CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00735-01(42984)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00735-01(42984)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –
Extorción agravada / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – Conducta atípica / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada El 5 de diciembre de 200[4], el señor Félix Hernando Poveda García se encontró con el joven Guiomar Rojas y un amigo de este, conocido como “El Flechas”, en un establecimiento de comercio de la ciudad de Bogotá, quienes le reclamaron el pago de los daños causados en un accidente de tránsito en que resultó afectada la camioneta de Martín Darío Rojas Quiroz hacía 11 años atrás aproximadamente. Por la forma del reclamo, el señor Félix Poveda acordó una cita que se cumpliría al día siguiente para llegar a un arreglo. Llegado el día, varios miembros de ambas familias se reunieron para fijar el valor del pago, a lo cual el señor Poveda accedió para evitar que atentaran contra su integridad, no obstante lo cual presentó denuncia por el delito de extorsión en la suma de $500 000, lo cual dio inicio a la investigación penal en contra del señor Martín Darío Rojas Quiroz, quien fue capturado en flagrancia ese mismo día, cuando acudió a recoger el dinero acordado en una vía pública. El 14 de diciembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento contra el indagado, que fue revocada el 22 de marzo siguiente, tras verificarse que no tenía conocimiento del actuar de su hijo y que pensó que la deuda se cancelaba de manera voluntaria, pues esta existía. Finalmente, el 8 de agosto de 2005 el ente acusador profirió resolución de
preclusión. El procesado estuvo privado de su libertad 105 días. (…) [L]uego de estudiar los argumentos que manejó la demandada en la decisión referida anteriormente, se puede verificar que lo que ocurrió realmente fue la comprobación de que la conducta desplegada por el actor no constituía un hecho punible, toda vez que la forma en que se sucedieron los hechos no daba lugar a la configuración de un delito, en atención a que la deuda existía, según lo reconocieron ambas partes, y no se demostraron las supuestas amenazas en contra del denunciante que lo obligaran a actuar en determinado sentido. Así las cosas, sobre el privado puede decirse que no se desvirtuó su inocencia y en ese orden de ideas la privación de la libertad de que fue objeto es una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar (…) [L]a Sala concluye que, en el caso bajo análisis, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Martín Darío Rojas Quiroz entre el momento en que fue capturado y aquel en que finalmente obtuvo la libertad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo
[S]e advierte que el régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad se encuentra constituido generalmente por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [L]a privación injusta de la libertad
implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; a la víctima le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, sea mediante la preclusión de la investigación o mediante sentencia absolutoria, por haberse probado que el hecho no ocurrió, no lo cometió o no es punible, así como el daño surgido con ocasión de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos. Es necesario advertir que para el momento en que se dispuso la libertad del señor Martín Darío Rojas Quiroz, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. Sin embargo, se ha señalado que el anterior criterio de imputación objetiva de responsabilidad por los eventos contemplados mayoritariamente en la normativa procesal penal del año 1991, rige y es aplicable a pesar de que para el caso concreto que se resuelva hubiesen entrado en vigencia la Ley 270, la Ley 600 del 2000 o la Ley 906 del 2004 (…) [E]sta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el
derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede en los eventos en que las personas son privadas de la libertad durante una investigación penal a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, situaciones que evidentemente se equiparan a los casos a los que se refiere el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [L]a jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el Decreto 2700 de 1991, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) Además de los tres eventos previstos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, consideró que también debía aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo en los eventos en los que el sindicado es absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, cuando las pruebas dentro del proceso penal no generan en el juzgador una certeza más allá de toda duda razonable respecto de la configuración de la conducta típica, antijurídica y culpable (…) [A]dvierte la Sala que la Constitución
de 1991 no privilegió ningún título de imputación particular, sino que le adjudicó al juez el deber de aplicar el que considere pertinente, según las particularidades de cada caso (…) [L]a Sala también ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que el régimen aplicable es el objetivo, al alegarse o ser evidente la ocurrencia de una falla en el servicio, se desplaza el análisis del asunto a dicha perspectiva de la responsabilidad (…) [E]s diáfano que la privación de la libertad sufrida por el demandante señalado le es atribuible al Estado de manera objetiva INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / LUCRO CESANTE – No probado / LUCRO CESANTE – Presunción de ingreso de salario mínimo Con relación a los perjuicios morales la Jurisprudencia reciente de la Corporación fijó un[os] criterios para la indemnización de los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad (…) [E]n relación a los daños materiales reclamados, en la modalidad de daño emergente, no se aportó prueba alguna para acreditarlos (…) Por otro lado, frente al lucro cesante se afirmó en la demanda que al momento de los hechos el privado se dedicaba a un negocio familiar de servicio de lavandería, del cual se devengaba la suma de cuatro millones de pesos mensuales, para el sostenimiento de la familia (…) [N]o se acreditó que el señor Rojas Quiroz devengara dicha suma, ni obran en el expediente pruebas conexas
