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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00736-01(41832)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00736-01(41832)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De madre de menor de edad delincuente sindicada del delito de estafa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODe detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por la aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad Se encuentran debidamente acreditados, se tiene que la demandante permaneció privada de la libertad desde el 5 de mayo al 27 de septiembre de 2004, con ocasión de la instrucción iniciada por la Fiscalía General Nación, entre otros, en su contra, en el entendido de que participó en la comisión del delito de estafa. Esto, en consideración a que fue capturada, mientras su hijo reclamaba el dinero producto de la extorsión a la que fue sometida la señora Adriana María Amaya Arango, quien en orden a colaborar en la investigación emprendida por el GAULA de la Policía Nacional acudió al lugar señalado por el infractor con el propósito de simular la entrega del dinero exigido. De acuerdo con la resolución de preclusión (ver párr. 4.1.6), el ente investigador no logró recaudar las probanzas por las que se acreditara la responsabilidad penal de la acá demandante, más allá de toda duda razonable, ámbito en el que el juez de la responsabilidad civil no se inmiscuye, por no ser de su competencia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica

En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No en todos los casos procede la indemnización, así se mantenga la presunción de inocencia incólume / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - En todos los casos se exige que la víctima no abogue su propia culpa [E]n aplicación del precedente vigente, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal,

deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima. Actuación con dolo o culpa grave / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de una subregla de carácter especial / SUBREGLA DE CARÁCTER ESPECIAL - Valoración de la actuación del sindicado para evaluar el dolo o culpa grave / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD - Valoración de la conducta del sindicado. Compatibilidad con el Bloque de Constitucionalidad / DOLO O CULPA DE LA VÍCTIMA - Se rige por criterios establecidos en el Código civil En ese orden, la regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan

lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y su equivalente dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad. (…) Es así como la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 18 de febrero

de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 /

CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente al acreditarse eximente de responsabilidad

estatal / CULPA GRAVE - Eximente de responsabilidad estatal probado / CULPA GRAVE - Demandante no ejecutó los actos que como miembro de la sociedad y madre de menor de edad inmerso en conductas punibles, debía ejercer Sobre este particular, se tiene que, si bien el joven Richard Andrés al momento de la ocurrencia de los hechos tenía 16 años y, en principio, contaba con autodeterminación en el campo sexual, lo cierto es que con ayuda, cuando menos, de su tío Jorge Rufino y ante la posición aparentemente silente de su madre, ejecutó actos sexuales dirigidos a obtener gruesas sumas de dinero; así, aun si la señora Sandra Inés no hubiere participado en la comisión del ilícito, no puede negarse que permitió que su hijo fuera utilizado para los fines del mismo, lo que se opone a sus deberes de conducta socialmente esperados. (…) en el caso presente, la demandante incurrió en culpa grave, pues cuando menos demostró descuido e indiferencia, respecto de los graves hechos delincuenciales que comprometían al menor. Siendo las cosas de este modo, se impone negar las pretensiones de la demanda, dado que la accionante incurrió en culpa grave o dolo, en la medida en que no ejecutó los actos que como miembro de la sociedad y madre se esperaban. En consecuencia, la sentencia será confirmada. Finalmente, debido a las particularidades de este caso y en vista de que hay un menor relacionado con los hechos de la litis, con la finalidad de salvaguardar su intimidad y la de los demás mencionados en este asunto, se dispondrá el cambio de los nombres de los involucrados, además de los lugares y tribunal a quo, para efecto de su publicidad por fuera del proceso, únicamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00736-01(41832)

Actor: SANDRA INÉS GÓMEZ CORREAL

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores:Privación injusta de la libertad, ausencia de responsabilidad de la administración, culpa grave o dolo civil.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de junio de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda1, el 15 de abril de 2004, mientras acompañaba a su hermano David Adrián y a su hijo Richard Andrés, luego de salir de trabajar, a la

altura de la calle 22 sur con carrera 7 de la ciudad de Bogotá, la demandante fue capturada por agentes del GAULA. Con ocasión de su captura, los medios de comunicación escritos, hablados y visuales hicieron un despliegue magnificado de los hechos, señalándola como una peligrosa delincuente. El 23 de abril siguiente, se impuso en su contra medida de aseguramiento, por la posible comisión del delito de extorsión, por lo que fue recluida en la Cárcel El

