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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00755-01(42528)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00755-01(42528)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos sindicados de los delitos de falsedad y peculado sobre bienes de dotación, por la ausencia de información relacionada con el Departamento de Policía de Boyacá y de la Escuela de Policía Rafael Reyes e irregularidades en la legalización del consumo de munición, gases y explosivos, se les impone medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, y se ordena la suspensión en el ejercicio del cargo y de sus funciones públicas. Se les concede libertad provisional por vencimiento de términos, y constituyen caución además de suscribir acta de compromiso.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANaturaleza del asunto

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segundainstancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se interpuso en tiempo [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos

años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada con la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado derivado de la mora judicial que se presentó en el trámite dado al proceso penal seguido en contra de los señores José María Merchán Roa, Jesús Arcángel Rojas Ortiz, Jairo Melo Victoria, Luis Eduardo González Murcia, Eusebio Castro Castro, Hugo Fernelly Rivera, Luis Fernando Ramírez Rodríguez, cónyuge supérstite y los herederos del causante José de Jesús Vega Cárdenas (q.e.p.d.) y Miguel Humberto Poveda Martínez.(…) en el expediente obra constancia expedida por el Fiscal 142 Penal Militar DECUN UNO donde informó que (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): (…) teniendo en cuenta que la presente acción de reparación directa se presentó el 18 de diciembre de 2008 , forzoso resulta concluir su oportuna interposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Reiteración jurisprudencial /

CARACTERÍSTICAS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[D]e conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria

de la Administración de Justicia, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y 3) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos (…), la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente (…) la jurisprudencia de esta sección ha precisado que “en el concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades

jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 9 de septiembre de 2013, exp. 27452 y 14 de marzo de 2013, exp 26577

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DERIVADA DE LA MORA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial / MORA JUDICIALNoción. Definición. Concepto / CARGA PROCESAL DE LA PARTE ACTORA

EN LA OCURRENCIA DEL DAÑO POR MORA JUDICIAL / PARÁMETROS

PARA ACREDITAR LA MORA INJUSTIFICADA

[P]ara efectos de determinar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio derivada del retardo en adoptar decisiones judiciales, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que debe tratarse no desde un Estado ideal, sino desde la propia realidad de una Administración de Justicia con problemas de congestión.(…) se advierte que la mora judicial ha sido definida por

esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia. Sin embargo, en situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. La jurisprudencia tiene establecido que al tratarse el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de un régimen de responsabilidad subjetiva, le corresponde a la parte demandante demostrar la ocurrencia del daño y, concretamente que este se originó en la mora judicial calificada.(…) La jurisprudencia ha precisado que uno de los parámetros que puede utilizarse para acreditar la mora injustificada del trámite procesal , puede ser utilizando estándares o criterios objetivos de comparación para así poder determinar que las actuaciones fueron tardías, empero esta carga le corresponde asumirla a la parte actora conforme a las exigencias del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la dilación de una decisión administrativa o judicial tiene la capacidad de comprometer la responsabilidad extracontractual del Estado, a título de falla del servicio, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores, tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se

esté resolviendo, entre otros (…) el solo transcurso del tiempo no es determinante para estructurar una falla en el servicio por mora judicial y que a efectos de responsabilidad patrimonial, debe determinarse que esa dilación fue la causa directa y suficiente para la producción del daño siempre y cuando exista prueba de dichos perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado por falla en el servicio derivada de la mora judicial, consultar, sentencias del: 11 de mayo de 2011, exp: 22322 y del 26 de agosto de 2011, exp. 27524

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CARENCIA PROBATORIA / LA PARTE DEMANDANTE NO PROBÓ LA

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

[T]omando como referencia lo probado en el expediente, la Sala parte de considerar que en el proceso al cual estuvieron vinculados los aquí demandantes, se presentó una dilación que no se adecúa a los requerimientos de una investigación penal en la que el cumplimiento de los términos es más estricto al estar en debate bienes constitucionales como la libertad y dignidad humana. (…) la parte actora no probó la configuración del daño, como tampoco que este hubiera sido producto de la mora judicial denunciada (…) la Sala observa que si bien dentro del curso del proceso penal existió una privación de la libertad impuesta a los ahora demandantes, tal situación no puede calificarse como producto de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues basta reparar en el trámite dado a la investigación, desde su inicio hasta cuando a los sindicados les fue concedida la libertad por vencimiento de términos, para

