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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00728-01(41669)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00728-01(41669)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Inmovilización de vehículo equivocado / FALLA DEL SERVICIO - Configurada La Policía Nacional inmovilizó el vehículo de placas DUC 544 de propiedad de Amparo Patricia Estupiñán Mejía, sin embargo, la orden judicial estaba dirigida a la aprehensión del automotor de placas SYK 536. (…) [P]ara la Sala se configuró una falla del servicio de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en razón a que erróneamente inmovilizó el automotor Renault 9 de placas DUC - 544. VEHÍCULO AUTOMOTOR – Prueba de propiedad [E]n sentencia del 13 de mayo de 2014, se unificó la postura respecto de la prueba de la propiedad sobre un bien inmueble, a efectos de establecer la legitimación en la causa por activa en procesos que se adelanten ante esta jurisdicción. En dicha providencia se indicó que resulta suficiente demostrar la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de instrumentos públicos, para lo cual basta la certificación que sobre dicho registro se expida. Esta última posición puede hacerse extensiva al sub lite teniendo en cuenta que se allegó certificación expedida por la autoridad ante la que el vehículo está matriculado, y esta, que da cuenta de la inscripción de la propiedad en el registro de los automotores, tiene, como ocurre con el registro de la propiedad inmobiliaria, una finalidad constitutiva, de la cual pende el perfeccionamiento del negocio, tanto como l[a] oponibilidad del

negocio frente a autoridades y terceros acorde al artículo 193 del Decreto 1344 de 1970, con la modificación introducida por el Decreto 1809 de 1990.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de propiedad de bienes inmuebles, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 12 de mayo de 2014, Exp. 23128, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez. COPIAS SIMPLES – Valor probatorio Como el Tribunal decidió negar las pretensiones de la demanda al restar valor probatorio a los documentos allegados en copias simples, la Sala advierte desde ya, que valorará esta clase de copias de acuerdo al criterio acogido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 de la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual, estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero.

DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción

Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón de este, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado b) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las

condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. c) Que el daño no tenga causa en la culpa de la víctima, pues en tal caso estará obligada a soportar sus consecuencias. Sólo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico.

RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL / ERROR

JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En relación con la responsabilidad por el actuar de la rama judicial, Ley 270 de 1996 – estatutaria de administración de justicia – estableció las diferentes hipótesis de responsabilidad derivadas de la actuación judicial, siendo estas, el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. Para que pueda predicarse error judicial es necesaria la existencia de una decisión judicial, la cual además debe reunir los requisitos señalados en el artículo 67 Ibídem, siendo estos que: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. (…) Ahora bien, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se enmarca en “una serie de actos procedimentales que no necesariamente culminan en el dictado de una sentencia o una resolución judicial, pero igualmente son susceptibles de producir daños a los administrados. (…)” Es decir que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia escapa la órbita de las providencias judiciales y se enmarca en el resto de

actividades necesarias para adelantar un trámite judicial, dentro de la cual se encuentran inclusive el actuar de los auxiliares de la justicia. PERJUICIOS MORALES – Naturaleza Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión en un derecho inherente a su condición humana, como lo es el derecho a la libertad física. Con apelación a la misma regla, se presume de los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, y hermanos, cuando la afectación se deriva de muerte, lesión y privación de la libertad de la víctima directa. (…) En este asunto se solicita indemnización por este concepto derivado de una afectación distinta a las mencionadas, de forma tal que le correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de perjuicios.

AFECTACIÓN GRAVE A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y

CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Reparación

[L]a Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2014 estableció que junto con el daño moral, los perjuicios inmateriales indemnizables en esta Jurisdicción serían el daño a la salud y la afectación grave a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. Sobre este último su

reconocimiento puede ser incluso de oficio, y para su reparación se privilegian indemnizaciones no pecuniarias a favor de la víctima directa, sin embargo, excepcionalmente, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 smlmv.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, Consejo de Estado, Sala Plena de la

Sección Tercera, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00728-01(41669)