que conduzcan al juez a un convencimiento sobre el asunto. En ese sentido, si bien se allegó con la demanda una copia del contrato de compraventa celebrado entre Martín Darío Rojas y su esposa Ana Elvia Suárez con José Sanabria, el 30 de noviembre de 2005, sobre varios equipos de lavandería por valor de $16 000 000, para esta Sala no es claro que este negocio jurídico tenga relación directa con la privación injusta de la libertad. Pese a lo anterior, la Sala considera adecuado condenar por concepto del perjuicio señalado, en la medida en que al momento de la detención el señor Martín Darío Rojas Quiroz se encontraba en un periodo de su vida productiva, pues contaba con 52 años de edad, de conformidad con la copia de su cédula de ciudadanía (…). Bajo esa lógica, resulta razonable que la remuneración percibida no podía ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente para el momento de los hechos, así como que la víctima no pudo ejercer su actividad económica durante el tiempo de su captura, por lo que se otorgará una indemnización de lucro cesante por el tiempo de la privación de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00735-01(42984)
Actor: MARTÍN ROJAS QUIROZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 5 de diciembre de 2005, el señor Félix Hernando Poveda García se encontró con el joven Guiomar Rojas y un amigo de este, conocido como “El Flechas”, en un establecimiento de comercio de la ciudad de Bogotá, quienes le reclamaron el pago de los daños causados en un accidente de tránsito en que resultó afectada la camioneta de Martín Darío Rojas Quiroz hacía 11 años atrás aproximadamente. Por la forma del reclamo, el señor Félix Poveda acordó una cita que se cumpliría al día siguiente para llegar a un arreglo. Llegado el día, varios miembros de ambas familias se reunieron para fijar el valor del pago, a lo cual el señor Poveda accedió para evitar que atentaran contra su integridad, no obstante lo cual presentó denuncia por el delito de extorsión en la suma de $500 000, lo cual dio inicio a la investigación penal en contra del señor Martín Darío Rojas Quiroz, quien fue capturado en flagrancia ese mismo día, cuando acudió a recoger el dinero acordado en una vía pública. El 14 de diciembre de 2004, la Fiscalía
General de la Nación profirió medida de aseguramiento contra el indagado, que fue revocada el 22 de marzo siguiente, tras verificarse que no tenía conocimiento del actuar de su hijo y que pensó que la deuda se cancelaba de manera voluntaria, pues esta existía. Finalmente, el 8 de agosto de 2005 el ente acusador profirió resolución de preclusión. El procesado estuvo privado de su libertad 105 días.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 3 de agosto de 2007, Martín Darío Rojas Quiroz (víctima), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Lizeth Daniela y Nicole Stefany Rojas Suárez (hijos), Ana Elvia Suárez Rojas (esposa), Edwin Javier, Deisy Alejandra y Doris Alejandra Rojas Suárez (hijos), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Martín Darío Rojas Quiroz (f. 1-9, c. 1). Al respecto, formularon las siguientes
pretensiones: PRIMERA: LA RAMA JUDICIAL en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor MARTÍN DARÍO ROJAS QUIROZ; por haberlo privado de su libertad por el término de CIENTO
CINCO DÍAS (105) (…).
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; representada por el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN; a pagar al ACCIONANTE o a quien presente legalmente sus derechos como reparación e indemnización, los perjuicios de orden material y moral los cuales se estiman en la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS ($205 000 000), conforme a lo que resulte probado, dentro del proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde el momento en que se privó de la libertad a mi mandante hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTA: El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. En el acápite denominado cuantía, se solicitó: La indemnización de los perjuicios causados a favor de mi poderdante en su condición de lesionado directo, a favor de su esposa y de todos sus
hijos es la siguiente:
1. MARTÍN DARÍO ROJAS QUIROZ A) Indemnización causada. 1) Perjuicios materiales a) Pago de honorarios profesionales TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3 000 000). b) Lo dejado de percibir como consecuencia de no trabajar en su lavandería; desde el momento en que se le privó de la libertad, hasta la
fecha de presentación de la demanda, es decir, los 105 días privado de su libertad: OCHO MESES Y SIETE DÍAS. TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($32 000 000). c) La pérdida del equipo percloro; ya que se había adquirido a crédito del cual ya se había abonado TREINTA MILLONES DE PESOS ($30 000 000); se abonaba mensualmente 8 millones y solamente devolvieron 7 millones y se perdieron los VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS ($23 000 000). SUBTOTAL DE CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/cte ($58 000 000). 2) Perjuicios morales: En cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para el momento en que se dicte sentencia contencioso administrativa CUARENTA Y TRES MILLONES
TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE ($43 370 000).
