de cuatro cadáveres y armas de uso privativo de la fuerza pública en finca San Félix / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / CONDENA – Juzgado primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca impuso sentencia condenatoria por conductas punibles de falsedad material n documento público y fabricación, tráfico o portes de armas de fuego y municiones de uso privativo de la Fuerza Pública / CONDENA – Fue revocada por Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca y por ende absuelto conductor sindicado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad La Sala, ab initio, encuentra acreditada la existencia del daño, consistente en la privación de la libertad que sufrió el señor Libaniel Ardila Vanegas, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. (…) [E]stá probado que, mediante providencia del 4 de febrero de 2004, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Especializada de Bogotá precluyó la investigación a favor del hoy demandante por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado (…) [L]a investigación penal del señor Ardila Vanegas continuó respecto de los delitos de
falsedad material en documento público y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, conductas punibles por las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó a 66 meses de prisión. Está probado que el demandante resultó absuelto de responsabilidad penal PRELACIÓN DE FALLO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Accede En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Libaniel Ardila Vanegas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para
resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTICULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la acción En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Libaniel Ardila Vanegas dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia absolutoria del 14 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2007. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 10 de mayo de 2007, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa consultar, sentencia de 4 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP María Elena Giraldo Gómez RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Presupuestos para declarar patrimonial a la Nación [L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii)
el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. DETENCIÓN PREVENTIVA – Genera responsabilidad siempre que no se desvirtué principio In Dubio Pro Reo De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – No desvirtuarlo en proceso penal genera Responsabilidad Patrimonial del Estado
NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la Responsabilidad Patrimonial del
Estado derivada del principio In Dubio Pro Reo consultar, sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El sindicado no lo cometió
[T]anto la decisión de preclusión como la de absolución se profirieron ante la evidencia de que el implicado no cometió los delitos, lo cual da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. Tal como quedó expuesto en precedencia, el señor Ardila Vanegas estuvo recluido en un centro carcelario y, posteriormente, dicha medida le fue sustituida por libertad condicional, que se tradujo, entre otras limitaciones, en la imposibilidad de salir del país sin autorización judicial. HECHO DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / HECHO DE LA VÍCTIMA – Presupuestos / HECHO DE LA VICTIMA – Reiteración jurisprudencial / HECHO DE LA VÍCTIMA – No se acredito que se operara con temeridad / HECHO DE LA VICTIMA – No fue única, exclusiva y determinante en producción del daño [C]on las pruebas obrantes en el expediente, no se acreditó que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de su libertad. [N]o se evidencia que el comportamiento del señor Libaniel Ardila Vanegas fue la causa única, exclusiva y determinante en la producción del daño y, en ese sentido, puede hacerse su imputación a las entidades demandadas, Fiscalía General de la
Nación y Rama Judicial, con base en un régimen de carácter objetivo, en el cual al actor le basta con acreditar que en su contra se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad consultar, sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, CP Hernán Andrade Rincón RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Existente porque el sindicado no cometió el delito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – No se acreditó hecho exclusivo de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – No logró la administración desvirtuar presunción del principio in dubio pro reo [S]i bien el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Ley de la Administración de Justiciaconsagró dos eventos para su aplicación , lo cierto es que la no interposición de los recursos de ley no resulta aplicable a los casos de privación injusta de la libertad cuando esta haya sido impuesta a través de una providencia judicial, tal y como sucede en el presente caso, toda vez que el numeral 1 del artículo 67 de la referida norma hizo expresa esta exclusión , permitiendo únicamente la exoneración cuando se demuestra que la víctima actuó con culpa grave o dolo.
En conclusión, la privación de la libertad del señor Libaniel Ardila Vanegas no tuvo su causa eficiente en la conducta o actuación de la víctima, sino en la actividad de la Administración de Justicia. Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Ardila Vanegas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a victima directa, compañera permanente, hijo, madre y hermanos Así las cosas, por el período de privación física -32.13 mesesle correspondería al demandante una indemnización del orden de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que, por el lapso de la privación jurídica -12 mesesla suma a reconocer sería la equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes . El resultado de la sumatoria de perjuicios morales, por cada modalidad de privación de la libertad afrontada por el señor Ardila Vanegas, arroja la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV por privación física y 40 SMLMV por privación jurídica); sin embargo, como este valor excede el monto máximo establecido por la Sección Tercera, se reconocerá al demandante, por concepto de esta tipología de perjuicio inmaterial, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MORALES – Daño a la salud / DAÑO A LA SALUD – No reconocerá por no acreditarlo
[A]dvierte la Sala que no obra medio probatorio alguno con el cual se pudieren acreditar tales perjuicios, es decir, no se logró establecer la concreción de la afectación del derecho al buen nombre del actor, ni de ningún otro bien constitucionalmente amparado. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Honorarios de apoderado en proceso penal / DAÑO EMERGENTE – No reconoce honorarios de apoderado en proceso penal por no acreditar pago [L]a Sala advierte que la parte actora no probó el rubro cancelado a una profesional del derecho, comoquiera que si bien se aportó un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 3 de diciembre de 2004 por la señora Luz Adenis Ardila Vanegas con una abogada, lo cierto es que no obra prueba del pago de la suma deprecada -$5’000.000-. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Liquidación con base a salario mínimo mensual vigente por no acreditar ingresos devengados Período a indemnizar: 32.13 meses. Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, al mismo se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146. (…) Indemnización a favor del señor Libaniel Ardila Vanegas = $31’986.768.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00724-01(43415)
Actor: LIBANIEL ARDILA VANEGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No procede / BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Denominado por los demandantes como daño a la vida de relación y perjuicio fisiológico.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 10 de mayo de 2007, los señores Libaniel Ardila Vanegas y Flor Astrid Falla Montealegre, en nombre propio y en representación de su hijo menor Brayan Andrey Ardila Falla; Emperatriz Vanegas, María Esperanza Ardila Vanegas, Herminia Ardila Vanegas y Danilo Ardila Vanegas interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y
patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $125’000.000, con ocasión de los salarios dejados de percibir por el señor Ardila Vanegas durante la privación de su libertad; por daño emergente, el monto de $5’000.000, en razón de los honorarios pagados a la abogada que lo asistió en el proceso penal adelantado en su contra. Por concepto de perjuicios morales, reclamaron el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por último, a título de “daño a la vida de relación” o “perjuicio fisiológico”, solicitaron la suma de 4.000 gramos de oro para el señor Libaniel Ardila Vanegas, por la afectación que sufrió en su derecho al buen nombre.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, con ocasión del hallazgo de cuatro cadáveres, además de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en la finca “San Félix”, propiedad del señor Hernán Buitrago González, la Fiscalía General dio apertura a una investigación en contra del señor Libaniel Ardila Vanegas, quien, para la época de los hechos, se desempeñaba como el conductor del señor Buitrago González.