Actor: AMPARO PATRICIA ESTUPIÑÁN MEJÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALRAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Inmovilización de vehículo Subtema 2: daño bienes constitucional y convencionalmente protegidos

Sentencia: Revoca

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de marzo de 2011. Por medio de esta, se denegaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Policía Nacional inmovilizó el vehículo de placas DUC 544 de propiedad de Amparo Patricia Estupiñán Mejía, sin embargo, la orden judicial estaba dirigida a la aprehensión del automotor de placas SYK 536.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Amparo Patricia Estupiñán Mejía y Josué Gustavo Rojas Sáenz, el 3 de octubre de 20071, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y Rama Judicial, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por la inmovilización del vehículo de placas DUC 5442.

La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, lo siguiente: El 9 de noviembre de 2005, agentes de la Policía Nacional que dijeron obrar en cumplimiento de una orden de aprehensión emanada del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, inmovilizaron el vehículo de placas DUC 544 y lo depositaron en el parqueadero Sugamuxi. Una vez enterado de la aludida retención, el señor Josué Gustavo Rojas Sáez, cónyuge de Amparo Patricia Estupiñán Mejía, propietaria del vehículo, se dirigió al

parqueadero para recabar más información sobre los motivos de aquella y sobre el estado del vehículo. Allí le hicieron entrega del inventario que daba cuenta del 1 Fl. 9v, c.1. 2 Fls. 1 a 9, c.1. estado que el auto presentaba al momento de su depósito y del requerimiento que para su aprehensión había extendido el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá. Los actores, quienes se vieron obligados a solicitar el desarchivo del expediente en el que había tenido origen la orden de aprehensión y constataron que ésta, de fecha 20 de agosto de 2002, iba dirigida contra el vehículo de placas SYK 536 y no para el de placas DUC 544. Con fundamento en ello, presentaron ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, solicitud su entrega. El oficio del Juzgado por medio del cual se ordenaba a las oficinas de la SIJIN y del F2 de la Policía Nacional la inmovilización del automóvil SYK 536, exponía como motivo, que éste había causado un accidente en el que se había visto involucrado otro vehículo, de placas DUC 544. Este hecho, según manifestaron los demandantes, no era cierto. Además, en el expediente que lograron desarchivar, había copia del oficio No. 2830 de 6 de diciembre de 2004 por medio del cual el secretario del Juzgado 28 Civil Municipal, le comunicó a la oficina de Tránsito y Transporte la orden de cancelación del embargo que pesaba sobre el vehículo SYK 536, por desistimiento de la parte afectada dentro del proceso ordinario de Seguros la Equidad contra la Financiera F.E.S. S.A. Entonces, ningún fundamento

jurídico tenía la inmovilización y retención del vehículo de placas DUC 544 de propiedad de Amparo Patricia Estupiñán Mejía, quien sufrió, por este injustificado proceder de la autoridad, daño económico y sicológico. El juzgado 28 civil municipal de Bogotá, el 22 de noviembre de 2005, negó la solicitud de entrega del vehículo, pues consideró que esta debía ser presentada ante la Policía Nacional. Amparo Patricia Estupiñán Mejía presentó solicitud, en ejercicio del derecho de petición, a la SIJIN y al F2 de la Policía Nacional -Sección Automotores-, para que, previa rectificación de los registros en los sistemas de información, de la orden de aprehensión del vehículo DUC 544, procedieran a su entrega. El jefe de automotores de la SIJIN de la Policía Nacional, dio respuesta, con oficio No. 2963 del 25 de noviembre de 2005, en la que certificó la inexistencia de antecedentes que justificaran la aprehensión del automotor. El parqueadero Sogamuxi hizo entrega del vehículo de placas DUC 544, el 25 de noviembre de 2005, junto con recibo de cancelado por valor de $166.000. 2.2. Trámite procesal relevante. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiendo el reparto al Juzgado 31 Administrativos de Bogotá – Sección Tercera, quien admitió la demanda en auto del 20 de noviembre de 20073. Sin embargo, posteriormente remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca4.