advertir que no existió una negligencia por parte de la autoridad judicial que conoció del caso. Se encuentra es la realización de diligencias casi diarias y todas orientadas a encontrar la verdad de los hechos, ahora bien, si se presentó el vencimiento de términos que provocó concederle la libertad a los implicados, tal situación procesal no acaeció como consecuencia de un abandono del proceso, pues lo que se observa en el sub examine es la existencia de un compromiso del operador judicial en recaudar las pruebas necesarias a fin de esclarecer los hechos.(…) tampoco puede perderse de vista que se trataba de un número elevado de procesados que podrían ser los posibles autores de los delitos investigados y que se tuvieron que llevar a cabo diligencias judiciales de diversa índole a fin de lograr individualizar a los nueve policiales que a la postre fueron vinculados al proceso penal mediante indagatoria, todo lo cual le exigió al operador judicial realizar actuaciones de manera diaria. (…) como se trataba de precisar los faltantes de municiones en varias dependencias de la Policía Nacional, el acopio del material probatorio se tornó complejo, pues era necesario revisar la documentación en la que reposaba la información y cotejar esta con las existencias de almacén de depósito, tarea para la cual se requería la colaboración de los mismos sindicados, pues estos eran los encargados de suministrarla. (…) la Sala no comparte la postura adoptada por la parte actora, al sostener que la libertad concedida los sindicados y que llevó a revocar la medida de aseguramiento a ellos impuesta se motivó en el retardo injustificado dado al

proceso penal, pues tal como se demostró, si bien existió un vencimiento de términos judiciales, tal situación no se originó en una negligencia en el impulso de la investigación, toda vez que si existió un debido desarrollo de la misma, no obstante y pese a ello ocurrió el vencimiento de los términos otorgados como máximos para la duración de la investigación penal, en tal virtud, dicho cargo no está llamado a prosperar a fin de soportar la procedencia de las pretensiones incoadas en esta oportunidad, por esa primera imputación.(…) Se alegó en la demanda que el proceso penal debió tramitarse con un consejo de guerra con vocales, empero tal debate debió alegarse ante las autoridades que conocieron del asunto y no acudir a esta acción para enmendar o realizar debates que son competencia de las autoridades judiciales que conocen de esta naturaleza de asuntos. (…) la parte actora hizo depender los daños de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la mora judicial en el trámite del proceso y, frente a tal imputación, no es posible analizar el supuesto daño que la investigación penal se tramitó bajo un procedimiento que no se ajustó a la naturaleza de los delitos por los cuales fueron investigados los aquí actores. (…) la Sala concluye que no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta que la obligación jurídica que tenían los demandantes de presentarse ante el juzgado que conoció del caso, les produjo algún daño que merezca ser reparado, pues si bien algunos testimonios aducen que ello impidió conseguir trabajo al alguno de los demandantes, tal negativa no se acreditó en el expediente.(…) la totalidad de los procesados fueron suspendidos en el ejercicio de sus funciones

durante la investigación penal, no obstante lo cual, la entidad demandada efectuó la devolución de los haberes dejados de percibir durante dicho tiempo e igualmente les reconoció el tiempo durante el cual estuvieron en dicha situación administrativa, situación frente a la cual no puede aducirse la existencia del daño que solicitan en reparación.(…) para la Sala es claro que el daño reclamado con la presente acción no se configuró, por cuanto la Policía Nacional canceló a todos los demandantes las sumas dejadas de percibir durante el tiempo que estuvieron suspendidos en el ejercicio del cargo a fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento, luego ningún reclamo se puede incoarse por este aspecto. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - No se acreditó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por falla en el servicio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-000755-01(42528)

Actor: JOSÉ MARÍA MERCHÁN ROA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en el servicio – defectuoso funcionamiento de la administración justicia – mora judicial – circunstancias de justificación – no se demostró la ocurrencia del daño – carga procesal de la parte actora – prescripción de la

acción penal Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 20082, los señores José María Merchán Roa, Bertha Esperanza Bustos, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jhon Alexander y César David Merchán Bustos; Jesús Arcángel Rojas Ortiz, Rosalía Ortiz de Rojas, Teófilo Rafael, Gladys Cecilia y Myriam Lucía Rojas Ortiz; Jairo Melo Victoria, Jhon Jairo Melo Rondón, Esilda Victoria de Melo; Luis Eduardo González Murcia, Rosalba Ramos Romero, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Yenny Paola González Ramos, Elizabeth y Óscar Eduardo González Ramos; Eusebio Castro Castro, Fabiola Martínez Kelly, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Eusebio Enrique, José Manuel y Mario Alberto Castro Martínez, Hugo Fernelly Rivera, quien actúa en nombre propio y en representación de menor hija Natalia Estefanía (sic) Rivera Lombo; Luis Fernando Ramírez Rodríguez, Melania Maldonado Rivera, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Andrés Fernando Ramírez Maldonado; María Danora Gallego de Vega, quien actúa en nombre propio y en