Buen Pastor de la ciudad de Bogotá. Mediante proveído del 25 de septiembre de 2004, el Fiscal Noveno Especializado de Bogotá precluyó la investigación seguida en contra de la señora Sandra Inés Gómez Correal, quien recuperó la libertad el 27 de septiembre siguiente.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, la señora Sandra Inés Gómez Correal formuló en contra de la Nación–Fiscalía General y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, demanda de reparación directa. Solicita las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-Ministerio de Defensa-, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL (GAULA) (sic) por los daños y perjuicios MORALES Y MATERIALES, causados a mi Poderdante SANDRA INÉS GÓMEZ CORREAL, como consecuencia de la detención injusta a que fue sometido (sic) durante el periodo del 15 de abril de 2004 al 27 de septiembre de 2004, primero en las instalaciones del GAULA en Bogotá y posteriormente en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá (sic), es decir 5 meses 12 días, conducta que obedeció a las fallas en el servicio reflejadas tanto en el proceso de captura así como en la retensión

(sic), ocasionadas por la prestación del servicio de la administración de justicia. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la NACIÓN-Ministerio de Defensa-, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL (GAULA) (sic) a pagar al Sra.

(sic) SANDRA INÉS GÓMEZ CORREAL los salarios que había podido devengar con su trabajo durante el periodo del 15 de abril de 2004 al 27 de septiembre de 2004, en suma mensual de quinientos 1 Folios 2 al 10 del cuaderno principal. Presentada el 27 de septiembre de 2006. un mil quinientos tres pesos mte ($459.903) (sic) que equivalen al lucro cesante. TERCERA.- Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa),

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL

(GAULA) (sic) a pagar a la Sra SANDRA INÉS GÓMEZ CORREAL todo lo pagado (gastado) por mi defendida para atender el proceso penal al cual estuvo involucrada equivalente al DAÑO EMERGENTE y que correspondió a la suma de siete millones de pesos mte ($7.000.000.oo). CUARTO.- Para las sumas anteriores que ha de condenar a la NACIÓN-Ministerio de Defensa-, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL (GAULA) (sic) a pagar a mi poderdante el equivalente a MIL (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios MORALES. QUINTA.- Para las sumas anteriores que ha de condenar a la NACIÓN-Ministerio de Defensa-, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL (GAULA-BOGOTÁ) (sic) a pagar a mi poderdante la corrección monetaria, conforme al Certificado que expida el Banco de la República para la época del fallo debidamente

actualizados.

SEXTO: Ordenar que la NACIÓN-Ministerio de Defensa-, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-POLICÍA NACIONAL (GAULA) (sic), ejecute la sentencia en los términos del art. 176, 177, 178 del C.C.A.

3. La defensa de las demandadas 3.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones y adujo que la actora no acreditó la responsabilidad de la institución en la causación del daño cuya reparación se reclama. Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Policía Nacional no es la autoridad judicial que ordenó la privación, pues no tiene funciones jurisdiccionales.

Así las cosas, en la medida en que no se configuran los elementos propios de la responsabilidad estatal (falla o falta en la prestación del servicio, un daño antijurídico y nexo causal), las pretensiones deben negarse2. 3.2 La Nación–Fiscalía General formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la genérica, con base en que la señora Sandra Inés Gómez Correal, con su conducta negligente y descuidada, fue quien generó la investigación en su contra. 2 Folios 161 al 165 del cuaderno principal. Aunado a esto, indicó que la preclusión de la investigación tuvo lugar por la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que ello implique que la detención fue injusta, dado que los indicios con los que contaba el ente investigador eran, en su momento, lo suficientemente fuertes y contundentes como para imponer la medida de aseguramiento por la que se restringió la libertad de la accionante3.

4. Alegatos en primera instancia 4.1 La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el traslado de la demanda, indicando que la situación jurídica e imposición de medida de aseguramiento estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de modo que no puede aducirse que el daño alegado se produjo por la Policía Nacional y, en consecuencia, debe exonerársele de toda responsabilidad4. 4.2 La demandante indicó que las pretensiones deben concederse, pues su captura se dio en un lugar distinto a aquel en el que se perpetró el delito investigado; además, fue golpeada y torturada con la finalidad de que confesara un delito que no cometió y exhibida ante los medios de comunicación como una delincuente, con base en una aparente y falsa flagrancia en la comisión del delito de extorsión.