RESUMEN DE PERJUICIOS MATERIALES $58 000 000
MORALES $43 370 000
INDEMNIZACION TOTAL aproximada causada al señor MARTÍN DARÍO ROJAS $101 370 000.
II. Para la esposa del señor MARTÍN DARÍO ROJAS QUIROZ; señora ANA ELVIA SUÁREZ DE ROJAS por perjuicios morales 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RESUMEN DE PERJUICIOS: MORALES $29 685 000
Para un total de $ 21 685 000
III. Para las menores LIZETH DANIELA ROJAS SUÁREZ por perjuicios morales 30 salarios mínimos mensuales vigentes: $13 011 000. Para NICOLE
STEFANY ROJAS SUÁREZ por perjuicios morales 30 salarios mínimos mensuales vigentes: $21 685 000.
SUBTOTAL PERJUICIOS MORALES PARA LAS MENORES $43 370 000
IV. Para los tres hijos mayores EDWIN JAVIER ROJAS SUÁREZ, por perjuicios morales 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes. $13 685
000 Para DEISY ALEXANDRA ROJAS SUÁREZ 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes. $13 011 000. Para DORIS ALEJANDRA ROJAS SUÁREZ 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes. $13 011 000.
PARA UN SOBTOTAL DE $39 033 000
Total de perjuicios causados a los accionantes. Aproximadamente DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($205 458 000).
2. Como fundamento fáctico de las citadas pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: 2.1. El 7 de diciembre de 2004, el señor Félix Hernando Poveda García presentó denuncia contra Martín Darío Rojas Quiroz, toda vez que hacía 11 años, el 24 de diciembre de 1992, tuvo un accidente de tránsito en el que resultó involucrada la camioneta de este último y en un encuentro fortuito en un establecimiento de comercio con el joven Guiomar Rojas (Omar Rojas), hijo de Martín Darío Rojas, este le manifestó bajo amenazas que le pagara los daños causados a su padre, para lo cual le exigía la suma de $500 000.
2.2. De ese modo se involucró al hoy demandante en un operativo que conllevó a su captura y vinculación al proceso penal. Sin embargo, advierte la demanda que lo que realmente ocurrió fue que el hijo de Rojas Quiroz realizó el cobro de la deuda por los perjuicios causados varios años atrás a su padre en el accidente de tránsito y el denunciante llamó al señor Martín Rojas para fijar una cita con el fin de realizar el respectivo pago. 2.3. El 9 de diciembre de 2004, la Fiscalía 17 Especializada profirió resolución de apertura de instrucción, a través de la cual se ordenó vincular mediante indagatoria al señor Martín Darío Rojas Quiroz, resolviéndose su situación jurídica el 14 de diciembre del mismo año con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de extorsión agravada. 2.4. La Fiscalía 9 Especializada, previa petición de la defensa, revocó la medida de aseguramiento impuesta y en su lugar otorgó la libertad inmediata del procesado, aunque lo mantuvo vinculado a la investigación. Agregó que el hecho no era constitutivo del delito de extorsión sino de constreñimiento ilegal, por cuanto la reclamación económica no era ilícita. 2.5. El 8 de agosto de 2005, la Fiscalía Seccional decidió precluir la investigación considerando que la conducta no era típica. 2.6. Como consecuencia de la privación de la libertad, el señor Martín Darío Rojas Quiroz tuvo que cerrar su negocio de lavandería, del cual
percibía la suma de $4 000 000 mensuales, pues era él quien de manera personal se encargaba del manejo de las máquinas y del sustento de su familia. Así las cosas, al momento de la retención los hijos tuvieron que abandonar sus estudios y buscar trabajo, al tiempo que se les produjeron consecuencias psicológicas al ver a su padre privado de la libertad. Igualmente, la familia tuvo que pagar honorarios para la defensa del sindicado, por valor de $3 000 000, por lo cual tuvieron que recurrir a préstamos. 2.7. Hasta la fecha de presentación de la demanda los demandantes no habían podido superar la difícil situación económica generada por las deudas adquiridas con ocasión de la privación. 2.8. La familia sufrió graves daños morales dado que la noticia se propagó por los medios de comunicación y la prensa, donde se sindicaba al procesado de ser el líder de una banda de extorsionistas, lo cual trajo estigmatización para todos y suscitó que tuvieran que cambiar de residencia, tras las burlas de que eran objeto.