representación de su menor hijo José Alfredo Vega Gallego, Daniel Arturo y 1 En la misma providencia se declaró la falta de “legitimación en la causa por pasiva” (sic) de Esilda Victoria Melo, Jhon Melo Rondón y Luz Merly Vega Martínez. Igualmente, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Policía Nacional (folio 348v del cuaderno de segunda instancia). 2 Folio 90v del cuaderno de primera instancia. María Teresa Vega Gallego, Luz Marly y José Idelfonso Vega Martínez3; Miguel Humberto Poveda Martínez, Luz Marina Castañeda Rendón, Carolina y Miguel Armando Poveda Castañeda interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Policía Nacional con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la justicia penal militar al haber permanecido los señores José María Merchán Roa, Jesús Arcángel Rojas Ortiz, Jairo Melo Victoria, Luis Eduardo González Murcia, Eusebio Castro Castro, Hugo Fernelly Rivera, Luis Fernando Ramírez Rodríguez, José de Jesús Vega Cárdenas (q.e.p.d.) y Miguel Humberto Poveda Martínez vinculados a un proceso penal que duró catorce años y que tal situación jurídica les produjo perjuicios. A fin de justificar la prosperidad de las pretensiones, con la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada bajo el siguiente presupuesto fáctico (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “PRIMERO: Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONALes administrativamente

responsable por el daño antijurídico de que fueron objeto los señores José María Merchán Roa, Jesús Arcángel Rojas Ortiz, Jairo Melo Victoria, Luis Eduardo González Murcia, Eusebio Castro Castro, Hugo Fernelly Rivera, Luis Fernando Ramírez Rodríguez, José de Jesús Vega Cárdenas (q.e.p.d.) y Miguel Humberto Poveda Martínez por el defectuoso funcionamiento4 de la JUSTICIA PENAL MILITAR al haber permanecido sub judices por más de CATORCE (14) AÑOS, inicialmente en el JUZGADO 54 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y posteriormente en la FISCALÍA 142 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ADSCRITA A LA DECUN, con presentaciones inicialmente cada ocho (8) días y posteriormente cada mes hasta que prescribieron todos los delitos por los cuales fueron investigados y truncada para la mayoría de ellos su carrera policial al máximo grado dentro del escalafón de suboficiales de la Policía Nacional”5. 3 Los demandantes María Danora Gallego Vega, José Alfredo Vega Gallego, Daniel Arturo Vega Gallego, María Teresa Vega Gallego, Luz Merly Vega Martínez y José Idelfonso Vega Martínez concurren al proceso en calidad de herederos del señor José de Jesús Vega Cárdenas (folio 3 del cuaderno de primera instancia). 4 En la corrección de la demanda, la parte actora hizo depender el defectuoso funcionamiento de la justicia penal militar en los siguientes presupuestos: “1).- Por haberlos tenido mucho tiempo privados de la libertad hasta cuando por vencimiento de términos los dejaron en libertad provisional; 2).- De conformidad con el artículo 693 del antiguo Código Penal Militar – Decreto 2550

de 1988que a su tenor literal dice lo siguiente: Delitos que se juzgan sin intervención de vocales. Por este procedimiento se juzgarán los delitos cometidos por inimputables y aquellos para los cuales no esté previsto este procedimientó. Los delitos por los cuales estuvieron siendo investigados fueron por peculado por apropiación, falsedad material en ejercicio de funciones, falsedad ideológica en ejercicio de funciones y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, los cuales tiene el procedimiento establecido en el estatuto penal militar en consecuencia se presentó una violación al debido proceso que fue en contra de los ahora demandantes; 3).- Se presentó una mora injustificada en el trámite de este proceso” (folio 102 del cuaderno de primera instancia). 5 Folio 32 del cuaderno de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior solicitaron los demandantes que, a título de indemnización, se les reconocieran los siguientes conceptos: -. Por perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes, la suma de cien (100) SMLMV, no obstante, tal cuantificación se precisó “sin que se entienda limitada a tal, si para la fecha del fallo la jurisprudencia aceptare un mayor número de salarios”6. -. Por perjuicios materiales, solicitaron las siguientes sumas: -. Por daño emergente se reclamó el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: José María Merchán Roa, Jairo Melo Victoria, Luis Eduardo González Murcia y para la cónyuge supérstite y los herederos del causante José de Jesús Vega Cárdenas (q.e.p.d.), $30000.000; para Jesús Arcángel Rojas Ortiz y Miguel Humberto Poveda Martínez y Luis Fernando

