CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-10038-01(48550)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-10038-01(48550)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Dirección Nacional de Estupefacientes fue condenada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por la declaratoria de insubsistencia de uno de sus funcionarios, el acto administrativo anulado fue proferido por el Demandado, quien en ese entonces se desempeñaba como director nacional de estupefacientes. REPETICIÓN - Naturaleza. Características / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normatividad aplicable [E]l Estado, a efectos de cumplir con sus fines y propósitos, desarrolla sus actividades a través de órganos o de personas que son sus agentes, servidores o autoridades públicas, cuyos actos en relación con el servicio resultan imputables directamente a aquél. Por eso, el artículo 78 del C.C.A., declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, dispuso que el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico causado por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos y que, de llegar a prosperar la demanda “contra la entidad o contra ambos y (sic) se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad”, caso en el cual ésta “repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. (…) a fin de garantizar el derecho al debido proceso -artículo 29 de la C.P.-, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con
posterioridad a su entrada en vigencia -4 de agosto de 2001 , de modo que, si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la expedición de la citada ley, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado (artículos 63 del C.C., 6, 83, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política) , además de las funciones previstas en los reglamentos o manuales respectivos. (…) como los hechos que motivaron la acción de repetición de la referencia ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, esto es, con la expedición de la Resolución 1309 del 13 de diciembre de 2001, proferida por el entonces Director General de la D.N.E., a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Hernando Castillo Sanmiguel en el cargo de Jefe de División de Desarrollo de Talento Humano y Servicios Administrativos, código 2040, grado 24, las presunciones de dolo y de culpa grave previstas en la citada Ley 678 de 2001 son aplicables al sub examine, teniendo en cuenta que ésta entró a regir el 4 de agosto de ese mismo año FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 83 /
CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO
121 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLITÍCAARTÍCULO 124 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 REPETICIÓN - Contra servidor público que expidió acto administrativo de insubsistencia que fue declarado nulo / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA - Se profirió conforme a la legislación y jurisprudencia vigente para la época / REPETICIÓN - No se acreditó la actuación con dolo o culpa grave del servidor público [P]ara la época de expedición del acto anulado, la legislación vigente (Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, con sus respectivos decretos reglamentarios) disponía que el empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera no se encuentra escalafonado y, por ende, carece de fuero de estabilidad, por lo que su retiro del servicio puede darse mediante un acto de insubsistencia que, por tratarse del ejercicio legítimo de una facultad discrecional del nominador, no requiere ser motivado, esto es, no debe expresar las causas del retiro. Esta situación cambió con la Ley 909 de 2004, reglamentada por el Decreto 1227 de 2005, pues a partir de estas disposiciones el retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera debe motivarse (…) la Resolución 1309 de 2001 -a través de la cual el entonces Director de la D.N.E. declaró insubsistente el nombramiento del señor Castillo Sanmiguel en el cargo de Jefe de División de Talento Humano y Servicios Administrativosfue proferida
con fundamento en la legislación y la jurisprudencia según las cuales los actos de insubsistencia de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, como era el caso del citado señor, expedidos en ejercicio legítimo de una facultad discrecional del nominador, no requerían ser motivados. Si bien ese era el criterio que imperaba en la jurisprudencia para cuando se expidió dicho acto administrativo, la sentencia que lo anuló se apartó del mismo, pero no explicó las razones por las cuales lo hizo (…)el hecho de que el acá demandado hubiera proferido el acto anulado con fundamento en lo que sostenían la legislación y la jurisprudencia del Consejo de Estado vigentes para ese momento desvirtúa que su actuación se hubiera producido con dolo o con culpa grave, pues no se trató de una decisión caprichosa o arbitraria, sino con apego a esas dos fuentes (ley y jurisprudencia), razón por la cual y teniendo en cuenta que no se demostró que el señor Gabriel Merchán Benavides, al expedir la citada Resolución 1309 de 2001, actuó con desviación de poder, es obvio que no se configura el supuesto subjetivo de la acción de repetición, necesario para acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-10038-01(48550)
Actor: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
Demandado: GABRIEL MERCHÁN BENAVIDES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda de repetición El 1 de febrero de 2008, en ejercicio de la acción de repetición y mediante apoderado judicial, la Dirección Nacional de Estupefacientes (D.N.E.) demandó a Gabriel Merchán Benavides, a fin de que restituya $118.059.815, suma que, según dijo, debió pagar a Carlos Hernando Castillo Sanmiguel, en cumplimiento de la condena que a dicha Dirección le impuso el Consejo de Estado.