La Nación - Rama Judicial, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues adujo que el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá nunca impartió orden de aprehensión del vehículo de propiedad de la demandante, ya que según el oficio No. 2028 de fecha 20 de agosto de 2002, la retención debía recaer en el automotor de placas SYK-536 y no el de la demandante, razón por la cual la inmovilización únicamente puede ser imputable a la Policía Nacional. Propuso, en consecuencia, excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva5. Además, señaló que las pretensiones de los demandantes, formuladas resultaban totalmente desproporcionadas y carentes de prueba. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en la contestación de la demanda, también indicó esa ausencia de prueba de las pretensiones, al tiempo que propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa; toda vez que según el certificado de tradición el dominio del automotor permite establecer que este es propiedad del Banco Santander de Colombia S.A; ii) falta de competencia, por el factor territorial ya que, a su juicio, la competencia para conocer de este asunto contencioso esta radicada en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, y en este caso, la aprehensión del automotor tuvo lugar en Sogamoso (Boyacá)6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió a pruebas el proceso a través de auto del 17 de febrero de 20107, adicionado con providencia del 24 de marzo de 20108. 3 Fl. 13, c. 1.

4 Fls. 52 a 54, c. 1. 5 Fls. 110 a 115, c. 1 6 Fls. 34 a 38, c. 1 7 Fls. 141 a 143, c. 1 8 Fls. 148 a 149, c. 1 Fenecida la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en proveído del 9 de diciembre de 20109. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, solicitó se accediera a las súplicas de la demanda, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación ya que ella encuentra configurados los elementos de la responsabilidad a cargo de la Nación – Rama Judicial y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de defectuoso funcionamiento10 de la administración de Justicia. El procurador 11 Judicial Administrativo II, en su concepto de fondo, solicitó la desestimación de las pretensiones de la demanda, pues considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no está legitimada por pasiva dado que no tuvo relación jurídica ni material con el daño causado; y de otro lado, los demandantes no probaron la falla del servicio11 que le endilgaron a la Nación – Rama Judicial. Las entidades demandadas guardaron silencio. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 201112; en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Josué Gustavo Rojas Sáenz.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de Falta de Competencia Territorial, propuesta por la Nación – Ministerio

de Defensa – Policía Nacional.

TERCERA: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – 9 Fl. 167, c. 1. 10 Fls. 168 a 172, c. 1 11 Fls. 174 a 190 c. 1 12 Fls. 192 a 207, c. 4

Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. (…)” El Tribunal fundó su decisión en relación con Josué Gustavo Rojas Sáenz, en la falta de prueba de su condición de propietario sobre el vehículo de placas DUC 544, pues no adujo otro interés para demandar. En cuanto a las pretensiones de Patricia Estupiñán, adujo que los documentos arrimados como prueba fueron allegados en copia simple por la parte demandante, de modo que consideró que carecía de “las herramientas necesarias para tener la certeza sobre la existencia de los hechos, el daño y la conducta”. 2.4 El recurso contra la sentencia La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en el que solicitó su revocación para que en su lugar se profiera sentencia estimatoria de las declaraciones y condenas deprecadas en la demanda13. Como motivos de inconformidad frente a la decisión recurrida arguyó que el a quo desconoció los lineamientos trazados por el Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del