Ramírez Rodríguez $25000.000; finalmente, para Hugo Fernelly Rivera, la suma de $30000.000. -. Por lucro cesante “el sueldo básico mensual junto con las primas de actividad, de servicio anual, de navidad, de antigüedad, de orden público, de especialista, de instalación, de vacaciones, de subsidio familiar, subsidio de alimentación para los grados de sargento primero y sargento mayor […] emolumentos dejados de percibir desde el momento que fueron privados de la libertad, suspendidos del servicio y por haberlos llamado a calificar servicios con ocasión de la investigación penal en el grado de sargentos viceprimero, sin dejarlos ascender al grado máximo en el escalafón de suboficiales que es el de Sargento Mayor. Por este rubro se exceptúan los señores: EUSEBIO CASTRO CASTRO y JOSÉ DE JESÚS VEGA CÁRDENAS, q.e.p.d. quienes llegaron al máximo grado dentro del escalafón de suboficiales de la Policía Nacional –Sargentos Mayores-7. Con fundamento en lo anotado se solicitó el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: -. José María Merchán Roa: $581592.000. 6 Folio 34 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 99 del cuaderno de primera instancia. -. Jesús Arcángel Rojas Ortiz: $592855.970. -. Miguel Humberto Poveda Martínez: $370600.000. -. Jairo Melo Victoria: $681700.000. -. Luis Eduardo González Murcia: $581592.00. -. Hugo Fernelly Rivera: $680500.000. -. Luis Fernando Ramírez Rodríguez: $681500.000.

-. Por perjuicios a la “vida de relación” para cada uno de los demandantes: José María Merchán Roa, Jesús Arcángel Rojas Ortiz, Jairo Melo Victoria, Luis Eduardo González Murcia, Eusebio Castro Castro, Hugo Fernelly Rivera, Luis Fernando Ramírez Rodríguez, cónyuge supérstite y los herederos del causante José de Jesús Vega Cárdenas (q.e.p.d.) y Miguel Humberto Poveda Martínez, lo que resulte de probarse a través de la prueba pericial solicitada con la demanda.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el Jefe de la oficina de logística y encargado de la división de armamento, al momento de revisar el consumo de munición, gases y explosivos de varias dependencias de la Policía Nacional, advirtió la ausencia de información relacionada con el Departamento de Policía de Boyacá y de la Escuela de Policía “Rafael Reyes” y al efectuar el análisis de la documentación de existencia en la citada dependencia advirtió la existencia de irregularidades en la legalización del consumo.

Manifestó la parte actora que la referida situación se puso en conocimiento del Director Administrativo de la Policía Nacional y, como consecuencia de ello, se le solicitó la designación de un inspector a fin de adelantar la investigación correspondiente, razón por la cual el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar de Bogotá dictó auto de apertura del 3 de marzo de 1992 y se dispuso vincular en indagatoria al personal que resultare comprometido al no existir una individualización de los responsables de los faltantes de municiones.

Inicialmente fueron llamados Miguel Humberto Poveda Martínez, José María Merchán Roa, Jairo Melo Victoria y Jesús Arcángel Rojas Ortiz a quienes se les resolvió situación jurídica el 6 de abril de 1992 y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, sindicados de los delitos de peculado sobre bienes de dotación y falsedad, igualmente, se ordenó la suspensión en el ejercicio del cargo y de funciones públicas. Expresó que posteriormente fueron vinculados al proceso, mediante indagatoria, los policiales Luis Eduardo González Murcia, Luis Fernando Ramírez Rodríguez y José de Jesús Vega Cárdenas a quienes se les resolvió la situación jurídica el 28 de abril de 1992, sindicados de la comisión de los delitos de falsedad y peculado sobre bienes de dotación; igualmente, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que debía cumplirse en un sitio de reclusión penitenciario. De otra parte, fueron suspendidos del ejercicio del cargo de policías. Se narró que a los citados implicados les fue concedida la libertad por vencimiento de términos y para gozar del derecho constituyeron una caución por la suma de $500.000, además se les exigió suscribir diligencia de compromiso por la cual se comprometieron a presentarse cada ocho días en las instalaciones del juzgado de conocimiento. Posteriormente fueron vinculados mediante indagatoria los agentes Eusebio Castro Castro y Hugo Fernelly Rivera a quienes, el 13 de agosto de 1993, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de