Sostuvo que el demandado, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Director Nacional de Estupefacientes, expidió la Resolución 1309 del 13 de diciembre de 2001, a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Castillo Sanmiguel en el cargo de Jefe de División de Desarrollo de Talento Humano y Servicios Administrativos, código 2040, grado 24, lo cual dio lugar a que éste promoviera una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha resolución. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 21 de octubre de 2004, negó las pretensiones de la
demanda acabada de mencionar, decisión que fue revocada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de octubre de 2006, la cual dispuso, a título de restablecimiento del derecho, que el señor Castillo Sanmiguel fuera reintegrado al cargo que ocupaba al momento de los hechos, además del pago de todos los emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo de su desvinculación. Afirmó que, según el fallo del Consejo de Estado, el retiro del servicio del señor Castillo Sanmiguel se produjo un día después de los hechos en que desconocidos incineraron un inmueble de Gonzalo Rodríguez Gacha, el cual estaba bajo custodia de la D.N.E. y, por tanto, tal medida tendría relación con los hechos en mención y no por razones de mejoramiento del servicio. Dijo que, según esa alta Corporación, el acto acusado estaba viciado de nulidad, por desviación de poder, “pues la administración obró arbitrariamente en relación con el actor disfrazando su verdadera intención, de inculparlo por lo sucedido con el inmueble incautado y proveniente del narcotráfico, con la aparente legalidad del retiro” (folio 31, cuaderno 1). Señaló que, al tenor de lo dispuesto por los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, se presume que el demandado, al expedir la citada Resolución 1309 de 2001, obró con dolo o con culpa grave, lo cual no fue desvirtuado y, por ende, debe ser condenado a reembolsar la suma que dijo haber pagado en cumplimiento de lo dispuesto por el
contencioso administrativo (folios 26 a 39, cuaderno 1). 1.2 Auto admisorio y contestación de la demanda 1.2.1 En auto del 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado al accionado y al Ministerio Público (folio 207, cuaderno 1)1. 1.2.2 El señor Gabriel Merchán Benavides pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se configuran los elementos de la acción de repetición. Dijo que el acto que declaró insubsistente el nombramiento del señor Castillo Sanmiguel ninguna relación tuvo con el referido incendio y agregó que esto último ni siquiera fue debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que no se demostró que el beneficiario del pago de la condena impuesta por el Consejo de Estado lo hubiera recibido a entera satisfacción y menos aún se acreditó la conducta gravemente culposa imputada al demandado. Agregó que la D.N.E. fue condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se defendió adecuadamente. Propuso las excepciones de. i) inepta demanda, por falta de los requisitos formales, inexistencia de agotamiento de la vía gubernativa e indebida acumulación de pretensiones y ii) caducidad de la acción de repetición (folios 216 a 255, cuaderno 1). 1.2.3 La D.N.E. pidió negar las excepciones propuestas por el accionado, pues,
en su opinión, la demanda reúne todos los requisitos de ley y, además, fue presentada oportunamente (folios 261 a 271, cuaderno 1). 1 El 15 de agosto de 2012, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos PSAA12-9461 y PSAA12-9524 del 23 de mayo y el 21 de junio de 2012 (folios 248 a 250, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Vencido el período probatorio, el 31 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 284, cuaderno 1). 1.3.2 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que el accionado, en su condición de Director Nacional de Estupefacientes, expidió la Resolución 1309 de 2001, que declaró insubsistente el nombramiento del señor Castillo Sanmiguel en el cargo de Jefe de División de Talento Humano y Servicios Administrativos, acto que fue anulado por el Consejo de Estado, el cual ordenó que aquél fuera reintegrado a su cargo y se le pagaran los emolumentos dejados de percibir. Sostuvo que, en cumplimiento de lo ordenado por el contencioso administrativo, la D.N.E. pagó $118.059.815 al señor Castillo Sanmiguel y agregó que el acto anulado
fue expedido con desviación de poder, lo cual no fue desvirtuado por el acá demandado y, por tanto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, se presume que obró con dolo, por lo que él está obligado a reembolsar dicha suma de dinero (folios 285 a 296, cuaderno 1). 1.3.3 El señor Gabriel Merchán Benavides pidió despachar negativamente las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostró el pago, pues ninguno de los documentos que la demandante trajo al proceso acreditan que el beneficiario de la condena lo hubiera recibido a entera satisfacción. Dijo que, conforme a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, no basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. Señaló que tampoco se encuentra demostrada la conducta dolosa o gravemente culposa a él imputada, pues actúo con apego a la ley y a la jurisprudencia de entonces y agregó que “no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, (sic) permite deducir su responsabilidad”. Afirmó que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la acá actora alegó que el cargo del señor Castillo Sanmiguel era de libre nombramiento y remoción y, por consiguiente, el acto que declaró insubsistente su nombramiento no