Estado por error judicial, y desconoció la prueba existente sobre la responsabilidad de las entidades demandadas por causa de la inmovilización al del vehículo de su propiedad prevalido. Protestó la valoración que de las pruebas hizo el a quo sin dar debida prevalencia del derecho sustancial. 2.5 Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso por auto del 24 de agosto de 201114. En auto del 14 de septiembre de 2011 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto15. El agente del Ministerio Público presentó concepto, en el que solicitó la modificación de la sentencia para que en su lugar se declare la legitimación en la causa por activa del señor Josué Gustavo Rojas Sáenz, pues si bien no es propietario si se demostró que él utilizaba el vehículo; y se declare la 13 Fls. 208 a 209, c. 4 14 Fl. 219, c. 4 15 Fl. 221, c. 4 responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la retención sin orden judicial del vehículo de placas DUC 544. Sin embargo, a su juicio, no debe reconocerse perjuicios, debido a que los actores no probaron su existencia16. Las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3. 1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver el presente caso, en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó que la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía17. 3.1.2 La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues se demanda la responsabilidad del Estado por la inmovilización del vehículo de placas DUC 544, la cual se prolongó hasta el 25 de noviembre de 2005, y la demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 3 de octubre de 2007. 3.1.3 Respecto de la legitimación en la causa por activa, la Sala observa que el recurrente no protestó la declaración de falta de legitimación por activa en Josué Gustavo Rojas Sáenz, razón por la cual esta Sala no abordará su estudio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 357 del Código de procedimiento Civil18. Amparo Patricia Estupiñán Mejía, por su parte, se encuentra legitimada en la causa por activa, pues conforme al certificado de tradición No. 432 de la Secretaría de Transito de Duitama es la propietaria del vehículo marca Renault 9 16 Fls. 224 a 243, c. 4. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 18 “ARTÍCULO 357.Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente

relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)” modelo 1999, color beige carrara metalizado, servicio particular, Sedan, número de motor P700DA46776, chasis 9FBL4B00CL649287, de placas DUC 54419. Sobre el particular es necesario aclarar que mediante sentencia del 23 de abril de 200920, esta Sección señaló que para acreditar la titularidad sobre un vehículo, es necesario probar la existencia tanto del título traslaticio del dominio como de la inscripción de ese traspaso en el registro correspondiente. Sin embargo, el anterior criterio debe ser armonizado con otros pronunciamientos de esta Sección, y al respecto se observa que en sentencia del 13 de mayo de 201421, se unificó la postura respecto de la prueba de la propiedad sobre un bien inmueble, a efectos de establecer la legitimación en la causa por activa en procesos que se adelanten ante esta jurisdicción. En dicha providencia se indicó que resulta suficiente demostrar la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de instrumentos públicos, para lo cual basta la certificación que sobre dicho registro se expida. Esta última posición puede hacerse extensiva al sub lite teniendo en cuenta que se allegó certificación expedida por la autoridad ante la que el vehículo está matriculado, y esta, que da cuenta de la inscripción de la propiedad en el registro de los automotores, tiene, como ocurre con el registro de la propiedad inmobiliaria, una finalidad constitutiva, de la cual pende el perfeccionamiento del negocio, tanto como l oponibilidad del negocio frente a

autoridades y terceros acorde al artículo 193 del Decreto 1344 de 1970, con la modificación introducida por el Decreto 1809 de 1990. En lo concerniente a la legitimación en la causa por pasiva, La Nación, representada a través de la Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le endilga a agentes suyos la inmovilización el vehículo. La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de administración Judicial, no la representa por cuanto no tuvo injerencia en el daño alegado por la parte demandante. 3.2. Sobre la prueba de los hechos 19 Fl. 1, c. 2 Certificado de tradición de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama. 20 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, exp. 16837, 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2014, exp. 76001233100019960520801 (23128). Como el Tribunal decidió negar las pretensiones de la demanda al restar valor probatorio a los documentos allegados en copias simples, la Sala advierte desde ya, que valorará esta clase de copias de acuerdo al criterio acogido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201322 de la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual, estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del

juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. Así las cosas, las siguientes son las pruebas que obran en el expediente contencioso administrativo, sobre los hechos:  Copia del certificado de tradición No. 432 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama, sobre la propiedad del vehículo Renault 9 modelo 1999 de placas DUC 544 en cabeza de la señora Amparo Patricia Estupiñán Mejía.23  Copia del oficio del comandante del Grupo de Reacción Uno del Departamento de Policía de Boyacá – Estación Sogamoso, de 9 de noviembre de 2005 dejando a disposición del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá el vehículo Renault 9 de placas DUC-544, en este se indicó que el mismo “es solicitado por ese despacho mediante solicitud 2028 número de radicación 2696 de fecha 02-09-2002 por seguros de la equidad contra financiera F.C.A.”24

En él se relató que: “Siendo las 12:20 horas del día 09 111 05, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje por el perímetro urbano Sogamoso (sic) sector rio chiquito, se solicito (sic) antecedentes al vehículo el (sic) mensión (sic), el cual se encontraba estacionado en la parte posterior de la bomba 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación: 05001233100019960065901, sentencia 199600659 de agosto 28 de 2013, Número interno: 25.022. 23 Fl. 1, c. 2 Certificado de tradición de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama. 24 Fl. 2, c. 2; se adjunta inventario obrante a folio 3, c. 2.