excarcelación, por ser sindicados de la comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público. Se puntualizó que, posteriormente, les fue concedida libertad provisional por vencimiento de términos y debieron constituir una caución por un salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha, además de suscribir un acta de compromiso obligándose a presentarse ante el despacho judicial cada ocho días. Los señores José María Merchán Roa y Eusebio Castro Castro solicitaron al juez del conocimiento ampliar el lapso de presentación al juzgado, petición a la cual se accedió y se les impuso que debían hacerlo cada treinta días, tarea que cumplieron en debida forma. Se afirmó que el 26 de marzo de 1996, se profirió auto de cierre de investigación y mediante auto del 29 de septiembre de 1998 se convocó a consejo verbal de guerra, sin intervención de vocales, en contra de los implicados, siéndoles imputados los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento, falsedad material en ejercicio de funciones, falsedad ideológica en ejercicio de funciones, destrucción, supresión y ocultación de documento público y ocultación de documento. A la par se revocó el beneficio de libertad provisional que se les había concedido ante el vencimiento de términos. Puntualizó que en contra de la citada resolución, varios apoderados de los encartados presentaron recursos de apelación y solicitaron la prescripción de la acción penal respecto de algunos de los delitos imputados y, como consecuencia de ello, se decretó, esa figura frente al delito de peculado por

apropiación. El consejo verbal de guerra se realizó el 12 de abril de 1999 y el 5 de mayo de ese mismo año se dictó sentencia de primera instancia condenando a los implicados, decisión que fue apelada y el Tribunal Superior Militar, el 19 de enero de 2000, declaró la nulidad parcial de lo actuado quedando vigente las pruebas recaudadas en la etapa investigativa. En obedecimiento de lo decidido, el comandante de Policía de Cundinamarca, en su condición de juez de primera instancia, avocó el conocimiento del asunto el 29 de febrero de 2000 y estando el proceso a despacho, los apoderados de los implicados solicitaron la cesación de procedimiento ante la prescripción de la acción, solicitud que se negó el 31 de mayo de 2000. Manifestó la demanda que el 16 de octubre de 2001 entró en vigencia el nuevo Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) y ante las modificaciones introducidas los apoderados de los sindicados presentaron el 4 de junio de 2002 alegatos de conclusión, oportunidad en la cual solicitaron la prescripción de la acción penal, empero, el Fiscal de conocimiento sólo resolvió dicha petición el 13 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual calificó el mérito de la investigación declarando la extinción de la acción penal y, por ende, la cesación del procedimiento. Frente a la referida decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta siendo confirmada mediante providencia del 17 de enero de 2007, la cual quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año.

Enfatizó en que los demandantes estuvieron privados de la libertad por un lapso de 180 días en la cárcel de la Policía de Facatativá y, además, permanecieron vinculados a un proceso penal por espacio de catorce años y diez meses, contabilizados desde su vinculación hasta el momento en que se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Resaltó que la situación de los implicados se tornó más gravosa, dado que sus nombres fueron publicados en el periódico “El Tiempo” en su edición del 22 de mayo de 1992, página 10B, en la que fueron presentados, no como implicados en el delito, sino como responsables de los mismos, lo cual atentó contra su buen nombre y posicionamiento social que los afectó una vez recuperaron la libertad. Concluyó afirmando que como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento8 fue que a los ahora demandantes se los suspendió del ejercicio del cargo de policías, lo cual ocurrió en mayo de 1992 y que posteriormente, esto es en marzo de 1994 fueron llamados a calificar servicios y si a lo anterior se suma el hecho de que nunca se dictó una sentencia de fondo, son todas circunstancias que evidencian la negligencia de la justicia penal militar en adelantar un proceso dentro de los términos concedidos para el efecto y es, precisamente, dicha mora la que les “ha ocasionado [a los aquí actores] una serie de perjuicios, tanto materiales, morales como de la vida en relación que están en la obligación jurídica de soportar no solo a los antes mencionados sino a sus familiar”9.

3. Trámite de primera instancia

Una vez corregida y adicionada la demanda10, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, admitió la demanda media

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