V. Trámite procesal
3. Mediante auto de 21 de agosto de 2007, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda instaurada y ordenó notificar a las demandadas (f. 12-14, c. 1).
4. Mediante auto de 2 de diciembre de 2008, el Juzgado 34
Administrativo del Circuito de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la acción y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 81-82, c. 1).
5. A través de providencia de 28 de enero de 2009, el Tribunal se apartó de la posición asumida por el Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008 y declaró su falta de competencia por el factor cuantía.
Así las cosas, el Juzgado 34 Administrativo asumió nuevamente el conocimiento del asunto (f. 86-91, 94, c. 1).
6. Surtido el trámite procesal correspondiente, en sentencia de 24 de noviembre de 2009, el despacho resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Rama Judicial, pero no frente a la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, declaró la responsabilidad de esta última por los perjuicios causados a Martín Darío Rojas Quiroz, Ana Elvia Suárez de Rojas y Nicole Stefany Rojas Suárez (f. 107-117, c. 1).
7. Contra la anterior decisión, la parte demandada Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación (f. 119-128, c. 1), que fue concedido a través de proveído del 2 de febrero de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 130, c. 1) y admitido el 25 de marzo de 2010 (f. 135, c.
1).
8. Mediante auto de 27 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 21 de agosto de 20071 y avocó conocimiento del asunto. Igualmente, en providencia separada admitió la demanda y ordenó notificar a las
accionadas (f. 145-146, 147-148, c. 1).
9. Así las cosas, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda mediante memorial de 7 de febrero de 2011, en el que se opuso a las pretensiones contenidas en ella “por cuanto, (…), con las actuaciones realizadas por el operador judicial mencionado en la demanda, no se violó derecho alguno al demandante, quien alega una supuesta privación injusta de la libertad”. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que el deber de investigar los actos delictivos recaía exclusivamente sobre la Fiscalía, de modo que los jueces no tenían participación en ello, y caducidad, puesto que habían transcurrido más de dos años desde la ejecutoria de la providencia absolutoria. (f. 155-157, c. 1). 1 La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas oportunamente al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del C.P.C., según el cual: “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.” 9.1. Por su parte la Fiscalía General de la Nación, en escrito de la misma fecha, también se opuso a las pretensiones del libelo. En primer lugar, estimó que la copia del contrato de compraventa celebrado entre el actor y un tercero, sobre un equipo de lavandería, daba cuenta de una transacción
realizada con posterioridad a la recuperación de la libertad, por lo cual debía rechazarse, ya que no probaba perjuicio alguno. En relación al daño moral argumentó que la suma indicada superaba el tope máximo reconocido por la jurisprudencia que era de 100 s.m.l.m.v. para casos de muerte. 9.2. Sobre la responsabilidad aseguró que la protección consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política no era absoluta y que era posible la pérdida de la libertad en el caso de la detención preventiva, establecida como mecanismo para garantizar la asistencia de los procesados ante el órgano investigador y así evitar que se entorpeciera su labor. Agregó que la privación injusta de la libertad debía apreciarse a la luz de la teoría de la falla en el servicio y que no siempre que una persona resultare privada de la libertad y posteriormente la recuperara, se configuraba la responsabilidad del Estado. 9.3. La medida de aseguramiento dictada contra el señor Martín Darío Rojas Quiroz se fundó en la naturaleza del hecho investigado y las pruebas debidamente aportadas, en cumplimiento de las exigencias legales vigentes en la época, de modo que no fue una actuación abiertamente contraria a derecho. No solo existían indicios serios contra el actor sino también un testimonio en su contra, pruebas que permitían aplicar el artículo 356 del C.P.P. En ese sentido, aunque posteriormente se allegaron pruebas distintas a las de la primera etapa, que generaron dudas sobre la participación del sindicado en el delito, pues el señor Martin Rojas no conocía del encuentro previo de su hijo con el denunciante, y el dinero fue
aceptado porque la deuda efectivamente existía, había razones que justificaban la imposición de la medida. 9.4. Finalmente, propuso la excepción de culpa determinante de un tercero, tras considerar que las resoluciones emitidas por la entidad se basaron en un análisis serio y razonable de cada una de las pruebas obrantes en el proceso, lo cual la eximía de responsabilidad y configuraba la señalada eximente de responsabilidad, concretada en la denuncia formulada por Félix Hernando Poveda García (f. 158-169, c. 1).
10. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación sobre la legalidad de sus actuaciones, en ejercicio de sus deberes legales y constituciones, con el debido respeto de los derechos del investigado, razón por la cual el afectado debía soportar la medida impuesta (f. 203-207, c. 1).