Según se señaló en la demanda, el ente investigador resolvió la situación jurídica del hoy demandante, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Se narró que, el 4 de febrero del 2004, la Fiscalía Sexta de la Unidad Especializada de Bogotá: i) revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Ardila Vanegas por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado y ii) acusó al actor por los delitos de hurto calificado, falsedad material en documento público y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Indicó la parte actora que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2006, condenó al ahora demandante por las conductas punibles de falsedad material en documento público y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Finalmente, mediante sentencia fechada el 14 de noviembre de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca absolvió al señor Libaniel Ardila Vanegas de los cargos formulados en su contra. De acuerdo con el libelo, el hoy actor estuvo privado injustamente de su libertad entre el 13 de febrero de 2003 y el 26 de octubre del 20061.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado 34 Administrativo
del Circuito de Bogotá2, no obstante, mediante auto fechado el 11 de agosto de 2011, se declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, dejándose válidas las pruebas practicadas. En efecto, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, el cual avocó conocimiento de la demanda a través de auto que se notificó en debida forma a la Rama Judicial, a la Fiscalía General y al Ministerio Público4. 1 Folios 5 a 42 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 45 a 48 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 174 y 176 del cuaderno de primera instancia. 4 Reverso folio 260 del cuaderno de primera instancia. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso. Señaló que la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se tomó previa valoración razonable del caso y, por tanto, no podía considerarse equívoca, máxime cuando fue esta autoridad judicial la que absolvió al actor de los cargos formulados en su contra por la Fiscalía General de la Nación. Indicó que la absolución del hoy actor obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, luego, no era posible declarar su responsabilidad administrativa y
patrimonial. Finalmente, advirtió que la responsabilidad del Estado no se compromete con toda decisión de preclusión y/o absolución, pues, de lo contrario, se desnaturalizaría la función judicial y se desconocería el poder punitivo del Estado5. 3.3. La Fiscalía General también contestó la demanda y rechazó sus pretensiones. Propuso las siguientes excepciones: i) “Inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación”, con fundamento en que sus actuaciones las realizó con estricto apego a las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de ahí que no incurrió en una falla del servicio. ii) “Falta de causa para demandar”, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor Ardila Vanegas fue proporcional, por tanto, el actor estaba en la obligación jurídica de soportarla6.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 4 de marzo de 20087, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal 5 Folios 55 a 63 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 70 a 78 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 279 del cuaderno de primera instancia. en la cual la parte actora8, la Rama Judicial9 y la Fiscalía General de la Nación10 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 27 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el proceso penal en contra del señor Ardila Vanegas se adelantó con ocasión de sus actuaciones irregulares y de los indicios graves que lo incriminaban con los delitos investigados. Advirtió que al señor Libaniel Ardila Vanegas “le asistía culpa” en la privación de su libertad, toda vez que no sustentó los recursos interpuestos en contra de la resolución de acusación y, por ello, la Fiscalía General los declaró desiertos. Concluyó que con su decisión no estaba realizando un nuevo juicio de las controversias dirimidas en el proceso penal adelantado en contra del señor Libaniel Ardila Vanegas11.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Libaniel Ardila Vanegas.
Señaló que en el proceso reposan pruebas que evidencian que el actor estuvo detenido preventivamente en centro carcelario, privación de la libertad que no estaba en la obligación jurídica de soportar12.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 30 de marzo de 201213. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que 8 Folios 111 a 130 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 131 a 135 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 136 a 141 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 262 a 275 del cuaderno del Consejo de Estado.
12 Folios 277 a 285 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 291 a 294 del cuaderno del Consejo de Estado. alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad en la que sólo la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, se pronunció para reiterar lo alegado a lo largo del proceso15.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Libaniel Ardila Vanegas; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera
anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Libaniel Ardila Vanegas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 14 Folio 297 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 298 a 304 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Libaniel Ardila Vanegas dentro de una investigación penal adelantada en su contra. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia absolutoria del 14 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quedó ejecutoriada el 16 de enero de 200717.
En ese sentido, como la demanda se interpuso el 10 de mayo de 200718, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada19 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se
pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo 17 Folios 111 del cuaderno No. 2. 18 Folio 42 del cuaderno de primera instancia. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013. expediente 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de l
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