exigía motivación alguna. Sostuvo que no se demostró en el plenario que hubieran existido razones distintas al buen servicio para separar del cargo al citado señor. Expresó que en ninguno de los apartes de la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución 1309 de 2001 el Consejo de Estado calificó como dolosa o gravemente culposa la actuación del servidor público que profirió ese acto (folios 298 a 331, cuaderno 1). 1.3.4 El Ministerio Público pidió acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que están demostrados el pago de la condena impuesta a la D.N.E. y la actuación dolosa del señor Merchán Benavides. Dijo que, según el juez de lo contencioso administrativo, el acto anulado se produjo con desviación de poder y, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 (numeral 1) de la Ley 678 de 2001, se presume que existe dolo cuando se procede de esa manera, de modo que al acá demandado le correspondía demostrar que no actuó así, cosa que no ocurrió y, por tanto, debe reembolsar la suma de dinero que la demandante pagó en cumplimiento de la condena impuesta por el Consejo de Estado (folios 332 a 353, cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia El 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, si bien se demostraron la condena que el Consejo de Estado impuso a la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Castillo
Sanmiguel y el pago de la misma, “no es clara la existencia de (sic) dolo o culpa grave enrostrado al demandado”. Agregó el Tribunal que, luego de analizar la sentencia que anuló la resolución que declaró insubsistente el nombramiento del señor Castillo Sanmiguel, podía concluirse que no existió nexo causal entre esa insubsistencia y el hecho de que aquél no hubiera suscrito un contrato de vigilancia sobre la casa de Gonzalo Rodríguez Gacha, pues aquél “no tenía como función la elaboración o negociación de contratos de vigilancia ni a él le estaba encomendado tomar las medidas de protección a los inmuebles incautados”, pues tales funciones eran propias del Subdirector de Bienes de la D.N.E. De otro lado, el Tribunal negó las excepciones formuladas por el demandado (folios 415 s 430, cuaderno principal). 1.5 Recurso de apelación Dentro del término legal, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, se encuentran acreditados en el plenario los elementos que configuran la acción de repetición, esto es, la condena contra la entidad pública, el pago y la conducta dolosa del servidor que dio lugar a esa condena. Sostuvo que, conforme al artículo 5 (numeral 1) de la Ley 678 de 2001, se presume que el señor Gabriel Merchán Benavides obró con dolo, pues el Consejo de Estado anuló el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del
señor Castillo Sanmiguel, con fundamento en que fue expedido con desviación de poder (folios 433 a 436, cuaderno principal). 1.6 Alegatos en segunda instancia 1.6.1 El 8 de agosto de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación (folio 444, cuaderno principal) y, mediante auto del 30 de octubre de 2013, el Consejo de Estado lo admitió (folios 451 a 453, cuaderno principal). 1.6.2 El 29 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 455, cuaderno principal). 1.6.3 La actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su opinión, la acción de repetición fue ejercida dentro del término de ley y, además, se encuentran demostrados la condena en contra de la D.N.E., el pago de ésta y la conducta dolosa del accionado, la cual no fue desvirtuada (folios 206 a 216, cuaderno principal). 1.6.4 El demandado pidió confirmar el fallo de primera instancia, en la medida en que no se demostraron los presupuestos de hecho alegados en la demanda, pues la parte actora ningún esfuerzo probatorio hizo y se limitó a traer al proceso copia de la sentencia que profirió el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Castillo Sanmiguel. Dijo que, durante el tiempo en que estuvo al frente de la D.N.E., utilizó la facultad discrecional de forma adecuada y en función de una disposición habilitante y, por
tanto, actuó con apego a la ley. Agregó que, en su fallo, nada aseveró el Consejo de Estado en torno a que él hubiera obrado con dolo o con culpa grave (folios 461 a 476, cuaderno principal). 1.6.5 El Ministerio Público pidió revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el demandado, al expedir la Resolución 1309 de 2001, obró con desviación de poder y, por tanto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 (numeral 1) de la Ley 678 de 2001, se presume que obró con dolo, conducta que no fue desvirtuada en el proceso (folios 477 a 484, cuaderno principal). 1.6.6 Por auto del 26 de noviembre de 2014, el Despacho dispuso tener al Ministerio de Justicia y del Derecho como sucesor procesal de la D.N.E. (folios 505 y 506, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Respecto al tema de la competencia para conocer de la acción de repetición, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 20072, señaló que las normas generales de asignación de competencia en consideración al factor cuantía, contempladas en el Código Contencioso Administrativo, no son aplicables en las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, norma especial y posterior al Decreto 597 de 1988 y a la Ley 446 de 19983, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando preexista una sentencia condenatoria a cargo del