Por su parte la actora expuso que cuando una persona es privada de la libertad y posteriormente liberada y con ello se causara un agravio, el Estado estaba llamado a responder sin analizarse la configuración de la falla en el servicio, pues el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas justificaba la reparación. A pesar de ello, en el caso concreto la demandada incurrió en irregularidades desde el principio por no verificar las circunstancias de la captura de la víctima y aun así dictar medida de aseguramiento, con lo cual se demostraba una falla. Sobre los daños agregó que sí se causaron pues el actor era el que sostenía económicamente a su familia, razón por la cual tuvo que acudir a la venta
de los equipos de lavandería para la mitigación de las deudas adquiridas. Igualmente se generaron gastos de honorarios para el abogado de la defensa, al tiempo que daños morales para cada uno de los demandantes (f. 208-214, c. 1).
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2011 (f. 216-224, c. ppl), decidió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial SEGUNDO: Declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Deisy Alexandra, Edwin Javier y Doris Alejandra
Rojas Suárez.
TERCERO: Declarar de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
CUARTO: Negar las pretensiones de la demanda. (…). 11.1. Consideró el a quo que Deisy Alexandra, Edwin Javier y Doris Alejandra Rojas Suárez no acreditaron su parentesco con el privado, por cuanto sus registros civiles fueron aportados en copia simple, sin que fuera posible otorgarles valor probatorio alguno. Igualmente, indicó que la NaciónRama Judicial no estaba legitimada ya que el proceso penal finalizó en la etapa de investigación, en la cual no participó la entidad. 11.2. Frente a la responsabilidad, el Tribunal encontró que si bien existía certeza sobre la privación de la libertad de Martín Darío Rojas Quiroz, su conducta fue “gravemente culposa”, y en consecuencia “determinante para que se impusiera en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva”. Para ello resaltó que el actor se puso en situación de ser
investigado, ya que permitió que en su contra pesaran los indicios requeridos para la imposición de la medida de aseguramiento, como era la captura en flagrancia mientras recibía el dinero de manos de Félix Poveda, el reconocimiento en la indagatoria de que reclamaba lo que consideraba que era suyo y que tenía conocimiento de la conversación sostenida entre el denunciante y su hijo, y las grabaciones aportadas. 11.3. Finalizó indicando que aunque la deuda existiera no era lógico reclamarla mediante amenazas, cuando se contaba con otros mecanismos para tal fin. En el sub judice el actor acudió al cobro mediante llamadas telefónicas, como constaba en las grabaciones aportadas por el denunciante, quien lo citó a un parque, cuando este no era el lugar usual para arreglar las controversias patrimoniales, de modo que todos los antecedentes hacían suponer a las autoridades el proceder ilícito “y aun cuando estas no hubieran sido consideradas como delito lo cierto es que a juicio de la sala el uso de medios ilegales aun cuando se exija un derecho, es una actividad reprochable en una sociedad democrática, pacífica y civilizada”.
12. Mediante escrito de 31 de octubre de 2011, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia (f. 227-236, c. ppl.). Consideró equivocada la decisión bajo el argumento de que cuando una persona era privada de su libertad injustamente, el Estado estaba en la obligación de repararla, de modo que la responsabilidad era de carácter objetivo y no había lugar a calificar la falla en el servicio. En ese
sentido, se evidenció que el señor Martín Rojas sufrió la privación y luego la Fiscalía precluyó la investigación, con lo cual se causaron unos perjuicios que debían ser resarcidos. Igualmente, adujo que la entidad no investigó las causas de la detención ya que desde el inicio fue claro que se trató de una deuda entre el denunciante y el actor, por ello adecuadamente se consideró que la conducta no se ajustaba a ningún tipo penal. 12.1 Agregó que con la demanda se anexaron todos los registros civiles de los accionantes, provenientes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con lo cual quedaba acreditado el parentesco con el señor Martín Darío Rojas Quiroz. Frente a los daños materiales y morales indicó que estaban claramente demostrados. 12.2 Sobre la culpa exclusiva de la víctima el recurrente argumentó en su favor que la captura y privación de Martín Darío Rojas Quiroz se produjo como resultado de un engaño en relación al pago de la deuda que el mismo Félix Hernando Poveda García reconoció. Arguyó que el accidente de tránsito ocasionado por este último generó la muerte de una persona y daños al vehículo en que se movilizaba el actor junto a su hijo enfermo de cáncer. El hijo de Rojas Quiroz requirió al causante de los daños ante la difícil situación económica que atravesaban, sin consultar con su padre y ocultando la situación. Martín Rojas r
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