TERPEL del sector de rio chiquito, vehículo fue trasladado por la grúa de Bomberos al parqueadero SUGAMUXI, en donde queda a su disposición”.  Copia del memorial derecho de petición presentado por la apoderada de Amparo Patricia Estupiñán Mejía ante el Juzgado 28 civil Municipal el 15 de noviembre de 2005. En este solicitó la entrega del vehículo marca Renault 9 modelo 1999 de placas DUC 544 de Duitama Boyacá. Indicó que según el certificado de tradición 432 del 10 de noviembre de 2005 del jefe de Unidad de Tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama, el citado vehículo no registraba embargos ni pendientes judiciales, razón por la cual no se explicaba el porqué de la detención.25  Copia simple del recibo de del parqueadero Sugamuxi, No. 21060 por valor de $166 000 (firma ilegible).26  Copia del oficio suscrito por el secretario del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá D.C., Nro. 2028 del 20 de agosto de 2002 dirigido a las oficinas de SIJIN y de la Policía Nacional, en el cual indica: “Con toda atención me permito comunicarle que por auto fechado el 6

de Agosto del año 2002, dictado dentro del proceso de la referencia, el Juzgado decretó LA APREHENSION del vehículo automotor de placas SYK-536 causante del accidente el día 5 de Agosto de 1997, en el que se vió afectado el automotor de placas DUC-544. Sírvase verificar la aprehensión del citado automotor dejándolo a disposición del Juzgado en los respectivos patios, y acusar recibo”27.  Copia de la providencia proferida por el Juzgado 28 Civil Municipal, de fecha 22 de noviembre de 2005 de la que se destaca: “Dando curso a lo solicitado y de acuerdo con los resultados que arroja el expediente se tiene que sobre el automotor de PLACAS DUC 544 no ha recaído medida cautelar alguna dentro del expediente de la 25 Fl. 4, c. 2. 26 Fls. 34, c. 3 Documento allegado en tamaño normal y tamaño ampliado en fl. 35, c.3 27 Fl. 11, c. 2. referencia, pues de la lectura de los oficios que militan en el expediente y en especial el No. 2028 de agosto 20 de 2002, no se desprende que sobre el mismo haya orden de aprehensión, como tampoco de providencia que lo haya ordenado, pues en las presentes diligencias recayó medida cautelar sobre automotor de PLACAS SYK 536”28.

NOTA: (F. 118 – 120, c.1.) Demanda de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, en contra de la empresa La Financiera F.E.S. S.A., señalando en los hechos de la demanda: que el vehículo SYK-536 colisionó a los automores BUH 843 y DVC-544.

 Copia del oficio suscrito por el jefe de automotores de la SIJIN MEBOG, radicado No. 2963 SIJIN GRAUT del 25 de noviembre de 2005, por el que se le informó a la señora Estupiñán Mejía que sobre el vehículo DUC 544 no figuran antecedentes. “(…) es de anotar que el vehículo solicitado por el JUZGADO VEINTIOCHO (28) CIVIL MUNICIPAL, en el oficio No. 2028 de fecha 20-08-2002, es el de placas SYK-536, quien fue el que le causo los daños al de placas DUC-544. Lo (sic) anterior certificación se expide a solicitud del peticionario para ser presentada ante la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SOGAMOSO BOYACA, para tramites de entrega de vehículo. (…)”29. 3.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si existe responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la inmovilización del vehículo de propiedad de la demandante. 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.4.1 El daño y su antijuridicidad Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, 28 Fl. 15, c. 2. 29 Fl. 19, c. 2. en razón de este, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio30. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y

otro jurídico,

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