Estado, el juez competente para conocer de la acción de repetición es aquel que haya tramitado el proceso. 2 Expediente: 433-00. 3 Normas de asignación de competencia vigentes a la promulgación de la Ley 678 de 2001. Así las cosas, como quiera que en cualquier evento las acciones de repetición ostentan vocación de doble instancia, sin consideración a la cuantía del proceso, dada la norma especial contenida en la Ley 678 de 2001, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. 2.2 Oportunidad de la acción Para la época en que ocurrieron los hechos que habrían dado lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, que dice: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública” (se subraya). “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la
acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago. En el sub lite, está acreditado, por una parte, que la sentencia del 19 de octubre de 2006 -a través de la cual la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 1309 del 13 de diciembre de 2001, por la cual la D.N.E. declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Hernando Castillo Sanmiguel en el cargo de Jefe de División de Desarrollo y Talento Humano y Servicios Administrativos, código 2040, grado 24cobró ejecutoria el 17 de enero de 2007 (folio 9, respaldo, cuaderno 2) y, por otra parte, que el pago de la condena se produjo el 23 de agosto de ese mismo año (folios 49 y 52, cuaderno 2), esto es, dentro de los 18
meses de que trata el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., por lo que la demanda de repetición debió instaurarse, a más tardar, el 24 de agosto de 2009; por lo tanto, como esto último ocurrió el 1 de febrero de 2008 (folios 26 a 39, cuaderno 2), no hay duda de que aquélla fue instaurada dentro del término legal. 2.3 Naturaleza de la acción de repetición y normatividad aplicable Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.A.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, vale la pena recordar que el Estado, a efectos de cumplir con sus fines y propósitos, desarrolla sus actividades a través de órganos o de personas que son sus agentes, servidores o autoridades públicas, cuyos actos en relación con el servicio resultan imputables directamente a aquél. Por eso, el artículo 78 del C.C.A., declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, dispuso que el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico causado por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a
ambos y que, de llegar a prosperar la demanda “contra la entidad o contra ambos y (sic) se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad”, caso en el cual ésta “repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. El inciso segundo del citado artículo 90 de la C.P. fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, norma que definió la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La ley en mención reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. En cuanto a los primeros, se destacan los aspectos generales de la acción (objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades), al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, así como el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias respecto de la carga de la prueba. En cuanto a los segundos, fueron regulados aspectos relativos a la jurisdicción y la competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, la caducidad, la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, la cuantificación de la condena y la determinación de su ejecución, al igual que lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación4 ha sido clara en señalar que,
a fin de garantizar el derecho al debido proceso -artículo 29 de la C.P.-, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia -4 de agosto de 20015, de modo que, si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la expedición de la citada ley, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado (artículos 63 del C.C., 6, 83, 90, 121, 122 y 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006 (expedientes 17.482 y 28.448). 5 ? Diario Oficial 44.509 del 4 de agosto de 2001. 124 de la Constitución Política)6, además de las funciones previstas en los reglamentos o manuales respectivos. En el presente asunto, como los hechos que motivaron la acción de repetición de la referencia ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, esto es, con la expedición de la Resolución 1309 del 13 de diciembre de 2001, proferida por el entonces Director General de la D.N.E., a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Hernando Castillo Sanmiguel en el cargo de Jefe de División de Desarrollo de Talento Humano y Servicios Administrativos, código 2040, grado 24, las presunciones de dolo y de culpa grave previstas en la citada Ley 678
6 “Artículo 63 del C.C. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. “Artículo 6 de la C.P. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. “Artículo 83 ibídem. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. “Artículo 90 ibídem. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido . consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste “Artículo 121 ibídem. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. “Artículo 122 ibídem. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. “Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. “Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público”. “Artículo 123 ibídem. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territori
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