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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00778-01(46545)B-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00778-01(46545)B-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falta de competencia / COMPETENCIA JUSTICIA ORDINARIA LABORAL - Recobros del Fosyga Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Compensación Familiar-COMPENSAR, contra la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte la competencia de la justicia ordinaria laboral y la necesidad de remitir el asunto para su conocimiento. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL - Para conocer de controversias concernientes a la prestación de servicios en seguridad social integral / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL - Fundamento normativo. Cuando se suscitan controversias con organismos de administración y financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud El numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1564 de 2012, en su artículo 622, dispone que la jurisdicción ordinaria conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral suscitadas entre “los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos", así como los mencionados en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 622 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 155

ALCANCE DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para juzgar las controversias suscitadas con ocasión de la actividad de las entidades del Estado y sus agentes / ALCANCE DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFunción pública de administrar justicia. Fundamento normativo La jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como objeto determinar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades del Estado o de los particulares, cuando ejerzan función administrativa, siendo esto una función pública de conformidad con el artículo 288 de la Constitución Política, en la medida de administrar justicia mediante un proceso y por intermedio del Consejo de Estado, tribunales y juzgados administrativos, al tiempo que se encuentra instituida para juzgar los actos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados de las entidades públicas y de las personas privadas que corresponda, así como también conoce, entre otros procesos, los de nulidad, reparación directa, controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, consultar sentencia de 14 de marzo de 2012, Exp. 05001-23-25-000-1993-01041-01(21962), CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006ARTÍCULO 1

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOImprocedente en materia de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Se limita al conocimiento de controversias relativas a seguridad social de empleados públicos / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL - Procede en casos de recobros del Fosyga El Consejo Superior de la Judicatura en razón de los conflictos suscitados entre la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, en temas de recaudos con recobros de prestaciones no incluidas en POS precisa que solo el conocimiento de los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen es administrado por una persona de derecho público, corresponde a esta jurisdicción. (…) esa Corporación ha reiterado que en los casos de recobro al Fosyga por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud será la jurisdicción ordinaria laboral la competente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conflicto de competencias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la jurisdicción contencioso administrativo en asuntos relativos a seguridad social y recobros del Fosyga, consultar sentencias del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de 3 de diciembre de 2014, Exp. 11001-01-02-0002014-01737-00, MP. Julia Emma Garzón de Gómez; y de 11 de junio de 2014,

Exp. 11001-01-02-000-2013-02787-00, MP. Néstor Iván Osuna Patiño. REMISIÓN DE FALLO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Por falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Aplicación de jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura que resolvió conflicto de competencias / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - De conformidad con las pretensiones, naturaleza y partes del proceso En el asunto de la referencia se depreca la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Salud y Seguridad Social y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005 por los daños y perjuicios causados a la Caja de Compensación Familiar-Compensar E.P.S. por el incumplimiento en los pagos de “recobros”, por servicios de salud ordenados por fallos de tutela y decisiones de su Comité Técnico Científico. Por lo que, a fin de determinar la jurisdicción competente, de conformidad con las pretensiones, la naturaleza del proceso, las partes y lo entendido por el Consejo Superior de la Judicatura, la controversia deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que se procederá a remitir el expediente al reparto correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00778-01(46545) Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COMPENSARDemandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y EL CONSORCIO

FIDUFOSYGA 2005

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Compensación Familiar-COMPENSAR, contra la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte la competencia de la justicia ordinaria laboral y la necesidad de remitir el asunto para su conocimiento.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2008, la Caja de Compensación Familiar-COMPENSAR, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación– Ministerio de la Protección Social y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, conformado por Fiduciaria Bancolombia S.A., Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduciaria Cafetera S.A., Fiduciaria de Occidente S.A., Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduciaria Bogotá S.A., Fiduciaria del Comercio S.A, Fiduciaria Popular S.A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. encargados contractualmente de la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía), por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento en los pagos de

“recobros”, por beneficios de salud ordenados por fallos de tutela y por decisiones de su Comité Técnico Científico y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales por un valor de trece billones novecientos noventa y seis millones trescientos veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($13.996.323.446)1. Como fundamentos fácticos la parte demandante, señaló:

1. Que la Caja de Compensación Familiar -COMPENSARostenta la calidad de prestadora del servicio de salud, de acuerdo con las previsiones de la Ley 100 de 1993. En este orden, refiere que en desarrollo de las prestaciones que le corresponden, ha debido cumplir las decisiones judiciales en sede de “acción de tutela” o del “Comité Técnico Científico” que la han obligado a asumir costos de 1 Visible a folios 51 a 55 del cuaderno n.º 1 medicamentos, servicios médicos no cubiertos por el “esquema de aseguramiento básico ni resultan financiados en su prestación por la prima del seguro”.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare a su favor el pago de los recobros de los servicios no integrados en el Plan Obligatorio de Salud-POSdenominado glosas de los cobros realizados, con fundamento en las normas que regulan el procedimiento establecido para que el Ministerio de Protección Social cumpla con las obligaciones, a través de los recursos del fondo FIDUFOSYGA

20052. Lo anterior en cuanto las entidades antes relacionadas han rechazado sistemáticamente el pago de los recobros.

3. Que “ni el Ministerio de Protección Social ni el FIDUFOSYGA han notificado

en legal forma a COMPENSAR sus decisiones –glosasen materia de “recobros”, ni le han concedido los recursos administrativos del caso, ni aplicado los principios imperativos del C.C.A. Pero así mismo, se resalta que en particular, tampoco ha dado respuesta a las reclamaciones por 5.482 facturas, por un valor cercano a los $14.000.000.000”, lo anterior acorde con el cuadro que se trascribe a continuación:

ESTADO DE CARTERA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALFIDUFOSYGA

SERVICIO DE SALUDO POR FALLO DE TUTELA Y COMITÉ TÉCNICO

CIENTÍFICO

RESUMEN DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REPARACIÓN DIRECTA Conce Glosas únicas Glosas varias Sin Total Total valor pto conocimiento factu de pago de ras glosa fact Valor Fac Valor Fac Valor uras tur tur as as Comit 6.20 5.829.894. 3.8 2.091.956. 2.8 2.536.188. 12.8 10.464.038. é 5 001 03 534 84 190 92 725 técnic o Tutela 1.87 5.395.463. 471 1.602.950. 2.5 11.363.30 4.94 18.361.723. s 9 516 494 98 9.947 8 956 Total 8.08 11.225.35 4.2 3.700.907. 5.4 13.899.49 17.8 28.825.762. 4 7.516 74 028 82 8.137 40 681 2 Mediante resolución 0004106 del 22 de noviembre de 2005, el Ministerio de la Protección Social

adjudicó la licitación pública MPS-07-2005 para la administración de recursos del FOSYGA al consorcio FIDUFOSYGA 2005, integrado por FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A., FIDUCAFE S.A., FIDUBOGOTA S.A., FIDUOCCIDENTE S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUCOMERCIO S.A. Y FIDUCOLDEX S.A. 4.- Admitida la demanda, por auto del 15 de julio de 2009 y surtida su notificación, el proceso se abrió a pruebas mediante providencia del 12 de mayo de 20103. A continuación, el 30 de noviembre de 2011, se dispuso el traslado para las intervenciones finales y el 6 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda, dado que no encontró demostrado el daño alegado. Providencia que es objeto del recurso de alzada por parte de la demandante4. Admitido el recurso y descorrido el traslado para alegar, la Caja de Compensación Familiar –COMPENSARpresenta desistimientos parciales e incondicional de las pretensiones, respecto de algunos de los recobros.

CONSIDERACIONES

I. Competencia En este estado el despacho advierte que no le asiste competencia para adelantar el trámite de la referencia, como pasa a explicarse.

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral El numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1564 de 2012, en su artículo 622, dispone que la

jurisdicción ordinaria conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral suscitadas entre “los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos", así como los mencionados en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que establece: “El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía. 3 Visible a folios 396 a 398 del cuaderno n.º 1 4 Visible a folios 811 a 867 del cuaderno principal.

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria "Copagos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.

PARAGRAFO.-El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las

funciones que le competan de acuerdo con la ley”. Alcance de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo La jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como objeto determinar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades del Estado o de los particulares, cuando ejerzan función administrativa, siendo esto una función pública de conformidad con el artículo 288 de la Constitución Política5, en la medida de administrar justicia mediante un proceso6 y por intermedio del Consejo de Estado, tribunales y juzgados administrativos, al tiempo que se encuentra instituida para juzgar los actos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados de las entidades públicas y de las personas privadas que corresponda, así como también conoce, entre otros procesos, los de nulidad, reparación directa, controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, se vislumbra que aunque la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por un criterio orgánico, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en punto a resolver conflicto de competencias sobre recobros al Fosyga considera que la cuestión es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. 5 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil: Parte General. Tomo I. Bogotá: Dupré

Editores. Competencia en materia de recobros judiciales al Estado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud por prestaciones NO incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS). De acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado7. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura en razón de los conflictos suscitados entre la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, en temas de recaudos con recobros de prestaciones no incluidas en POS precisa que solo el conocimiento de los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen es administrado por una persona de derecho público, corresponde a esta jurisdicción. Ha sostenido: “(…) En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de

prestaciones NO POS es la ordinaria. Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de dar mayor claridad a todos los operadores jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que, a diferencia de lo expuesto para el caso concreto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de 2012. magistrado ponente: Enrique Gil Botero. Radicado No. 05001-23-25-000-1993-01041-01 (21962). cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”8. Así mismo, esa Corporación ha reiterado que en los casos de recobro al Fosyga

por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud será la jurisdicción ordinaria laboral la competente. Así: “(…) Lo referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A-EPS Sanitas, es el cobro por la vía judicial a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la subcuenta de compensación del Fosyga, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponde por ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”.9 Caso concreto En el asunto de la referencia se depreca la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Salud y Seguridad Social y el Consorcio FIDUFOSYGA 2005 por los daños y perjuicios causados a la Caja de Compensación Familiar-Compensar E.P.S. por el incumplimiento en los pagos de “recobros”, por servicios de salud ordenados por fallos de tutela y decisiones de su Comité Técnico Científico.

Por lo que, a fin de determinar la jurisdicción competente, de conformidad con las pretensiones, la naturaleza del proceso, las partes y lo entendido por el Consejo Superior de la Judicatura, la controversia deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que se procederá a remitir el expediente al reparto correspondiente. 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia de 11 de junio de

2014. Magistrado Ponente: Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado No. 110010102000201302787-00 9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia de 3 de diciembre de 2014. Magistrada Ponente: Julia Emma Garzón de Gómez. Radicado No. 110010102000201401737-00.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE En firme esta providencia, REMITÁSE el expediente a la oficina de reparto con destino al Juez Laboral del Circuito de Bogotá.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

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