🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00739-02(46919)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00739-02(46919)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - En contra de la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital / SENTENCIA CONDENATORIA - Por suprimir el cargo de empleada en carrera administrativa mediante acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo / CAUSALES CÓDIGO CIVIL - Culpa grave o dolo / CULPA GRAVE O DOLO - No fue procedente reconocer responsabilidad del agente del Estado / PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN - No se demostró una violación de las normas que lo regulan La Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital no incorporó a José Camilo Castellanos Molina, quien tenía -se alegaderechos de carrera administrativa, en la nueva planta de personal, motivo por el cual se anuló la Resolución nº. 182 de 2001. Como la entidad pagó la condena demandó en acción de repetición. (…) Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta a una entidad pública por la no incorporación de un funcionario de carrera es imputable a los funcionarios que participaron en el proceso de reestructuración. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA.

y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente del pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. para la ejecutoria de la sentencia condenatoria / CÓMPUTO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4

VALORACIÓN PROBATORIA - En demanda de repetición / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se valora como una prueba documental Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que declaró la nulidad del acto que no incorporó a José Camilo Castellanos Molina a la planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y ordenó el restablecimiento de sus derechos, el 1 de diciembre de 2005, será valorada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las providencias en acciones de repetición, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, CP. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable antes de la Ley 678 de 2001 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Aspectos sustanciales y procesales ocurridos en vigencia de la ley 678 de 2001 Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 30 de abril y 3 de mayo de 2001, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del

Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, consultar sentencia de 13 de agosto de 1982, Exp. 5650, CP. Joaquín Vanin Tello; y de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Antes de la Ley 678 de 2001 no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas / DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Carga de la prueba cuando el régimen sustantivo que gobierna la acción de repetición es anterior a la Ley 678 de 2001 / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Se aplica normatividad del Código Civil / CULPA GRAVE - Noción legal. Fundamento normativo Como el régimen sustantivo aplicable a esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. En estos eventos,

la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, CP. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

REPETICIÓN - Alcance probatorio de las sentencias que impongan condenas al Estado. Reiteración jurisprudencial / DETERMINACIÓN DEL DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición El criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del alcance que, como medio de prueba, se le debe otorgar a las providencias judiciales, consultar sentencia de 3 de diciembre del 2007, Exp. 29222, CP. Ruth

Stella Correa Palacio y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Su finalidad es diferente a la de repetición El contencioso de restablecimiento o nulidad resarcitoria tiene por finalidad la protección de un derecho subjetivo que se alega vulnerado por un acto administrativo ilegal. La acción de repetición, aunque deriva de una providencia condenatoria que haya declarado ilegal un acto administrativo violatorio de un derecho subjetivo tutelado, impone valorar la conducta del agente comprometido a la luz no solo del marco jurídico aplicable, sino también del comportamiento desplegado pues el solo desconocimiento de normas superiores, no supone –per sela configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa. REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA - Los empleados pueden optar por ser reincorporados o indemnizados El artículo 39 de la Ley 443 de 1998 establece que a los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización, derecho que deberá comunicársele, según el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998. A su vez, el artículo 45 de ese decreto señala que el empleado deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al Jefe de la entidad, dentro de los 5 días calendario siguientes y que, si guarda silencio, se entenderá que opta por la indemnización.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1568 DE 1998

- ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOInexistente.

No se probó la conducta gravemente culposa o dolosa del demandado / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO Y CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO - No se demostró una violación de las normas que establecen el proceso de reestructuración / CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001 - Le corresponde a la entidad demandante [L]a parte demandante no probó que la condena fuera impuesta por la actuación gravemente culposa de los demandados pues no se acreditó el incumplimiento de las normas que rigen el proceso de reestructuración de la entidad, ni aquellas que, en especial, disponen el trámite que debe seguirse para las reincorporaciones de los funcionarios de carrera. Frente a la conducta de Juan Francisco Forero Gómez se acreditó que el 2 de mayo de 2001, le comunicó a José Camilo Castellanos Molina la terminación del encargo que tenía en cumplimiento de la Resolución nº. 177 del 27 de abril de 2001 y no, como lo afirmó la demanda, para que ocupara un cargo en la nueva planta de personal. La entidad demandada no probó cual fue la participación de Juan Francisco Forero en el proceso de reestructuración, ni en las decisiones posteriores relacionadas con la incorporación de José Camilo Castellanos, pues el demandado, se reitera solo comunicó la terminación de un encargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00739-02(46919)

Actor: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE PLANEACIÓN

Demandado: MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental.

DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Antes de la Ley 678 de

2001. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Su finalidad es diferente a la de repetición. REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA-Los empleados pueden optar por ser reincorporados o indemnizados CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante. PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN-No se demostró una violación de las normas que establecen el proceso de reestructuración.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia del 26 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital no incorporó a José Camilo Castellanos Molina, quien tenía -se alegaderechos de carrera administrativa, en la nueva planta de personal, motivo por el cual se anuló la Resolución nº. 182 de 2001. Como la entidad pagó la condena demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 18 de diciembre de 2008, Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Planeación, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra María Carolina Barco Isakson y Juan Francisco Forero Gómez, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $347.278.214, por los salarios y prestaciones dejados de percibir por José Camilo Castellanos Molina desde el retiro hasta su reintegro.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que se suprimió el 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. cargo que ocupaba José Camilo Castellanos Molina, quien no fue incorporado, a pesar de tener derechos de carrera y estar autorizado por Juan Francisco Forero Gómez, subdirector de la entidad, para desempeñar un empleo en la nueva estructura de la entidad. Adujo que los demandados actuaron con culpa grave, porque incumplieron las normas de la carrera administrativa.

II. Trámite procesal El 22 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el

escrito de contestación de la demanda, María Carolina Barco Isakson y Juan Francisco Forero Gómez, al oponerse a las pretensiones, señalaron que la supresión del cargo se debió a la modificación a la planta de personal, que garantizaron los derechos de carrera del funcionario y que la condena no fue por un incumplimiento de sus deberes legales. El 13 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 26 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó dolo o culpa grave y la sentencia condenatoria por sí sola no era prueba suficiente para emitir condena. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de enero de 2013 y admitido el 8 de mayo siguiente. La recurrente reiteró lo expuesto. El 6 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se probó que los demandados actuaron con dolo o culpa grave y que la desvinculación del funcionario se produjo porque no manifestó su deseo de optar por la incorporación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública,

según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

La demanda se interpuso en tiempo -18 de diciembre de 2008porque el último pago de la condena lo hizo la demandante el 25 de septiembre de 2008, según comprobante de consignación y certificado del pagador de Bogotá Distrito Capital (f. 77 y 119 c. 1), es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición.

Legitimación en la causa

4. Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Planeación, antes Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Acuerdo Distrital 257 del 30 de noviembre de 2006), está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia judicial [núms. 11.1 a 11.2]. María Carolina Barco Isakson y Juan Francisco Forero Gómez están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa dieron lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena. Aquellos estuvieron vinculados al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para la época de los hechos, como Directora y Subdirector de esa entidad, respectivamente, según da cuenta copia de los Decretos nº. 114 y 205 de 1999 y actas de posesión nº. 107 y 128 del mismo año (f. 141 a 144 c. 1).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la condena impuesta a una entidad pública

por la no incorporación de un funcionario de carrera es imputable a los funcionarios que participaron en el proceso de reestructuración.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia que declaró la nulidad del acto que no incorporó a José Camilo Castellanos Molina a la planta de personal del

Departamento Administrativo de Planeación Distrital y ordenó el restablecimiento de sus derechos, el 1 de diciembre de 2005, será valorada. Régimen jurídico aplicable

7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 30 de abril y 3 de mayo de 2001, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 2 Cfr. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro4, los hechos o actos

que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

10. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a José

Camilo Castellanos Molina y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. En efecto, el 1 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia ejecutoriada el 29 de enero de 2008 (f. 33 y 34 c.1), declaró la nulidad parcial de la resolución que no incorporó a José Camilo Castellanos Molina en la planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y condenó a la entidad a reintegrarlo y pagarle los salarios y 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. prestaciones dejados de devengar, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 35 a 76 c. 1).