Señaló que la Policía Nacional no puede exonerarse de la responsabilidad alegando que no fue el ente encargado de librar la orden de captura, sin embargo, el procedimiento de captura fue anormal, si se tiene en cuenta que no hubo flagrancia, de manera que se vulneraron los derechos de la demandante. Finalmente, adujo que es aberrante pensar que la detención se produjo por la propia culpa de la demandante, pues ella no pudo solicitar su propio encarcelamiento, así como tampoco pidió que la golpearan y rindieran informes falsos y contradictorios sobre el momento de su detención5. 4.3 La Fiscalía General de la Nación señaló que las copias informales allegadas con la demanda no le son oponibles, ya que solo las copias auténticas son

3 Folios173 al 179 del cuaderno principal. 4 Folios 234 al 237 del cuaderno principal. 5 Folios 238 al 243 del cuaderno principal. susceptibles de valoración, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 254 del C. de P.C. Aun cuando se valoraran estos instrumentos, sostuvo que no se probó que, en efecto, la demandante hubiera estado efectivamente privada de la libertad; además, la Fiscalía adoptó las medidas legalmente procedentes, dados los indicios que pesaban en contra de la señora Sandra Inés. Dicho lo anterior, no se estructura un motivo para demandar, pues no se reúnen los requisitos indispensables para declarar la responsabilidad estatal. Finalmente, alegó la caducidad de la acción, en consideración a que la providencia por la que se precluyó la investigación es del 24 de septiembre de 20046.

5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 1º de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 negó las pretensiones. Consideró el a quo: …la responsabilidad recae sobre quien se considera permitió o toleró que la persona que se encuentra bajo su cuidado actúe, contrario a derecho, entonces de aquí se desprende, el deber jurídico concreto de vigilar y educar; que en el fondo lo que erige es esa garantía que ofrece la ley. Así, de aquí parte el principio de que toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieran a su cargo o cuidado. (…) Debe anotarse que la demandante para la época de los hechos contó con los medios necesarios para impedir que su menor hijo siguiera frecuentando a la señora ADRIANA MARÍA AMAYA

ARANGO, y así haber podido prevenir, el hecho delictual en que se vieron involucrados, pues como primera medida pudo haber previsto que su hijo estaba manejando cantidades de dinero que normalmente un joven de su edad no maneja, y así haber podido indagar de dónde provenían esos dineros y haber impedido que se diera el hecho delictual en que incurrió el menor. (…) En síntesis, si bien a SANDRA INÉS GÓMEZ CORREAL le fue ocasionado un perjuicio, lo cierto es que su comportamiento culposo consistente en la ausencia de control, vigilancia y cuidado frente a su hijo RICHARD ANDRÉS SÁNCHEZ GÓMEZ exonera hoy de 6 Folios 244 al 248 del cuaderno principal. 7 Folios 250 al 261 del cuaderno principal 2. responsabilidad al Estado, en la medida que con ocasión del actuar por ella desplegado se configuró un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

6. El recurso de apelación La parte demandante apela la decisión8. Indica en la alzada que la señora Sandra Inés era ajena a las conductas de su hijo menor de edad, quien participaba en la comisión del delito de extorsión, tal como se aprecia en la denuncia instaurada por

la señora Adriana María Arango Amaya. Solicita la apelante que, más allá de tener como guía los principios planteados en la Ley 1098 de 2006 –que no se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos-, se tenga en cuenta la actual realidad social, en la que no es viable que a la madre se le imputen los errores de sus hijos, ya que la demandante se

dedicaba a buscar el sustento diario para la familia, siendo ajena a los actos del menor Richard Andrés. Así las cosas, no es dable afirmar que la accionante faltó a sus deberes como madre, así como tampoco participó en el ilícito, de manera que lo procedente es conceder las pretensiones incoadas en la demanda. Finalmente, indica que la Policía Nacional capturó a la señora Sandra Inés, la torturó y exhibió como una delincuente ante los medios de comunicación, de modo que no es viable que esta entidad salga exonerada de este proceso, pues con su actuar se causaron los daños alegados en el libelo.