Segundo presupuesto: El pago

11. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena que le fue impuesta en la sentencia del 1 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 12 de junio de 2008, Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Planeación,

mediante Resolución n° 0438 ordenó el pago de $347.278.214 pesos por concepto de liquidación de sentencia judicial, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 82 a 88 c. 1). 11.2 El 16 de junio y el 25 de septiembre de 2008, la Secretaría de Planeación de Bogotá Distrito Capital pagó la suma de $347.278.214, según da cuenta copia auténtica de la orden de pago n°. 02046 del 16 de junio de 2008, certificación del pagador del Distrito Capital del 22 de octubre de 2008 y comprobantes de consignación de esas fechas (f. 77, 108 y 114 a 120 c. 1).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público

12. Como el régimen sustantivo aplicable a esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.

En estos eventos, la Sala6 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa

grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 3.3.3]. daño a una persona o a su patrimonio7.

13. El criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición8, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.

14. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 14.1 El 1 de octubre de 1991, José Camilo Castellanos Molina tomó posesión como profesional universitario en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, según da cuenta acta de posesión de esa fecha, referida en la sentencia del 1 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 57 c. 1). 14.2 El 2 de diciembre de 1999, José Camilo Castellanos Molina tomó posesión, en encargo, del empleo de profesional especializado 335 grado 22 ubicado en la oficina regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, según da cuenta acta de posesión de esa fecha (f. 417 c. 6). 14.3 El 30 de abril de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto nº. 366,

por el cual modificó la planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, suprimió las oficinas regionales y los cargos asignados a esas dependencias, según da cuenta copia de ese decreto, referida en la sentencia del 1 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 55 c. 1) y, el 3 de mayo de 2001, se comunicó a José Camilo Castellanos Molina el retiro del servicio en cumplimiento de ese decreto, según da cuenta copia auténtica de esa comunicación (f. 139 y 140 c.1). 14.4 El 8 de mayo de 2001, José Camilo Castellanos Molina entregó los documentos y elementos de trabajo por la supresión de su empleo, sin manifestar su decisión de optar por la incorporación o el pago de indemnización por tener 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 [fundamento jurídico 3.3.3.2] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamento jurídico 16]. derechos de carrera administrativa, según da cuenta copia simple de oficio de esa fecha (f. 493 c. 6).

14.5 El 30 de mayo de 2001, José Camilo Castellanos Molina solicitó el pago de la indemnización por no haber aceptado expresa y oportunamente la incorporación a un empleo equivalente al que ocupaba y que fue suprimido, según da cuenta copia simple del oficio de esa fecha (f. 512 c. 6). 14.6 El 10 de julio de 2001, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital pagó la indemnización a José Camilo Castellanos Molina, según da cuenta copia simple del memorando 1200-521 del 8 de octubre de 2003 de la Gerente Financiera de esa entidad (f. 570 c.6). 14.7 El 1 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la Resolución nº. 182 del 30 de abril de 2001 que no incorporó a José Camilo Castellanos Molina a la planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y ordenó su reintegro como el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde su retiro, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 33 a 74 c.1).

15. El contencioso de restablecimiento o nulidad resarcitoria tiene por finalidad la protección de un derecho subjetivo que se alega vulnerado por un acto administrativo ilegal. La acción de repetición, aunque deriva de una providencia condenatoria que haya declarado ilegal un acto administrativo violatorio de un derecho subjetivo tutelado, impone valorar la conducta del agente comprometido a la luz no solo del marco jurídico aplicable, sino también del comportamiento desplegado pues el solo desconocimiento de normas superiores, no supone –per

sela configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa

16. Frente al comportamiento de los demandados está acreditado lo siguiente: 16.1 El 27 de abril de 2001, María Carolina Barco Isakson presentó la justificación a la modificación de la estructura de la entidad para la supresión de las oficinas regionales y los cargos asignados a esas dependencias, según da cuenta copia simple de ese oficio (f. 462 a 468 c. 6). 16.2 El 30 de abril de 2001, el Departamento Administrativo de Servicio Civil emitió concepto favorable a la propuesta de mo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...