7. Alegatos de conclusión en esta instancia 7.1 La demandante reitera los argumentos expuestos en oportunidad anterior9. 7.2 La Policía Nacional, por su parte, indica que sus actos no son constitutivos de daño antijurídico. Aunado a esto, no se probó ni estableció con suficiencia la responsabilidad de la institución, de manera que solicita que la sentencia se confirme, declarando probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva10. 8 Folios 263 al 266 del cuaderno principal 2. 31 de junio de 2011. 9 Folios 276 al 287 del cuaderno principal 2. 10 Folios 288 al 290 del cuaderno principal 2. 7.3 La Fiscalía General de la Nación pone de presente que la accionante no actuó con mediana diligencia y cuidado, de manera que en este caso la administración se exonera por el hecho de la víctima, quien no actuó como se esperaría de una buena ciudadana.

Insiste en que las copias informales adosadas al plenario no podían valorarse, pues no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 253 y 254 del C. de P.C. Con todo, solicita que la sentencia se confirme en todas sus partes11. 7.4 El Ministerio Público sugirió revocar la sentencia y, en su lugar, reducir la condena a favor de la accionante en un 50%, en consideración a que la señora Sandra Inés contribuyó con su conducta a la producción del daño. Lo anterior, comoquiera que, aun cuando la administración privó de la libertad a la señora Gómez Correal y le causó un daño antijurídico, dada la preclusión de la investigación en su contra, fue extremadamente permisiva en el proceso educativo de su hijo, quien se vio inmerso en la comisión de actos delictivos que resultaron afectando a la accionante12.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación.

Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los

11 Folios 298 al 301 del cuaderno principal 2. 12 Folios 303 al 314 del cuaderno principal 2. artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A13.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi la actora Sandra Inés Gómez Correal tiene derecho a la reparación por el daño causado por la Nación-Fiscalía General, dado que esta última la mantuvo privada de la libertad para a la postre precluir la investigación.

De donde es menester analizar la actuación de la sindicada en el marco de los hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra, lo anterior en razón de la autonomía de juez de la responsabilidad para resolver sobre la reparación en el marco de los artículos 2, 85, 90 y 95 constitucionales, al igual que de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil14 .

3. Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la

imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, 13 En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, la decisión por la que se determinó la preclusión de la investigación seguida en contra de la demandante, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, data del 24 de septiembre de 2004 y se notificó el día 27 siguiente. Sea del caso anotar que la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 26 de septiembre de 2006, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A. 14 Cabe recordar que la primera instancia absolvió adoptando la configuración del in dubio pro reo, en el sentido de que si bien en la absolución penal no se pudo concluir que la responsabilidad penal recayera sobre la actora, ello tampoco excluye que no hubiese cometido el hecho, porque el material probatorio no da respaldo a tal afirmación. estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido

resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. Así las cosas, en aplicación del precedente vigente15, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem). Es de anotar que, dado que se trata de preservar el derecho fundamental a la

libertad, las tradicionalmente denominadas causales de fuerza mayor y hecho exclusivo y determinante de un tercero no tendrían que exonerar a la administración, pues, no se entiende que alguien pueda ser privado de la libertad por fuerza mayor o por obra de un tercero16 y que si lo fue, que deba soportarlo; tampoco por actuación propia en cuanto la concepción filosófica de la presunción de inocencia no permite interpretar las acciones y omisiones propias como fuente 15 Sentencias de ésta misma Subsección, proferidas el 6 de abril de 2011 dentro del expediente 19.225, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, del 28 de mayo de 2015 dentro del expediente 33.907, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, y del 30 de abril de 2014 dentro del expediente 27.414, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia de 24 de Marzo de 2011, exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. de responsabilidad penal, habida cuenta de que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo, también tiene derecho a exigir que, sin su concurso, desvirtúe la inocencia de la que el sindicado es el único titular. En ese orden, la regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan

lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y su equivalente dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad17. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en el numeral 6º de su artículo 14: Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido –se destaca–. Es así como la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por

los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. Así, en decisión del 18 de febrero de 2010 sostuvo18: Culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27414, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona

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